Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4329/2017 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100284

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3210

Núm. Roj: STSJ GAL 3210/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4329/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 21 de Mayo de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Ordinario, N º 301/2.016.



SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA (A.P.L.U).

Como motivos de su Recurso de Apelación alega dicha parte: ',..., que la Sentencia apelada incurre en error en el cómputo del plazo de prescripción de la obligación de reposición de la legalidad,...., que dicha obligación no ha prescrito,...., que aun aceptando la tesis de la Sentencia apelada en el sentido de que el día inicial del cómputo del plazo de 15 años es el 21 de julio de 2.001 , el día final sería el 29 de marzo de 2.016, fecha en la que se dictó la resolución recurrida, por lo que el plazo de 15 años no habría transcurrido y no habría prescrito la obligación de reposición de la legalidad,...., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación y la desestimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto,...,, '.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal de 'DAMIRSA, S.L'.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., que la obligación de reposición de la legalidad ha prescrito ya que el día inicial del cómputo, como refiere la Sentencia apelada es el 21 de julio de 2.001 , pero el día final del cómputo es el 26 de julio de 2.016, fecha de notificación de la resolución recurrida a la entidad recurrente, por lo que la obligación de reposición de la legalidad ha prescrito,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,..'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 9 de mayo de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Ordinario, N º 301/2.016 que acuerda : 'Estimo sustancialmente el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como PROCESO ORDINARIO nº 301/2016 seguido a instancia de DAMIRSA S.L. contra la resolución de 19.07.2016 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística dictada en el expediente nº NUM002 por la que se le pone en conocimiento la decisión de acudir a la ejecución subsidiaria de la resolución de 16.05.2001 del entonces delegado provincial en Pontevedra de la Consellería, dictada en ese mismo expediente, por la que se acuerda requerir al expedientado la devolución de los terrenos a su estado anterior a la construcción de unas viviendas en hilera situadas en Chancelas, dentro del término municipal de Poio, dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público. Declaro dicha resolución no conforme a derecho y la revoco, con condena en costas a cargo de la parte demandada, en la cuantía, con los límites y en las condiciones contenidas en el FJ 4º de esta sentencia (límite de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación),...,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., que la Sentencia apelada incurre en error en el cómputo del plazo de prescripción de la obligación de reposición de la legalidad,...., que dicha obligación no ha prescrito,...., que aun aceptando la tesis de la Sentencia apelada en el sentido de que el día inicial del cómputo del plazo de 15 años es el 21 de julio de 2.001 , el día final sería el 29 de marzo de 2.016, fecha en la que se dictó la resolución recurrida, por lo que el plazo de 15 años no habría transcurrido y no habría prescrito la obligación de reposición de la legalidad,...,'.

En el presente caso nos encontramos con un recurso contra la Resolución de fecha 19 de julio de 2.016 del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia, dictada en el Expediente Nº NUM002 por la que se le pone en conocimiento la decisión de acudir a la ejecución subsidiaria de la resolución de 16 de mayo de 2.001 del Delegado Provincial en Pontevedra de la Consellería, dictada en ese mismo expediente, por la que se acuerda requerir al expedientado la devolución de los terrenos a su estado anterior a la construcción de unas viviendas en hilera situadas en Chancelas, dentro del término municipal de Poio, dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público .

Los hechos que resultan de interés en el presente caso , derivados de las alegaciones de las partes, y referidos detalladamente en la Sentencia apelada son: 1º.- El Delegado Provincial en Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente dictó Resolución de fecha 16 de mayo de 2.001 en el expediente sancionador en materia de costas Nº NUM002 que declaraba ilegales y ordenaba la demolición de las obras abusivas ejecutadas dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre consistentes en la construcción de viviendas en hilera en el lugar de Chancelas, término municipal de Poio, careciendo de la preceptiva autorización previa.

2º.- Dicha Resolución ordenaba a la empresa promotora, 'PROMIASA, S.A ', la restitución de los terrenos afectados por las obras a su estado anterior en el plazo de un mes desde que fuera definitiva en vía administrativa, con la advertencia de que, transcurrido el plazo concedido a tal fin, se podría proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición .

3º.- Esa resolución fue notificada a la empresa expedientada, que no interpuso recurso alguno contra ella, por lo que, una vez transcurridos los plazos para la interposición de los recursos ordinarios frente a ella, devino firme en vía administrativa.

4º.- El Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística dictó Resolución de fecha 29 de marzo de 2.016 que ordenaba acudir a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición.

5º.- La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística obtuvo nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad Nº 2 de Pontevedra el 03.05.2016 sobre la finca, que es la finca registral Nº NUM000 de Poio, IDUFIR NUM001 , que refería que la misma figuraba inscrita a nombre de Dña. Bárbara y Dña. Dulce . Asimismo, según escritura pública de elevación a público de contratos privados de 13 de mayo de 2.014, el actual propietario de la edificación es la sociedad 'DAMIRSA, S.L'.

