Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2016 de 31 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100257

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2053

Núm. Roj: STSJ CV 2053/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000029/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000208
SENTENCIA Nº 271/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Trinidad , representada por la Letrada Dña. Paula
Pérez Maestre, contra la Sentencia n.º 398/2015, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 4 de Alacant , dictada en Procedimiento Abreviado n.º 310/2015, siendo apelada la CONSELLERÍA DE
JUSTICIA quien comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 398/2015, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alacant , dictada en Procedimiento Abreviado n.º 310/2015.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 15/mayo/2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 398/2015, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alacant , dictada en Procedimiento Abreviado n.º 310/2015.

En el fallo se dice: ' Que debo declarar la INADMISIBILIDAD el recurso interpuesto por Trinidad frente a la Resolución de fecha 25 de marzo de 2015 de la Directora General de Recursos Humanos de la Generalitat Valenciana .

Y todo ello, SIN hacer expresa imposicion de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 25 de marzo de 2015 de la Directora General de Recursos Humanos de la Generalitat Valenciana .

Se alza la recurrente frente a dicha Resolución considerando que la Resolución argumentando, en sintesis: 1) Que la resolucion es discrimintoria por no reconocer todo el tiempo trabajado para la Administracion en los diferentes grupos o subgrupos, contraviniendo el articulo 14 de la CE ; 2) Que el ejercicio de la carrera profesional en su modalidad de promocion interna vertical por parte del personal funcionario de carrera es castigado; y 3) Que entiende que el articulo 18.2 y la Disposicion Adicional Segunda apartado primero son NULOS, en tanto disponen que el complemento compensatorio que se establece tenga un caracter absorbible o que su importe sea por diferencia entre ambas cuantias, por cuanto introducen una diferencia de trato. La Administración demandada se ha opuesto, invocando en primer lugar la concurrencia de causas de inadmisibilidad, mostrando asi mismo su oposición en cuanto al fondo. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: - Falta de justificación de la declaración de inadmisibilidad y desviación procesal en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad que había sido aceptada en la sentencia apelada.

- En cuanto al fondo, se remite a la demanda: 1. La demandante es funcionaria de carrera, prestando actualmente sus servicios en la Generalitat Valenciana, y r euniendo un total de 6 años y 1 mes en el grupo A2 , 7 años en el grupo C1 y 11 años y 4 meses en el grupo C2.

2. Habiendo solicitado el encuadramiento en el sistema de carrera profesional horizontal, tan sólo - aduce- se le ha reconocido el GDP I en el subgrupo A2 y el complemento retributivo compensatorio correspondiente al GDP II en el subgrupo C2.

En importes anuales en euros previstos para 2015, cobrará 247,28 €.

A efectos prácticos habría desaparecido de su 'carrera' los 7 años que ha pasado trabajando en el C1 ; por tanto, entiende que ello es discriminatorio dado que dicho efecto de congelación no se da en una persona que habiendo tomado posesión el mismo día y teniendo el mismo tiempo de servicios prestados en el grupo C2 no ha ejercido el derecho a la promoción interna; dicha persona cobrará desde el 01/enero/2015, 494,56 € anuales correspondientes al GDP IV, cifra que sólo superaría la demandante dentro de diez años, a pesar de tener idéntica antigüedad general y de pertenecer a un grupo de titulación superior.

3. Entiende que se produce una vulneración del principio de igualdad por la configuración del sistema de carrera profesional entre los propios funcionarios de carrera. En particular: En el caso de una persona funcionaria con algún GDP consolidado que promocione verticalmente a un grupo superior, el Decreto 186/2014, en su art. 18.2 establece que el complemento de carrera asociado al GDP reconocido se transforme en un complemento compensatorio, con carácter absorbible, hasta que el importe de posteriores complementos de carrera correspondientes a nuevos GDP en su nuevo grupo de titulación sea superior al importe del complemento compensatorio.

Igualmente en el caso de que se tenga un periodo superior a cinco años en otros grupos o subgrupos de titulación, en los que se está en excedencia voluntaria automática, el Decreto 186/2014 en su DA 2 ª no establece el reconocimiento de los GDP correspondientes según su antigüedad en el grupo o subgrupo antiguo, sino el reconocimiento del mismo complemento compensatorio previsto en el art. 18.2.

Agrega que ' se establece así un sistema de 'vasos comunicantes', que en la práctica supone la 'congelación' del complemento retributivo de carrera profesional por el hecho de promocionar o de haberlo hecho en el pasado, cuando dicha 'congelación' no se establece para las personas que, estando originalmente la misma situación no han ejercido su derecho a la promoción interna'.

