Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 272/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1164/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 28079330062020100211
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5204
Núm. Roj: STSJ M 5204:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0026556
Procedimiento Ordinario 1164/2018
Demandante:AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Demandado:MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 272
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a dieciocho de junio de 2020.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña María Cruz Ortiz Gutierrez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, Resolución de 11-09-18 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública (DG Cooperación Autonómica y Local), que desestima requerimiento del Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) contra Resolución de 26.03.18 de la DG Relaciones con CC.AA. y EE.LL., sobre liquidación de subvención asignada por Resolución de 29.07.16, por causa de daños en infraestructuras municipales y red viaria, conforme al RD Ley 2/15, de 2-03 y Orden HAP/196/2015, de 21-01. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y previa remisión del expediente administrativo en legal forma con publicación de emplazamiento de interesados y posterior ampliación del mismo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en 24.309,88 euros, y habiéndose solicitado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de junio de 2020, teniendo lugar.
SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 11-09-18 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública (DG Cooperación Autonómica y Local), que desestima requerimiento del Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) contra Resolución de 26.03.18 de la DG Relaciones con CC.AA. y EE.LL., sobre liquidación de subvención asignada por Resolución de 29.07.16, de la Secretaría de Estado de AA.PP, por causa de daños en infraestructuras municipales y red viaria, conforme al RD Ley 2/15, de 6-03 y Orden HAP/196/2015, de 21-01, por importe de 24.309,88 euros, cuantía fijada como litigiosa en autos, más la suma de 1.131,39 euros en concepto de intereses legales.
Se trata de ayudas de carácter urgente para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 en buena parte del territorio español.
Dicha subvención corresponde al proyecto 610 sobre 'Reparación de estación de bombeo en Aquende', ubicada en dicho municipio.
SEGUNDO.-Por Resolución de 29.12.15 de la Secretaría de Estado de AA.PP. se aprueba la convocatoria correspondiente, regida por la normativa citada y por dicha Resolución de 29.07.16 se acuerda la asignación de las subvenciones correspondientes.
El Ayuntamiento de Miranda de Ebro remite la documentación requerida al efecto, salvo la fecha de adjudicación de la obra; en fecha 28.11.16 se le requiere de subsanación al respecto, librándose de seguido el 85% de la subvención, equivalente a 24.309,88 euros.
En fecha 5.03.18 se inicia el procedimiento de reintegro a través de la Diputación Provincial de Burgos por el importe de la subvención librada y no justificada y previas alegaciones en fecha 21.03.18, se dicta la citada Resolución de 26-03-18, que liquida dicha subvención con procedencia del reintegro consiguiente, en tanto que la misma no se justifica al no acreditarse el carácter de inversiónde los gastos aportados, que por tanto no son subvencionables.
Con fecha 5.06.18 se presenta por el Ayuntamiento dicho requerimiento previo, al amparo del artº 44 LJCA, por entender acreditado el carácter inversor del gasto por su naturaleza y finalidad misma, requerimiento que es desestimado por la Resolución que se cuestiona en autos, que en resumen fundamenta tal desestimación en lo dispuesto en el apartado 9º.2 de la citada Resolución de 29.12.15 de la Secretaría de Estado de AA.PP. que aprueba la convocatoria correspondiente, así como el artículo 4, sobre fines y gastos subvencionables, de la también citada Orden HAP/196/2015, de 21-01, sobre bases reguladoras de estas ayudas, a cuyo tenor sólo se subvencionan gastos de inversión,siendo así que el gasto realizado por la parte actora es un gasto corriente, imputable al capítulo 2 del Presupuesto municipal y ejecutado por la empresa adjudicataria del mantenimiento de la instalación (contrato de servicios) y no en el capítulo 6 del mismo , relativo a inversiones, todo ello conforme además a los principios contables de imputación de gastos según su naturaleza económica y, en el caso de los gastos, su finalidad.
TERCERO.-La demanda actora, tras relatar extensamente los antecedentes fácticos y procedimentales del caso, se sustenta en resumen suficiente en lo que sigue, partiendo de estarse ante una controversia puramente jurídica.
En cuanto a los hechos concurrentes conforme a la demanda se extracta lo que sigue, con aportación documental al efecto:
1.- Como consecuencia de tales inundaciones se produjeron numerosos daños tanto en bienes municipales como particulares en la citada localidad y, entre aquéllos resultó afectada la citada Estación de Bombeo de Aquende.
