Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2019 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100181
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:725
Núm. Roj: STSJ CANT 725:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000271/2020
Ilma. Sra. Presidenta en funciones
Doña Clara Penín Alegre
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña María Esther Castanedo García
Doña Paz Hidalgo Bermejo
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 57/19, interpuesto por Don Edmundo, parte representada por el Procurador Sr. Don Jaime González Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Don Edmundo, contra la Autoridad Portuaria de Santander, parte representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo parte codemandada Doña Justa, representada por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Cos Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Doña Emilia Díaz Méndez.
La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 15 de febrero de 2019 impugnándose con él:
1º La resolución de la convocatoria pública del concurso-oposición para cubrir un puesto de responsable de oficina de Secretaría General, BOC nº 248, 21-12-18.
2º El acuerdo de la Directora de fecha 1-2-2019 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los resultados provisionales de las pruebas psicotécnicas de la convocatoria del concurso-oposición anterior.
3º El acto por el que se efectúa convocatoria para la contratación fija mediante concurso-oposición referido, BOC 6-7-2018.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día +.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso:
1º La resolución de la convocatoria pública del concurso-oposición para cubrir un puesto de responsable de oficina de Secretaría General, BOC nº 248, 21-12-18.
2º El acuerdo de la Directora de fecha 1-2-2019 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los resultados provisionales de las pruebas psicotécnicas de la convocatoria del concurso-oposición anterior.
3º El acto por el que se efectúa convocatoria para la contratación fija mediante concurso-oposición referido, BOC 6-7-2018.
Solicita la anulación de estas resoluciones y que se resuelva por la autoridad portuaria el concurso-oposición sin tener en cuenta el resultado de la prueba nº 2, psicotécnica de competencia técnicas. Subsidiariamente, que se declare al demandante como aspirante 'apto' en la prueba 2, psicotécnicas de competencias técnicas. Subsidiariamente a lo anterior, se anule totalmente el concurso oposición convocado.
SEGUNDO: Por la parte recurrente se combate las tres resoluciones referidas efectuando lo que considera un resumen de los distintos documentos y expediente obrantes en autos.
Como fundamentos alega, primero, que el expediente no es digital ni esta autenticado siendo incompleto, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, por lo que podría estar alterado o predatado, citando la STS 616/2019, de 7 de mayo. Además, considera que faltan una serie de documentos que menciona a título ejemplificativo. Entre ellas, en contrato firmado con Adecco para la asistencia técnica, sobre el cambio de personas en el Tribunal calificador, el recurso presentado por uno de los miembros del sindicato, o la petición de informes a Adecco y Tea por parte del Tribunal calificador.
Segundo, que las bases carecían de pie de recurso por lo que serían ineficaces y ahora impugnables, al no poder la Administración beneficiarse de sus propias irregularidades, con cita de la STS, Sala 3ª, de 18-5-2012 (rec. 6014/2008) sobre error en el ofrecimiento de recursos, siendo más grave que éste se omita que ser erróneo. Y considera que los criterios de corrección o evaluación de las pruebas psicotécnicas deberían haberse establecido en las bases de la convocatoria, o bien, haberse establecido en algún documento posterior previo a la realización de la prueba, debidamente publicado y notificado a los candidatos, no cumpliéndose con los requisitos de que los criterios sean previos y públicos, con ausencia de criterios de corrección de la prueba 2 de os psicotécnicos, lo que asumiría un informe de la Abogacía del Estado en el expediente, solicitándose informe a Adecco por el propio Tribunal calificador. Al efecto cita la STS 388/2016, de 21 de enero, lo que arroja una sombra de duda sobre el hecho de que los criterios se hayan podido establecer a posteriori. Todo ello con vulneración de los artículos 9.3, 23.2 y 103.3 de la CE, pues ni la tabla universal ni el Manuel GMA forman parte del expediente.
Tercero, esgrime uso del material psicológico por personal con falta de titulación suficiente para explicar, evaluar, corregir y revisar los test psicotécnicos. No se cuestionan los test sino su uso. No se fija el número de preguntas mínimas para su superación ni se hace referencia a la tabla de Adecco cuando el Tribunal deriva la asistencia técnica a esta empresa en la que no figura ninguna colegiada como psicóloga, invocando el documento nº 8 de la demanda. La encargada de su explicación fue Doma Natividad, que no sería psicóloga, no figurado tampoco en la oferta presentada por la empresa a la autoridad portuaria.
En cuarto lugar, alega el carácter residual de estas pruebas, invocando el informe de la Abogacía del Estado así como la STS de 31 de mayo de 2008, en que afirma que se satisface mejor el criterio de mérito y capacidad con pruebas de conocimiento, sin perjuicio de que se completen con otro tipo de pruebas. En este caso el carácter eliminatorio de estas pruebas ha provocado (de forma sutil) que todo el peso del procedimiento selectivo quede en manos de estos test.
