Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2726/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 508/2016 de 20 de Diciembre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 2726/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019102603
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20627
Núm. Roj: STSJ AND 20627:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION ESPECIAL DE REFUERZO
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo del Acuerdo de 13 de octubre de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto elrecurso contencioso-administrativo número 508/2016interpuesto por la ASOCIACION PATRONAL ANDALUZA DE ENTIDADES DE INICIATIVA SOCIAL Y ACCION SOCIAL (APAES), representada por el Procurador Sr. Escudero Herrera, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante Resolución de 13 de mayo de 2016 del Director General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía se desestimó el recurso de reposición formulado por la Asociación Patronal Andaluza de Entidades de Iniciativa Social y Acción Social (APAES) frente a la Resolución de 21 de enero de 2016 dictada en el expediente 10080-CS/09 por la que se acordó el reintegro por el importe de 47.616,42 euros correspondiente a 37.200,00 euros e principal, recibidos en concepto de anticipo de la subvención, más 10.436,42 euros de intereses de demora, referente a la subvención que le fue otorgada para la formación dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.
SEGUNDO.- APAES interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, siendo turnada a la Sección 3ª, y una vez se tuvo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.
TERCERO.- Se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, evacuándolo mediante escrito en el que interesó el dictado de Sentencia que anulara la resolución impugnada y declarara su derecho a la percepción de la subvención otorgada acordando el pago del importe que resta por abonar a la entidad beneficiaria; o subsidiariamente que se gradúe el importe a reintegrar en aplicación del principio de proporcionalidad en un máximo de un 10% de la cantidad reintegrada en concepto de subvención. Dado traslado a la parte demandada para que la contestara, lo cumplimentó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Fijada en 37.200 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia, para cuyo efecto se han remitido a esta Sección Especial de Refuerzo.
QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 13 de mayo de 2016 del Director General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición formulado por la Asociación Patronal Andaluza de Entidades de Iniciativa Social y Acción Social (APAES) frente a la Resolución de 21 de enero de 2016 dictada en el expediente 10080-CS/09 por la que se acordó el reintegro por el importe de 47.616,42 euros correspondiente a 37.200,00 euros e principal, recibidos en concepto de anticipo de la subvención, más 10.436,42 euros de intereses de demora, referente a la subvención que le fue otorgada para la formación dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
SEGUNDO.- Refiere la parte actora en los apartados de hechos de su demanda: 1º) El 29 de diciembre de 2009 el Presidente del Servicio Andaluz de Empleo concedió a APAES, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009 de la Consejería de Empleo, una subvención por importe de 46.600 euros para la financiación de un Proyecto de Formación profesional dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, concediéndose el pago anticipado del 75% de dicha cantidad, por importe de 37.200 euros. 2º) Finalizada la ejecución del proyecto formativo por la entidad subcontratada (Forsulting, S.L.) el 4 de agosto de 2011 se presenta ante la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo y Comercio la debida justificación, y cuatro años después, el 18 de mayo de 2015 -tras la restructuración de las Consejerías- se recibe por parte de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía requerimiento de subsanación. 3º) Dado el tiempo transcurrido APAES presentó en fecha 5 de junio de 2015 ante la Dirección General solicitud de copia del correspondiente expediente, notificándosele el 15 de junio siguiente la denegación de esa petición por encontrarse su original en dependencias judiciales. 4º) El día 25 de julio de 2015, tras una nueva reestructuración de las Consejerías, se inició el procedimiento de reintegro de la subvención, y tras las formulación de alegaciones por la recurrente, se adoptó la Resolución de 25 de enero de 2016 exigiendo el reintegro de los 37.200 euros percibidos como adelanto del 75% de la subvención total otorgada, a los que se le añade intereses de demora por la cantidad de 10.416,42 euros. 