Dado que el Ayuntamiento tenía suscrito desde 11.12.13 un contrato de servicio de mantenimiento, conservación y explotación de la EDAR de la localidad con la empresa OMS-SACEDE, SAU, nada más suceder los hechos se ordenó a dicha mercantil que procediera a comprobar los daños causados en los bienes propiedad del Ayuntamiento y no ya sólo en la EDAR.
2.- En fecha 2.02.15 dicha mercantil emite informe al respecto, que acredita, con unión de diversas fotografías, que la Estación de Bombeo sufrió daños importante, quedando totalmente inundada y sin electricidad, lo que impedía impulsar las aguas residuales que se alivian al propio río Ebro.
3.- Los daños son reparados por la propia empresa adjudicataria del servicio, cual establece el propio Pliego de Condiciones del servicio (cláusula 4.2), a cuyo tenor los desperfectos y averías en instalaciones y maquinaria del servicio deben realizarse rápidamente por el contratista y a su costa, salvo si son debidos a fuerza mayor, en cuyo caso serán de cargo del Ayuntamiento.
La contratista presenta factura en fecha 13.05.15 por importe de 57.199,73 euros, que no se pudo pagar en el ejercicio, incluyéndose en el ejercicio 2016 (imputación de pago a 26.02.16) en el capítulo 2 del presupuesto, único que a esa fecha disponía de crédito, al no estar aún aprobado el presupuesto del ejercicio.
4.- Publicadas posteriormente dichas ayudas, la Corporación actora solicita la ayuda no ya sólo para dicha reparación (proyecto Aura 610), sino también para otros daños en infraestructuras municipales, en concreto para otras dos Estaciones de Bombeo (Allende y Anduva) ubicadas también en la ribera del Ebro y con daños y tramitación similar, ayudas estas últimas que fueron concedidas, no siendo objeto de expediente de reintegro alguno.
5.- En fecha 15.06.17 se formula requerimiento por la Administración central para dar cumplimiento a la disposición o apartado 9ª.2 de la citada Resolución de 29.12.15, debiendo aportarse certificación que indique expresamente que los gastos incluidos en la obra objeto de ayuda son gastos de inversión, conforme a la contabilización municipal, lo que no queda acreditado en el certificado remitido al efecto.
6.- En contestación a lo anterior, el Secretario General del Ayuntamiento emite certificación de 10.05.17, significando que, en base a informe emitido por la Arquitecta municipal de fecha 9.05.17, que acompaña, el proyecto en cuestión 'está calificado como gasto de inversión'.
7.- No obstante lo anterior, la Administración inicia el procedimiento de reintegro sobre la base, que recoge el propio acuerdo de inicio de 5.03.18, de que la Entidad local ha contabilizado los gastos en el capítulo 2 del presupuesto municipal, relativo a gastos corrientes, no considerados gastos de inversión.
La Corporación se opone a lo anterior, dado lugar a la actuación administrativa que se impugna en autos.
La fundamentación jurídica de la demanda se resume cual sigue:
1.- El Ayuntamiento ha acreditado con suficiencia el carácter inversor de los gastos realizados en tal proyecto en función de los documentos que enumera y analiza: memoria de daños, informe de Arquitecta municipal, proyecto realizado, contrato de servicios y demás.
2.- La normativa de aplicación no exige que la justificación del carácter del gasto deba venir imperiosamente determinada por una certificación de la contabilidad municipal.
3.- Se cumple la finalidad y naturaleza de la subvención (obras de reparación o restitución de infraestructuras municipales), cual justifica.
4.- Infracción del principio de proporcionalidad, al perderse la totalidad del importe de la subvención.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando, tras recoger los hechos y la normativa aplicable, la confirmación del acto impugnado por sus propios fundamentos, señalando respecto de las alegaciones de la actora en autos:
1.- Se incumple la obligación de justificar que todos los gastos incluidos en la obra objeto de ayuda son gastos de inversión.
2.- El beneficiario de una subvención tiene la carga de probar la realización de la actividad subvencionada.
