Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100640
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1280
Núm. Roj: STSJ EXT 1280:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00271/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 217
PRESIDENTE:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 186/2019,interpuesto por el apelante DON Carlos Daniel, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA,representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, contra auto 50/2019 de 1 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz, que autoriza al personal de la Junta de Extremadura, en días y horas hábiles, para la entrada en la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), a fin de proceder al desalojo de D. Carlos Daniel de la misma y de los enseres allí contenidos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala el procedimiento de Entrada en Domicilio número 70/2018, en cuyo recurso se dictó Auto el 1 de septiembre de 2019, autorizando a la entrada en la finca sita en DIRECCION000 número NUM000 de DIRECCION001 (Badajoz), a fin de proceder al desalojo de Don Carlos Daniel y de los enseres allí contenidos.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte Don Carlos Daniel, dando traslado a la representación de la Junta de Extremadura, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDoña Elena Concepción Méndez Canseco,que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación, el auto 50/2019 de 1 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz , que autoriza al personal de la Junta de Extremadura, en días y horas hábiles, para la entrada en la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz) a fin de proceder al desalojo de D. Carlos Daniel de la misma y de los enseres allí contenidos, con las prescripciones previstas el Título VIII, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cuenta el órgano administrativo autorizado de llevarla a cabo y de las incidencias habidas durante su práctica.
Contra tal auto se presenta recurso de apelación, señalando que el Tribunal Constitucional obliga al juez que autoriza a ponderar los intereses en conflicto, debiéndose constatar que el morador ha conocido el acto que se pretende ejecutar, que ha podido efectuar alegaciones y que ha tenido tiempo para llevar a cabo un cumplimiento voluntario, así como la proporcionalidad de la medida para llevarla a cumplimiento, no resultando proporcionada ya que se alegan los derechos de los menores , destacando que en la vivienda vive una menor , que cuenta 2 años, nieta del actor, motivo por el que no está suficientemente motivada la decisión contenida en la resolución, en la medida que resulta exigible que el juez de lo Contencioso-Administrativo pondere la situación personal social y familiar de los menores.
La Administración de la Comunidad Autónoma destaca la cognición limitada que debe producirse en este clase de recurso de apelación, de manera que la parte debe llevar a cabo una crítica de la sentencia y verificar si ha existido un procedimiento administrativo con resolución firme y ejecutiva y una regularidad del procedimiento, señalando que la recurrente ni en fase administrativa en que se acordó el lanzamiento ni en la primera instancia procesal actual hizo alegación alguna y no puede en el recurso de apelación presentar alegaciones nuevas, conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 , según se establece en el Auto del Tribunal Constitucional 19/1999 sobre la base del principio de igualdad de armas.
Se alega también que lleva aproximadamente 20 años sin pagar los aproximadamente 20 € al mes que es la deuda media, sin que ni desde que se declaró el desahucio, año 2017, haya hecho absolutamente nada para saldar la deuda, señalando al efecto que el principio de proporcionalidad guarda relación con la necesaria finalidad de la entrada , que en este caso sí se cumple al no pagar la apelante durante tantos años la renta, reconociendo la propia apelante la falta de pago y el hecho de que esté empadronada una menor, nieta del actor, y menor de dos años, y debe tenerse en cuenta, también, el largo tiempo transcurrido desde la resolución contractual hasta la ejecución, que le hubiera permitido encontrar otra vivienda y sin que estas situaciones de emergencia social puedan enervar el desahucio y tampoco aparece en la Declaración sobre los Derechos del Niño de Estrasburgo de 25 de enero de 1996, el derecho del menor a una vivienda.
SEGUNDO.- Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la Administración, para solicitar el lanzamiento, presentó la resolución administrativa de resolución contractual, junto con las imputaciones de incumplimiento del contrato con plazo de alegaciones, no habiendo formulado alegaciones ni recurrido la resolución administrativa que quedó firme ni tampoco personado en el trámite que para alegaciones se le dio antes de dictar el Auto impugnado.
