Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100378

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:809

Núm. Roj: STSJ EXT 809:2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00272/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 272

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº457de2.017, promovido por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación delINSTITUTO DE ENERGIAS RENOVABLES S.L., siendo demandada laJUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Acuerdo del Consejo de Gobierno de Extremadura de fecha 11 de julio de 2017, por el que se deniega la autorización del Parque Eólico 'Alijares' (Expte. GE-M/532/07-16).

Cuantía INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante Instituto de Energías Renovables, SL, presenta recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptado en la sesión celebrada el día 11 de julio de 2017, que acuerda la caducidad de la autorización concedida para la instalación del parque eólico solicitado por la parte recurrente. La parte actora solicita la revocación de la actuación administrativa impugnada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO.- Se han tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura varios procesos contencioso-administrativos que guardan evidente similitud en cuanto a los hechos y fundamentos que han sido alegados por las partes litigantes.

Estos procesos contencioso-administrativos son los siguientes:

1. PO 455/2017.

Parque eólico denominado Ovejuela.

Relacionado con el anterior PO 1757/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30-6-2011 .

2. PO 456/2017.

Parque eólico denominado Majadales.

Relacionado con el anterior PO 369/2009, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 27-7-2011 .

3. PO 457/2017.

Parque eólico denominado Alijares.

Relacionado con el anterior PO 1762/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 26-7-2011 .

4. PO 458/2017.

Parque eólico denominado Astorgano.

Relacionado con el anterior PO 1761/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 25-7-2011 .

5. PO 459/2017.

Parque eólico denominado Cachoneras.

Autorización concedida inicialmente por la Junta de Extremadura sin que se interpusiera recurso contencioso-administrativo para obtener la autorización para este parque eólico.

6. PO 460/2017.

Parque eólico denominado Montánchez I.

Relacionado con el anterior PO 1759/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30-6-2011 .

7. PO 461/2017.

Parque eólico denominado Montánchez II.

Relacionado con el anterior PO 1758/2008, terminado por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30-6-2011 .

TERCERO.- La problemática suscitada en estos procesos contencioso-administrativos es similar -a excepción del parque eólico Cachoneras objeto del PO 459/2017- y los motivos de impugnación alegados por la parte actora pueden ser tratados de manera conjunta.

Los motivos de impugnación se centran en tres grupos:

1. La falta de condicionantes en el Acuerdo de autorización dictado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el año 2012, lo que impedía el inicio del cómputo del plazo de dos años establecido en el artículo 13.4 del Decreto 192/2005, de 30 de agosto , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Conducta obstaculizadora de la Junta de Extremadura para el establecimiento de un punto de conexión del parque eólico a la red de transporte y distribución de energía eléctrica.

3. Vulneración del principio de confianza legítima que da lugar a una indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO.- Comenzamos la resolución del presente juicio contencioso-administrativo, señalando que la solicitud, la tramitación del procedimiento y la concesión de la autorización se hicieron bajo la vigencia del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Es esta norma la que resulta aplicable al presente supuesto de hecho, sin que sea posible resolver la controversia mediante la regulación posterior contenida en el Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en el Decreto 67/2015, de 14 de abril, por el que se deroga el Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 67/2015, de 14 de abril, por el que se deroga el Decreto 160/2010, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, mediante parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, contenía unas disposiciones adicionales y transitorias que permitían a los promotores de los parques eólicos continuar la tramitación bajo el régimen previsto en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, o desistir de su solicitud. No consta que la parte actora haya desistido de las solicitudes presentadas y autorizadas por los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictados en el año 2012, de modo que el régimen jurídico aplicable es el previsto en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto.

Lo relevante es la regulación contenida en el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y en la concreta convocatoria a la que se refieren los procedimientos que son la que se hizo mediante la Orden de 6 de junio de 2007, por la que se establece la convocatoria para la presentación de solicitudes de autorización de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada en el DOE de 7-6-2007, que abre una segunda convocatoria de parques eólicos al no haber sido autorizado ninguno en la primera convocatoria realizada en el propio Decreto 192/2005, de 30 de agosto.

Por esta razón, en atención a la normativa que resulta aplicable, no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del presente juicio contencioso-administrativo que alega la Junta de Extremadura. Como acabamos de señalar, no consta que la parte actora haya desistido de las solicitudes presentadas y autorizadas por los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictados en el año 2012, tampoco desiste de la continuación del presente proceso, por lo que procede resolver la pretensión de nulidad que ejercita la parte demandante de la declaración de caducidad acordada por la Junta de Extremadura, lo que debe hacerse conforme a la normativa aplicable que es la del Decreto 192/2005, de 30 de agosto. Todo ello, sin perjuicio de los efectos y consecuencias que sean aplicables a la solicitud presentada por la parte recurrente al amparo de la legislación estatal, la cual ha sido presentada cuando la declaración de caducidad ya había sido dictada.

QUINTO.- La segunda consideración inicial versa sobre la fundamentación que la parte actora realiza sobre los beneficios de la energía eólica y los principios para favorecer su implantación.

Sobre ello, debemos señalar que no corresponde a este Tribunal de Justicia valorar los beneficios de la energía eólica ni que dichos beneficios puedan ser el fundamento para estimar o desestimar la pretensión de la parte recurrente, lo que procede es resolver el proceso contencioso-administrativo con arreglo a la normativa que resulta aplicable.