Quinto, la superación de otros test semejantes en el año 2014, por lo que no habría razón para que ahora resultara no apto, más cuando ha estado desarrollando el puesto de trabajo de forma satisfactoria, citando la STS 2298/2016, de 25 de octubre.
Sexto, vulneración del artículo 23 de la CE por la falta de compulsa de la documentación presentada por la candidata que obtuvo la plaza.
Subsidiariamente una serie de irregularidades relativas a la publicidad y paridad del Tribunal, especialización de éstos, dudas sobre la confidencialidad de las correcciones, existencia de exámenes en wallapop y la expulsión de un vocal cuando ya se había constituido el Tribunal.
TERCERO: Reconociendo la ausencia de pie de recurso de las bases, considera la Administración que el recurrente las aceptó al participar en el concurso, máxime cuando había ocupado, tras en régimen de provisión temporal, la plaza por obtenerla en concurso semejante al cuestionado, convocatoria que igualmente adolecía de pie de recurso. Por ello opone la excepción de acto no susceptible de recurso referido a las bases, que considera firmes por consentidas. De ahí la inviabilidad de la pretensión subsidiaria dirigida a la anulación de todo el concurso, pretensión que considera abierta e indefinida, sin identificar el objeto litigioso de forma precisa, sin que la ausencia de pie de recurso sea causa de su nulidad. En cuanto a la supuesta irregularidad por no contener los criterios de corrección, y se explicaron los de corrección previamente al examen. Que no se recogieran de manera no exhaustiva pero suficiente no es un vicio de nulidad radical, sin que ningún opositor formulara objeción sin originar indefensión. Conoció estos criterios y, además, eras similares a los del año 2014.
La segunda excepción opuesta es la de ejercitar una pretensión inviable, en cuando no se puede resolver el concurso-oposición sin tener en cuenta la prueba 2º pues las bases no pueden ser objeto de revisión jurisdiccional, además de ser una pretensión antijurídica al ignorarse las bases que son ley del proceso selectivo suponiendo un proceso selectivo a la carta.
En cuanto al fondo, considera que el expediente está completo y que los documentos que reclama no están porque no deben integrarlo al tratarse de documentación relativa e integrada en otros expedientes.
Respecto de las bases, la evaluación de las pruebas se habría ajustado a las previsiones, completas y correctas, del apartado VIII de las Bases, y la corrección a las instrucciones y criterios técnicos ofrecidos por la especialista de ADECCO a todos los opositores con anterioridad a la celebración de dicha prueba.
Sobre el uso inadecuado de los test, el Tribunal se vio asesorado por la empresa especialista en los procesos de selección de persona, en concreto, por Doña Piedad, licenciada en psicóloga, y Natividad, licenciada en derecho.
Respecto del carácter residual de las pruebas psicotécnicas cuando las bases las recogen con carácter eliminatorio, siendo un indebido ataque a las bases y discrecionalidad de la Administración, máxime si son correctas técnica y jurídicamente.
Que ocupara hasta la convocatoria el puesto en régimen temporal y que se tuviera una buena opinión de él no avalaría sino la imparcialidad de la Administración, sin que se especifique irregularidad administrativa alguna por el hecho de no haber superado el actor estas pruebas ahora.
Sobre las quejas sobre la candidata que ha resultado ganadora del proceso selectivo, se afirma presentó la documentación ajustada a las Bases de la convocatoria, tal y como se acredita con el documento nº 4 de la contestación.
Finalmente, da respuesta a las supuestas irregularidades del proceso: la parte actora ha tenido conocimiento anticipado, puntual, exacto, pleno y completo de quiénes integraron el Tribunal Calificador sin recusación alguna, obedeciendo los cambios al artículo 12 del Convenio, materializándose en el acta de la comisión local de gestión por competencias de 13-9-2018, documento nº 38 del expediente. Los cambios obedecen a las elecciones sindicales de 22 de junio por variar el comité de expresa, legitimando el artículo 19.3, párrafo 10, de la Ley 40/2015 esta sustitución. En cuanto a las dudas de corrección, vuelve a explicar que se hicieron en ciego, tal y como consta en las actas, sin que sea legítimo que sin una mínima labor probatoria se lancen dudas al respecto. Y que no exista un umbral de preguntas obedece al sistema estadístico y de decatipos que se les explicó. Que las pruebas psicotécnicas estuvieran en la página web Wallapop, se tratará ésta de una irregular, cuando no ilegal, difusión de información protegida por la normativa de propiedad intelectual, pero en modo alguno afecta o incide en la corrección y regularidad de las pruebas.
CUARTO:Igualmente se opone a la demanda la codemandada que finalmente se adjudicó la plaza.
En primer lugar, también alega la inadmisibilidad del recurso en relación con el apartado tercero del suplico de la demanda (extemporaneidad en la impugnación de las bases, con invocación de los artículos 40.3 y 45.2 de la Ley 39/2015).
