Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 572/2016 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100267

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2768

Núm. Roj: STSJ CAT 2768/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 572/2016
Partes: Lorenzo C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 272
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 572/2016,
interpuesto por Lorenzo , representado por el Procurador D. MARCO ANTONIO BONATERRA SILVANI,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. MARCO ANTONIO BONATERRA SILVANI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Lorenzo se interpone recurso contencioso-administrativo con núm.

572/2016 contra la resolución del TEARC de 25 de abril de 2016, que desestima la reclamaciones económico- administrativa con nº NUM000 y NUM001 acumuladas, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, de los ejercicios 2007 a 2010 que habían dado lugar a liquidación con deuda positiva más las sanciones correspondientes.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del TEARC impugnada y en consecuencia se declare la nulidad del acuerdo de liquidación y del acuerdo de resolución del expediente sancionador, por inexistencia de simulación. Subsidiariamente que, en caso de apreciar la existencia de un negocio anómalo, ésta sea calificado de 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria' y en su virtud, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y en consecuencia del acuerdo de liquidación y de la resolución citada del expediente sancionador citados anteriormente, por haberse seguido prescindiendo todalmente del procedimiento legalmente establecido. En caso de no apreciar ninguna de las pretensiones anteriores, de forma subsidiaria, que se anulen las sanciones impuestas por ausencia de culpabilidad estimando todos o cualquiera de los motivos expuestos en la demanda. Todo ello, con imposición de costas a la actora.

La cuantía del recurso quedó fijada en 6.243,62 euros.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Por la parte actora se exponen como argumentos de ataque a la resolución impugnada: 1.- Tras enunciar los antecedentes que se consideran relevantes, se centra la discrepancia del recurso en la existencia o no de simulación en la actividad económica ejercida por las dos persones físicas ; Cayetano y Lorenzo y si ésta era realmente independiente de la realizada por Ecotonner o si, por el contrario debía considerarse como integrante de la misma. En realidad, no existía una actividad que ejercía la mercantil sino que eran 3 actividades empresariales diferenciadas, pero en ocasiones y en determinadas áreas de negocio había una cierta y lógica colaboración.

2.- Inexistencia de simulación. Las actividades son diferenciadas. Inexistencia de una única organización empresarial. Es obvio que las 3 empresas han utilizado medios humanos y materiales de las otras, como es lógico por tratarse de socios y familia y es cierto también que no se han facturado los servicios cruzados, quedando así compensados. Es importante resaltar que ni Cayetano ni Lorenzo han emitido factura alguna de venta o servicios a la sociedad, sino que todas sus compras o ventas han sido directas con terceros. Lorenzo se especializó en el reciclaje de tonner. No simuló su actividad empresarial.

3.- Incorrecta aplicación del art. 16 LGT . Nulidad de pleno derecho. Se requiere el informe preceptivo previsto en el art. 159 LGT y ello es un vicio de nulidad radical del art. 47.1 e) Ley 39/2015 . Debió aplicarse el procedimiento previsto en el art. 15 y 159 LGT .

4.- Inexistencia del elemento objetivo de la infracción tributaria. Se niega la base sobre la que se proponen las mismas. Improcedencia de sanción por ausencia del elemento de culpabilidad. Insuficiencia de prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia. Inexistencia de análisis de culpabilidad. La motivación del supuesto análisis de la culpabilidad de Lorenzo es totalmente insuficiente porque se limita a afirmar que el contribuyente ha simulado la realización de actividad económica y como consecuencia de tal acción, ha dejado de ingresar la deuda tributaria, vinculando la comisión de la infracción y la existencia de dolo de modo objetivo y automático a la liquidación de la que trae causa. Falta referencia a los datos concreto y en qué extremos se basa la existencia de culpabilidad de este obligado tributario, por qué hay dolo. Interpretación razonable de la norma por haber cumplido el contribuyente todas las obligaciones que conlleva el método de estimación objetiva al cual estaba sometido.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que la cuestión a dilucidad se refiere a enjuiciar la regularización fiscal realizada al contribuyente como consecuencia de la comprobación realizada por parte de la Inspección. Deben darse por reproducidos los hechos contenidos en la resolución objeto de impugnación donde se recoge todo el relato fáctico y en las conclusiones a las que llegó la AEAT en el seno de las actuaciones inspectoras verificadas.