5º) Interpuesto recurso de reposición fue desestimado mediante la Resolución objeto de autos. En sede de Fundamentos de Derecho plantea los siguientes argumentos impugnatorios: A) Ausencia en el expediente administrativo de documentos esenciales para acordar el reintegro. Falta de motivación. Indefensión manifiesta de la entidad beneficiaria. Faltan en el expediente documentos esenciales para que se pueda determinar fundadamente la eventual concurrencia de una causa de reintegro de la ayuda recibida por APAES, documentos que fueron aportados por Forsulting en respuesta al requerimiento documental de mayo de 2015 con motivo de la justificación de la ayuda, habiéndosele negado la vista del expediente por encontrarse el original en dependencias judiciales ( Diligencias Previas 966/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla), llamando la atención no obstante que no se haya reservado una copia del mismo en las dependencias de la Consejería. Por lo demás puede llegar incluso a cuestionarse la existencia del expediente a la luz del contenido del doc. 23 del expediente (Nota el Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía) al ponerse de manifiesto en él que la Junta de Andalucía -su cámara- disponía efectivamente de una copia del mismo pese a haber sido presuntamente remitido al Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla; acreditando por su parte el folio 199 del expediente que el expediente 10080-CS/09 parece haber sido entregado a un funcionario de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, si bien no hay rastro de su contenido entre la documentación remitida a esta Sala. Por tanto decae el motivo esgrimido por la Dirección General para denegarle el acceso al expediente y obtener una copia del mismo, pues todo indica que la Administración se reservó una copia del expediente 10080-CS/09, no habiéndose remitido a esta Sala el contenido de este expediente pues el primer hito que consta en la documentación facilitada coincide con el primer requerimiento documental remitido a APAES en mayo de 2015, obviándose los antecedentes previos que por su carácter esencial han de formar parte fundamental del expediente administrativo (así, la solicitud de ayuda presentada por APAES, la resolución de concesión, su aceptación, la presentación de la documentación justificativa, o la comprobación técnico-económica realizada por el órgano que concedió la subvención tras haber sido presentada la justificación de la subvención que era preceptivo realizar conforme al artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009); constituyendo la ausencia de ese expediente un motivo de anulabilidad de la resolución administrativa impugnada al causarle indefensión. Además del requerimiento de mayo de 2015 se infiere que la Dirección General dispuso de la documentación justificativa presentada por APAES y detectó a su vista defectos u omisiones a subsanar, pese a lo cuál ese requerimiento tiene carácter genérico abarcando un conjunto de documentos que deben integrar la cuenta justificativa a someter a la correspondiente comprobación técnico-económica; por lo que parece que con ello la Administración pretende -ante la ausencia o pérdida del expediente- con el requerimiento indiscriminado de documentación dotarse de documentos que permita disponer de una base documental en la que motivar el acuerdo de reintegro, iniciándose así el procedimiento de reintegro y ocultando las irregularidades administrativas en relación con su deber de custodiar los expedientes correspondientes a las subvenciones. Se solicitó así una documentación que la actora no tenía el deber de aportar ex artículo 35.f) LRJPAC al estar en poder de la Administración, provocándose artificialmente un requerimiento general para poder alimentar un expediente cuyo original debía custodiar la Administración para ponerlo a disposición de los interesados a fin de que pudieran ejercer su derecho de consulta y obtención de copias (art. 35.a) LRJPAC), por lo que el posible incumplimiento de la actora del deber de conservar los justificantes de la realización de la actividad al amparo del artículo 102.5 de la Orden de 23 de octubre de 2009 no constituye motivo suficiente para acordar el reintegro. La denegación del acceso al expediente conculca los derechos señalados y le impide hacer efectivo el trámite de alegaciones y aportación documental del artículo 