Segundo, aduce la inadmisibilidad del recurso en relación con el apartado primero del suplico de la demanda, pues solicita que por la autoridad portuaria se resuelva el concurso-aposición sin tener en cuenta el resultado de la prueba nº 2, psicotécnica de competencia técnicas.
Tercero, invoca inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente para ir contra de la codemandada, citando la STSJ de Madrid nº 214/2004, de 1-3, entre otras, en la que se niega la legitimación a un candidato para discutir los méritos aportados por otro en base a razones de mera legalidad, sin justificar nada más. Igualmente invoca falta de legitimación de la actora para discutir el vínculo contractual que une a la autoridad portuaria con la mercantil 'Adecco' o, en su caso, con 'Tea ediciones'. En el mismo sentido, pretende poner en cuestión la especialización del Tribunal de Calificación de las pruebas, aludiendo a eventuales vicios producidos en la contratación de la empresa ADECCO, encargada de dirigir, organizar técnicamente y corregir las pruebas psicotécnicas del proceso selectivo, realiza una crítica abierta a la eventual relación contractual que pudiera existir con la mercantil TEA Ediciones. Sobre la falta de acción pública en materia contractual invoca la STSJ de Aragón nº 424/2018, de 26-7, así como la del TSJ del País Vasco nº 356/2018, de 12-12.
En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene la corrección del expediente administrativo aportado apelando al hecho de que la entrada en vigor del régimen jurídico previsto en la Ley 39/2015 en relación con la administración electrónica aún no se ha producido, sino que está prevista para octubre 2020 tras la prórroga establecida en el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, entre otras razones.
Argumenta sobre la imposibilidad de impugnar las bases de la convocatoria a través del recurso interpuesto. Sin perjuicio de ello, el contenido de las bases considera se ajusta, de manera plena, al ordenamiento jurídico, y en particular, la correcta determinación de los criterios de evaluación de las pruebas psicotécnicas. Estima que ningún reproche cabe realizar frente a ellas en relación con el mencionado extremo, toda vez que en su apartado VIII se vino a establecer, de manera clara y precisa cómo se iban a desarrollar y en qué consistían estas pruebas: su carácter obligatorio y eliminatorio, con suma de 20 puntos, constando de cuatro ejercicios, que se valoraran de 0 a 10 puntos, exigiéndose la obtención de un mínimo de 5 puntos en cada uno de ellos para aprobar y pasar al siguiente. Junto a esas previsiones, con anterioridad al inicio de los ejercicios, tales criterios fueron debidamente explicados y desarrollados a los interesados, que en ningún momento manifestaron algún tipo de duda o el más mínimo reproche al respecto. Así lo ha entendido la propia STS que se cita de contrario nº 388/2016, de 21-1, que reconoce la capacidad con la que cuenta el respecto el Tribunal Calificador siempre que esos criterios se pongan de manifiesto a los opositores antes de la realización de las pruebas. Lo que la STSJ de Valencia nº 600/2018, de 19-12lo que viene a rechazar es que esos criterios se establezcan con posterioridad a la celebración de las pruebas. Lo mismo decir de las SSTSJ de Galicia nº 209/2017, de 26-4 y de Andalucía, nº 116/2017, de 30-1, apelando al contenido del acta de la sesión de 18 de octubre, documento nº 43 del expediente y las explicaciones dadas a los candidatos por la representante de Adecco, sin que se cuestione que la valoración de las pruebas no se haya ajustado a las bases, sin que pueda confundirse criterios de corrección con nota de corte ( STS de 11-5-2016 (rec. 1058/2016).
Respecto a los reproches de falta de titulación en la evaluación y corrección de las pruebas considera ha intervenido personal cualificado de dicha entidad, que ya figuraba en las bases; concretamente, la psicóloga titulada, Dña. Piedad, directora de servicio de la zona norte de ADECCO y Dña. Natividad, directora de la empresa en Santander, y licenciada en Derecho, que han preparado las mismas y han procedido a la evaluación de los candidatos. La transparencia en la corrección se deduce del informe nº 3 de la contestación.
Por su parte, tampoco de las bases se extraería el carácter residual de estas pruebas, correspondiendo a la Administración pública y no al candidato establecer cuáles son los criterios que emplear para la valoración de los méritos y los conocimientos que ha de exigir a esos aspirantes, incluidas sus competencias técnicas, invocando la STSJ de Madrid, Secc. 3ª, 507/2015, de 30-12, STSJ de Cantabria, 218/2013, de 26-3, STSJ de Valencia nº 189/2000, de 25-2.
Respecto de la superación de las pruebas en una ocasión anterior, no hay motivo para que el candidato pretenda que un resultado exitoso, obtenido en un determinado momento, quede consagrado para siempre, invocando la STS de 9-1-2013 sobre la prevalencia de los resultados dados por los Tribunales asentados en la discrecionalidad técnica.