3.- El gasto realizado por la entidad local actora es un gasto corriente, imputable al capítulo 2 del presupuesto municipal, ejecutado por la propia empresa contratista del servicio (adjudicataria de contrato de mantenimiento), por lo que no se incluyó en el capítulo 6, relativo a inversión, a tenor del principio contable de imputación de la transacción, que atiende a la naturaleza económica del gasto y su finalidad. De haberse tratado de un error debió ser rectificado, no habiéndolo sido.
CUARTO.-Para solventar la controversia, se reproduce de seguido el precepto general de aplicación a estos casos de dicha normativa estatal en la materia, de la Ley 38/03, de 17-11, General de Subvenciones (LGSub):
'Artículo 37. Causas de reintegro.
1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.......
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención......'.
Junto a lo anterior tenemos el Real Decreto 887/2006, de 21-07, que aprueba el Reglamento de la citada Ley (el título III trata del reintegro de las subvenciones).
Respecto del presente caso tenemos el RD Ley 2/15, de 6-03, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 y, en su desarrollo y aplicación, la Orden HAP/196/2015, de 21-01, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales (BOE 12.02.15), cuyo artículo 4, base de la actuación recurrida, significa:
'Artículo 4. Fines y Gastos Subvencionables.
Las subvenciones contempladas en esta orden se destinarán a obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, y a la red viaria de las diputaciones provinciales y cabildos y consejos insulares, y comunidades autónomas uniprovinciales.
Serán gastos subvencionables los de inversión relativos a ejecución de un contrato de obras, con tal carácter definido en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ,aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, siempre que responda a la naturaleza de los fines subvencionadosy que se realicen con posterioridad a la fecha determinante del hecho catastrófico definido por Ley.
Igualmente, serán subvencionables los gastos de dirección de obra y gastos de coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. No así los gastos relativos a redacción de proyectos de obra'.
Por otra parte el artículo16 de dicha Orden establece lo siguiente:
'Artículo 16. Reintegro de Subvenciones.
1. Procederá el reintegro de la subvención librada, junto con el interés de demora desde el momento de su pago, en los supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones; así como en el supuesto de no aplicar la subvención a su finalidad dentro del plazo de ejecución establecido en el artículo 13, o en su caso del plazo prorrogado.
2. En los casos de incumplimiento del plazo de ejecución, el reintegro de limitará al porcentaje de inversión no ejecutada en plazo, siempre que la entidad local acredite en la ejecución de la inversión subvencionada una actitud diligente e inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos asumidos con motivo de la obtención de la ayuda económica. En todo caso, se considerará que ha actuado de manera diligente si, iniciado el procedimiento de reintegro correspondiente, acredita la finalización total de la obra.
3. Procederá el reintegro de la subvención por el importe de las facturas o certificaciones de obra que no hayan sido efectivamente pagadas dentro del plazo de justificación establecido en el artículo 14.1 de las presentes bases.
4. El beneficiario podrá proceder, previa resolución de su representante legal, a la devolución voluntaria de la subvención a favor del Tesoro Público. Cuando ésta se produzca, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones, y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del interesado'.
Por último, es de citar la Resolución de 29 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (BOE 4.01.16), por la que se convocan subvenciones por daños en infraestructuras municipales y red viaria de las entidades locales previstas en el Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, cuyo apartado 9.2 señala:
'Noveno. Ejecución, justificación, libramiento del importe de subvención pendiente y reintegro de subvenciones.
1. Las obras deberán quedar finalizadas en el plazo máximo y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de estas ayudas
2. La justificación de las obras se realizará por las entidades beneficiarias, en atención a la documentación aportada por las entidades ejecutoras de las obras, a través del modelo normalizado anexo III a la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de estas ayudas y en el plazo y condiciones establecidas en el artículo 14 de dicha Orden.
En el supuesto de justificar gastos correspondientes a dirección de obra y coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, se aportarán en el mismo anexo III y de forma separada los datos correspondientes a la fecha de finalización y a la fecha de realización del último pago.
Igualmente y a los efectos de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones y en desarrollo del mismo, deberá certificarse que todos los gastos incluidos en la obra objeto de la ayuda son de inversión.
3. Verificada la justificación remitida y acreditada su conformidad con la normativa que le es aplicable, el Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por delegación del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, procederá al reconocimiento y propuesta de pago de las obligaciones económicas correspondientes al importe de subvención pendiente de percibir, consistente en la diferencia entre el importe de subvención ya librada y el importe real de la obra ejecutada y efectivamente pagada, con el límite de la subvención asignada por resolución del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales y sin que pueda exceder del porcentaje máximo de financiación establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015.
