Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2721/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 92/2018 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 2721/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100281

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3233

Núm. Roj: STSJ CAT 3233:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 92/2018

Parte actora: Nazario

Parte demandada: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS Y ORGANIZACIÓN

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº. 2721/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Nazario, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Sanz López, y asistido por el Letrado D./ª. Jaume Sayrol Clols; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS Y ORGANIZACIÓN, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 22 de junio de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa de 30 de enero de 2018 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de octubre de 2017, que desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino, específico y productividad, al desempeñar funciones superiores correspondientes al nivel 20. Reclama la cantidad de 9790'61 euros correspondiente al período de agosto de 2013 a julio de 2017

En dicha resolución administrativa se expresa que el demandante percibe los complementos que le corresponden en atención a las funciones realmente desempeñadas.

En la demanda se alega que el reclamante es Ayudante de Oficina de Prestaciones del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado con nivel 15 y desempeña funciones de Técnico de Oficina de Prestaciones equivalente a niel 20, lo que supone el derecho a percibir el complemento de destino, específico y productividad de dicho nivel. Su denegación supone vulneración del procedimiento administrativo, desviación de poder y nulidad de pleno Derecho. Aporta. Entre la prueba propuesta consta que la demandada certifique si algunas de las funciones desempeñadas son propias del nivel 20 y que corresponden a un Técnico de Oficina de Prestación.

En la contestación a la demanda se reconocen que es Ayudante de la Oficina de Prestaciones con nivel 15, pero no se cumplen ni uno solo de los requisitos exigidos para el reconocimiento de los complementos que postula del nivel 20, ni del complemento específico, destino y productividad.

Consta en autos una única certificación de la demandada referente a que los responsables de la Oficina de Prestaciones, uno se encuentra jubilado y el otro en incapacidad temporal transitoria desde el 7 de septiembre de 2018, con lo cual no se cumplimenta la prueba solicitada por la demandante, por imposibilidad física de los responsables de la mencionada Oficina, en lo referente a si alguna de las funciones que el demandante específica en un documento adjunto, son propias del nivel 20.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Según consta en el expediente administrativo la categoría profesional del demandante fue de Auxiliar, sin que por las especificaciones de las funciones realizadas que constan en un documento presentado por la propia demandante, se pueda tener conocimiento pleno acerca las funciones que le correspondían y las que realiza propias del nivel 20, ni la intervención que tuvo en las mismas el propio demandante. Nada se dice sobre ello ni siquiera en la demanda, ni tampoco en dicho documento. Con ello no se pretende suplir el incumplimiento procesal de la parte demandada que se limita a comunicar la situación administrativa de los responsables de la Oficina, sino que es imposible poder determinar que funciones ha realizado el demandante y con cuales pretende equipararse, lo que incluso para él le era relativamente sencillo.

También hemos dicho en otras sentencias, que cuando se pretende justificar la existencia de una vulneración del principio de igualdad salarial, el elemento comparativo debe ser de la misma naturaleza o existir una similitud entre los puestos de trabajo elegidos. Nada de ello ocurre en el presente caso, desde el momento en que en el documento indicado constan funciones que no se adaptan a la categoría profesional del demandante

El hecho cierto de que en alguna situación temporal se hayan podido desempeñar, efectivamente, esas aludidas funciones superiores, no es título suficiente para reconocer el derecho postulado, pues en el organigrama administrativo y funcionarial, aparece la sustituciones por enfermedad, vacante, jubilación, traslado, etc. pero siempre referida a un corto espacio de tiempo.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Además, este mismo Tribunal tiene declarado en numerosas sentencias que respecto del desempeño real y efectivo de un puesto de trabajo de categoría superior al que corresponda a un determinado funcionario, en propiedad es decir obtenido por concurso, libre designación o cualquier otra forma de provisión, le da derecho a percibir el complemento de destino y el complemento específico que correspondan al puesto de trabajo real y efectivamente desempeñado, ya que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño real y efectivo de los puestos de trabajo, aunque sea a título de mera suplencia por ausencia del titular, para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por imperativo del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución.

La conculcación del principio de igualdad exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril y 161/1.991 de 18 de julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

Tampoco se ha demostrado que el recurrente realizara las funciones correspondientes a las del puesto de trabajo con el que pretende equipararse ni que realizara funciones que no fueran las propias del puesto de trabajo que detenta de Administrativa. No existe error en la valoración de esta relación fáctica y jurídica.

Por ello no puede afirmarse que le corresponda por los conceptos reclamados una retribución superior a la que percibe. Por lo demás no se ha producido en este caso la discriminación retributiva que alega el recurrente, porque no se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por el actor y no existe la situación de igualdad fáctica respecto al trabajo realizado entre los puestos de trabajo mencionados, respecto al que se encuentra destinada la parte recurrente.

Al llegar a este punto cabe recordar que tampoco se ha impugnado ni cuestionado las Relaciones de Puestos de Trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y que en ellas se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos que establece el artículo 15 de la Ley 30/1984. Son instrumentos creados para un fin, no a la inversa, razón por la que las administraciones, que tienen potestad de organización no gozan de una libertad absoluta de configuración, sino que deben utilizar tales Relaciones de Puestos de Trabajo para planificar y ordenar sus efectivos de tal manera que permitan utilizar de forma más eficiente los mismos y ofrecer un servicio eficaz a los administrados.

Por todo lo cual, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda sin imposición de costas, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0092-18,o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0092-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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