Por lo que a la documentación de la codemandada se refiere, no sólo se aportó sino que, de no haberlo hecho, debería haber ser requerida de subsanación conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, citando la STSJ de Murcia nº 402/2018, de 15-10 y nº 431/2018, de 27-9 de Castilla la Mancha, recogiéndose así en el apartado VI de la propia resolución de la convocatoria.
Finalmente da respuesta a las supuestas irregularidades del procedimiento. Respecto de los miembros del Tribunal, ni se recusaron ni se acreditaron intereses personales, invocando la STSJ de Cantabria nº 267/2016, de 22-6 (rec. 283/2015), Tribunal que igualmente rechaza el carácter imperativo de la composición paritaria ( STSJ de Cantabria nº 481/2016, de 29-12). El Tribunal se ajusta al convenio colectivo aplicable en cuanto a la composición, y respecto de la confidencialidad, raya lo temerario poner en duda la honorabilidad del Tribunal, constando en el documento nº 43 cómo se ha procedido a la corrección. Que las pruebas psicotécnicas se hayan publicado en la mencionada plataforma, ello en modo alguno incide en la corrección y regularidad de las pruebas o en su correcta evaluación, explicándose por la autoridad portuaria la sustitución del vocal por aplicación del convenio colectivo correspondiente, constando así en el acta obrante en el documento nº 38 del expediente.
QUINTO:Comenzando con la inadmisibilidad parcial que se opone por la Administración demandada y codemandada sobre determinados aspectos de la pretensión del recurrente, ciertamente es difícil admitir una pretensión como la articulada de resolución sin tener en cuenta el resultado de la prueba nº 2, psicotécnica de competencia técnicas, o considerar al recurrente apto en ésta si el recurso no va directamente dirigido al contenido de esta prueba. Y a la vista de los dispares argumentos del recurso, se aprecia que éstos tienden más a arrojar sombras sobre el total del proceso que a afirmar y acreditar extremos invalidantes respecto de la concreta prueba nº 2 psicotécnica cuya anulación o aprobación se pretende. De hecho, el propio recurrente afirma que la demanda no pretende cuestionar los test en si mismos. No obstante, la Sala considera no es cuestión de admisibilidad sino de alegación y prueba que permita acoger alguna de estas pretensiones centradas en la prueba nº 2 como cuestión de fondo y con las dificultades ya advertidas desde el comienzo.
Lo mismo decir respecto de la causa de inadmisibilidad relacionada con las bases del proceso pues, careciendo de pie de recurso, es difícil defender por la Administración que no sean impugnables. Es cierto que, al haberse publicado su texto íntegro, en principio gozarían de plena eficacia jurídica desde el momento en el que el interesado realizó actuaciones que suponían el conocimiento del contenido y alcance de este acto ( arts. 40.3 y 45.2 Ley de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de aplicación). Igual que la jurisprudencia que considera las bases de la convocatoria vinculantes para Administración e intervinientes que no las impugnan ( STS, sec. 7ª, de 06-06-2012, rec. 738/2011). O el hecho de que su condición de abogado, unido a la participación años antes de otras pruebas similares, haga fácilmente detectable esta irregularidad pudiendo el profesional jurídico poner en marcha los mecanismos para ser suplida por su propia diligencia en su condición de abogado (ver STC 175/2014, de 03-11). Pero la omisión del pie de recurso de un acto administrativo permitiría en principio su impugnación en casos extremos de nulidad de las bases.
Sí, por le contrario, habría de admitirse la falta de legitimación del recurrente para cuestionar aspectos que nada tienen que ver con sus pretensiones ni con su participación en el proceso selectivo, ni por qué obrar en el expediente cuando se trata de procedimientos específicos relacionados con aquél, pero distintos, como son el vínculo contractual con ADECCO y con TEA EDICIONES.
SEXTO:En primer lugar y pese a que la pretensión principal va dirigida a conservar la validez de la convocatoria y a atacar sólo una de sus pruebas psicotécnicas, la primera queja lo es por la totalidad del expediente. Sin embargo, cumple con las exigencias requeridas en el artículo 48 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio habiéndose remitido copia foliada, con índice y autentificado. Si el mismo resulta incompleto, ninguna indefensión puede invocarse cuando no se hizo uso del artículo 55 de la citada Ley procesal, que permiten a la parte que lo considera incompleto solicitar que se reclamen los antecedentes para completarlo. Este es un trámite único para completar el material probatorio, sin que genere indefensión no admitir esta pretensión posteriormente ( ATC 87/2004, de 22 de marzo). Y en ningún caso se argumenta, menos aún se prueba, indefensión máxime cuando no ha solicitado su incorporación.