Solicita que se anule la resolución recurrida así como lo dispuesto en el art. 18.2 del Decreto 186/2014 y DA 2ª apartado 1º.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

SEGUNDO.- Es regla general en nuestro Ordenamiento Jurídico la de proceder a resolver en primer termino, todas aquellas excepciones de naturaleza o índole procesal cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto. Así pues, habiendo sido planteada por la Administración la concurrencia de causa de inadmisibilidad, obvio parece que la misma deba ser analizada liminarmente.

Considera la Administración que concurre causa de inadmsibilidad en el presente procedimiento, por infracción de la doctrina de los actos propios recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/10/2012, recurso 2577/2009 que a su vez recoge la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de 5 de enero de 1999 que declara: ' En la S.T..C de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del actor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento ultimo en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamentalmente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.

En el presente supuesto, la resolución que es objeto de recurso y que reconoce el encuadramiento que se rechaza, tiene su base en la aceptación expresa de los recurrentes al encuadramiento que ahora se recurre, con el calculo que de manera automática se realiza del complemento compensatorio según la Ley de Presupuestos.

Así la Orden 19/2014 de 12 de noviembre de la Conselleria de Hacienda y Administración Publica, por la que se regula el procedimiento electrónico para el acceso al sistema de carrera profesional horizontal prevé en el articulo 5.5: ' Si la persona interesada entiende que son correctos tanto el GDP asignado provisionalmente como el merito que desea alegar para el encuadramiento, procederá a confirmar la solicitud de manera informática, la cual, guardará registro del dia que sera considerado como la fecha de la solicitud a todos los efectos.' Por su parte el articulo 7 establece que: ' 7.- Solicitud de reconocimiento del complemento retributivo compensatorio: La resolución por la que se reconozca al personal funcionario de carrera el acceso al sistema de carrera profesional mediante el encuadramiento en el GDP que proceda, incluirá, en su caso, el reconocimiento del derecho a percibir el complemento retributivo compensatorio a que se refiere el articulo 18.2 y la Disposición Adicional Segunda del Decreto 186/2014 , siempre que la persona interesada solicite su percepción a través de la aplicación de acceso a la carrera. En este caso deberá proceder del mismo modo que con la solicitud del GDP del grupo o subgrupo en activo, esto es, confirmando o formulando las alegaciones que procedan tal y como se especifica en el apartado sexto del articulo 5 de la presente orden'.

En el presente supuesto, consta acreditado mediante la documentación aportada en el acto de la vista por la Letrado de la Generalitat Valenciana que la recurrente, haciendo uso de la aplicación informática de referencia, aceptó expresamente el encuadramiento y el complemento compensatorio derivado del mismo sin efectuar objeción alguna, razón por la que no es dable que en este momento procesal, en clara contravención de los actos propios, pretenda impugnarlo, circunstancia que debe conducir necesariamente a la declaración de inadmisibilidad del recurso.'

SEXTO.- Procede en primer término entrar en la inadmisibilidad apreciada en la sentencia apelada.

Con carácter previo debe precisarse que no hay desviación procesal en el planteamiento de inadmisibilidad por la demandada en el acto de la vista: lo que se plantea como causa de inadmisibilidad en el procedimiento abreviado se realiza en el momento procesal oportuno, en el acto del juicio ( art. 78.7 LJCA ) Pues bien, para el examen de esta cuestión, tenemos en cuenta lo siguiente: 1. La recurrente realiza un solicitud (folio 1 del expediente administrativo) y la misma es objeto de una resolución expresa desestimatoria, que es el objeto de impugnación: la resolución de 25/marzo/2017.

2. Además, no se comparte la lectura que se sostiene en la sentencia apelada de la Orden en su art.

5.5: la interpretación de la confirmación de la solicitud a la que se refiere no puede entenderse como una 'aceptación' que excluya el derecho al recurso. Se trata de una 'confirmación de la solicitud'.

3. En análogos términos se expresa la D T Segunda del Decreto93/2017, de 14 de julio, del Consell (por el que se modifica el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell, que regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat y se establece el procedimiento de adaptación al nuevo sistema de carrera profesional), cuando dice que: ' 6. Si, por el contrario, la interesada entiende que el GDP asignado provisionalmente es el correcto, se confirmará la solicitud a través de la aplicación informática, la cual guardará registro del día que será considerado como la fecha de solicitud a todos los efectos.'.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación en este concreto particular, dejar sin efecto la estimación de la causa de inadmisibilidad y entrar en el fondo.