El enjuiciamiento del supuesto de hecho se realiza, como no puede ser de otra manera, con sometimiento pleno al principio de legalidad, sin que pueda ser objeto de examen el fracaso o el éxito que la normativa sobre parques eólicos ha supuesto en la Comunidad Autónoma de Extremadura o los beneficios de la energía eólica. La parte actora introduce en su demanda criterios de oportunidad para la instalación de parques eólicos o los beneficios de la energía eólica que están fuera del debate jurídico y que nada aportan al enjuiciamiento del concreto caso sometido a la deliberación de la parte.

SEXTO.- Los procesos ahora sometidos al control jurisdiccional guardan relación con las anteriores sentencias dictadas por esta Sala de Justicia de fechas 30-6-2011 , 25-7-2011 , 26-7-2011 y 27-7-2011 . Las anteriores sentencias estimaron los recursos contencioso-administrativos presentados por la parte actora.

Citamos a modo de ejemplo, la sentencia de 27-7-2011, Nº de Recurso: 369/2009 , Nº de Resolución: 709/2011, con un contenido similar a las demás sentencias de los recursos contencioso-administrativos que fueron estimados.

En la sentencia de 27-7-2011, Nº de Recurso: 369/2009 , Nº de Resolución: 709/2011, señalábamos lo siguiente:

'Séptimo.- Hemos querido detallar el cuadro normativo y la interpretación que se ha realizado por la Jurisprudencia en orden a la exigencia de la evaluación de impacto ambiental, para llegar a concluir en lo antes razonado respecto de la Declaración de Impacto Ambiental que sirve de fundamento a la decisión que aquí examinamos porque, como ya se hizo constar, el contenido de esa declaración no puede merecer, a juicio de la Sala, esa exigencia de conocimientos científicos que dicha propuesta exige. Y esa omisión es tanto más relevante por el hecho de que estando la solicitante del Parque y aquí recurrente, obligada a presentar con la solicitud un Estudio de Impacto Ambiental que sirviera de fundamento a la posterior Declaración, como imponía el decreto de 2005 y la normativa de referencia, cabe reseñar que el Estudio aquí presentado sí contiene las exigencias que el Decreto impone, estando elaborado con un rigor científico, detallado y concreto sobre los efectos que en los hábitat tendría la ejecución del proyecto, con asignación de calificaciones individuales de cada una de las facetas a valorar, así como de las medidas de corrección que se proponen; sin que esa exhaustividad mereciera atención alguna a los redactores de la Declaración que no hacen ninguna referencia crítica a su contenido; cuando precisamente los técnicos que elaboran dicho Estudio se atienen a la información facilitada por la misma Administración y en estudios sobre el terreno dejando constancia de las condiciones de los terrenos a los efectos de su protección (en este sentido son exponentes de los vicios de estas evaluaciones lo declarado en la STJCE de 20 de septiembre de 2007 -asunto C 304/05- y la de 20 de mayo de 2010 -asunto C 308/08- sobre la necesidad de acreditarse los efectos negativos que para los hábitat comporta la ejecución de un proyecto).

Octavo.- Lo concluido en el anterior fundamento no puede suponer sino la anulación de la declaración de Impacto Ambiental emitida en el procedimiento, por carecer de las exigencias necesarias de motivación y concreción que le es exigido a un informe de esa naturaleza, peculiaridad y relevancia, porque sirve para la denegación de la autorización solicitada. Consecuencia de esa anulación es viciar de anulabilidad la resolución impugnada. Ahora bien, esa anulación no puede suponer una retroacción del procedimiento para que se evacue una nueva Declaración de Impacto Ambiental que, de una parte, quedaría mediatizada por la misma reelaboración sin garantías de mayores detalles a los ya reflejados; de otra parte, que nunca se niega en esa Declaración ni en el Informe que le sirve de fundamento, la certeza de las circunstancias, medidas y exigencias que ya se contienen en el Estudio presentado por la recurrente, lo que permite dar carta de naturaleza con base al rigor que en el mismo es apreciable; y, en fin, que la necesaria resolución que deberá dictarse por el Consejo de Gobierno -que no estaba vinculado de manera estricta ni a la Declaración ni, por supuesto, el Estudio- es la que deberá determinar las concretas condiciones que, desde el punto de vista medioambiental, deban adoptarse en la ejecución del proyecto de instalación del Parque Eólico, tanto en su fase de construcción como de funcionamiento, con seguimiento de tales medidas, conforme impone la normativa antes reseñada. Y tales medidas son las que ya se contienen en el mismo Estudio de la solicitante e incluso las que pudieran derivarse del conjunto de las actuaciones, habida cuenta de que, si bien la única motivación de la denegación de la autorización es la Declaración, y anulada ésta debe estimarse que la autorización es procedente, no puede olvidarse que conforme al Decreto de 2005, es el Consejo de Gobierno el que ha de valorar todos los informes aportados y establecer, conforme a lo que de ellos resulte, la condiciones en que ha de concederse la autorización'.

Con base en la anterior fundamentación, la parte dispositiva anulaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y reconocía el derecho de la parte demandante a que se concediera la autorización administrativa.

SÉPTIMO.- Una vez sabido lo anterior, realizamos la primera conclusión para resolver el presente juicio contencioso-administrativo. A pesar de lo expuesto por la parte actora, los parques eólicos disponen de autorización administrativa para su ejecución y puesta en funcionamiento. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictó en el año 2012 los Acuerdos de autorización de los parques eólicos solicitados por la promotora. En consecuencia, no puede discutirse que los parques eólicos disponen de autorización, la cual fue debidamente notificada a la parte actora, que conoce la misma y no impugnó su contenido. El Acuerdo contenía una correcta información de los recursos que cabían contra el mismo y no fue recurrido por la parte actora.

