Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4086/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100301

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4085

Núm. Roj: STSJ GAL 4085/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2018
Procedimiento Ordinario nº 4086/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 7 de junio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4086/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael Francisco Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de
Sociedad de Transportes, S.L., asistida del Letrado D. José Carlos García Cumplido; contra la resolución
de 20 de diciembre de 2016, del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y
Ordenación Universitaria, por delegación del conselleiro, que resuelve prorrogar desde el 1 de enero hasta el
31 de diciembre de 2017, los contratos de transporte escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia que se
relacionan en los anexos I, II y III en las condiciones en que se encuentran al final de su vigencia, en virtud del
imperativo legal que dimana del artículo 2 de la Ley 5/2009 ; y no prorrogar, desde el 1 de enero de 2017, por
supresión de los servicios objeto de los mismos, los contratos de transporte escolar que se relacionan en el
anexo IV. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, representada
y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula y contraria a Derecho la resolución impugnada en cuanto a los precios de los contratos que la misma hace constar y en su lugar declare y condene a la demandada a pasar por estas declaraciones, que el precio día de los contratos de transporte escolar de la demandante, reseñados en el hecho primero, que han de aplicarse durante el ejercicio 2017, son: a. En el caso de los contratos procedentes de 1999 (PCA) el resultante de incrementar dicho precio día para cada año de prórroga con el IPC anual general de Galicia (sin que procedan reducciones), en la forma señalada en el FJ VIII, apartado 1.5.2 A) de esta demanda: partiendo como precio base del precio día revisado por la Administración para el ejercicio 2012, sin IVA, que habrá de ser incrementado con el IPC general de Galicia de dicho año; el precio así obtenido para el ejercicio 2013, se incrementará con el IPC anual general de Galicia para el ejercicio 2013; el precio así obtenido para el 2014, se incrementará con el IPC anual general para Galicia del ejercicio 2014 y se obtendrá el precio revisado para el 2015, este precio se incrementará con el IPC anual general para Galicia del ejercicio 2015; el precio así obtenido para el 2016, se incrementará con el IPC anual general de dicho ejercicio 2016 para obtener el precio para el ejercicio 2017.

b. En el caso de los contratos afectados por la Resolución procedentes de 2010 (PUCAP) el resultante de ajustar el precio día para cada año de prórroga con el IPC anual general de Galicia en la forma señalada en el FJ VIII, apartado 1.5.2 B) de esta demanda: tomando como precio base el precio día revisado por la Administración para el ejercicio 2012 sin IVA se revisará el mismo ajustándolo con el 85% del IPC general de Galicia del 2012; al precio así resultante revisado para 2013, se aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del 2013, al precio así resultante revisado para el 2014 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del 2014 y se obtendrá el precio revisado para el 2015, al precio así obtenido para el 2015 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia de 2015 y se obtendrá el precio revisado para 2016; a este precio así obtenido para 2016 se le aplicará el 85% del IPC anual general de Galicia del ejercicio 2016 y se obtendrá el precio revisado para el ejercicio 2017.

Subsidiariamente declare que los precios de dichos contratos para el ejercicio 2017 habrán de ser actualizados tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones e indemnizar a la actora con la cantidad del 3,6% del precio diario de cada contrato sujeto al PCA y de 1,63 % del precio diario de cada contrato sujeto al PUCAP, por cada uno de los días de prestación del servicio hasta su extinción.

Y en ambos casos que tales precios se devengan desde el 1 de enero de 2017 y son pagaderos conforme a las normas y plazos previstos en los Pliegos rectores devengando para el caso de retraso en el pago los intereses moratorios de la Ley 3/2004 y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.

Además en el suplico de la demanda se interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 31 de mayo de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y planteamiento de las partes.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 20 de diciembre de 2016, del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por delegación del conselleiro, que resuelve prorrogar desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, los contratos de transporte escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia que se relacionan en los anexos I, II y III en las condiciones en que se encuentran al final de su vigencia, en virtud del imperativo legal que dimana del artículo 2 de la Ley 5/2009 ; y no prorrogar, desde el 1 de enero de 2017, por supresión de los servicios objeto de los mismos, los contratos de transporte escolar que se relacionan en el anexo IV.

