Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2016 de 08 de Junio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 271/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100268

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:497

Núm. Roj: STSJ NA 497/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 271/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona a Ocho de junio de Dos Mil Diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por
los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo
nº 315/2016 interpuesto contra la Resolución de 6 de octubre de 2014 de la Confederación Hidrográfica
del Ebro recaída en expediente 2014-OC-295 en cuanto a la demanialidad hidrológica de terrenos de que
trata, en los que han sido partes: como demandantes, el AYUNTAMIENTO DE FUNES, AYUNTAMIENTO
DE VILLAFRANCA, AYUNTAMIENTO DE MILAGRO, AYUNTAMIENTO DE PUENTE LA REINA y la entidad
'BOZQALIA, S.L.', representados y asistidos por el Abogado D. Luis Enrique López Hernández, y como
demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, presentado escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.



SEGUNDO .- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.



TERCERO .- Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2015 se solicitó la acumulación a los presentes autos de los procedimientos PO nº 320/2016, nº 329/2016, nº 330/2016 y nº 365/2016 formulados contra la misma resolución de 6 de octubre de 2014, a lo que se accedió por Auto de 18 de octubre de 2016.



CUARTO .- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 8 de junio de 2017, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña.

MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

Fundamentos


PRIMERO . - A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de octubre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Ebro, recaída en expediente 2014-OC-295, en cuanto a la demanialidad hidrológica de terrenos de que trata.

Con carácter previo hemos de aclarar que, pese a lo alegado en la demanda, en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo se limita única y exclusivamente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente indicada, pero no contra la resolución que expresamente resuelve el recurso de reposición, hemos de manifestar que aunque la parte no solicite la ampliación, debe entenderse ésta producida de forma automática cuando, como sucede en el presente caso, la resolución expresa es desestimatoria sin introducir variación alguna con respecto a la resolución originariamente recurrida.



SEGUNDO .- La demanda debe ser estimada por las siguientes razones: 1.-Las partes actoras solicitaron autorización a la Confederación Hidrográfica del Ebro para la plantación de arbolado en parcelas que declaran de su propiedad.

Resolviendo tal solicitud la Confederación, además de autorizar las labores solicitadas, declaró la demanialidad hidráulica de los terrenos.

2.- El objeto de este proceso se contrae exclusivamente a esta declaración de demanialidad hidráulica que realiza la resolución administrativa y que los demandantes discuten en esta sede judicial.

3.- En el presente caso el carácter de dominio público hidráulico de los terrenos está en tela de juicio pues, por un lado, los demandantes presentan a su favor documentos de los terrenos en cuestión que obran en autos y la Administración demandada afirma la demanialidad hidráulica de los terrenos en base, parece ser, en un informe de la policía de cauces.

3.- El procedimiento de autorización de plantación de arbolado no es el cauce procedimental adecuado para declarar el deslinde y la demanialidad de los bienes.

Para ello es preciso acudir, en su caso y conforme a Derecho, al deslinde administrativo (en los términos que luego exponemos), y si a ello hubiere lugar también conforme a Derecho, a la acción reivindicatoria correspondiente.

Faltando el presupuesto mencionado no cabe sino estimar la demanda y anular el acto impugnado.

Y es que no se discute, como pretende el Abogado del Estado, que los bienes demaniales son inalienables, inembargables e imprescripctibles, ni que la Administración ostenta la potestad de recuperación posesoria etc,.., sino que para ello (para la tutela de sus bienes y el ejercicio de sus potestades administrativas) debe hacerlo conforme a Derecho por el procedimiento legalmente establecido. Así lo vienen reiterando esta Sala en otras Sentencias: STJ de Navarra 21-12-2011 (Rc 316/2009 ) o de 23-9-2011 (Rc 1019/2010 )....

4.- Como con acierto y concreción señala el demandante en su escrito de demanda, la Jurisprudencia se ha situado en esta línea doctrinal y también esta Sala como hemos señalado y otros Tribunales Superiores de Justicia: STSJ Andalucía (sede Granada) de 28-4-2008 ; STSJ de Catilla-León (sede Burgos), de 26-1-2007 ; y así la STS de 4-7-1996 señala en lo que aquí interesa: '....

SEGUNDO.- No cabe duda a esta Sala que ante la existencia de una certificación Registral de Propiedad Municipal de los terrenos sobre los que se han construido las viviendas, tal inscripción goza de presunción de legalidad mientras no se destruya por los medios permitidos por la Ley y que ante la afirmación de la Administración demandada de que tales terrenos son de dominio público por encontrarse dentro del cauce del río, se plantea una cuestión prejudicial civil que la jurisdicción Contencioso-Administrativo no puede resolver, dado que en el presente recurso para pronunciarse la Sala sobre la adecuación o no a derecho de la resolución sancionadora, es preciso dar por sentado y probado que los terrenos sobre los que se han construido las viviendas son de dominio público y hacer tal afirmación teniendo en frente un certificado del registro de la Propiedad que sostiene lo contrario, supone resolver de plano la cuestión prejudicial civil, que debe resolverse en el procedimiento civil correspondiente y no por medio de un expediente sancionador que no tiene dicha finalidad ni ofrece garantías.



