Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 290/2016 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100218

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2014

Núm. Roj: STSJ CV 2014/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000290/2016-PE
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003768
SENTENCIA Nº 272/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 30de mayo de2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 290/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Teodosio , representado por la Procuradora Dña. Isabel Trillo Figueroa y defendido a por el Letrado
D. Borja Vidal Marín; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍArepresentaday dirigidapor la Abogacía del Estado, recurso interpuesto contra la resolución de 25/
mayo/2016 dictada por la Jefatura de División de personal de aquella Dirección General.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugnala resolución de 25/mayo/2016 dictada por la Jefatura de División de personal de aquella Dirección General.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayopasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 25/mayo/2016 dictada por la Jefatura de División de personal de aquella Dirección General.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión se establecen en torno a considerar que el demandante tiene derecho a que le sean abonados los gastos por traslado por incorporación a nuevo destino desde la localidad de A Coruña a Vila-real, conforme a lo dispuesto en el art. 23.1 del Real Decreto 462/2002, de 24/mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio y 3.2. de la Orden de 08/noviembre/1994 sobre justificación y anticipo de las indemnizaciones por razón del servicio que establece los requisitos para el supuesto de transporte de mobiliario y enseres.

Frente a lo resuelto en el acto administrativo recurrido, que inadmite la solicitud por haber efectuado el traslado con anterioridad a la propuesta de aprobación del presupuesto correspondiente, no existiendo controversia sobre lo demás -la realización del propio traslado, presupuesto y gastos, posteriormente convertido en factura, se aduce la doctrina que contiene la sentencia de esta misma Sala 732/2013, de 16/ octubre (recurso 1040/2011 ).



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida: En el presente asunto el Sr. Teodosio realiza la mudanza en agosto de 2015 siendo la solicitud muy posterior. El art. 22.5 del Real Decreto 462/2002 es muy claro en cuanto a que las indemnizaciones se otorgarán previa aprobación del presupuesto, y debe serpuesto en relación con el art. 3.2 de la Orden de 08/noviembre/1994; si el interesado realiza el traslado con la empresa que estima más ventajosa, priva a la administración de la posibilidad de pronunciarse acerca de ese extremoo de buscar otra empresa más económica imponiéndole la aprobación del gasto generado por el transporte que pretende el interesado.



CUARTO.- En el presente caso, la sentencia alegada de esta Sala n.º 732/2013, del 16 de octubre de 2013 ROJ: STSJ CV 6152/2013 - ECLI:ES:TSJCV:2013:6152, Recurso: 1040/2011 ) dice: '

SEGUNDO. - Que centrado en los anteriores términos el objeto del presente debate y no existiendo controversia alguna en lo relativo a la realización del traslado, ni al presupuesto de los gastos del mismo, posteriormente convertido en factura; esta gira exclusivamente en torno a la cuestión de si la autorización posterior al traslado impide el abono de los gastos de éste.

O en definitiva se trata de dilucidar si el hecho de solicitar la aprobación previa del presupuesto de traslado cuando ya el mismo se hubo materializado, supone o no el incumplimiento de las disposiciones reguladores de dicha indemnización, en concreto, de lo dispuesto en el artículo 22.5 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , regulador de las Indemnizaciones por razón del servicio, artículo en el que se

Fallo

Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente , Lo que a juicio de la Administración presupone una previa aprobación del presupuesto, mediante la presentación del correspondiente de al menos tres empresas, aludiéndose así al coste proyectado de algo que se realizará en el futuro, de forma que si ya está realizado no cabría hablar de un presupuesto, sino de coste ya producido, porque de esta forma se desvirtúa la propia sustancia del sistema aprobatorio.

En el caso que nos ocupa, el ahora recurrente, dice la parte demandada, incumplió tales disposiciones, al no respetar el procedimiento legalmente establecido y realizar el traslado con anterioridad a la propuesta de aprobación del presupuesto correspondiente.-

TERCERO.- Con tales antecedentes, hay que recordar que la finalidad de la norma tan citada no es otra que atribuir a la Administración la posibilidad de controlar el gasto por el referido concepto previo cumplimiento de los requisitos que la norma atribuye al solicitante y que permitan un efectivo y material control.

En el caso que nos ocupa, el hecho de que el traslado fuera anterior a la aprobación del presupuesto pudiera constituir ciertamente una infracción procedimental del solicitante pero que es irrelevante al mismo, pues no ha privado a la Administración de la posibilidad de ejercer el control material del gasto en plenitud, teniendo a su alcance todos los datos, en concreto, los presupuestos necesarios.

Por ello, para resolver la cuestión acerca de la procedencia o no del derecho solicitado en sí mismo, ha de tenerse en cuenta que la misma doctrina se aplica en esencia a la Administración ya que cuando la misma incurre en una infracción procedimental ésta solo es relevante si ha causado indefensión material alguna al administrado, como reiteradamente ha venido señalado esta misma Sala y sección.

El hecho de que el traslado fuera anterior a la aprobación de un presupuesto por la Administración no puede suponer la negación absoluta del derecho a indemnización cuando tal infracción del solicitante no ha causado merma material alguna en la potestad de control que conforme a la normativa citada tiene la Administración.

En este sentido distintos Tribunales Superiores se han pronunciado en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa.

Así la STSJ Madrid de esta misma Sala y Sección 6ª, de fecha 24.2.06 y la posterior sentencia de 23 de julio de 2010 así como en sentencia de 26 de octubre de 2012 , considera que no resulta proporcionado ni acorde con el espíritu y finalidad de la norma no abonar cantidad alguna como consecuencia directa de la presentación extemporánea de los presupuestos como si el incumplimiento de tal requisito formal se siguiese inexorablemente la anulación de la indemnización prevista en la norma; o STSJ Navarra de 14.5.04 , que considera 'que el hecho de que el traslado fuera anterior a la aprobación de un presupuesto por la Administración no puede suponer la negación absoluta del derecho a indemnización cuando tal infracción del solicitante no ha causado merma material alguna en la potestad de control que tiene la Administración'.