Igualmente debe tenerse en cuenta que no se explica la causa o la razón de la convivencia ni tampoco las causas o los motivos por los que deba convivir con el apelante. Igualmente se tenerse en cuenta el periodo de aproximadamente de 20 años que lleva sin pagar, que la resolución administrativa en que se acordó la resolución es de 2017, , instándose la solicitud de autorización de lanzamiento en 2019 lo que le hubiese permitido, con una diligencia ordinaria a la apelante, buscar una vivienda adecuada, y sin que en el Estado Social de Derecho permita este tipo de situaciones de contratos convenidos en donde se debe pagar una renta mínima, como se acordó no se abonen, y pagar la deuda que tiene pendiente no es nada más que la obligación que lleva mucho tiempo incumpliendo y que debe pagar.
TERCERO.- Se aceptan y hacen propios los razonamientos jurídicos del Auto impugnado, teniendo también en cuenta que no se impugna tampoco ninguna causa que determinara, no solo la regularidad del procedimiento en que se aprobó la resolución administrativa que ahora se pretende ejecutar y que se examina en el Auto impugnado, ni tampoco motivos de legalidad sustancial de tal acto administrativo firme y consentido.
Hemos de señalar que las razones que se alegan con relación a la situación económica de la recurrente no constituyen causa legal para enervar la petición de ejecución forzosa de tal resolución administrativa, ya que el derecho a la vivienda forma parte del Título I, Capítulo III, de los principios rectores de política social y económica, que deben inspirar la actuación de los poderes públicos pero no se trata de un derecho directamente invocable y encontrándonos en un Estado de Derecho existe la obligación de ejecutar las resoluciones administrativas.
CUARTO.-En estas circunstancias, consideramos que ante el incumplimiento contractual, la resolución acordada con todas las garantías, la falta de alegaciones por parte del apelante, que el Auto impugnado sí razona sobre las circunstancias concurrentes. Debe entenderse que el juez sí razonó en esas circunstancias y de la proporcionalidad de la medida, que es necesaria para cesar en un incumplimiento, ante la existencia, como es notorio, de muchos peticionarios que sí estarían dispuestos a cumplir aquello a que se comprometen, como hizo la recurrente y consta que no ha hecho, con objeto de facilitar a un tercero, también necesitado, del derecho a una vivienda.
La sentencia del Tribunal Supremo invocada de 23 de noviembre de 2017 señala que el auto que autoriza la entrada para el lanzamiento debe encontrarse debidamente motivado, teniendo en cuenta todas las circunstancias y en ese caso la existencia de un menor, como no se había alegado en las actuaciones, no podía adivinarse. Como decimos, en este caso, no se acreditan las circunstancias de convivencia, y es nieto del actor, de modo que la primera obligación de tutela y custodia del mismo ha de recaer sobre sus padres.
Consideramos que no se puede colegir necesariamente, que ante la presencia de un menor no sea posible un desahucio por incumplimiento total y rotundo de lo convenido por tan largo periodo de tiempo de una vivienda social sino que el juez debe tener esta circunstancia en cuenta, como señala la STS citada, y adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores , que no pasa, necesariamente, por enervar la ejecución forzosa del acto acordado, todo lo cual nos conduce a la desestimación de la apelación presentada.
A la Administración cuando se le advierte de la existencia de un menor debe adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar los intereses de estos menores y cuando en ejecución del lanzamiento existan estos menores , igualmente, debe salvaguardarlos en la ejecución del acto, al igual que debe hacerlo en todo caso ante la presencia de menores que pueden encontrarse, en cualquier otra circunstancia, en una situación de desamparo o de falta atención de sus necesidades y proveerlas adecuadamente.
QUINTO.-Hemos de tener en cuenta que el artícu lo 139. 2 de la Ley 29/98 impone las costas al recurrente cuando se desestime el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, ENNOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra el Auto 50/2019 de fecha 1 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de nº 1 de Badajoz a que se refieren los presentes autos, y en su virtud lo confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas de la alzada para la apelante.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artícu los 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de los Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

