Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1978/2015 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100320
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4270
Núm. Roj: STSJ CV 4270/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1978/2015
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 272/18
En Valencia, a 20 de junio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso interpuesto por D. Ernesto , representado por el procurador Don Darío Baeza
Díaz Portalés, y asistido por el letrado D. José Orero Casalilla, contra Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de julio de 2015, recaída en el procedimiento
correspondiente a la reclamación número NUM000 sobre providencia de apremio. Son partes demandadas
la Administración del Estado (TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado y la Generalitat,
representada y asistida por letrado de su Servicio jurídico, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel
José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de Don Ernesto interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 27 de noviembre de 20215 contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Segundo.- Presentado el 7 de septiembre de 2017 escrito de demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 20 de septiembre de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido, la contestación a la demanda por el Abogado de la Generalitat, esto en fecha 2 de octubre de 2017 Cuarto.-Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 14-11-2017 en indeterminada y habiéndose solicitado por las partes únicamente prueba documental, se dieron por incorporados los documentos, por providencia de 7-12-2017 se abrió trámite de conclusiones escritas, que se presentaron sucesivamente por el actor, y demandadas.
Quinto.-Por providencia del Presidente de la Sección de 8-5-2018 se declaran los autos conclusos para sentencia y fue señalado para votación y fallo el 20 de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Ernesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de julio de 2015, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 presentada contra desestimación de recurso de reposición entablado contra providencia de apremio nº C1700012 460200208, montante 25.227,7€, con causa en liquidación del impuesto de Transmisiones patrimoniales por compra de inmueble, montante 3.856,1€ La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, fundamenta su decisión desestimatoria proyectando al caso lo prescrito en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el entendimiento de que las alegaciones del reclamante cuestionando las liquidaciones devenían inanes como motivo de oposición, habida cuenta de que las razones aducidas no eran subsumibles en ninguno de los motivos de oposición tasados por la norma.Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, anulando la resolución recurrida, acuerdo del TEAR correspondiente a la reclamación número NUM000 y , en consecuencia, la nulidad de la providencia de apremio de 19 de enero de 2013 y se ordene la devolución de los importes abonados por el actor en concepto recargo de apremio ordinario, ascendiendo a 642,70€, más los intereses legales desde su pago.
Apoya la actora sus pretensiones, con transcripción del artículo 167.3 e invocando también el artículo 112.1, ambos de la Ley General Tributaria, alegando que la Administración no practicó debidamente la notificación de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio en el domicilio que había sido comunicado a la Administración Tributaria y, además no se practicó tampoco la notificación cumpliendo con los requisitos reglamentarios artículo 42.6 del R.D 1829/1999, de 3 de dic. y R.D. 1298/2006 subrayados por la jurisprudencia (con cita de varias SSTS y de esta misma Sala), Se dice que el camino seguido por la Administración para la (fallida) práctica de la notificación adolece de falta de diligencia, habiendo acudido indebidamente a la notificación excepcional por edictos.
Al pedimento anulatorio del acto recurrido se han opuesto el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalitat Valenciana, que interesan la desestimación del recurso, abundando sobre la fundamentación recogida en la resolución del TEAR.
Segundo.- Entre los motivos de oposición o causas tasadas por la ley para combatir (con posibilidad de éxito) las providencias de apremio, el artículo 167.3 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge la falta de notificación de la liquidación, letra c); esta es la razón esgrimida por la representación de la actora, como ya ocurriera en vía administrativa y que el acuerdo del TEAR no acogió.
En el caso de autos, la resolución impugnada - fundamento jurídico cuarto del acuerdo del TEAR recoge el art. 167.3 de la LGT se detiene - FJ. quinto- en plasmar lo que documenta el expediente a propósito de la notificación de la liquidación tributaria, ello explica que las representaciones letradas de las partes demandadas se hayan limitado a reiterar lo que fuera la fundamentación del acuerdo recurrido. Así: a la notificación se dirigió al contribuyente en la CALLE000 , NUM001 - NUM001 - NUM002 de El Puig, -domicilio declarado en la escritura de compraventa causa de la liquidación y coincidente con su domicilio fiscal- en dos ocasiones, días 13 y 14 de marzo de 2012 en distinta franja horaria resultando ausente.