Por medio de la resolución recurrida se acuerda la prórroga de los contratos a que se refiere la misma y la parte demandante considera que dicha prórroga no cumple con el pliego de cláusulas administrativas al no adecuar los precios conforme al IPC anual, con matices según se trate de contratos regulados por el PCA (1999) o con el PUCA (2010), habiéndose realizado los ajustes hasta 2012 pero no a partir de 2013 conforme a normas que impiden la actualización. Y defiende que no es de aplicación el Decreto 189/2016, de 29 de diciembre -prórroga de los presupuestos- porque no estaba en vigor al tiempo de dictar el acuerdo de prórroga, ni tampoco la DA 13ª de la Ley 1/2017 , y que las leyes de presupuestos de 2013, 2014 y 2015, ya no estaban en vigor. Alega además la ilegalidad de las previsiones de las leyes de presupuestos de 2013 a 2017 (expropiación legislativa) y solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y subsidiariamente la aplicación de la Ley 12/2015 e intereses.

Por la defensa de la Administración demandada se sostiene el fraude en el objeto del recurso y vulneración de la buena fe procesal: el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 no hace mención alguna a la revisión o no de precios; los que figuran en los anexos son los existentes al tiempo de la tramitación del expediente: el expediente de revisión de precios se tramita en expediente separado y posteriormente a la prórroga de los contratos (parte del IPC del año anterior que no se conoce hasta enero). Que no procede el pago de la revisión de precios al impedirlo la DA 13ª de la Ley 12/2015 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016. Y sobre la cuestión de inconstitucionalidad, que no procede respecto de los años 2013 a 2017 ya que no afecta a la cuestión litigiosa; y con relación a la Ley 12/2015, vigente al tiempo de dictar el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, que no es contraria a la Constitución.



SEGUNDO.- Fondo del recurso. La cuestión de inconstitucionalidad. Desviación procesal.

El artículo 2.1 de la Ley 5/2009 estableció una prórroga automática anual, hasta el 31 de diciembre de 2020, de los contratos de transporte escolar y una rebaja en el precio, norma que no es impugnada aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se considera que incurre en los mismos vicios que se denuncian de las normas posteriores. El acto impugnado se relaciona con la Ley 5/2009, que el demandante no considera como contraria a la Constitución. Y la relación con las normas presupuestarias de Galicia es parcial y limitada temporalmente porque solo afectaría al precio/día y este se determina por los pliegos de condiciones asumidos al tiempo de contratar y por las disposiciones de las leyes de presupuestos anuales. Denunciando la parte recurrente que no se pagó la actualización de precios prevista contractualmente (revisión anual en relación con el IPC) desde 2013, consintió los actos de la Administración de prórroga de los contratos, ciñendo la controversia con la Administración al acuerdo de 20 de diciembre de 2016, que prorroga los contratos para el año 2017, lo cual tiene su relevancia por la relación con sus alegaciones sobre las leyes de presupuestos anuales.

Como indica el Letrado de la Xunta, el artículo 35.1 de la LOTC 2/1979, solo autoriza a plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando se trata de una norma con rango de ley aplicable al caso que pueda ser contraria a la Constitución y que de su validez dependa el fallo, y en este caso la única norma con rango legal aplicable al caso y determinante del fallo sería la Ley de Presupuestos del año 2017 y no las de los años anteriores; y el precio del contrato para el año 2017 está condicionado por lo percibido en los años anteriores, en que también existió congelación del pago en las leyes de presupuestos, pero se trata de una relación mediata e indirecta que no cumple con la exigencia del artículo 35.1, por lo que ha de ceñirse la controversia a este año.

La cuestión de inconstitucionalidad solo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución.

El órgano judicial ha de plantear la cuestión una vez concluso el proceso y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución judicial que proceda, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley de cuya constitucionalidad duda, el precepto constitucional infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada.