Como afirma la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de 19-04-2012, rec. 4488/2007, con apoyo en la previa de la misma Sala y Sección, de 14-04-2011, rec. 3486/2007:
'para que quepa otorgarle trascendencia a los defectos en el expediente administrativo es preciso que estos sean de tal gravedad que hayan provocado indefensión real y efectiva al interesado; y, en el presente supuesto, en ningún momento ha probado la parte recurrente que el expediente administrativo adolezca de defectos de tal gravedad que le hayan provocado efectivamente, tal y como denuncia, la 'imposibilidad de articular la adecuada defensa de los derechos e intereses legítimos'(...)si la parte consideraba que el expediente no estaba completo, debió proceder, en aplicación del artículo 55.1 de la LJCA, a solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamasen los antecedentes para completarlo'.
En el mismo sentido en cuanto dirigido al procedimiento en su totalidad (lo que impediría la obtención de la pretensión principal), tampoco puede apreciarse déficit alguno invalidante por le hecho de no haberse procedido a la digitalización que recoge el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de aplicación. No es de recibo arrojar, por tan sólo este hecho, una sombra de alteración o manipulación (lo que sería predicable para todos los expedientes no digitalizados que se han producido hasta el momento y los que perviven en la actualidad), cuando además sería una conducta constitutiva de delito. Si existe una sospecha basada en indicios, se denuncia y se prueba. En cualquier caso, la digitalización tampoco impediría esta alteración y en ningún caso es fundamento para acordar la nulidad de una actuación administrativa, máxime sin siquiera aportar un mínimo indicio de prueba. Se cita la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 07-05-2019, nº 616/2019, rec. 2907/2016 un párrafo sacado de contexto en cuanto a lo que es un procedimiento digitalizado frente a un mero escaneado. Pero si se observa, el alto Tribunal en ningún momento considera ese déficit de digitalización constitutivo ni de nulidad ni de anulabilidad. De hecho, ordena al órgano a quo que se pronuncie sobre el fondo. Ello estaría en consonancia con la Disposición final séptima de la citada Ley sobre la entrada en vigor de ciertas previsiones electrónicas en un momento posterior, constituyendo la Ley 39/2015 solo una etapa intermedia de la actuación administrativa en la incorporación de las nuevas tecnologías. El objetivo final, el llamado papel cero y el pleno funcionamiento por medios electrónicos, aún no ha llegado. Y, sobre todo, no puede ser considerado el incumplimiento digital como ausencia de procedimiento, de los requisitos formales o generante de indefensión a los efectos del artículo 47.1.e) o 48.2 de la Ley 39/2015.
SÉPTIMO:Como ya se ha adelantado, es difícil considerar la impugnación de las bases de una convocatoria por aquella persona que no sólo participó y superó unas semejantes para su cobertura temporal, sino que, por lo demás, ha participado en la misma y pretende la superación de todas las pruebas. Bien por exclusión de aquélla que le eliminó, bien estimándolo apto en ésta. Máxime siendo abogado y tan sólo escudándose en la ausencia del pie de recurso en las bases no impugnadas hasta su eliminación. Bases contenidas en la resolución por la que se efectúa convocatoria para la contratación fija, mediante concurso- oposición, de una plaza de Responsable de Oficina de Secretaría General, sujeta a convenio (II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridad Portuarias), BOC de 6 de julio de 2018 nº 132.
No obstante, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, la Sala entra en el supuesto vicio invocado respecto de las bases: no recoger los criterios de corrección de la prueba psicotécnica eliminatoria que no aprobó. Bases en las que consta que la plaza lo es de nivel 3, por lo que no se entiende las quejas sobre la aparición y corrección en documentos anteriores de otro posible nivel, en la constante línea de arrojar dudas no constatadas sobre el total proceso de selección.
Indica la base VIII:
'El proceso de selección para el personal constará de dos fases: (1) Evaluación de competencias técnicas y genéricas y (2) Valoración de los méritos (...) La prueba teórica, que no se realizará antes de tres meses desde la publicación de estas bases, se concretará, a través de la página web, en el momento de la Resolución definitiva de admitidos. En función del número de aspirantes, el Tribunal Calificador, decidirá si las pruebas psicotécnicas, de idioma y de competencias genéricas se realizan en uno, dos o tres días. De aplicarse este criterio, la corrección de las pruebas de idioma y competencias genéricas se realizará siempre que se haya aprobado la prueba anterior
(...)
a. Evaluación de competencias técnicas y genéricas [Hasta 80 puntos]
El proceso de selección para el personal constará de cuatro (4) tipos de pruebas, cada una de ellas eliminatorias, siendo necesario aprobarlas para pasar a la siguiente.
(...)
PRUEBAS PSICOTÉCNICAS DE EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS TÉCNICAS [20 PUNTOS].