Debemos partir de la existencia del acto administrativo firme y consentido que es el Acuerdo de autorización del parque eólico dictado por el Consejo de Gobierno, lo que conlleva las siguientes consideraciones:

1. La parte actora no puede ahora discutir el contenido del Acuerdo de autorización para la instalación de parque eólico de 2012 al tratarse de un acto firme y consentido. El Acuerdo fue notificado a la promotora y la ejecución de la sentencia del TSJ de Extremadura fue publicada en el DOE.

2. La autorización concedida por el Consejo de Gobierno contiene todas las condiciones que deben ser cumplidas por la empresa solicitante.

La parte actora expone que no ha podido cumplir con las condiciones ambientales y urbanísticas al desconocer cuales eran. No podemos aceptar esta afirmación. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de autorización para la instalación de parque eólico de 2012, es un acto firme y consentido e incluye las condiciones que está obligada a cumplir la parte actora para poner en marcha el parque eólico.

El Acuerdo recoge directamente algunas de las condiciones que la parte actora debe cumplir y para otras se remite a los informes que se encuentran recogidos en los Anexos I, II y III que figuran en el expediente, y que se adjuntan como anexos al Acuerdo. El Acuerdo dispone expresamente que el promotor está obligado al'Cumplimiento de los condicionantes contemplados en los informes que se encuentran recogidos en los Anexos I, II y III que figuran en el expediente, y que se adjuntan como anexos al presente Acuerdo'.

Estos anexos incluían los informes sobre afección a derechos mineros, el informe urbanístico y el informe de fecha 4-7-2012 de la Dirección General de Medio Ambiente donde se recogen las medidas correctoras recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental que no olvidemos que fue presentado por la parte actora y que la sentencia de 2011 que estimó el recurso contencioso-administrativo considera válido a efectos de conceder la autorización de instalación del parque eólico. Además de las medidas del Estudio de Impacto Ambiental de la sociedad promotora se incluyen otras medidas propuestas por el Servicio de Protección Ambiental y el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas. Todos estos documentos obran en el expediente administrativo, son mencionados en el Acuerdo de autorización y se adjuntan al mismo como anexos, por lo que la parte actora no puede alegar su desconocimiento.

Es más, aunque a los meros efectos dialécticos, aceptásemos que los informes que se incorporan como Anexos I, II y III al Acuerdo no se acompañaban al mismo en el momento de la notificación, no cabe duda que la parte demandante no puede alegar su desconocimiento desde el momento que eran mencionados en el Acuerdo de autorización, de modo que su falta de remisión -en el caso de que así hubiera sido- debió provocar que fueran solicitados a la Junta de Extremadura. Se trataba de los condicionantes medioambientales y urbanísticos que la parte no podía desconocer en un proyecto de esta envergadura, los cuales se basaban en gran parte en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la entidad promotora.

Recordamos también que las sentencias de 2011 aceptaban la validez del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la parte recurrente y señalaban que era el Acuerdo del Consejo de Gobierno el que debía determinar las concretas condiciones que, desde el punto de vista medioambiental, debían adoptarse en la ejecución del proyecto de instalación del parque eólico. Las sentencias exponían que tales medidas son las que ya se contenían en el Estudio de la solicitante e incluso las que pudieran derivarse del conjunto de las actuaciones.

En consecuencia, el Acuerdo de autorización de 2012 da pleno cumplimiento a las sentencias dictadas en el año 2011. El Acuerdo no puede entenderse sin el contenido de la solicitud de la interesada, el Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la propia parte recurrente y los condicionantes fijados en el mismo directamente o por remisión. El Acuerdo de autorización no es un documento aislado sino que no puede desvincularse del Estudio de Impacto Ambiental y del resto de informes a los que hace mención, siendo todos ellos conocidos por la parte actora, pues desde el momento que los mismos son mencionados en el Acuerdo de autorización estaban a disposición de la parte recurrente, no pudiendo esperar a la declaración de caducidad de 2017 ahora impugnada, para discutir el contenido del Acuerdo de autorización dictado en el año 2012 al que no consta que la parte actora hiciera oposición alguna.

3. La fundamentación de la sentencia que antes hemos expuesto y los anexos que se acompañan al Acuerdo de autorización conllevan que el proyecto dispusiera de evaluación de impacto ambiental. La ejecución de la sentencia del TSJ de Extremadura fue publicada en el DOE.

4. El Acuerdo de autorización establecía claramente el plazo de dos años en el que la parte actora estaba obligada a la realización y puesta en marcha del parque eólico. El plazo de dos años aparece en el Acuerdo del Consejo de Gobierno y es coincidente con el plazo de dos años previsto en el artículo 13.4 del Decreto 192/2005, de 30 de agosto .

5. Transcurrido el plazo de dos años, la autorización caducaba automáticamente, perdiendo el interesado cualquier derecho que pudiera derivarse de la misma, además de la garantía prestada.

Este efecto está legalmente previsto en el artículo 13.4 del Decreto 192/2005, de 30 de agosto , y también se recoge expresamente en el Acuerdo de autorización.

Ante la falta de ejecución y puesta en funcionamiento del parque eólico en el plazo de dos años, procede aplicar la caducidad prevista en la norma y en el acto administrativo. Desde la concesión de la autorización en el año 2012 hasta que se declara la caducidad de la autorización en julio de 2017, la parte demandante no cumplió con las condiciones impuestas por la Administración. El plazo de dos años era un plazo que la parte conocía y al que estaba vinculada, sin que la autorización pueda mantenerse indefinidamente pendiente hasta que la parte recurrente remueva todos los obstáculos para la ejecución y puesta en marcha del parque eólico que dista mucho de ser una realidad, lo que afecta a otros posibles interesados y al interés general.