Estamos en presencia de simulación puesto que la actividad fue realizada por Ecotonner y no por el actor que, en consecuencia, no debió tributar por el método de estimación objetiva, sino que debió tributar por los rendimientos de trabajo por las cantidades recibidas por los servicios prestados a Ecotonner Sistemes SL. No se ha probado que Ecotonner realizara una actividad independiente de la presuntamente realizada por los socios Cayetano y Lorenzo , ni tampoco ha desvirtuado las pruebas recabadas en el expediente, lo que lleva a dar por valida la presunción utilizada por la AEAT y confirmada por el TEARC sobre la imputación a Ecotonner de los rendimientos de la actividad declarados por los socios Cayetano y Lorenzo .

Por lo que se refiere al fondo y motivación de la sanción impuesta hay que decir que la misma se encuentra motivada y las pruebas sobre la comisión de la infracción son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar al sujeto pasivo responsable, al menos por negligencia, de la infracción tributaria que se le imputa.

Suplica la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la actora.



CUARTO. - Sobre la existencia de simulación en la consideración de actividades económicas diferencias.

El TEARC acuerda desestimar las reclamaciones acumuladas contra el acuerdo de liquidación y sanción de los ejercicios 2007, 2009 y 2010, al Sr. Lorenzo en el sentido de que se confirma la existencia de una sola actividad económica común, de la que debe considerarse titular a Ecotonner Sistemes SL y no tres diferenciadas. Resultó un acuerdo de liquidación con una deuda tributaria a ingresar de 3.252,92 euros (cuota tributaria más intereses de demora) y una sanción que asciende a 2.990,70 euros por los ejercicios 2009 (infracción grave) y 2010 (infracción leve).

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada, al haber entendido que don Cayetano (padre) y Lorenzo (hijo) simularon la realización de actividades económicas que en realidad fueron desarrolladas por la entidad de la que era socio y administrador único, D. Cayetano ; ECOTONNER SISTEMES, SL, y que obtuvieron rendimientos de la misma que debieron ser imputados a la Sociedad y no a ellos por ser única la actividad desarrollada. De esta forma, se regulariza la omisión en sus declaraciones de los ingresos íntegros, percibidos de la entidad ECOTONNER SISTEMES, SL, y calificados por la Inspección de rendimientos de trabajo personal.

El TEARC fundamenta su decisión en lo resuelto en las reclamaciones NUM002 y 3 más acumuladas, relativas a la regularización de IVA practicada a ECOTONNER SISTEMES SL, sobre la base de la discutida simulación, en la que ya valoró las alegaciones formuladas en términos prácticamente idénticos. Al respecto, en aplicación de los principios de unidad de criterio, coherencia y seguridad jurídica, hace suyos y reproduce los fundamentos tercero y siguientes que resumimos a continuación: - Las regularizaciones practicadas al obligado por la Inspección se fundamentan principalmente en la consideración , por parte de dicho órgano , de que la entidad reclamante junto con los Sres. Cayetano Lorenzo simularon la realización de 3 actividades empresariales distintas cuando realmente sólo existe una única actividad ejercida por ECOTONNER SISTEMES.

Frente a dicho criterio aduce el interesado que ésta circunstancia no ha quedado acreditada, según los argumentos expuestos en sus escritos de alegaciones, y que la relación entre los 3 sujetos (entidad reclamante y personas físicas) ha sido la de tres actividades empresariales diferenciadas, pero en ocasiones, y en determinadas áreas de negocio, con una cierta colaboración.

Considera, en este sentido, que ha quedado suficientemente acreditada la existencia de actividades empresariales independientes, oponiéndose a los indicios que han servido de base a la Inspección para practicar la liquidación.

- Los indicios presentados por la Administración han de valorarse conjuntamente, no pudiendo desvirtuar la eficacia de los mismos atendiendo a que de ninguno de ellos, individualmente considerados, puede concluirse irrefutablemente que dicha operación no se haya realizado efectivamente, pues si así fuese ya no estaríamos ante indicios, sino ante la prueba evidente de la inexistencia del servicio prestado.

La conclusión alcanzada por la inspección se fundamenta en una serie de indicios, que expondremos a continuación, obtenidos en base a abundantes hechos y circunstancias descritos con detalle en las actas incoadas (páginas 4 a 21 acta 2007 y 6 a 24 acta 2008/09/10/11) los cuales ,dada su extensión, damos en este punto reproducidos.