35.d) LRJPAC, contraviniendo los artículos 105.c) CE y 43.3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones al no haberse podido garantizar el derecho del interesado a la audiencia de forma efectiva, imposibilitándose su ejercicio mediante la denegación de la consulta y copia del expediente. Todo lo cuál ha de fundamentar la anulación de la resolución impugnada por carecer de motivación y haberse causado indefensión al interesado. B) Subsidiariamente: actuación de APAES indudablemente tendente a la realización de cursos y por lo tanto a la satisfacción de los compromisos contraídos al efecto. Manifiesto cumplimiento total. Desproporcionalidad del importe del reintegro. A la hora de resolver la Administración considera desproporcionado el coste de la hora de formación -resultado de dividir el importe de la factura emitida al efecto entre el número de horas del curso- e invoca al efecto el artículo 104.1.b) de la Orden de 23 de octubre de 2009. Sin embargo la decisión a adoptar debe estar presidida por el principio de proporcionalidad ( arts. 17.3.n) y 37.2 de la Ley 30/2003 General de Subvenciones -LGS-, y 104.3.b) de la Orden de 23 de octubre de 2009) admitiendo la normativa reguladora de la subvención la posibilidad de un reintegro parcial, por lo que con mayor razón procedería la graduación del importe de la devolución al darse los dos requisitos exigidos por la LGS: que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, lo que aquí ocurre, y que se acredite por el beneficiario una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, diligencia que no se ha puesto en duda durante la instrucción del procedimiento; y así ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencias como las que cita en aplicación del principio de proporcionalidad que rige en el ámbito subvencional e impide una rígida interpretación de las condiciones permitiendo valorar circunstancialmente caso por caso la posibilidad de que sólo se produzca el reintegro parcial de la ayuda si el incumplimiento no ha producido la desnaturalización de los objetos económicos y sociales vinculados a la ejecución del proyecto, permitiendo destinar los fondos recibidos al fin por el que se ha concedido la subvención. En concreto, y por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos citados: 1º) en cuanto al cumplimiento significativo por parte el beneficiario, queda demostrado con las certificaciones de los cursos impartidos y las memorias acreditativas del resultado alcanzado tras su impartición, acompañados todos con la cuenta justificativa presentada, al inferirse de ellas que Forsulting realizó los ocho cursos de formación contemplados en el proyecto aprobado por el Servicio Andaluz de Empleo; y 2º) en cuanto a la observancia de una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, la propia resolución de 21 de enero de 2016 reconoce el abono de todas las facturas que en la ejecución de los cursos formativos iba presentando Forsulting para su correspondiente cobro; todo lo cuál debe ser considerado para descartar cualquier componente de mala fe en el desarrollo del proyecto subvencionado y permitir una eventual y subsidiaria aplicación de los criterios de graduación legalmente previsto para el caso de que finalmente se concluyese el presunto incumplimiento advertido en atención al principio de proporcionalidad. Además la falta de justificante de determinado pagos finales materializados como soporte de los gastos incurridos, que podía haberse constatado a la vista del expediente que no se ha facilitado, se suple incuestionablemente con las facturas presentadas por APAES, que tienen virtualidad acreditativa suficiente como para probar el empleo y efectivo abono de las cantidades recibidas en concepto de ayuda, cumpliéndose la función perseguida con el otorgamiento de la subvención, de manera que un posible incumplimiento netamente formal y aislado sólo puede determinar un reintgro parcial proporcional que podría ser fijado en un 10% máximo del total de la cantidad reclamada como reintegro por la Administración. C) La cuenta justificativa ha sido presentada con aportación de informe de auditor. La revisión de los gastos y la comprobación de su elegibilidad ha sido llevada a cabo pro el auditor siguiendo el procedimiento. Desnaturalización de esa forma de justificación de la ayuda. APAES contrató a Forsulting para que coordinase y realizase los cursos dirigidos a personas ocupadas, dada su experiencia y acreditada solvencia en el sector, llevando a cabo esta entidad las actuaciones de impartición de los cursos de formación