6º.- Consta también que esa propiedad, que le pertenecía a 'PROMIASA', la empresa expedientada originaria, fue adquirida por el Banco de Santander a través de ejecución hipotecaria del año 1.997, en virtud de Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 5 de Pontevedra .

7º.- Posteriormente en julio de 2.001, el Banco de Santander vendió la propiedad a D. Pelayo , el cual, en 2.006 la transmitió a través de un contrato de permuta a 'DAMIRSA'.

8º.- Ese contrato fue elevado a escritura pública por las herederas del Sr. Pelayo , el 13 de mayo de 2.014. En la inscripción registral de la finca no aparecía, en esas fechas, nota marginal o anotación preventiva en que se hiciera constar que sobre ella pesaba una orden de restauración y demolición de la vivienda.

9º.- En fecha 19 de mayo de 2.016 se le notificó a Dña. Bárbara y Dña. Dulce , la Resolución de fecha 10 de mayo de 2.016 por la que se acordaba la ejecución subsidiaria de la orden de demolición adoptada en el expediente nº NUM002 .

10º.- En fecha 26 de julio de 2.016 se le notificó a 'DAMIRSA', la Resolución de fecha 19 de julio de 2.016 del Director de la A.P.L.U dictada en ese mismo expediente por la que acordaba poner en conocimiento de la aquí demandante la resolución que disponía acudir a la vía de la ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria de la orden de demolición a costa de la obligada, de la resolución de 16.05.2001 (Folios 27-31 archivo 3 del expediente).

11º.- 'DAMIRSA, S.L', interpuso Recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, que fue estimado por la Sentencia de fecha 5 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Ordinario, N º 301/2.016.



SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a ',..., que no ha prescrito la obligación de reposición establecida en la resolución administrativa de fecha 16/05/2.001,...,'.

La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en base únicamente a que dicha Sentencia considera que ha prescrito la obligación de reposición establecida en la resolución administrativa de fecha 16 de mayo de 2.001.

Así dicha Sentencia refiere expresamente: ',..., Lo cual, aplicado a este caso concreto, obliga a tener por: -día inicial del cómputo, como mínimo y al menos el día 21.07.2001, a partir del cual podría considerarse definitiva la resolución de 16.05.2001 una vez transcurrido el plazo de un mes de que disponía la entonces expedientada originaria para recurrirla a través de los recursos ordinarios una vez debidamente notificada en el DOG de 21.06.2001. No es posible, sin embargo, acudir a una fecha posterior, como sostiene la Administración en su contestación, por entender que la ejecución forzosa no comenzaría a cargo de tal Administración hasta transcurrido el plazo de que dispone el obligado para cumplir voluntariamente con el derribo, porque el art.

95.1.LC no distingue tal cosa y tampoco es posible reconocer que a la hora de computar el plazo prescriptivo sea posible excluir del mismo, en tanto lo es para la ejecución (sin más distinción) de una demolición, el tiempo de que dispone el primer obligado para el cumplimiento voluntario. -y por día final, en este caso, el día 26.07.2016 que es aquel en que Damirsa recibe la notificación de la resolución de 19.07.16 que acuerda dirigir frente a ella la ejecución subsidiaria una vez conocida su actual condición de titular del bien inmueble afectado por el derribo.

No consta que entre ambos hitos se hubiera producido ningún tipo de actuación ejecutiva real, de la que además hubiera tenido constancia la aquí demandante en su actual condición de propietaria del terreno y por tanto obligada directa al derribo, que fuera capaz de interrumpir el plazo prescriptivo de 15 años. Existiendo documentación suficiente en autos de la que deducir que al menos desde mayo de 2014 era perfectamente posible para la APLU conocer la identidad de la actual titular de la finca, DAMIRSA, e iniciar frente a ella la ejecución forzosa del derribo; cosa que no sucede hasta que se ordena poner en su conocimiento que se va a dirigir la actuación ejecutiva, en vía de ejecución subsidiaria, en una resolución que por más que figure fechada con anterioridad, o derive de otra de marzo de 2016, sin embargo , no fue conocida para su destinataria, la recurrente, hasta la notificación que de la misma recibió el día 26.07.16, cuando ya habían transcurrido más de 15 años tanto desde la fecha de imposición de la obligación de restitución, es decir, desde la fecha en que se dictó la resolución a ejecutar, de 16.05.2001, como desde la fecha en que podía considerarse plenamente ejecutiva por definitiva en vía administrativa una vez debidamente notificada y transcurrido el plazo de que podía disponer su destinatario para atacarla a través de los recursos ordinarios a interponer en vía administrativa (el día 21.07.2001, una vez transcurrido el plazo de un mes para la interposición de recurso de alzada frente a ella, pues se notificó el día 21.06.2001 a través de publicación en el DOG). Dicho lo anterior, procede acoger el argumento sustancial y protagonista de la demanda y por tanto estimar el recurso sin entrar a responder a las cuestiones puramente de fondo que en el mismo se suscitan,...,'.