De carácter obligatorio y eliminatorio, consistirá en la realización de cuatro (4) pruebas psicotécnicas. Se valorarán de 0 a 10 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 5 puntos en cada una de ellas para aprobar y pasar a la siguiente prueba. Esta prueba se ajustará a 20 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 10 puntos para aprobar y pasar a la siguiente prueba'
Esta previsión se completa con la Base VII. Punto 8:
'Conforme al artículo 12.f) del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias publicado en el BOE nº 9 de 11 de enero de 2006, las pruebas de selección podrán realizarse con el auxilio de Organismos competentes o Empresas especializadas, incorporando los resultados de las mismas al expediente que ha de juzgar el Tribunal'.
El diseño general de las pruebas psicotécnicas, su importancia, carácter eliminatorio, puntuación mínima y auxilio de empresa especializada estaban previstas en las bases y a ellas se ha atenido su desarrollo.
Parece admitir el recurrente, por remisión a la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, de 21-01-2016, rec. 4032/2014, que los criterios de corrección no tengan que estar en las bases de la convocatoria, bastando con que estén fijados con anterioridad a la prueba y dados a conocer a los aspirantes previamente a su realización. Como indica la citada sentencia, 'el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica'. La Sala, a la vista del acta previa a la realización a la prueba, considera que se dieron a conocer estos criterios con la publicidad y transparencia exigidas al efecto.
En este caso, consta en el acta de 18 de octubre de 2018, folios 411 y ss del expediente, cómo se informó a través de la Sra. Natividad el contenido de las pruebas, primero a los miembros del Tribunal, incorporando al acta la ficha técnica de las pruebas psicotécnicas (Test RP-30 y GMA de razonamiento abstracto, numérico y verbal) en cuanto competencias a ser valoradas,y la ficha técnica de las pruebas de competencias genéricas (cuestionario Competea), aceptándose la propuesta por los miembros del Tribunal. A continuación, figura en el mismo acta cómo por el Presidente se explica a los opositores el sistema de corrección:
-las pruebas de idioma y competencias genéricas sólo se corregirán para los que hayan superado las anteriores (carácter eliminatorio ya recogido en la base VIII).
-La corrección será de forma anónima, separándose las hojas de contestación de la parte que contiene la identificación y sólo una vez corregidas se conciliarán los códigos.
-Los opositores obtendrán una copia de sus exámenes al ser las hojas de las respuestas autocopiativas.
-Respecto de las pruebas psicotécnicas de evaluación de competencias técnicas, entre las que se encuentra la nº 2 no superada por el recurrente, se señala que consistirán en 4 pruebas cuyo contenido es explicado por la representante de la empresa contratada.
- 'La forma de corrección de estas pruebas psicotécnicas no es aritmética sino estadística'. Profundizando en este aspecto se explica que 'las puntuaciones directas se trasladan a puntuaciones en percentiles y de éstos a decatipos', recalcando expresamente que 'dos candidatoscon diferente número de aciertos pueden obtener la misma calificación final en decatipos'.
- Será necesario obtener una puntuación igual o superior a 5 puntos para aprobar el conjunto de la prueba.
Tras estas explicaciones del Presidente del Tribunal, la representante de la empresa que presta la asistencia técnica conforme a previsión de la base VII.8, Adecco indica que:
- Las cuatro pruebas se contestarán en una única hoja de respuestas.
- Las respuestas incorrectas no puntuarían de manera negativa salvo en la primera de las pruebas (Test RP-30), la cual no es objeto de debate.
- Duración y número de preguntas de cada una de las cuatro pruebas.
- Se leen las instrucciones concretas para la realización de cada una de las pruebas, que se encontraban reflejadas en los correspondientes cuadernillos que contenían los cuestionarios.
Todas estas explicaciones sobre la forma de corrección y contenido de las pruebas se realizan con carácter previo a la realización de las pruebas a los aspirantes, por lo que la Sala considera se cumple con las exigencias de transparencia y seguridad exigidas para estas pruebas. De hecho, el recurrente ya las conocía pues había superado años antes unas similares. Lo que no parece entender por el tenor de la revisión y contenido del recurso es en qué consiste una corrección estadística basada en percentiles y decatipos, distinta de una corrección aritmética, donde lo realmente importante no es el número de aciertos del evaluado sino la posición que ocupan esos aciertos con respecto al grupo de referencia. Esta forma de evaluación es común en psicología. La corrección está en función del grupo de referencia y se mueven, en la nota final, dentro de unos márgenes de homogenización. Ninguna prueba se ha dirigido específicamente frente a la prueba nº 2 de los test psicotécnicos que evidencie error o manipulación en alguna de las preguntas o en la corrección estadística de las que fueron advertidos con carácter previo a su realización. Y a diferencia de la prueba de inglés, no se formuló ninguna queja. De hecho, la actora no cuestiona que la evaluación de las pruebas no se haya ajustado a las previsiones del apartado VIII de las bases, o que en la corrección de éstas no haya respetado estrictamente los criterios o instrucciones referidos al comienzo de esos cuatro ejercicios.