SÉPTIMO.- Se cuestiona la legalidad de lo dispuesto en el art. 18.2 y en la DA 2ª, apartado 1º: El art. 18. ' 2. El personal que se encuentre percibiendo el complemento de carrera y, mediante los sistemas de acceso previstos en la normativa vigente, acceda a otro cuerpo o agrupación profesional funcionarial, percibirá, con carácter absorbible, un complemento retributivo compensatorio de dicha cuantía, hasta que se le reconozca un GDP en el cuerpo o agrupación profesional funcionarial al que ha accedido que tenga asignada una cuantía igual o superior a la que percibe'.

La DA Segunda: Personal funcionario de carrera en excedencia voluntaria automática en otros grupos o subgrupos de la Administración de la Generalitat '1. El personal funcionario de carrera que solicite el acceso al GDP que le corresponda en el grupo o subgrupo en el que está en activo y que se encuentre en situación de excedencia voluntaria automática en otros grupos o subgrupos de la Administración de la Generalitat, podrá solicitar, además, el reconocimiento del que le correspondería a fin de la percepción del complemento compensatorio por la diferencia entre ambas cuantías prevista en el apartado 2 del artículo 18. Los requisitos y procedimiento para dicho acceso inicial en los GDP en ambos grupos o subgrupos serán los que rigen con carácter general.

2. Quien no pueda solicitar el acceso en un GDP en el grupo o subgrupo en el que está en activo por no cumplir los requisitos previstos en el presente decreto, podrá solicitar el reconocimiento del que le correspondería en otros grupos o subgrupos de la Administración de la Generalitat, en los que se encuentre en situación de excedencia voluntaria automática, a fin de la percepción de un complemento compensatorio por el importe de la cuantía correspondiente al GDP en el que se encuadraría. Cuando le sea reconocido el GDP I en el grupo o subgrupo en el que esté en activo, se aplicará lo previsto en el apartado anterior. Los requisitos y procedimiento para dicho acceso inicial serán los que rigen con carácter general.' No advertimos que se produzca vulneración del derecho a la igualdad.

Así, partimos de lo ya dicho por esta Sala y Sección en la sentencia n.º 201/2017, de 04/abril , que a su vez se remite a la de 02/2017, de 21 de febrero , resolutoria del proceso ordinario 10/2015 que refiere lo siguiente: 'Las normas legales que se refieren a la carrera administrativa, y que aquí interesan, son las siguientes: Ley 7/2007, de 12, de abril EBEP. 'Artículo 16 Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera 1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: 1. a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

(...) 4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.' «Artículo 17 Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. » En cuanto a retribuciones vinculadas a la carrera profesional dispone el artículo 24 (Retribuciones complementarias) que : «La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.' La Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana (en adelante LOGFPV), sobre esta cuestión dispone lo siguiente: «Artículo 114 Promoción profesional del personal funcionario de carrera. Concepto y principios: 1. El personal funcionario de carrera tiene derecho a la promoción profesional mediante un conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso que deberán respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.' «Artículo 115 Modalidades de la promoción profesional del personal funcionario de carrera.

La promoción profesional del personal funcionario de carrera se llevará a cabo mediante la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, consistente en la progresión profesional a través de un sistema de grados, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.

«Artículo 117 Carrera horizontal del personal funcionario de carrera desarrollo profesional alcanzado por el personal funcionario de carrera como consecuencia de la valoración de su trayectoria y actuación profesional, de la calidad de los trabajos realizados, de los conocimientos adquiridos y del resultado de la evaluación del desempeño, así como de aquellos otros méritos y aptitudes que puedan establecerse reglamentariamente por razón de la especificidad de la función desarrollada y de la experiencia adquirida.

2. A tal objeto, reglamentariamente se establecerá un sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones asignadas a los mismos. Con carácter general, la progresión será consecutiva.

3. El grado de desarrollo profesional alcanzado por el personal funcionario de carrera será irreversible, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario para la sanción de demérito.' En cuanto a retribuciones vinculadas a la carrera profesional dispone el artículo 74 (Conceptos retributivos) que: «1. Las retribuciones que pueden percibir las y los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.