Siendo ciertos dichos extremos, la Administración tributaria se atuvo en principio, a las reglas para terminar por comunicar la liquidación tributaria, mediante la inserción de edictos en el Boletín Oficial de la provincia; la notificación de tal liquidación practicada por la Oficina liquidadora de Masamagrell el día 8-3-2012 , hoja 65 del expte, se intentó practicar en el domicilio que tenía la Administración por ser el del contribuyente, que solo después - el día 12-3-2012- comunicó haber cambiado a otro en Valencia, AVENIDA000 , NUM003 , de la capital ( doc mnº 2 unido a la demanda),si bien ante la AET, no ante la Administración Tributaria autonómica. Por eso no participa la Sala de la calificación en la demanda sobre conducta indiligente de la Generalitat, ya que mal podía dirigir la notificación practicada el día 8 de marzo de 2012 a otro domicilio distinto desconocido por la Oficina liquidadora, que además se comunicó unos días después y no a la Administración autonómica, gestora del tributo. Con todo, se estimará el recurso por lo que sigue.
Tercero.- Viene proyectando la Sala, como no podría ser de otro modo, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a propósito de la regulación y práctica de la notificación de decisiones administrativas. Así, la sentencia de esta misma Sala y Sección de 15-11-2017 (PO 644/2017), precisamente dictada como es el caso de autos, en el enjuiciamiento de recurso jurisdiccional frente a providencia de apremio. Se lee en su F.J. segundo lo siguiente: " (...) Debe recodarse que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia de dicho órgano en la realización de tales actos de comunicación.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004, entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003, que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.
Con lo dicho, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal , llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 59, a cuyo tenor:'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.
En el análisis de las dos primeras notificaciones; el art.59.2 párrafo segundo 'in fine' de la Ley 30/1992, establece, a propósito de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que 'si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Acerca de cómo ha de entenderse dicho precepto en relación con el concepto de 'hora distinta' el Tribunal Supremo en sentencia de 28 /octubre/2004, dictada en interés de ley, ha afirmado: '
CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.
Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación,junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.
La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.
La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.
Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo 'in fine' LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.
Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.
Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera.
Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.
La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Y en el fallo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley , se fija la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación(...)" Lo mismo hemos reiterado en sentencias como la de 8 de noviembre de 2017 (PO145/2016) Cuarto.-En la reclamación económico-administrativa tramitada bajo el nº NUM000 , había alegado el reclamante que las notificaciones practicadas no se hicieron en debida forma, no siendo satisfactorio, como hemos dicho el punto relativo al domicilio consignado. Por el contrario, si es de acoger el otro motivo, por cuanto se omitió dejar indicado al destinatario el aviso de llegada en el casillero domiciliario, así como la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación... Art. 42 del Reglamento de correos. Es llamativo que el acuerdo del órgano económico administrativo objeto de la impugnación no se detuvo en estos particulares y tampoco lo han hecho las representaciones de las administraciones en sus contestaciones a la demanda.
Pues bien, a la vista de las actuaciones, expte administrativo, y en línea con lo que se alega en la demanda, se evidencia que la notificación de la liquidación no fue realizado conforme a derecho, infringiendo la doctrina del TS y TC enunciada, no constando en el acuse de recibo el aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.
Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, por lo que concurría el motivo de oposición del art.
167.3.c) de la LGT, siendo procedente la declaración de nulidad de la providencia de apremio instada.
Quinto- Resolviendo la estimación del recurso, han de imponerse las costas a las partes demandadas en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien , activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 4 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 800 euros, dada la mínima complejidad delpleito.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por D. Ernesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 31 de julio de 2015, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 presentada contra desestimación de recurso de reposición entablado contra providencia de apremio nº C1700012 460200208, montante 25.227,7€, con causa en liquidación del impuesto de Transmisiones patrimoniales por compra de inmueble, montante 3.856,1€ . Se declara contrario a derecho y anulan el acuerdo del TEAR y la providencia de apremio que confirmó, con el reconocimiento del derecho a que le sea devuelta la suma que hubiere ingresado en concepto recargo de apremio ordinario, más sus intereses legales.Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 800 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