Los indicios en los que basa el órgano inspector sus conclusiones, y que fueron obtenidos en el curso de las actuaciones inspectoras desarrolladas acerca de la entidad reclamante, Cayetano y Lorenzo , son los siguientes : Personación en el domicilio fiscal de ECOTONNER SISTEMES SL Domicilios y teléfonos de los obligados tributarios Personal contratado Requerimientos a clientes Requerimientos a proveedores Análisis muestreo facturas emitidas y recibidas por Cayetano y Lorenzo Análisis cuentas bancarias - Visto lo anterior cabe concluir que existe una confusión y clara mezcla entre las actividades económicas presuntamente realizadas por el obligado tributario y los socios Cayetano y Lorenzo , como demuestran los hechos constatados por la Inspección.

Así podemos citar, a título ilustrativo : - En la personación realizada en el domicilio fiscal de Ecotonner se observa que en el almacén hay archivadores que pertenecen a los 3 sujetos. Asimismo en la visita se comprueba que una de las empleadas de Cayetano se encontraba desarrollando su actividad desde las oficinas de Ecotonner.

- Ha existido utilización indistinta por parte de Cayetano y Lorenzo de domicilios propios de la actividad de Ecotonner.

- Ha habido trabajadores empleados tanto por Ecotonner como por Cayetano .

- En los requerimientos efectuados a clientes comunes a los 3 sujetos se comprueba que en algunos casos las facturas emitidas tienen formato idéntico y se incluyen datos de un obligado que corresponden a otro (teléfonos de contacto, dirección de correo, códigos referencia productos, etc.) - Constantes movimientos de cuentas bancarias entre la entidad reclamante y las 2 personas físicas, movimientos que no se han dado con otros partícipes de la entidad.

Relacionado con lo anterior recogen los acuerdos de liquidación los siguientes datos significativos : - En el periodo 4T/2007 don Cayetano , socio administrador de Ecotonner declara una facturación equivalente al 66,93 por ciento de la declarada por Ecotonner a pesar de disponer de muchos menos empleados (2 trabajadores durante 2007 frente a 8 trabajadores en la entidad) y ejercer las funciones de administración de la entidad.

- Más llamativo resulta aún que don Lorenzo (hijo de don Cayetano ) con menos experiencia , y así se manifiesta en el escrito de alegaciones, y con un sólo empleado haya sido capaz de facturar un 149,71 % respecto al volumen de operaciones declarado por ECOTONNER.

Como un indicio más a tener en cuenta debemos señalar que los socios persona física están acogidos al régimen de estimación objetiva en IRPF con lo cual su tributación en este impuesto personal no está vinculada a los ingresos de la actividad económica presuntamente desarrollada por ellos, lo cual supone un ahorro fiscal frente a la tributación que correspondería si esos ingresos se imputasen a la entidad reclamante cuya tributación en el Impuesto sobre Sociedades si depende del volumen de ingresos de la actividad declarados.

- En base a los hechos constatados determina la Inspección que Cayetano y Lorenzo no desarrollan actividad económica alguna, distinta de la realizada por la entidad reclamante, y por ello los rendimientos obtenidos en el marco de la actividad simulada no deben ser considerados obtenidos por los mismos sino por la entidad Ecotonner Sistemes, la cual es el auténtico prestador de los servicios.

Aduce el actor, respecto a lo anterior, una serie de argumentos en los que pone en tela de juicio alguno de los indicios en base a los cuales el órgano inspector extrae su conclusiones.

El hecho de que alguno de estos indicios pudieran quedar desvirtuados, en base a lo alegado, no impide que se pueda mantener lo concluido por el órgano inspector si así se desprende del resto de presunciones.

Pues bien, a juicio de este Tribunal los hechos que de manera concluyente se ponen de manifiesto en este expediente evidencian la anomalía negocial propugnada por la Inspección concurriendo, a nuestro parecer , todos los elementos propios de la simulación relativa: el negocio simulado (prestación de servicios por parte de 3 sujetos independientes), el disimulado ( existencia de una única actividad empresarial), la causa simulationis (el ilícito ahorro tributario) y el consilium fraudis (acreditado a través de la totalidad de los elementos de prueba apuntados por el órgano inspector).

Asimismo consideramos que el interesado no ha conseguido desvirtuar la conclusión a la que llegó la Inspección, sopesadas las presunciones expuestas, las cuales cumplen con los requisitos de seriedad, precisión y concordancia que exige el TEAC para que se puedan considerar como pruebas.

- Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio de la Inspección por entender que los hechos acreditados en el expediente permiten apreciar la existencia de simulación al concurrir todos y cada uno de los elementos que configuran dicha figura.