El cómputo del plazo de dos años tiene que realizarse desde el Acuerdo de autorización al estar así recogido en la norma aplicable y en la decisión administrativa. La parte actora era la promotora del parque eólico, conocía las obras y autorizaciones que un tipo de instalación de estas características necesitaba y los condicionantes recogidos en el Acuerdo, teniendo que valorar la viabilidad del proyecto para su puesta en funcionamiento en el plazo de dos años. Del conjunto de actuaciones se desprende que la parte actora disponía de una autorización válida, firme y completa en cuanto al cumplimiento de obligaciones a realizar, sin que el parque eólico se haya puesto en funcionamiento en el plazo previsto.

OCTAVO.- En fase de ejecución de las sentencias dictadas en el año 2011 mencionamos que el contenido del Acuerdo dictado en ejecución de sentencia no era distinto del contenido del Acuerdo de autorización del parque eólico Cachoneras GE-M/332/07-10, cuya autorización fue concedida por Acuerdo de fecha 29-8-2008, sin necesidad de acudir al proceso contencioso-administrativo, y en el que también la autorización ha sido declarada caducada, siendo objeto del PO 459/2017.

Damos por reproducido lo que dijimos en el Auto de fecha 24-10-2017, EJD 21/2017, donde señalamos lo siguiente:

'Podemos ver que la sentencia anula la actuación administrativa y acuerda que la autorización sea concedida al considerar suficiente el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la parte actora, siendo las medidas que contiene dicho Informe las que debían adoptarse en la ejecución del proyecto de parque eólico.

En ejecución de esta sentencia, se dicta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura adoptado en sesión celebrada el día 20-7-2012, que otorga la autorización para la instalación del parque eólico solicitado. La autorización concedida por el Consejo de Gobierno contiene todas las condiciones que deben ser cumplidas por la empresa solicitante. El Acuerdo fue notificado a la parte demandante y contenía una correcta información de los recursos que cabían contra el mismo. El Acuerdo no fue recurrido por la parte actora que no insta la ejecución hasta que presenta escrito en el mes de junio de 2017.

Ante ello, la única conclusión que podemos extraer es que la sentencia fue correctamente ejecutada mediante el Acuerdo dictado en el año 2012 por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Este Acuerdo daba cumplimiento exacto a la sentencia que revocaba la actuación administrativa al no considerar motivada la Declaración de Impacto Ambiental negativa dictada por la Administración y apoyarse en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la parte recurrente. El Acuerdo cumple con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que 'Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'.

La parte actora no puede ahora discutir el contenido del Acuerdo de 2012 al tratarse de un acto firme y consentido. Si la parte no estaba de acuerdo con el contenido de dicho Acuerdo debió impugnarlo en su momento bien mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo o bien en fase de ejecución, pero no consentir su firmeza.

Por otro lado, el Acuerdo recoge con claridad las condiciones que la empresa solicitante debe cumplir para la ejecución y puesta en marcha de la instalación eólica. El Acuerdo de 20-7-2012 dictado en fase de ejecución de sentencia guarda similitud con el acordado el día 29-8-2008 a la misma sociedad limitada para el parque eólico denominado Cachoneras, sin que apreciemos diferencias sustanciales entre uno y otro, por lo que no puede afirmarse que el Acuerdo de 2012 no diera cumplimiento a la sentencia en sus propios términos o se apartara de lo concedido por la Administración en supuestos similares en los que la autorización fue concedida sin necesidad de acudir al proceso contencioso-administrativo.

En cuando a los condicionantes medioambientales, el Acuerdo, en cumplimiento de la sentencia, se remite a los Informes obrantes en el expediente administrativo, que en el extremo de la Evaluación de Impacto Ambiental eran los señalados por la propia parte actora en el Estudio de Impacto Ambiental, como se desprende del fundamento de derecho octavo. En consecuencia, la parte actora tenía que cumplir su propio Estudio de Impacto Ambiental. No obstante, a pesar de lo ahora expuesto por la parte actora, del informe remitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se constata que la falta de cumplimiento de las condiciones fijadas en el Acuerdo no se circunscribe a una cuestión medioambiental sino a un número importante de condiciones fijadas en el Acuerdo de autorización que, reiteramos, no eran distintas a las de un Acuerdo de fecha 29-8- 2008.

La conclusión es que el Acuerdo de 2012 podía ser cumplido y no parece que en la fecha en que fue dictado planteara problema alguno a la parte actora para cumplirlo en sus propios términos, sin que ahora pueda discutir sus condiciones...

Señalamos que la autorización del parque eólico Cachoneras GE-M/332/07-10, cuya autorización fue concedida por Acuerdo de fecha 29-8-2008, sin necesidad de acudir al proceso contencioso-administrativo, también ha sido declarada caducada, de manera que los incumplimientos que la Administración imputa a la parte actora no se refieren solo a autorizaciones dictadas en cumplimiento de sentencias judiciales, de manera que decae la argumentación que la parte realiza sobre las trabas que la Administración ha puesto para el cumplimiento de las sentencias, pues la caducidad se refiere también a un procedimiento administrativo que no fue objeto de recurso jurisdiccional'.