Por consecuencia, ha de especificarse en qué medida la decisión del recurso depende de la validez de la norma en cuestión, aplicable al caso, y que suscita dudas sobre su constitucionalidad, y esta duda solo concurriría en el caso de la norma que suspende el cobro de la revisión de precios para el año 2017: la DA 13ª de la Ley 1/2017 y no la vigente cuando se dicta el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 - DA 13ª de la Ley 12/2015 -, porque este acuerdo se dicta con la finalidad de que tenga efecto desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, por lo que serán las mensualidades devengadas a lo largo del año 2017 a las que les será de aplicación la DA 13ª, teniendo eficacia la Ley 1/2017, de 8 de febrero , retroactiva a 1 de enero, de forma que carecería de sentido poner en cuestión la DA 13ª de la Ley 12/2015 , con un contenido semejante a la DA 13ª de la Ley 1/2017 , cuando su eficacia no se extiende a 2017, que es el ejercicio para el que se acuerda la prórroga.

Con relación a la desviación procesal que se sostiene en la contestación a la demanda, por considerar que el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 no se pronuncia sobre la revisión de precios, remitiéndose a lo acontecido en 2012; se trata de un precedente muy anterior en el tiempo y las prórrogas posteriores acreditarían que la determinación del precio/día en el acuerdo de prórroga no sufre mutación al no tramitarse ningún expediente de actualización de precios, que es lo que ocurre tras dictarse el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, siendo contrario a la lógica entender que la recurrente se anticipara al impugnar la congelación de precios para 2017 y ausencia de pago de las actualizaciones y no esperar por un expediente que no se iba a tramitar. Y la actuación del legislador autonómico con la DA 13ª de la Ley 1/2017 ratifica el acierto de la demandante al considerar que se le estaba congelando el precio y el pago de la revisión por el transporte escolar cuando se dicta el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, por lo que procede desestimar el presente argumento de la parte demandada.



TERCERO.- Fondo del recurso. Revisión/actualización de precios.

Viene constituido por la cuestión referente a si el legislador autonómico puede dictar, sin infringir la Constitución, la DA 13ª de la Ley 1/2017 : el recurrente alega la infracción del artículo 104.3 LCAP/1995 , 77.3 LCSP / 2007 y 87.3 y 89.4 LCSP /2011, en relación con los artículos 9.3 , 33.3 y 53.1 CE .

La constitucionalidad de la norma se ciñe al contenido de la DA 13ª en relación con el acuerdo de 20 de diciembre de 2016, es decir, a la no aplicación de la actualización prevista en el pliego para el año 2017 y no a otras cuestiones (prórroga del aplazamiento del plago de los años previos, fórmula del cálculo del precio, etc.).

La ley 1/2017, de 8 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017, indica en la Disposición adicional decimotercera , Normas de especial aplicación en materia de recursos educativos complementarios de enseñanza pública, que 'Desde el 1 de enero de 2017 y a lo largo de todo el ejercicio económico 2017, toda vez que la previsión legal recogida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016, resulta prorrogada como parte integrante de dicha ley, a su vez prorrogada, no serán de aplicación a los contratos, convenios y demás expedientes de gastos que dan soporte a los recursos educativos complementarios de la enseñanza pública gallega las actualizaciones de los precios, derivadas de la variación de precios al consumo (IPC gallego) anual, así como de cualquier otra fórmula de revisión prevista normativa o convencionalmente.

Concretamente, las cuantías globales derivadas de la aplicación a los citados contratos y convenios del índice de precios al consumo del ejercicio 2017, así como las cuantías globales pendientes de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, serán abonadas de manera proporcional a lo largo de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, con arreglo exclusivamente a la fórmula y porcentajes que se dispongan en las correspondientes leyes de presupuestos gallegas, actualizándose los precios correspondientes al ejercicio 2018 tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2017 sin actualizaciones.

Para la determinación de estas cuantías globales se empleará la siguiente fórmula: Q = N1 + N2 + N3 + N4 + N5 Donde Q será el importe al que asciende la cuantía global pendiente de los ejercicios anteriores.