incentivados, coordinación y gestión de las actuaciones de certificación y participación en todos los casos, lo cuál no excluye en todo caso que APAES haya realizado directamente actuaciones subvencionables de forma paralela a los servicios subcontratados con Forsulting incurriendo para ello en gastos propios y elegibles conforme a la norma reguladora de la ayuda. Además existen una serie de facturas que acreditan los gastos en que ha incurrido la asociación directamente vinculados a la ejecución del proyecto de formación y que demuestran el abono íntegro del importe girado por Forsulting como encargada de la ejecución de las acciones incentivadas, tratándose de un total de ocho facturas que arrojan un coste total por la ejecución de las acciones formativas de 38.841,02 euros, íntegramente abonados por APAES como se acredita con las transferencias realizadas. Junto a ello la cuenta justificativa entregada integra los certificados de ejecución de las acciones formativas demostrativos de la realización de cada curso concreto, los incentivados con la subvención recibida, y todos los datos identificativos de los participantes; mientras que a memoria de la actuaciones pone de manifiesto el contenido, material utilizado, participantes e identificación del equipo docente en cada curso impartido, con valoración positiva de éstos demostrativa de que han sido alcanzados los objetivos. En los certificados directos por acción presentados que forman parte de la cuenta justificativa se acredita el desglose de la factura emitida por Forsulting con ocasión de cada acción formativa incentivada, y en cuanto al detalle exigido sobre el coste por hora de cada uno de los formadores que han impartido la acción ha sido solicitado a Forsulting, quien sin embargo no lo ha facilitado aún pese a haber sido requerida por burofax, no obstante lo cuál toda si bien los salarios vienen fijados normalmente por normas generales laborales (RRDD de salarios mínimos interprofesionales) y por convenios colectivos, no está vedada la posibilidad de mejorar esos salarios por la vía contractual individual, más en casos en que el formador tiene la condición de empresario autónomo con el que se puede pactar libremente una cantidad económica por hora de formación impartida, por lo que esa mejora voluntaria retributiva deviene de obligado abono por el empresario y parte indivisible de los gastos de personal o coste de la contratación de profesionales autónomos, siendo por ello estrictamente necesarios en su totalidad y, en igual proporción, elegibles, habida cuenta de que el empresario no puede eximirse de su abono. En todo caso la cuenta justificativa acredita indubitadamente la ejecución de los cursos que forman parte del proyecto de formación subvencionado, sin que la concurrencia de la empresa contratada para el desarrollo efectivo de las actuaciones pueda poner en duda tal afirmación; y en este sentido se emitió un informe de auditor de acuerdo con las bases reguladoras de la Orden de 25 de abril de 2009, cuyas conclusiones son aclaradas mediante adenda ampliatoria, según el cuál todos los costes imputados al plan formativo, tanto por APAES como por Forsulting, han de considerarse elegibles, indicando la naturaleza, cuantía y criterio de reparto a las acciones formativas, comprobando los datos reflejados en las certificaciones finales y la justificación del número de alumnos contabilizados a los efectos del artículo 31 LGS sobre gastos subvencionables. Asimismo la resolución impugnada reconoce el abono efectivo y en plazo de las facturas a la empresa Forsulting de acuerdo con la ampliación del plazo acordada el 29 de junio de 2011, y el detalle de las funciones de cada formador, persona que realizó las tutorías, quienes evalúan o preparan las actividades, debe constar en el expediente original no facilitado por la Administración con motivo de la documentación que ha debido ser facilitada por Forconsulting. La actora por su parte puso a disposición del auditor de cuentas toda la documentación necesaria -libros, registros y documentos- con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control por parte de la Administración; la cuenta justificativa que presentó ante la Dirección General se ajustaba al artículo 102.