En efecto, vemos que los incumplimientos de la parte actora no se han producido sólo en los casos en que la decisión administrativa fue anulada por el TSJ de Extremadura sino que en el parque denominado Cachoneras que fue concedido por la Junta de Extremadura sin acudir a un proceso jurisdiccional, la parte actora tampoco ha logrado ejecutar y poner en funcionamiento el parque eólico. Ello acredita que los problemas no han surgido debido a posibles conductas incumplidoras que la Administración pudiera haber desarrollado en fase ejecución de las sentencias de esta Sala de Justicia sino que el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad promotora se ha producido también en el parque cuya autorización fue concedida desde el principio por la Junta de Extremadura.

NOVENO.- El artículo 13 del Decreto 192/2005, de 30 de agosto , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone lo siguiente:

'1. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los titulares de las Consejerías competentes en materia de energía y en materia de medio ambiente, dictará en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo otorgado por el presente Decreto para la presentación de las solicitudes, la resolución que proceda, concediendo o denegando la autorización a las instalaciones solicitadas, con expreso pronunciamiento sobre la valoración del impacto ambiental y el desarrollo sostenible, así como sobre la desafectación, si procede, de los bienes de dominio público necesarios para la ejecución del proyecto.

3. Junto con la propuesta de acuerdo, se elevarán al Consejo de Gobierno los informes emitidos por la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, las entidades afectadas, y la Dirección General de Medio Ambiente, así como todos aquellos informes y asesoramiento externo que se hayan podido solicitar. La falta de resolución expresa dentro del plazo previsto tendrá efectos desestimatorios.

4. En la resolución se establecerán las condiciones, el plazo para la realización y la puesta en marcha del Parque que, en todo caso, no podrá ser superior a los dos años, estableciéndose igual plazo para la realización del paquete de actuaciones previsto en la solicitud. Transcurrido este plazo, la autorización caducará automáticamente, perdiendo el interesado cualquier derecho que pudiera derivarse de la misma, además de la garantía prestada. Durante la vigencia de estos plazos, la autorización será intransmisible. Dicho plazo sólo será ampliable por un año adicional, mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución expresa del Consejero competente en materia de energía.

5. Dentro del plazo de ejecución fijado en la resolución de autorización, el titular del parque eólico solicitará en la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas el acta de puesta en marcha de las instalaciones, sin la cual no podrá entrar en funcionamiento'.

El artículo 4.1 del Decreto 192/2005, de 30 de agosto , señala lo siguiente:

'La autorización de la instalación de todo parque eólico implica el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

-cumplimiento de las condiciones básicas de la instalación descritas en la solicitud, en todos sus aspectos.

-cumplimiento de las medidas preventivas, de restauración y de corrección sociales y medioambientales propuestas.

-cumplimiento del programa de actuaciones a los que se comprometió el promotor del parque eólico en su solicitud.

-cumplimiento de los plazos previstos para la construcción y puesta en marcha de las instalaciones en la resolución de otorgamiento.

-cumplimiento de cuantos otros requisitos de carácter formal o material imponga la presente norma'.

La norma establece con claridad las condiciones y obligaciones que el promotor asume y el plazo de dos años en que debe cumplirlas. El cumplimiento de todas las condiciones, requisitos y medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del parque eólico debía hacerse en el plazo máximo de dos años desde que se concedió la autorización por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. La Junta de Extremadura ha apreciado que el plazo de dos años previsto en la norma y en el Acuerdo de autorización ha transcurrido y el parque eólico no se ha ejecutado ni puesto en funcionamiento, por lo que procede acordar el efecto legalmente previsto que es la caducidad de la autorización.

La documentación obrante en los autos acredita el incumplimiento de muchas de las condiciones de ejecución fijadas en el Acuerdo. El incumplimiento de estas obligaciones son imputables a la parte actora que no puede trasladar su responsabilidad por la falta de puesta en funcionamiento del parque eólico a la Junta de Extremadura en atención a que ella era la promotora del parque eólico, de modo que tenía que conocer el proyecto que presentaba y las dificultades que su ejecución y puesta en funcionamiento podía suponer, así como remover todos los obstáculos necesarios para la ejecución y puesta en marcha del parque eólico en el plazo de dos años desde el Acuerdo de autorización. Es más, el plazo ha sido superior a dos años al haberse producido períodos de interrupción y de inactividad, lo que no debe verse, en este concreto supuesto, como algo negativo, al suponer de hecho una ampliación del plazo en beneficio de la parte recurrente que a pesar de haber contado con un plazo muy superior a dos años desde la autorización hasta la declaración de caducidad no ha conseguido que el parque eólico proyectado comenzará a ser una realidad.

El transcurso de dicho plazo -realmente, el incumplimiento de las condiciones a las que se comprometió cuando presentó la solicitud y obtuvo la autorización- da lugar a la caducidad de la autorización concedida, conforme al efecto previsto claramente en los artículos 13.4 y 4.2 del Decreto 192/2005, de 30 de agosto ; conocidas las condiciones exigibles, el plazo en que debían cumplirse y los efectos previstos en caso de incumplimiento, procede declarar la caducidad de la autorización, como así lo ha acordado la Junta de Extremadura.

DÉCIMO.- La siguiente cuestión versa sobre la falta de un punto de conexión del parque eólico a la red de transporte y distribución de energía eléctrica que la parte demandante también imputa a la Junta de Extremadura.

Sobre esta cuestión, ponemos de manifiesto lo siguiente:

1. La autorización de un punto de conexión del parque eólico a la red de transporte y distribución de energía eléctrica no corresponde a la Junta de Extremadura sino a la entidad Red Eléctrica de España, SA, al tener atribuidas por disposición legal las funciones de operador del sistema y gestor de la red de transporte ( Disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ).