N1 será el resultado de aplicarles la variación de +2,6 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2012 a los precios existentes a 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2013.

N2 será el resultado de aplicarles la variación de +0,5 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2013 a los precios del ejercicio base 2013 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2014.Los precios del ejercicio base 2013 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2013.

N3 será o resultado de aplicarles la variación de -1,0 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2014 a los precios del ejercicio base 2014 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2015. Los precios del ejercicio base 2014 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2014.

N4 será el resultado de aplicarles la variación de -0,2 por ciento a la que asciende la tasa de variación anual del IPC gallego de 2015 a losprecios del ejercicio base 2015 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2016. Los precios del ejercicio base 2015 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2015.

N5 será el resultado de aplicarles la variación del porcentaje a la que ascienda la tasa de variación anual del IPC gallego de 2016 a los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa contractual o convencional que le resulte de aplicación, multiplicado por los días de prestación del servicio durante el año 2017. Los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones son los precios existentes a 31 de diciembre de 2016.

Las empresas prestadoras de los servicios de transporte escolar en la comunidad autónoma de Galicia disconformes con la previsión establecida en esta disposición podrán renunciar a la prórroga prevista en el artículo 2 de la Ley 5/2009, de 26 de noviembre , de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia, siempre que formalicen su renuncia expresa ante la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria en el plazo de un mes natural desde la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, seguirán prestando los servicios contratados hasta la fecha de finalización indicada para el curso escolar 2016-2017, después de la cual se procederá a una adjudicación de los mismos mediante procedimiento abierto'.

Y la DA 18ª de la Ley 11/2013 establecía una previsión idéntica a la DA 13ª de la Ley 12/2015 y a la de la Ley 11/2014. De forma que todas las disposiciones adicionales de las leyes de presupuestos citadas se limitan a trasladar el pago de las revisiones/actualizaciones de precios a ejercicios futuros y no privan a la demandante de este derecho, por lo que no se trata de la inaplicación de fórmulas de cálculo de la actualización de precios establecidas en los contratos sino de retrasar el pago de las mismas a ejercicios fiscales futuros, y esta previsión, si bien muda los pliegos de contratación aceptados por la demandante y por la Administración contratante, no vulnera los artículos 9.3 , 33.3 y 53.1 de la CE ni supone inmiscuirse en una competencia que le corresponde en exclusiva al Estado (legislación básica sobre contratos, artículo 149.1.18 CE ). Y no se vulnera la competencia estatal en materia de revisión de precios porque la Ley de Presupuestos 1/2017 no regula el sistema de revisión de precios de los contratos sino que se limita a una previsión presupuestaria-gasto-, trasladando el pago de lo debido a otros años, lo cual constituye una competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia dada su autonomía presupuestaria y financiera. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2.d del Decreto Legislativo 1/1999 , es materia propia de la Hacienda Pública Gallega la contratación en régimen de derecho administrativo, siendo posible determinar en los presupuestos generales el momento del pago de las obligaciones ( artículos 24 , 46 y 72), como ocurre en este caso. Y la DA 13ª de la Ley 1/2017 , como las DA de las anteriores leyes de presupuestos, no suponen regular la contratación en el sector público asumiendo una competencia estatal sino acordar la suspensión del pago de la cantidad correspondiente a la revisión pactada, con indicación del año en que se hará efectivo y determinando la fórmula correspondiente, es decir, trasladando el gasto a otro ejercicio presupuestario, lo cual entra dentro de las competencias autonómicas.