Y el artículo 76 (Retribuciones complementarias) concreta: 'Las retribuciones complementarias son las que retribuyen la carrera administrativa, las características de los puestos de trabajo, el resultado de la actividad profesional, así como los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Las retribuciones complementarias consistirán en: a) El complemento de carrera administrativa que dependerá de la progresión alcanzada por el personal, funcionario dentro del sistema de carrera horizontal establecido' b) El complemento del puesto de trabajo que, a su vez, se desgloso en los siguientes componentes: 1.Competencial, destinado a retribuir la dificultad técnica y la responsabilidad que concurren en los puestos de trabajo.

2. De desempeño, destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo, así como la dedicación e incompatibilidad exigible para su desempeño.

(...)' (

QUINTO).- El Decreto186/14 de 7 de noviembre, del Consell, regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, y lo vincula a la permanencia en el Cuerpo o Agrupación Profesional . Los recurrentes no efectúan ningún reproche legal a dicha previsión reglamentaria que se ajusta tanto la ley 7/2007, ahora Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del EBEP, como a la ley 10/10, de 9 de julio de la GV.

El artículo 18.2) y 3), del Decreto, dispone: '2) El personal que se encuentre percibiendo el complemento de carrera y, mediante los sistemas de acceso previstos en la normativa vigente, acceda a otro cuerpo o agrupación profesional funcionarial, percibirá, con carácter absorbible, un complemento retributivo compensatorio de dicha cuantía, hasta que se le reconozca un GDP en el cuerpo o agrupación profesional funcionarial al que ha accedido que tenga asignada una cuantía igual o superior a la que percibe.

3) En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de carrera por la progresión alcanzada en diferentes cuerpos o agrupaciones profesionales funcionariales.' Por su parte su DT Primera establece: '1. Para la incorporación al sistema y superar favorablemente la evaluación inicial del desempeño de trabajo realizado del personal que, a la entrada en vigor de este decreto, tenga la condición de personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat y se encuentre en situación de servicio activo será necesario, en la fecha de finalización del plazo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera, acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos.

a) Tener reconocida la antigüedad establecida en el apartado 2 de la presente disposición, en grupos o subgrupos de igual clasificación profesional que el del grupo o subgrupo desde el que se accede, de acuerdo con los datos que consten anotados en el Registro de Personal de la administración de la Generalitat.

2. El acceso al sistema en cada uno de los GPD se realizará en función de los años de antigüedad del personal de acuerdo con el siguiente cuadro: Antigüedad GPD Menos de 5 años GPD de acceso 5 años GDPI 10 años GDP II 16 años GDP III 22 años GDP IV Las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente decreto regularán cómo se asigna él remanente de tiempo que pueda producirse cuando, tras el acceso inicial al sistema en el GDP correspondiente, reste una fracción de servicios prestados que no haya podido ser tenida en cuenta por constituir un periodo de tiempo inferior al necesario para progresar al grado superior...' Y la DA Segunda del Decreto prevé: '1. El personal funcionario de carrera que solicite el acceso al GDP que le corresponda en el grupo o subgrupos de la Administración de la Generalltat, podrá solicitar; además, el reconocimiento del que le correspondería a fin de la percepción del complemento compensatorio por la diferencia entre ambas cuantías prevista en el apartado 2 del artículo 18. Los requisitos y procedimiento para dicho acceso inicial en los GDP en ambos grupos o subgrupos serán los que rigen con carácter general.

2. Quien no pueda solicitar el acceso en un GDP en el grupo o subgrupo en el que está en activo por no cumplir los requisitos previstos en el presente decreto, podrá solicitar el reconocimiento del que le correspondería en otros grupos o subgrupos de la Administración de la Generaliltat en los que se encuentre en situación de excedencia voluntaria automática, a fin de la percepción de un complemento compensatorio por el importe de la cuantía correspondiente al GDP en el que se encuadraría. Cuando le sea reconocido el GDP 1 en el grupo o subgrupo en el que esté en activo, se aplicará lo previsto en el apartado anterior Los requisitos y procedimiento para dicho acceso inicial serán los que rigen con carácter general ' (

SEXTO).- Los recurrentes confrontan la regulación transitoria de acceso al GDP, que el Decreto efectúa, en relación con los funcionarios con servicios previos prestados en la Administración en otro grupo o subgrupo, diferente al grupo o subgrupo al que se pertenece en el momento de entrada en vigor del Decreto, con la establecida para aquellos funcionarios que prestaron servicios en grupos o subgrupos de igual clasificación profesional que el del grupo o subgrupo desde el que se accede. Sostienen que las situaciones a las que se da un trato diferenciado y discriminatorio con vulneración del art. 14 CE , son idénticas, pues el régimen general del sistema de carrera profesional horizontal solo reconoce los servicios en el cuerpo en activo, no los reconoce en otro cuerpo, sea del mismo o distinto grupo que aquel.