El artículo 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , establece que las autorizaciones para la construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial corresponde a la Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. El apartado 3 dispone que es precisa la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes, cuya autorización corresponde, como decimos, al gestor de la red.

El artículo 53.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge lo siguiente:

'Los agentes referidos en el apartado primero del artículo anterior, que deseen establecer la conexión directa de una nueva instalación a la red de transporte, o deseen realizar una ampliación de la potencia y condiciones declaradas en instalaciones existentes ya conectadas a dicha red, realizarán su solicitud de acceso al operador del sistema y gestor de la red de transporte'.

2. El establecimiento de un punto de conexión a la red de transporte o distribución eléctrica se contemplaba en el proyecto y estaba previsto en el Acuerdo de autorización dictado en el año 2012. Era la entidad promotora la que proponía el punto de conexión, siendo ella la que debía proponer y conocer la viabilidad real del punto de conexión.

3. Los documentos 3.1, 3.2 y 3.3 de la demanda, a los que se refiere a la parte actora, corresponden a los años 2006, 2007 y 2009, es decir, anteriores a la obtención de la autorización del Consejo de Gobierno de 2012 en cumplimiento de las sentencias del TSJ de Extremadura de 2011.

En los documentos 3.1 y 3.2 de 2006 y 2007, respectivamente, Red Eléctrica de España, SA, se refiere a la necesidad de que la Junta de Extremadura comunique el plan de generación eólica definido inicialmente o que la Junta de Extremadura defina los parques que evacuarán en cada punto de conexión y designe los Interlocutores Únicos de Nudo. Ahora bien, del contenido de estos documentos no se desprende que la Junta de Extremadura no cumpliera con sus obligaciones una vez definidos y autorizados los parques eólicos.

El documento número 3.3 de 2009, que también menciona la parte actora en la demanda, indica que la Junta de Extremadura ha facilitado la información necesaria. Del resto de actuaciones administrativas no se desprende que la falta de punto de conexión o el retraso en su obtención fuera debido a una conducta obstaculizadora por la Administración Autonómica. La Junta de Extremadura cumplió con la información que debía suministrar sobre el plan de generación eólica, pues de las sucesivas peticiones de la sociedad demandante a REE, SA, se desprende que el operador del sistema disponía de los datos necesarios y que la problemática para la obtención del punto de conexión surgía entre la sociedad demandante y REE, SA, y no por la actuación de la Junta de Extremadura.

4. La documentación que obra en los autos acredita las comunicaciones entre la sociedad demandante y Red Eléctrica de España, SA, así como la intervención de empresas de distribución eléctrica, sin que de ello se desprenda que la actuación de la Junta de Extremadura haya sido la que ha impedido la obtención o la realización del punto de conexión. De las gestiones entre la parte actora y Red Eléctrica de España, SA, se desprende la necesidad de autorización del punto de conexión que debía conceder el operador del servicio.

Por tanto, la falta de obtención del punto de conexión, el retraso en su obtención o la falta de realidad del mismo no son imputables a la Junta de Extremadura sino a las relaciones entre la parte actora y el operador del servicio, que es Red Eléctrica de España, SA, o la falta de una actuación administrativa o material imputable a la parte recurrente.

UNDÉCIMO.- Además de las anteriores consideraciones generales, apreciamos lo siguiente para cada uno de los parques eólicos:

A) En el caso del PO 455/2017 resulta que la parte actora dispuso de punto de conexión, según acredita el documento número 4 de la demanda de fecha 5-7-2017 emitido por Iberdrola. Ahora bien, era necesario la realización de actuaciones de ampliación de la subestación Valdeobispo (Cáceres) por importe de 152.205 euros que no consta fueran llevadas a cabo. A ello se suma que esta comunicación de las actuaciones a realizar se realiza cuando la Junta de Extremadura ya ha iniciado en agosto de 2016 el trámite para declarar la caducidad de la autorización al haber transcurrido en exceso el plazo de dos años desde la autorización del año 2012.

B) En el caso del PO 456/2017 se reconoce por la parte recurrente la imposibilidad de evacuar en el punto de conexión inicialmente propuesto por dificultades técnico-económicas (tremenda distancia de evacuación para poca potencia -según se dice en la demanda-). Se propone por la sociedad promotora un nuevo punto de conexión que no es concedido. Se ofrece por el operador un punto de conexión en la provincia de Sevilla. No consta que la parte actora haya realizado las actuaciones administrativas y materiales necesarias para la efectividad de dicho punto de conexión en la provincia de Sevilla. El nuevo punto de conexión ofrecido supone una modificación del proyecto y que la Junta de Extremadura carezca de competencias para la autorización al exceder la instalación de su territorio. La autorización de ese punto de conexión y el trazado de la línea en la provincia de Sevilla no es cuestión que dependa de la Junta de Extremadura.

C) Los PO 457/2017, 458/2017, 460/2017 y 461/2017 tienen la misma problemática. Es obligado remitirse a las contestaciones a la demanda de estos procesos que hacen un examen de lo verdaderamente acontecido con apoyo en la documentación que obra en los expedientes administrativos.

Así, se comprueba que el punto de conexión inicialmente propuesto (Montánchez) fue rechazado por REE, SA.

La parte actora se ve obligada a modificar el punto de conexión. Se ofrece otro punto de conexión (Trujillo), en el que tras sucesivas incidencias, es también rechazado por REE, SA, al no existir en la planificación vigente. Así se indica en el escrito de REE, SA, de fecha 17-12-2014, que obra en el expediente administrativo, no pudiéndose conceder el permiso por el operador al no existir ni estar planificado.