Existió información oral previa a la realización, sin que la Sala considere sea exigible una publicidad o notificación extra que la proporcionada directamente a los candidatos con carácter previo a su realización máxime. Y a diferencia de las bases publicadas sin pie de recurso en su globalidad, las decisiones del Tribunal calificador a lo largo del proceso sí eran recurribles ante la Dirección de la Autoridad Portuaria de Santander, base XI, punto 8. Todo ello se explica con mayor detalle en el informe técnico obrante al documento nº 3 de la contestación de la Administración. La apertura del sobre con la identificación de los candidatos, tal y como consta en el acta de 22 de octubre de 2918, folios 422 y ss del expediente, se produce una vez que las pruebas fueron corregida por la empresa externa, en concreto, por su psicóloga. Por lo demás, el reproche que se hace en la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 25-10-2016, nº 2298/2016, rec. 4034/2014, es haber fijado los criterios de valoración después de realizarse la prueba cuando la jurisprudencia viene manteniendo que ha de ser antes de que se realice y que deben darse a conocer a los aspirantes, lo que se ha producido en este caso.
OCTAVO:La corrección de los test psicológicos se realizó por la psicóloga de la empresa Adecco, Doña Piedad. Como precisamente advierte el documento nº 8 de la demanda, el uso de test psicológicos no está regulado por la ley en España, pero sí existen unas buenas prácticas deontológicas, que exigirían su uso por profesionales titulados, y que debería reservarse a psicólogos. Esta advertencia deontológica también aparece en la página de la editorial TEA que suministró los test de forma que la adquisición se realizó por psicóloga titulada. A los folios 499 y ss del expediente obra la respuesta a las dudas suscitadas en la corrección de estos test dada por la empresa TEA y por ADECCO, que se corroboran por la psicóloga de esta última, directora del servicio de la zona norte de ADECCO, documento nº 3 de la contestación a la demanda por la Administración. Que la asistencia personal a la prueba y explicaciones se realizara por otra miembro de la empresa no significa que la adquisición y corrección no se hiciera por la profesional con los conocimientos técnicos necesarios. Y que estas pruebas se hayan podido piratear podría ser constitutivo de un ilícito, pero ni se acredita esto haya sido así con carácter previo al examen, ni que se haya hecho uso por alguno de los candidatos de esta posible publicación ilegal. Las pruebas eran el 'test RP-30' y el 'test GMA de razonamiento abstracto, razonamiento numérico y razonamiento verbal', cuya propiedad corresponde a la empresa especializada TEA Ediciones SAU y que fueron adquiridos por la empresa ADECCO, como encargada de su realización, como empresa especializada colaboradora de la Autoridad Portuaria. En el catálogo de productos página web de Tea consta el copyright tanto de una parte como de la totalidad de las pruebas, así como el cumplimiento de las normas deontológicas. Concretamente reza que 'según normas de la 'American Psychological Association', asumidas por el Consejo General de la Psicología de España, las pruebas se clasifican en tres niveles que determinan las posibilidades de adquisición de acuerdo con la formación y titulación específicas del solicitante. Detrás del nombre de cada prueba se indica entre paréntesis el nivel profesional requerido para la adquisición de la misma.
(a) Formación y experiencia en el ámbito concreto de aplicación.
(b) Conocimiento sobre la teoría del los test y métodos estadísticos, garantizado por la correspondiente titulación académica.
(c) Titulación superior en Psicología, Psiquiatría o Psicopedagogía y experiencia profesional en diagnóstico clínico.'
A los folios 491 y ss obra el acta de corrección de las pruebas en la que se permitió comprobar las respuestas otorgadas (obran en el expediente las correcciones), los fallos, dándose respuesta a cuantas cuestiones se suscitaron. El acta es profusa y detallada y viene a coincidir con el contenido del disco aportado del que no es precisa mayor valoración pues no añade nada a la extensa acta del Tribunal de calificación. Abstracción hecha sobre las dudas de legalidad al haberse procedido a la grabación de forma subrepticia y pese a las advertencias del Tribunal sobre los derechos de propiedad intelectual involucrados, sólo jugaría en contra del propio recurrente al poner de relieve la actitud provocadora con la que inició la revisión, los intentos de forzar afirmaciones tergiversadas y los términos rayanos en la desconsideración con la que se dirigió al Tribunal. En cuanto a las quejas de la revisión en sí, pudo puntearse cada una de las preguntas y respuestas, sin que se alegue error en cuando a éstas, ostentando el recurrente copia del examen comprobando su falta de alteración, y sin que se solicite una explicación más detallada de ninguna de ellas.