Por lo visto hasta el momento, este Tribunal considera correcta la regularización practicada por el órgano inspector ,referente a la imputación a la entidad reclamante de la totalidad de los rendimientos obtenidos por los 3 sujetos, toda vez que la Inspección ha puesto de manifiesto un amplio abanico de indicios de los que se deriva que dicha entidad es realmente la prestadora de los servicios, existiendo un enlace preciso y directo entre los hechos acaecidos y la conclusión alcanzada. A su vez, la Inspección ha justificado más que satisfactoriamente la finalidad de engaño por parte de las personas intervinientes, siendo patente el ahorro fiscal obtenido del conjunto de la operación tal y como ha sido documentada, para todas las partes implicadas.

En definitiva, considera este Tribunal que no se ha probado por parte de la entidad reclamante que ésta realice una actividad independiente de la presuntamente desarrollada por los socios Cayetano y Lorenzo ni tampoco ha desvirtuado las pruebas recabadas en el expediente, lo que nos lleva a dar por válida la presunción utilizada por la Inspección debiendo imputarse a Ecotonner Sistemes los rendimientos de la actividad declarados por los socios Cayetano y Lorenzo .



QUINTO. - Sobre la doctrina de esta Sección en relación a otras regularizaciones respecto a ECOTONNER SISTEMES SL y otros socios. Liquidación conforme a Derecho. Prueba indiciaria.

Recientemente se ha dictado sentencia por esta Sala y Sección en relación a la regularización practicada a D. Cayetano , administrador único de Ecotonner Sistemes SL, que ha dado lugar a la sentencia nº 230, de 7 de marzo de 2019 en el recurso 610/2016 , que ha de incidir en el presente recurso por aplicación del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En ese recurso declaramos la conformidad a Derecho de la existencia de simulación de diferentes actividades económicas atendiendo a los indicios apreciados de forma conjunta por la Inspección: '

SEXTO: Así las cosas, habida cuenta los hechos y circunstancias que han quedado reseñados, hemos de compartir con el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección acredita que efectivamente existe una confusión patrimonial, organizativa y comercial entre las actividades realizadas por el empresario individual y la sociedad.

A su vez, los alegatos de la parte actora no desvirtúan el acervo probatorio de la Inspección, pues viene a confirmar la existencia de una organización única, dirigida por don Cayetano , en su condición de administrador único de la sociedad ECOTONNER. SL. No habría, pues, tres empresas diferentes con tres titulares distintos, sino una única empresa, una única organización de medios materiales y humanos, de la que debe considerarse titular a la sociedad mencionada y, por tanto, atribuírsele a esta tanto la totalidad de los ingresos como la totalidad de los gastos generados en la misma.

En cuanto a la existencia de un sueldo que haya sido satisfecho a don Cayetano por la mercantil ECOTONNER, SL. en el acta se reflejan los ingresos regulares que permiten ser considerados retribuciones de los servicios personales prestados por don Cayetano a la entidad pagadora y en consecuencia, calificarse a efectos tributarios de rendimientos de trabajo personal para su perceptor. De otro lado, no se ha justificado la financiación por parte del Sr. Lorenzo a ECOTONNER y devolución del crédito que refiere por cuanto que no se aporta pacto o documento alguno tendente a acreditar su exigibilidad y su efectivo reintegro.

No se pone en duda que D. Cayetano participase efectivamente en la generación de los ingresos de la sociedad y contribuido a ella, lo que se cuestiona es que lo haya efectuado de forma autónoma y como titular de una organización empresarial propia, sino mediante la aportación de su actividad personal en la organización empresarial de la que la sociedad ECOTONNER, SL debe ser considerada su único titular empresarial. Se concluye que la Sociedad y los socios habían dividido de forma artificial la única actividad económica que desarrollaban, con el fin de dividir los rendimientos entre la sociedad y las personas físicas, eludiendo la tributación en régimen de estimación directa en el IRPF, más gravoso para los Sres. Lorenzo Cayetano que el de estimación objetiva en IRPF al que se había acogido.

La organización empresarial es única, pero con la finalidad de disminuir la tributación del conjunto de los interesados se simula la existencia de tres empresas diferentes con titulares distintos y se atribuye indebidamente a dos de sus socios una parte de los ingresos generados en la actividad empresarial realizada mediante aquélla.

Otro de los indicios consiste en que don Cayetano , pese a no haber contado nunca con más de dos empleados y a tener que dedicar una parte de su tiempo al desempeño de sus tareas de administrador de la sociedad ECOTONNER, SL. y a la dirección de su actividad, alcanzó en el conjunto de los cuatro ejercicios comprobados una facturación equivalente al 68,05 por ciento de la registrada por esta última, según se desprende del acta instruida a ECOTONNER, SL,, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 2007 a 2010.