Efectivamente, como señala la Sentencia apelada , y resulta también de los argumentos contenidos en el Recurso de Apelación, la única cuestión discutida en el presente caso es la determinación del día inicial y del día final del cómputo.

En ese sentido, la parte apelante no cuestiona que el día inicial para el cómputo es el 21 de julio de 2.001, fecha en la que devino firme la resolución administrativa inicial, dictada en fecha 16 de mayo de 2.001 y publicada en el D.O.G.A el 21 de junio de 2.001. Ninguna de las partes cuestiona ese cómputo.

La controversia se centra efectivamente, en la determinación del día final del cómputo. Así la Sentencia apelada, posición admitida por la parte apelada, considera que el día final del cómputo, es el 26 de julio de 2.016, fecha en que se notificó a 'DAMIRSA, S.L', la resolución de fecha 29 de marzo de 2.016. Mientras, la parte apelante, considera que el día final del cómputo es la fecha en que se dictó esa resolución, 29 de marzo de 2.016.

Debe recordarse que el artículo 95 de la Ley de Costas , conforme a la redacción en vigor desde el 31 de mayo de 2.013 dispone : 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley .' En definitiva, el plazo de 15 años para reponer la legalidad se computa desde la fecha en que la Administración impone esa obligación al administrado. Esa fecha sería en el caso que nos ocupa, el 16 de mayo de 2.001, que es la fecha en que la Administración dictó la resolución que acuerda la reposición de los terrenos al estado anterior.

En este caso, el cómputo del plazo de 15 años tiene como 'día inicial' la fecha de la resolución administrativa del Delegado Provincial en Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, 16 de mayo de 2.001, resolución dictada en el expediente sancionador en materia de costas Nº NUM002 que declaraba ilegales y ordenaba la demolición de las obras abusivas ejecutadas dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre consistentes en la construcción de viviendas en hilera en el lugar de Chancelas, término municipal de Poio, careciendo de la preceptiva autorización previa.

En esa resolución administrativa la Administración acordó la imposición de la obligación de reposición a su estado anterior de las obras abusivas ejecutadas dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre consistentes en la construcción de viviendas en hilera en el lugar de Chancelas, término municipal de Poio, careciendo de la preceptiva autorización previa.

La Sentencia apelada realiza incluso una interpretación más generosa, ya que concluye que el 'día inicial' del cómputo sería el 21 de julio de 2.001, al haber publicado la resolución en el D.O.G.A en fecha 21 de junio de 2.001.

En cuanto al 'día final' del cómputo, se concluye que efectivamente esa fecha es la que refiere la Sentencia apelada, esto es, el 26 de julio de 2.016 que es la fecha en que se notificó a 'DAMIRSA, S.L' la resolución de fecha 29 de marzo de 2.016, y no la fecha anterior, pues es en esa fecha cuando la parte interesada, propietaria de la edificación, tiene conocimiento de la decisión de la Administración de acudir a la ejecución subsidiaria de la Resolución de fecha 16 de mayo de 2.001.

No ha de olvidarse , como refiere la Sentencia apelada y como se expresa en la relación de hechos contenida en la presente resolución que, desde la fecha en que se dictó esa resolución, 16 de mayo de 2.001, hasta la Resolución de fecha 29 de marzo de 2.016, la edificación fue transmitida a distintos propietarios, resultando claro que la Administración pudo realizar las correspondientes labores de investigación para determinar quién era el actual propietario, y proceder entonces a dictar la resolución que acordaba la ejecución subsidiaria y notificarla al interesado.

No consta, ni ha acreditado la Administración demandada, la realización de ninguna actuación que hubiese interrumpido el cómputo del plazo de prescripción.

Debe señalarse , como se refiere en la exposición de hechos realizada en la presente resolución, que, en el mes de julio de 2.001, el Banco de Santander vendió la propiedad a D. Pelayo , el cual, en 2.006 la transmitió a través de un contrato de permuta a 'DAMIRSA', y que ese contrato fue elevado a escritura pública por las herederas del Sr. Pelayo , el 13 de mayo de 2.014 .

A partir de esa fecha, al menos, la Administración apelante pudo, acudiendo a los medios de investigación de los que dispone, comprobar quién era el actual titular de la edificación objeto de 'litis'.

Todo lo expuesto determina necesariamente la desestimación de la única alegación realizada en el Recurso de Apelación por la Administración apelante, y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



TERCERO- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA , contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Ordinario, N º 301/2.016, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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