La parte actora alega que posteriormente el punto de Trujillo se incluye en la planificación, pero a pesar del tiempo transcurrido dicho punto de conexión no llega a ser una realidad.

En cuanto a la solicitud de Interlocutor Único de Nudo, la Junta de Extremadura, conforme a lo expuesto detalladamente en la contestación a la demanda de los PO 457/2017, 458/2017, 460/2017 y 461/2017 y en los expedientes administrativos, acredita que la solicitud se presentó cuando el punto de conexión no era una realidad o después de declarada la caducidad de la autorización por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

DUODÉCIMO.- La conclusión de todo lo anterior es que la parte actora no ha dispuesto de un punto de conexión que sea una realidad. Según los casos, se comprueba la denegación inicial del punto de conexión propuesto por no formar parte de la planificación vigente, el ofrecimiento de un punto de acceso por REE que no es aceptado por la parte demandante por las dificultades técnico-económicas que conlleva (excesiva distancia de trazado al punto de evacuación), punto de conexión en la provincia de Sevilla, lo que afecta a más de una Comunidad Autónoma y dificulta su tramitación o la concesión de punto de conexión sin que se haya ejecutado.

Lo que se desprende de las comunicaciones entre la parte actora, REE y las empresas de distribución eléctrica desde el año 2012 en que se concede la autorización hasta que se declara la caducidad en julio de 2017, es que la sociedad actora o bien no dispone de punto de conexión o bien no ha hecho efectivo dicho punto de conexión a la red de transporte y distribución eléctrica, sin que resulte que la actuación de la Junta de Extremadura haya sido determinante para la concesión o para la denegación del punto de conexión. Lo que se aprecia son las dificultades, imposibilidad e incidencias de los puntos de conexión propuestos por la parte recurrente o los ofrecidos por REE que han hecho que el tiempo transcurriera sin que la promotora dispusiera de un punto de conexión realmente efectivo.

En consecuencia, a pesar del tiempo transcurrido, la parte recurrente incumple con uno de los requisitos básicos establecidos en la normativa y en el Acuerdo de autorización. El procedimiento de establecimiento de un punto de conexión a la red eléctrica es una petición y procedimiento que no se dirige y tramita por la Junta de Extremadura, por lo que no puede alegarse que dicha Administración ha obstaculizado la existencia del punto de conexión. Es el operador del sistema y gestor de la red de transporte, es decir, Red Eléctrica de España, SA, la entidad que otorga este punto de conexión. A Red Eléctrica de España, SA, se ha dirigido la parte demandante para obtener el punto de conexión, sin que, a pesar de las distintas solicitudes, gestiones, modificaciones de los puntos de conexión, etc. haya finalmente obtenido o hecho efectivo el mismo.

El disponer de punto de conexión es una carga que recae sobre el promotor del parque eólico, comprobándose que desde el año 2012 en que dispone de autorización, la parte bien por las modificaciones propuestas por Red Eléctrica de España, SA, o por la falta de ejecución del proyecto imputable a la parte actora, lo cierto es que no ha logrado o ha hecho efectivo el punto de conexión.

DECIMOTERCERO.- La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 18-9-2014, Nº de Recurso: 650/2010 , Nº de Resolución: 531/2014, señala lo siguiente:

'Sexto.- A diferencia de lo que ocurre con la resolución de 14-4-2000 de aprobación del plan eólico estratégico en el que no se contempla un condicionamiento sobre los posibles plazos para la ejecución del plan, sino que tan solo se hace mención en sus fundamentos de derecho a la planificación energética a realizar por la promotora en un horizonte temporal de cinco años pero sin supeditarse la autorización a dicha limitación temporal; por el contrario, en la resolución de 3-5-2001 se estableció entre las condiciones de aprobación del plan el plazo de dos años para su puesta en marcha, plazo que solo sería ampliable mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución administrativa expresa. Entendemos en la misma línea en que ya se pronunció la Sección 1ª de la Sala que no se trata propiamente de una causa de caducidad del expediente administrativo sino del incumplimiento de una condición esencial de la autorización concedida que determina la nulidad de la solicitud de declaración de utilidad pública recurrida cuya solicitud indispensable para la puesta en marcha del Parque se presentó el 5-4-2006 cuando ya había transcurrido el plazo de dos años concedido. Entendemos, en contra de lo interesado por las partes demandadas, que el indicado plazo, sin el carácter programático que se reclama, se debe contar desde la notificación de la resolución de 3-5-2001 y no desde el momento de la disposición de un punto de evacuación de la línea eléctrica como sostienen dichas partes con cita de la sentencia de la Sala -Sección 1º-145/2010, de 8 de marzo -. Los demandados dan por supuesto el incumplimiento del plazo de dos años y lo justifican por la carencia de un punto de evacuación. Sin embargo, la Sala entiende que tratándose de una resolución de instalación de parques de infraestructuras eléctricas de evidente interés público no se puede olvidar la perspectiva desde la que en este procedimiento se las enjuicia como actividades restrictivas derechos -en este caso la propiedad privada- en el que se debe tratar de cohonestar dicho interés superior con los derechos individuales de las personas - art. 33 de la CE - de manera que la relevancia de dicho norte o guía no pueda prevalecer sin ningún tipo de restricción sobre los propósitos particulares con relevancia constitucional, como en el presente caso ocurre. Dentro de la armonización pretendida no resulta nada descabellado que la autorización del parque se sujete a unos determinados límites que se consideren razonables para que el sacrificio que se impone a los ciudadanos en sus derechos individuales resulte ponderado y admisible, y dentro de dichas sujeciones parecen adecuadas los plazos de ejecución de dos años para la instalación del parque que en este caso claramente se han superado. Este plazo no puede quedar a la libre disposición de la beneficiaria según su libre albedrío y conveniencia cuando están en juego derechos como el de la propiedad con evidente derecho a la tutela legal. En este caso la Sala interpreta que ese plazo de dos años es una exigencia indispensable para la instalación del parque perfectamente invocable por quien se siente perjudicado por su instalación, en cuanto que un derecho del indudable rango legal y constitucional que tiene el derecho a la propiedad, no puede quedar gravado con el instituto expropiatorio por tiempo indefinido y a voluntad del sujeto beneficiario de la expropiación ya que todo ello supondría librar al instituto expropiatorio del procedimiento establecido por la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento de desarrollo, que, sin duda, establecen unos plazos para que se lleve a cabo y siempre bajo el control administrativo en garantía de los derechos individuales de los ciudadanos, de los que se eximiría la beneficiaria si se le dejase cumplir sus obligaciones a su libre albedrío, dando lugar a una situación parecida a la de una 'vía de hecho'. De igual modo, el principio de seguridad jurídica también avala la tesis de la necesidad de acotar con claridad los plazos en los que se va a llevar a cabo la expropiación de los bienes y derechos así como su pago o fijación del justiprecio, según la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es corolario la sentencia 46/90, de 15 de marzo , que se refiere a este principio en los siguientes términos: 'la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas'.