De los alegatos dirigidos a poner de relieve que la Inspección no ha efectuado un estudio económico, y los listados que acompaña, no se desprende dato alguno que permitía desvirtuar las anteriores conclusiones, máxime a la vista de los resultados de los diferentes requerimientos a los proveedores que refleja el Acta y el análisis muestreo de facturas Por lo demás, tal y como concluye la Inspección, la carga de la prueba de que don Cayetano desarrolló efectivamente en los años comprobados una cierta actividad económica mediante la correspondiente organización por cuenta propia de medios materiales y humanos, distinta e independiente de la única identificada y reconocida por la actuaria -la desarrollada por ECOTONNER, SL-, es decir, de que su declarada actividad económica fue real y no meramente simulada con la finalidad de disminuir fraudulentamente la tributación correspondiente a aquélla sin correlativo incremento de su tributación personal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al encontrarse voluntariamente acogido al método de estimación objetiva, correspondería al obligado tributario en función de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria . ...' Como allí resolvimos, además, no existe ningún conflicto de aplicación de la norma, sino legítima discrepancia de la actora con respecto a las conclusiones de la Inspección motivadas por la apreciación conjunta de indicios: 'OCTAVO: Por último indicar que no se trata de un conflicto entre dos normas de posible aplicación, porque no existe norma alguna de cobertura cuya aplicación pudiera cuestionarse, sino, simplemente, inexistencia por simulación del presupuesto de hecho en que la aquí recurrente pretende aplicar su norma de cobertura; es decir no se trata de un conflicto entre dos normas de posible aplicación, sino se trata que una norma, la que habilitaría para considerar que existen tres actividades económicas independientes, no es de aplicación porque no existe el presupuesto de hecho para ello. Como hemos dicho, los alegatos del demandante hace supuesto de la cuestión, pues presupone la inexistencia de simulación y en este caso, de lo que se trata es de calificar de forma adecuada los rendimientos obtenidos, una vez que se ha verificado que existe una simulación.'

SEXTO. - Sobre la sanción impuesta. Falta de motivación respecto a la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

El TEARC confirma las sanciones impuestas por los ejercicios 2009 y 2010, como grave y leve respectivamente. En este sentido, el acuerdo sancionador refleja que la conducta observada es antijurídica, ya que supone la vulneración de normas tributarias de obligada observancia, y está claramente tipificada por la norma como constitutiva de infracción tributaria definida en los siguientes artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria: 191.1 y 193.1.

En cuanto a la culpabilidad se dice: '

QUINTO. Se aprecia la concurrencia en la conducta del obligado tributario de circunstancias determinantes de su culpabilidad en grado de dolo o, cuando menos, negligencia grave, ya que omitió en sus declaraciones ingresos procedentes de la entidad ECOTONNER SISTEMES, SL, N.I.F. B43675008, que había percibido de manera regular en todos y en cada uno de los años comprobados .



SEXTO. No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 179 de LGT , a efectos de exclusión de responsabilidad por las infracciones cometidas. ' Así las cosas, hemos recogido en numerosas sentencias, en palabras del Tribunal Constitucional ( STC núm. 76/1990, de 26 de abril ) que 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.

De igual modo, hemos reiterado las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria. En efecto, existen distintas normas acerca del reparto de la carga de la prueba en el procedimiento sancionador y en los de aplicación de los tributos, que pueden conducir, en ocasiones, a que la prueba acopiada pueda ser suficiente para liquidar la deuda tributaria, pero insuficiente para sancionar, habida cuenta la absoluta y radical separación entre 'obligación tributaria' y 'sanción tributaria', lo que impone concretar el alcance de unas y otras. Por todos son conocidos los contenidos estructurales de la 'obligación tributaria' (Hecho imponible, base imponible, liquidable tipo y cuota, entre otras) y en la 'sanción tributaria' (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad), a lo que hemos de añadir que la simulación no comporta necesariamente infracción tributaria.

Así las cosas y en aplicación de la anterior doctrina, hemos de concluir que el acuerdo sancionador no motiva suficientemente la culpabilidad del sujeto infractor, por lo que el recurso ha de prosperar en este extremo, como así también ha sido en el recurso nº 610/2016, al apreciarse el uso de idéntica formula genérica y sin determinación de la concreta concurrencia de dolo en la realización de las conductas.

ÚLTIMO. - Costas Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA .

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 572/2016 interpuesto por la representación de D. Lorenzo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 25 de abril de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumuladas, y en consecuencia anular la resolución impugnada en cuanto confirma las resoluciones sancionadoras, que asimismo se anulan.

2º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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