4. Procederá el reintegro de la subvención librada, junto con el interés de demora desde el momento de su pago, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 16 de la Orden HAP/196/ 2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de estas ayudas'.
Tal es la normativa a considerar para solventar la presente litis, en los términos planteados por ambas partes.
QUINTO-Cual resulta de lo expuesto la presente litis plantea una cuestión primordialmente de carácter jurídico, esto es, si queda acreditado que estamos ante gastos de inversión, cual exige la convocatoria de la ayuda o subvención, aun cuando su contabilización lo haya sido en el capítulo 2 del presupuesto municipal, relativo a gastos corrientes, y no en el capítulo 6, relativo a gastos de inversión, todo ello conforme a la Orden EHA/3565/08, de 3-12, sobre estructura de los presupuestos de las EE.LL., que establece tal clasificación por capítulos.
En este sentido el artº 6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), al que remite la convocatoria y Orden citada en cuanto a los proyectos subvencionables, dispone:
'Artículo 6. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.
2. Por 'obra' se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble'.
Pues bien en el presente caso, ciertamente no nos encontramos ante un contrato de obras, como tal, sino que la Corporación encarga, en el ámbito de un contrato de mantenimiento de dicha instalación municipal, la reparación de los daños causados en la instalación, que en este caso han de ser a cargo de la Entidad local, en tanto que se trata de daños debidos a fuerza mayor, cual asume el propio Ayuntamiento.
No se formaliza contrato alguno para la ejecución de tales obras, que, se reitera, se impone realizar a la contratista municipal, sólo que a cargo del erario municipal, conforme a tal contrato de mantenimiento. Tal es la realidad de lo acontecido.
Consecuencia de lo anterior es que en la contabilidad municipal, cual concuerdan las partes, tal gasto aparece lógica y adecuadamente recogido en el citado capítulo 2 como gasto corriente (abono derivado de dicho contrato de mantenimiento), sin que ello haya sido objeto de rectificación o modificación en la contabilidad municipal.
Así las cosas, la tesis actora, por más que resulte entendible, no puede jurídicamente prosperar, por más que a posteriori la Secretaría y la Arquitecto municipal lleguen a certificar o informar el carácter de gasto de inversión del proyecto, insistiendo la normativa aplicable, ya extractada, en que 'deberá certificarse que todos los gastos incluidos en la obra objeto de la ayuda son de inversión'
No se trata únicamente de una interpretación laxa de los principios contables, cual postula la actora (no muy sostenible aquí además dada la índole material y contabilización realizada del gasto), sino de la aplicación de la normativa subvencional, que exige la existencia de un contrato de obras en los términos vistos, sin que pueda bastar para acceder a la ayuda el mero cumplimiento del fin primordial de la ayuda, esto es, reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015, ya que ello había de hacerse en los términos de la normativa general y específica para estas ayudas en términos de subvención.
Por otra parte en cuanto a la afirmación de haber recibido la actora subvenciones semejantes por daños de esta índole respecto de otras instalaciones de bombeo municipales, sin exigencia, significa dicha parte, de reintegro, en lo que no entra la demandada, ha de señalarse que, además de que tales eventuales reintegros podrían darse de futuro ( o incluso haberse iniciado en el curso de este proceso) , es lo cierto que no se indica ni acredita la forma de ejecución de tales otras obras, ni tampoco su capítulo presupuestario de contabilización municipal .
SEXTO.-Ha de recordarse al respecto, cual señala la Abogacía del Estado, que, conforme por ejemplo a la STS, Sección 3ª, de 3.11.14 (ROJ 4563/14 ),aun relativa a subvenciones por incentivos regionales, se significa con carácter general lo que sigue:
'SEXTO .- .....................Es claro que esta actuación denota una clara y manifiesta falta de diligencia en la estricta observancia de los requisitos y condiciones que se establecen en las subvenciones de este tipo que hemos destacado en múltiples ocasiones en nuestra Jurisprudencia. Con la aceptación de la resolución de modificación la recurrente se encontraba obligada a la observancia de la condición impuesta, que no comportaba una dificultad añadida, pues se limitaba a la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, a los efectos de la correspondiente publicidad y antes bien, nada realizó la recurrente en el plazo del mes establecido para después realizar un intento de inscripción totalmente improcedente, en dos Registros ajenos a los incentivos regionales concedidos..................