Sobre una cuestión semejante se pronuncia el Auto del Tribunal Constitucional nº 4184/2014 , en que se considera que la disposición legal cuestionada no vulnera la normativa básica en materia de contratación administrativa porque es una norma que no regula la revisión de precios en los contratos públicos sino que en atención a la situación excepcional, establece una medida singular con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema institucional de gestión de recursos promovido por la Administración autonómica, por lo que la previsión contenida en la misma no puede entenderse contraria a la normativa básica estatal en materia de contratos administrativos porque no tiene como objeto regular esta materia; por lo que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la parte demandante. En el mismo sentido, auto del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 2016 , por considerar que la norma no regula la revisión de precios de los contratos públicos, sino que, en atención a una situación excepcional, establece una medida singular con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema institucional de gestión de residuos promovido por la Administración autonómica, por lo que la previsión contenida en la misma no puede entenderse contraria a la normativa básica estatal en materia de contratos administrativos, pues no tiene como objeto regular esta materia, sino establecer una medida que dé respuesta a la situación excepcional que la fundamenta, sin alterar ni incidir en la legislación básica que rige la contratación pública.



CUARTO.- Sobre la alegación referente a que la no revisión supone una modificación unilateral del contrato sin compensación y rompiendo el equilibrio de las prestaciones.

La no revisión -en realidad diferir el pago de la revisión pactada a ejercicios presupuestarios futuros-, resulta de la DA 13ª de la Ley 1/2007 y por consecuencia es la constitucionalidad o no de esta norma la determinante puesto que en tanto permanezca en el mundo jurídico vincula las actuaciones de las partes y de los Tribunales, por lo que no puede ser objeto de examen como motivo independiente el ejercicio del ius variandi por parte de la Administración.

Con relación a la contrariedad de la normas con la Constitución se alega que la DA 17ª de la Ley 1/2017 supone el ejercicio de una facultad expropiatoria, por ley, sin la correspondiente indemnización. Cabe decir al respecto que puesto en relación con el amplio contenido del artículo 1 de la LEF , en principio podría considerarse que trasladar el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios pactadas a ejercicios tributarios futuros, supone la privación del derecho a recibirlos en el tiempo pactado y que ello supone modificar las previsiones contractuales y por consecuencia una expropiación de un derecho y no de una simple expectativa. No obstante, la ausencia de una indemnización en la Ley 1/2017 no supone que la norma sea contraria a la Constitución, ya que como indica la doctrina, -STC, Constitucional sección 1 de 13 de febrero de 1997 (ROJ: STC 28/1997-ECLI:ES: TC:1997:28), Sentencia: 28/1997 Recurso: 278/1991 , sobre que el silencio en materia de indemnización de una ley expropiatoria por incorporar limitaciones o prohibiciones del derecho de propiedad, no vulnera el artículo 33 de la CE porque no impide reclamaciones de responsabilidad patrimonial según el régimen general, se pronuncia esta STC en el siguiente sentido: 'Finalmente, la Sala cuestionante parece vincular la eventual vulneración del art. 33.3 C.E . al hecho de que en la Ley 3/1984 no se disponga expresamente una fórmula o un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma. Pero en el propio Auto de planteamiento se condiciona la pretensión indemnizatoria objeto del recurso contencioso-administrativo del que conoce en apelación, a que las normas cuestionadas superen el juicio de constitucionalidad que por razones competenciales en él se plantea. En tal supuesto entiende que habrá de conocer del problema indemnizatorio debatido que, resuelto favorablemente para las sociedades recurrentes por la Sentencia de instancia, se plantea en la apelación.

Es claro, por tanto, que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 C.E ., sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes,por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos. A lo que cabe agregar que el Parlamento de las Islas Baleares en la Ley 1/1991 de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección, expresamente establece en su disposición adicional sexta que en los proyectos presupuestarios de la Comunidad Autónoma se preverán los recursos precisos para afrontar la responsabilidad económica que pueda suponer las calificaciones urbanísticas de los terrenos.

De todo ello resulta que tampoco debe ser acogido este último reproche de inconstitucionalidad'.

La conclusión a que se llega es a la de considerar que esta ausencia debe corregirse por la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial una vez perciba las cantidades correspondientes y resulte que no se le compensa (percibo de los intereses) por el retraso. Y es por ello que no se aprecia motivo para plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la previsión del acuerdo de 20 de diciembre de 2016 de congelación de precios para el año 2017, por considerar que no infringe principios constitucionales que merezcan suscitar la referida cuestión.