En el presente caso el no disponer de un punto de evacuación para dar salida a la energía eléctrica producida en el parque eólico no se puede oponer como obstáculo insalvable para el cómputo del plazo bianual concedido para el establecimiento del parque de acuerdo con el principio general del derecho plasmado en el art. 1256 del C. Civil (válido como tal principio general, art. 1.4 del C. civil , aun cuando no estemos ante un contrato sino un acto administrativo), de que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al libre arbitrio de una sola de las partes, en este caso la obligada, teniendo en cuenta que, además del interés de la propia beneficiaria de poner en funcionamiento cuanto antes unas instalaciones que requieren cuantiosas inversiones y cuya amortización resulta apremiante, le resultaba muy fácil contratar con la dueña del parque, según el convenio de fecha 11-9-2012 aportado con la contestación de la demanda, dicho punto de evacuación, tratándose de una empresa -EDP Renovables España S.L.U.E.- que más tarde absorbería a la hasta entonces beneficiaria Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., a quien le interesaba conseguir dicho punto de salida de la energía producida, y cuya consecución no debería resultar de difícil logro a la vista de la afinidad de intereses entre compañías que a la postre terminarían fusionándose. Por otra parte, y en consonancia con la argumentación de la sentencia de la Sección 1ª de 7-7-2014 , en este caso no existía ningún impedimento de tipo administrativo o de causa de fuerza mayor, o por lo menos no se ha demostrado que existiera, del que dependiera la adquisición de ese punto de salida, así que la beneficiaria tenía libre y expedito el camino o la vía para acceder a la evacuación energética que pretendía'.

Esta sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha es confirmada por el TS en la sentencia de fecha 16-6-2017, Nº de Recurso: 3857/2014 , Nº de Resolución: 1071/2017.

DECIMOCUARTO.- La parte actora solicita una indemnización por el valor del permiso del promotor del parque eólico del que disponía hasta que fue declarada su caducidad.

La pretensión de la parte no puede prosperar pues la actuación administrativa es confirmada por esta sentencia, de modo que no existe acto administrativo ilegal del que pueda nacer la responsabilidad económica interesada. Tampoco se ha producido un cambio normativo que haya afectado a la solicitud de la parte recurrente. La solicitud se presentó al amparo del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, y conforme a esta norma ha sido resuelta. La autorización para la instalación del parque eólico estaba condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados tanto en la normativa como en el Acuerdo de concesión del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, condiciones y requisitos que la parte actora conocía y que debió prever si iba a poder cumplir en el plazo de dos años, siendo a ella imputable la falta de previsión para lograr la realización y puesta en marcha del parque eólico en el plazo de dos años.

El que finalmente el parque eólico promovido por la parte recurrente no sea una realidad es una actuación que se desenvuelve en la esfera empresarial y no en la esfera administrativa al haber dispuesto la parte actora de la autorización concedida por la Junta de Extremadura desde el año 2012, optando por continuar bajo el régimen del Decreto 192/2005, de 30 de agosto, no pudiendo ahora eludir uno de sus efectos que era la caducidad legalmente prevista. No se prueba que la Administración haya llevaba a cabo una actuación contraria a la puesta en funcionamiento del parque eólico debido a que el cumplimiento de las medidas ambientales y urbanísticas, la ejecución de las obras y la existencia de un punto de conexión viable a la red eléctrica no son actuaciones imputables a la Junta de Extremadura sino a la propia sociedad promotora y su ámbito de actuación material, administrativo y empresarial.

DECIMOQUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede imponer las costas procesales a la parte actora.

El artículo 139.4 LJCA establece que'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

En este caso, se limitan las costas procesales al importe máximo por todos los conceptos de 3.000 euros, teniendo en cuanta la complejidad del supuesto y a fin de evitar incidentes durante la tramitación de la tasación de costas al haber sido fijada en indeterminada la cuantía del proceso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, ENNOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil Instituto de Energías Renovables, SL, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Extremadura adoptado en la sesión celebrada el día 11 de julio de 2017, que declara la caducidad de la autorización para la instalación del parque eólico solicitado por la parte recurrente.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales por todos los conceptos hasta un máximo de 3.000 euros.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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