Que por todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto al considerar que el incumplimiento formal que supone que el recurrente no solicitara la indemnización acompañando la presentación de tres presupuestos con carácter previo, no puede llevar inexorablemente la consecuencia de que la indemnización resulte improcedente por ésta sola circunstancia, mientras no haya caducado el derecho del recurrente a percibir la indemnización.

Debemos precisar que la resolución administrativa se anuda al incumplimiento meramente formal, sin que se cuestione la veracidad de los presupuestos que presentó el recurrente extemporáneamente, la realización misma del traslado de mobiliario, o que la cuantía del presupuesto resultara inaceptable para la Administración, por resultar excesiva, etc. No se efectúa ninguna alegación de fondo, limitándose la Administración a negar el derecho a la indemnización por este concepto por un incumplimiento meramente formal, sin que el mismo haya impedido la finalidad de control que subyace en la normativa que se invoca como vulnerada.

Por ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y acceder a lo solicitado por la parte recurrente.' Pues bien, teniendo en cuenta las normas de referencia y la situación de hecho que se deduce del propio expediente administrativo y alegaciones del demandante, considera la Sala que procede variar el criterio expuesto en la resolución precedente considerando que no está justificada la solicitud del demandante a la vista de la letra y del espíritu de aquéllas.

a) La normativa: a. La Orden de 8 de noviembre de 1994 sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón del servicio dice: ' 3. Gastos de traslado 3.1. Dietas y gastos de viaje: a) En los casos de traslado a un nuevo punto de destino la indemnización comprenderá las dietas y gastos de viaje señalados en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo , y, en su caso, los fijados en sus artículos 27 y 29.1.

Esta indemnización será la única que se pueda percibir en el supuesto de que no se trasladara materialmente el hogar.

b) Cuando se trate del traslado a un puesto a cargo incluido en grupo diferente a aquél que se tuviera con anterioridad el devengo lo será con arreglo al grupo que corresponda al nuevo destino, aunque no se hubiera tomado posesión del mismo.

3.2. Transporte de mobiliario y enseres.-En el caso de traslado material del hogar para la determinación del importe de los gastos indemnizables de transporte de mobiliario y enseres a que se refieren los artículos 25.1 y 26.1 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo , se procederá como sigue: a) La persona que vaya a realizar el traslado presentará a la Administración, al menos, tres presupuestos de otras tantas empresas dedicadas habitualmente al transporte de mobiliario.

b) La Administración procederá a aprobar uno de los presupuestos ofertados por el interesado, salvo en el supuesto de que ninguno de ellos resultase aceptable para la Administración, en cuyo caso podrá ésta solicitar por sí misma uno nuevo a otra empresa diferente, y de resultar éste más ventajoso deberá ofertarlo el interesado.

c) En el supuesto contemplado en el artículo 25.1 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo , deberá tenerse en cuenta que, como máximo, serán objeto de transporte indemnizable 24 metros cúbicos por el interesado, y 6 metros cúbicos más por cada uno de los restantes componentes de la familia, con un límite total de 78 metros cúbicos.

En el supuesto del artículo 26.1 del mismo Real Decreto se deberá estar a lo dispuesto, en cuanto al número de metros cúbicos indemnizables, en la Orden de 1 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 23).

En los metros cúbicos totales autorizados para los dos supuestos anteriores se podrán incluir los correspondientes al vehículo o vehículos propiedad de la unidad familiar que se traslade.

d) En el caso de traslados forzosos dentro del territorio nacional se acompañará, además, justificante del alta en el padrón municipal de habitantes, y de la diligencia de toma de posesión, del nuevo destino, así como de la baja en el padrón del municipio de procedencia.' b. El Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en su art.

22.5 dice que 5. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente.

b) Sobre esas bases, subrayamos los siguientes elementos de juicio: - La solicitud se formuló el 15/marzo/2016.

- Tal y como resulta de la resolución recurrida, se deniega lasolicitud del Sr. Teodosio por haber realizado el traslado con anterioridad a la propuesta de aprobación del presupuesto correspondiente.

- Los dos primeros presupuestos que se aportan son de fechas 21/julio/2015 e importe 4.800 € + IVA -21%- (folio 9), 27/julio/2015 e importe 3.570 € -IVA incluido-(folio 10) y el tercero no lleva fecha y es por importe de 2.904 € -IVA incluido- (folios 12); la factura del transporte es de esta última empresa y es de fecha 20/agosto/2015 (folio 13) y refleja ese mismo importe.

El recurrente no da razón alguna que ampare, y menos justifique, el por qué de no haberse atenido a lo dispuesto en las normas establecidas, cuya función resulta razonable y proporcionada: es agosto/2015 cuando se produce la mudanza y la solicitud lleva fecha de 15/marzo/2016 cuando solicita la indemnización y ni en el escrito de solicitud (folios 1 y 2 expediente administrativo) ni en la demanda se expresa motivo que explique esa dilación en la presentación de la solicitud.

Esa dilación impide que la Administración realice el control de eficiencia a que responden las normas reguladoras, control que ni en abstracto ni en lo concreto se aprecia como irrazonable ni arbitrario. Tampoco se arguye en tal sentido por la parte demandante.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba dudas de Derecho de cierta entidad.

F A L L A M O S 1º Desestimamos el recurso n.º 290/2016 interpuesto por D. Teodosio frente a la resolución de 25/ mayo/2016 dictada por la Jefatura de División de personal de aquella Dirección General.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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