Y ello es conforme con nuestros precedentes pronunciamientos sobre esta materia en los que hemos señalado que a quienes pretenden obtener fondos de esta naturaleza debe exigirse una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos, y hemos subrayado que la observancia de las condiciones impuestas ha de ser rigurosa (por todas, STS 22 de abril de 2009, RC 71/2007 ).
SÉPTIMO.- Finalmente, procede la desestimación del segundo de los motivos de casación en el que se aduce el principio de buena fe y confianza legítima que deben presidir la actuación administrativa. Se alega al respecto, que 'Tempe S.A.' ha cumplido todas las condiciones de la subvención y ha conseguido plenamente el fin del interés público fundamento de la misma y refiere que por un insignificante formalismo da lugar a un desmesurada consecuencia, que determina un enorme daño para el interesado.
Pues bien, hemos de recordar una vez más que el objeto de este proceso se ciñe en exclusiva a la pérdida de la prórroga concedida por razón de una actuación solo imputable a la parte recurrente, que no sólo no procedió a la inscripción de la resolución de concesión en el plazo de un mes sin razón objetiva que lo justifique, sino que dejó transcurrir más de cuatro meses desde la aceptación por escrito de la obligación de hacer, sin presentar la concesión acudiendo con posterioridad a un Registro totalmente equivocado, bien por la materia, primero, bien por el territorio, después.
Y tal grave falta de diligencia y sus consecuencias no puede ampararse en el principio de buena fé ni el de seguridad jurídica. Antes bien, cabe reiterar que esta Sala ha mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.'.
La anterior línea jurisprudencial, muy consolidada, refuerza lo antes expuesto.
SÉPTIMO.-Se alega por último que se infringe el principio de proporcionalidad, al perderse la totalidad de la subvención por un mero incumplimiento de tipo formal.
En primer lugar, en cuanto a tal principio recogido en el trascrito artº 37.2 LGSub, hemos de adelantar que no puede jugar aquí, dado la regulación de estas ayudas y el hecho de que no estamos ante un proyecto subvencionable, cual se ha reseñado. Y no sólo ante un incumplimiento meramente formal de la normativa de estas ayudas.
Así, en sentencia de esta Sección 6ª de 16 de enero de 2015, rec 163/2013 ), a título de ejemplo, se analizaba un supuesto de subvención en la que se observa un incumplimiento parcial insuficiente para acordar el reintegro de la subvención, y es preciso tener en cuenta que el principio de proporcionalidad se considera especialmente relevante en esta materia por nuestro Tribunal Supremo, de modo que han de valorarse los incumplimientos concretos. Así ha examinado la aplicación de tal principio a los procedimientos de reintegro de subvenciones, concluyendo que el mismo es plenamente aplicable y que no deben equipararse los retrasos de cierta levedad con el incumplimiento del fin de la subvención, por lo que a una y otro no pueden asignárseles las mismas consecuencias. Así lo hace por ejemplo el TS en sentencia de 6 de junio de 2007 , entre otras muchas.
No estamos en este caso ante un supuesto de incumplimiento parcial del objeto de la subvención, sino, se reitera, ante un proyecto no subvencionable, dada la regulación de estas específicas ayudas.
En fin, ha de concluirse con la corrección jurídica de la resolución impugnada, y en consecuencia, con la suerte desfavorable del recurso, con las consecuencias correspondientes.
OCTAVO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la demandante por el principio del vencimiento, sin concurrir circunstancias que obvien lo anterior ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterios de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1164/18, interpuesto por la Procuradora Dña María Cruz Ortiz Gutierrez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, contra la Resolución de 11-09-18 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública (DG Cooperación Autonómica y Local), que desestima requerimiento del Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) contra Resolución de 26.03.18 de la DG Relaciones con CC.AA. y EE.LL., sobre liquidación de subvención asignada por Resolución de 29.07.16, de la Secretaría de Estado de AA.PP, por causa de daños en infraestructuras municipales y red viaria, conforme al RD Ley 2/15, de 6-03 y Orden HAP/196/2015, de 21-01, por importe de 24.309,88 euros, más la suma de 1.131,39 euros en concepto de intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