TERCERO.-Existiendo, dudas racionales acerca de la propiedad de los terrenos edificados, pues el hecho de que unos terrenos se inunden, no significa necesariamente que sean cauce del río dado que por el hecho de estar en nivel inferior del cauce, no todos los terrenos son de dominio público ya que puede evitarse su inundación por procedimiento de defensa suficientes, esta Sala estima que al no estar debidamente constatada la naturaleza pública o privada de los terrenos litigiosos, es preciso acudir al deslinde administrativo como cuestión prejudicial civil y en su caso a la acción reivindicatoria correspondiente y procede en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y anular las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a derecho...'.

5.- Asimismo debe afirmarse que no hay una exigencia/carga para el particular de iniciar el expediente de deslinde como pretende la Administración; sin perjuicio de que el particular pueda instar el deslinde, es a la Administración a la que corresponde realizar tal delimitación, configurándose como una potestad administrativa. Y así se ha manifestado la Jurisprudencia como certeramente señala el demandante. La STS de fecha 16-3-2009 señala: '.... Es cierto que el expediente de deslinde es el cauce procedimental indicado para determinar el ámbito de los cauces de dominio público ( artículo 95.1 del Texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , y artículos 240 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ). Ahora bien, sin perjuicio de que el procedimiento de deslinde puede también iniciarse a instancia de parte, debe tenerse presente que es en todo caso a la Administración del Estado a la que corresponde realizar esa delimitación del dominio público. Y siendo ello así, habiéndose presentado una solicitud de autorización de tala de árboles en la que la solicitante manifiesta expresamente que la corta no se realizará en terrenos de dominio público sino en la zona de policía, la falta de un previo expediente de deslinde no puede justificar que la Administración deje sin resolver esa petición. Primero, porque la tarea de delimitación del dominio público es ante todo una potestad de la Administración, y no puede hacerse recaer sobre el administrado la carga de instar el inicio del expediente de deslinde, o las consecuencias de no haberlo instado con anterioridad, cuando, como aquí sucede, ese administrado viene afirmando que la tala de árboles para la que solicita autorización no va a afectar al dominio y, por tanto, desde su perspectiva, el deslinde no sería necesario. En segundo lugar, porque, aun aceptando que los datos e informes obrantes en el expediente no resultaban concluyentes acerca del carácter demanial o no de los terrenos, la concreta solicitud presentada pudo y debió ser resuelta a partir de los datos disponibles y de aquellos otros que, en su caso, se hubiesen recabado por medio de las pruebas que la solicitante propuso en su escrito de alegaciones -y que la Confederación Hidrográfica denegó- y de cualesquiera otras diligencias de comprobación o de prueba que la Administración entendiese procedente acordar de oficio....'.

6.- A todo lo anterior, que viene siendo reiterado por esta Sala no obsta: a) La alegación del demandado de que la resolución no realiza declaración alguna debe rechazarse.

De la propia parte dispositiva de la resolución administrativa se concluye de manera expresa (más allá de la declaración formal en apartado específico al efecto) la declaración de demanialidad que ahora pretende negar el demandado. Pero es que en cualquier caso la resolución administrativa a lo largo de todo su texto parte de esa consideración de demanialidad (siquiera sea de manera implícita) apara adoptar la decisión que toma.

b) Por otra parte la prueba verificada en autos es irrelevante a los efectos del concreto fundamento jurídico en que se basa esta Sentencia como es de ver ut supra.

7.- Conforme a la doctrina señalada se viene pronunciando este Tribunal.



TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en el aspecto recurrido: la declaración de demanialidad hidráulica.



CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

Así en el presente caso dada la estimación de la demanda , sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho ', deben imponerse las costas causadas a la parte demandada en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Estimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Funes, Ayuntamiento de Villafranca, Ayuntamiento de Milagro, Ayuntamiento de Puente La Reina y la entidad 'Bosqalia, S.L.', contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 6 de octubre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Ebro, recaída en expediente 2014-OC-295, y contra la resolución de 11 de octubre de 2016 por la que se resuelve expresamente la reposición, en cuanto a la demanialidad hidrológica de terrenos de que trata; y en consecuencia, anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho en lo concerniente a la declaración de demanialidad hidráulica.

2.- Hacemos expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, , en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente (publicado en el BOE nº 162 de 6-7- 2016 y que obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.