La tesis de los actores, a juicio de esta Sección no puede tener favorable acogida. Lo explicamos a continuación.

Para la Sección no se trata de situaciones idénticas, pues la pertenencia anterior y prestación de servicios en Grupo o Subgrupo de igual clasificación profesional que el del Grupo o Subgrupo desde el que se accede a la carrera profesional, conlleva que no exista diferencia práctica en las funciones que se venían desempeñando con anterioridad, esto es las funciones del puesto siempre han sido las mismas, respondiendo la nueva integración a la incorporación a un Cuerpo concreto, pero sin variación de funciones ni de Grupo o Subgrupo.

Por el contrario en el caso de los actores el trabajo se desempeño en otros Grupos o Subgrupos sin ninguna identidad de funciones con las desempeñadas en el Grupo o Subgrupo actual. Por ello no observa la Sección que dicha regulación transitoria comporte infracción del art. 14 CE , ni resulte discriminatoria ni arbitraria.

Tampoco aprecia la Sección deficit de motivación, pues debemos de tener en cuenta que no se trata de un acto administrativo, sino de una disposición reglamentaria q ue no contraviene norma superior y que tampoco incurre en vulneración del art. 14 de la CE .

En segundo término la Disposición Adicional Segunda del Decreto permite precisamente que se puedan tener en cuenta a efectos de GDP, los servicios previos prestados en la Administración en otro Grupo o Subgrupo, diferente al Grupo o Subgrupo al que se pertenece en el momento de entrada en vigor del Decreto, cuestión distinta es que por dichos servicios se les reconozca un complemento compensatorio que se absorbe en los términos previsto en el art. 18 de la norma reglamentaria. Previsión reglamentaria que tampoco vulnera norma o disposición de rango superior.

La circunstancia de que el Principado de Asturias regulara la cuestión de forma diferente, no altera la anterior conclusión, pues la potestad reglamentaria se enmarca dentro de un amplio margen de discrecionalidad , y ya hemos visto que la regulación transitoria del Decreto 186/14, de 7 de noviembre del Consell, se ajusta a las previsiones normativas de superior rango, sin incurrir en arbitrariedad o discriminación alguna, y en este sentido el TS en su sentencia 917/12, 14 de septiembre , convalido la limitación temporal en un porcentaje del 70%, establecida por el principado de Asturias en su Decreto 37/11, de 11 de mayo,' por cuanto obedece al cómputo de los servicios prestados para acceder a distinto grupo de clasificación de aquellos que participan del mismo grupo al que pertenecen.' Esta argumentación, plenamente trasladable al caso que nos ocupa, conlleva la necesaria desestimación de la demanda en lo que a tal extremo atañe.

De una parte, la recurrente pertenece al subgrupo A2 y se le reconoce el complemento retributivo compensatorio correspondiente al GDP II en el subgrupo C2. La discriminación que alega la plantea respecto porque 'le habrían desaparecido' los 7 años que ha pasado trabajando en el C1, lo que no se daría en el caso de una persona que habiendo tomado posesión el mismo día y teniendo el mismo tiempo de servicios prestados en el grupo C2 no hubiera ejercido el derecho a la promoción interna. Sin embargo, como se ha dicho, la clasificación del puesto en distintos grupos de titulación permite presumir en principio la existencia de una diferencia de funciones. Además y de otra parte, es ese complemento compensatorio el que viene a reconocer aquellos servicios, al haber accedido ' a otro cuerpo o agrupación profesional funcionarial'.

La retribución a la actora se realiza en función del grupo de desarrollo profesional (GDP) que se le atribuye -que no cuestiona- y el complemento absorbible 'compensaría' aquellos servicios en términos que no se advierte que infrinjan las normas legales expuestas, dentro del amplio margen de dicrecionalidad que tiene atribuida la potestad reglamentaria.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelaciónen el sentido de dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad que contiene la sentencia apelada y desestimar el recurso formulado.

OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Trinidad frente a la Sentencia n.º 398/2015, de 19/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alacant , dictada en Procedimiento Abreviado n.º 310/2015, en el sentido siguiente: a) Dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad.

b) Desestimar el recurso interpuesto por DÑA. Trinidad frente a la Resolución de fecha 25 de marzo de 2015 de la Directora General de Recursos Humanos de la Generalitat Valenciana.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.