NOVENO:El carácter residual que predica el recurrente de estas pruebas no se apoya en el criterio de profesionales que así lo avalen, siendo una mera alegación de parte basada en una frase sacada de contexto de un informe de la Abogacía del Estado. Lo cierto es que el carácter eliminatorio de la prueba constaba en las bases y se les recordó a los candidatos sin que esta decisión del Tribunal fuera objeto de impugnación ni se argumente suficientemente sobre la razón por la cual no deba ser considerada como tal. El obiter dicta que cita de la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, de 31-05-2008, rec. 47/2005, precisamente acepta el carácter complementario de otro tipo de pruebas pues 'un sistema que busque la excelencia en la selección de los funcionarios, en lugar de la mera suficiencia de conocimientos básicos, no sólo garantiza mejor el funcionamiento de la Administración y los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución Española sino que es más justo y acorde con los principios de mérito, capacidad e igualdad, y evita en mayor medida las posibles desviaciones de poder en la selección de aquello'. Se insiste, bien el Tribunal en la corrección, bien la autoridad portuaria por escrito, da respuesta a cada uno de los múltiples cuestiones que con carácter estándar plantean los que quedaron eliminados en las pruebas psicotécnicas sin que medie razón alguna para anular una de estas pruebas en concreto o estimar al recurrente apto respecto de la nº 2. Y que hubiera superado otras semejantes para la plaza de eventual varios años antes no conlleva que necesariamente tenga que aprobar aquéllas a las que se presente.
DÉCIMO:Sobre la suficiencia de la documentación aportada por la adjudicataria final, no sólo obra certificación de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Autoridad Portuaria de Santander sobre que aquélla obra completa, tal y como se exigía en las bases disipando cualquier sombra de duda al respecto (ver documento 4 aportado por la Administración) sino que, por lo demás, la estimación de esta pretensión no provocaría que el recurrente fuera apto para la prueba, por lo que el interés en combatir este aspecto no llega a comprenderse por la Sala.
Y lo mismo decir respecto del resto de supuestas irregularidades que subsidiariamente aduce relativas a la paridad y composición del Tribunal, especialización y modificación, etc. Con anterioridad a la celebración de la prueba psicotécnica el recurrente conoció la composición del Tribunal y no lo recusó conforme le permitía la base VII. La paridad no se exige, sino que es la tendencia que ha de seguirse en los órganos de selección según el artículo 60 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público Básico del Empleado Público. La especialización y composición responde a las exigencias del Convenio por las que se rige la convocatoria, sin que haya habido ninguna expulsión irregular. Por el contrario, se cumple con el artículo 12 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, relativo a 'ingresos, contratación y periodo de prueba', apartado e). Así, los nombra la Comisión Local de Gestión por Competencias a propuesta, la mitad, de la Dirección de la Autoridad Portuaria y la otra mitad, del Comité de Empresa. Esto se comprueba con el doc. nº 3 del expediente (propuesta de la Dirección de nombramiento de miembros a la Comisión Local) y el doc. nº 4 del mismo (Acuerdo de dicha Comisión Local de nombramiento de los miembros del Tribunal). La sustitución de parte de los miembros consta en el acta de 13 de septiembre de 2018 (doc. nº 38 del expediente) y deriva de los cambios que se produjeron en el Comité de Empresa como consecuencia de las elecciones sindicales celebradas el 22 de junio de 2018, siendo el art. 19.3 párrafo 10, de la Ley 40/2015, el que legitima dicho cambio, precepto que permite expresamente la sustitución de miembros de los Tribunales por las organizaciones representativas de intereses sociales. Como indica la parte codemandada, el Tribunal estuvo integrado por miembros de la Autoridad Portuaria y por representantes de la parte sindical, su Presidente era el Jefe de Departamento de Administración General y Servicio Jurídico de la autoridad portuaria, licenciado en Derecho y como vocales de la autoridad portuaria se encontraban un ingeniero técnico industrial, un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos y un graduado social. A ello se sumó la colaboración técnica aportada por la empresa ADECCO, a través de Dña. Piedad y Dña. Natividad, especialistas, como dijimos, en procesos de selección de personal en el ámbito público, la primera psicóloga. Y que las pruebas psicotécnicas estuvieran en la página web wallapop, se tratará ésta de una irregular difusión de información protegida por la normativa de propiedad intelectual, pero en modo alguno afecta o incide en la corrección y regularidad de las pruebas.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso.
UNDÉCIMO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Edmundo, parte representada por el Procurador Sr. Don Jaime González Fuentes contra la resolución de la convocatoria pública del concurso-oposición para cubrir un puesto de responsable de oficina de Secretaría General, BOC nº 248, 21-12-18, el cuerdo de la Directora de fecha 1-2-2019 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los resultados provisionales de las pruebas psicotécnicas de la convocatoria del concurso-oposición anterior y el acto por el que se efectúa convocatoria para la contratación fija mediante concurso-oposición referido, BOC 6-7-2018, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
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