QUINTO.- Pretensión subsidiaria. Aplicación de la DA 13ª de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016.

La parte demandante considera que dicha disposición estaba en vigor al tiempo de dictar el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 y que por consecuencia este acuerdo debió reflejar en su contenido lo que establece esta disposición.

La misma, sobre normas de especial aplicación en materia de recursos educativos complementarios de enseñanza pública, indica lo siguiente: 'Durante el ejercicio económico de 2016 no serán de aplicación a los contratos, convenios y demás expedientes de gastos que dan soporte a los recursos educativos complementarios de la enseñanza pública gallega las actualizaciones de los precios, derivadas del incremento de precios al consumo (IPC gallego) anual, así como de cualquier otra fórmula de revisión prevista normativa o convencionalmente.

Concretamente, las cuantías globales a las que asciendan las aplicaciones de los índices de precios al consumo a los contratos y convenios del ejercicio 2016, y también los pendientes de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, serán abonadas de manera proporcional a lo largo de los ejercicios 2017 a 2020, con arreglo siempre a lo que se disponga en las correspondientes leyes de presupuestos y, si fuera de aplicación, en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, actualizándose los precios correspondientes al ejercicio 2017 tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones'.

Por lo tanto, esta disposición se aplica a la revisión de precios del año 2016. Y no consta que la demandante recurriera la prórroga automática acordada para 2016, acto de idéntico contenido al de 20 de diciembre de 2016, acuerdo que se dicta en el ejercicio presupuestario de 2016 para surtir efecto en el año 2017, por lo que no puede someterse a las previsiones de la DA de la Ley 12/2015.

La DA 13ª de la Ley 12/2015 se dicta con la finalidad de regular el pago de las cantidades devengadas a lo largo del año 2016 no aplicando la actualización correspondiente; mientras que el acuerdo de 20 de diciembre de 2016 se dicta determinando las cantidades a satisfacer a lo largo del año 2017, es decir, que es un acto administrativo con un término inicial de vigencia posterior a la fecha en la que se dicta - artículo 39.2 de la Ley 39/2015 -, por lo que su amparo legal se encuentra en la normativa presupuestaria que regula el ejercicio 2017, que es la DA º3ª de la Ley 1/2007 .

Y la previsión específica de la DA 13ª de la Ley 12/2015 '... actualizándose los precios correspondientes al ejercicio 2017 tomando como referencia para el cálculo los precios del ejercicio base 2016 sin actualizaciones'; debe entenderse derogada por la Ley 1/2017 que establece las previsiones presupuestarias para todo el año 2017 (los efectos de la DA 13 ª se retrotraen al 1 de enero de 2017: Desde el 1 de enero de 2017 y a lo largo de todo el ejercicio económico 2017, toda vez que la previsión legal recogida en la disposición adicional decimotercera de la Ley 12/2015, de 24 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016, resulta prorrogada como parte integrante de dicha ley, a su vez prorrogada, no serán de aplicación a los contratos, convenios y demás expedientes de gastos que dan soporte a los recursos educativos complementarios de la enseñanza pública gallega las actualizaciones de los precios, derivadas de la variación de precios al consumo (IPC gallego) anual, así como de cualquier otra fórmula de revisión prevista normativa o convencionalmente), y que establece una nueva congelación de los precios dándole amparo legal-retroactivo al acuerdo de 20 de diciembre de 2016.

Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- Costas procesales.

Sin imposición del pago de las costas procesales, en atención a la existencia de dudas fundadas en derecho ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Francisco Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Sociedad de Transportes, S.L.; contra la resolución de 20 de diciembre de 2016, del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por delegación del conselleiro, que resuelve prorrogar desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, los contratos de transporte escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia que se relacionan en los anexos I, II y III en las condiciones en que se encuentran al final de su vigencia, en virtud del imperativo legal que dimana del artículo 2 de la Ley 5/2009 ; y no prorrogar, desde el 1 de enero de 2017, por supresión de los servicios objeto de los mismos, los contratos de transporte escolar que se relacionan en el anexo IV.

2) No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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