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009; la ampliación del informe de auditor fue aportada durante el trámite de audiencia; y la documentación aportada como adenda ampliatoria firmada el 9 de octubre de 2015 pone de manifiesto que se ha tenido en cuenta el régimen previsto en la Orden EHA 1437/20078; de manera que debe considerarse justificada la actuación pues la comprobación técnica económica se ha producido conforme al procedimiento establecido en el artículo 102.2.b) de la Orden de 23 de octubre de 2009. Concluye que las cuestiones que la resolución de reintegro considera para acordarlo desnaturalizan el contenido y efectos del informe de auditor presentado de acuerdo con el artículo 102.2 de la Orden de 23 de octubre de 2009, sin que se haya cuestionado pese a ello las conclusiones que alcanza sobre elegibilidad de los gastos (las irregularidades referentes a la ausencia de información aportada sobre las funciones de cada persona interviniente en la ejecución de las actuaciones formativas no dejan de ser defectos mínimos de naturaleza formal que eventualmente pudieran dar lugar a una reducción leve del importe de la ayuda pero en ningún caso al reintegro total por este intrascendente motivo); que la labor de comprobación de la labor del auditor que se reserva la Administración no puede llevarse a cabo en este caso de forma clara y transparente ante la ausencia del expediente administrativo, más cuando lo acordado es el reintegro total de la ayuda; y que no se puede negar la virtualidad y fiabilidad del informe del auditor presentado a los efectos de entender cumplido el deber de justificación que le corresponde a la entidad beneficiaria; por lo que la constancia del informe del auditor y las conclusiones que alcanza sobre la elegibilidad de los costes y la comprobación de los datos reflejados en las certificaciones finales deben determinar el cumplimiento del deber de justificación por parte de APAES como entidad beneficiaria, circunstancia que motiva la anulación de la resolución de reintegro impugnada. D) Adicionalmente, considérese la función social que cumple la Asociación en cuanto su actividad se centra en la iniciativa y la acción social en el ámbito de las personas y colectivos más desfavorecidos, vulnerables o excluidos donde la Administración no llega, o en la que las empresas no están interesadas por razón de su coste. Además ejercita funciones de defensa y representación de otras asociaciones de acción social ante sindicatos, confederaciones empresariales, instituciones y administraciones públicas. Todo lo cuál debe tenerse en cuenta a la hora de pronunciarse acerca del requerimiento de reintegro total efectuado por la Administración.
La defensa de la Administración opone que ninguna de las alegaciones contenidas en la demanda puede prosperar, pues los documentos incorporados al expediente acreditan la procedencia del reintegro, la conformidad a derecho de los trámites procedimentales y la debida motivación desplegada por la Administración. Planteaba también la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la LJCA, por falta de aportación del acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente de la recurrente decidiendo el ejercicio de acciones judiciales; sin embargo este motivo de inadmisión fue expresamente retirado en el escrito de conclusiones de la parte demandada.
TERCERO.- Hemos dicho que en virtud de la resolución impugnada, recaída en el expediente 10080-CS/09, se acordó el reintegro por el importe de 47.616,42 euros correspondiente a 37.200,00 euros e principal, recibidos por la actora en concepto de anticipo de la subvención, más 10.436,42 euros de intereses de demora, referente a la subvención que le fue otorgada para la formación dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Según esa resolución la subvención fue otorgada por importe de 49.600,00 euros mediante Resolución de 29 de diciembre de 2009 por el titular del Servicio Andaluz de Empleo y destinada a la financiación de un proyecto formativo dirigido a trabajadores de las características indicadas conforme al desglose de acciones y presupuesto estimativo que se especificaba.
Y decimos 'según esa resolución' porque la misma no consta en el expediente remitido a esta Sala, como tampoco ninguna de las actuaciones y documentos realizadas y aportados por la beneficiaria en orden a justificar la acción formativa subvencionada, al punto que el primer particular que obra en ese expediente es un requerimiento documental de fecha 18 de mayo de 2015, esto es, casi cuatro años después de que se presentara la documentación justificativa cuyo plazo, ampliado, expiraba el 14 de agosto de 2011 según resolución de 29 de junio de 2011, todo ello a tenor del propio acuerdo de reintegro.
El expediente que se nos ha facilitado resulta por tanto manifiestamente incompleto, mostrando una ausencia de particulares de tal calado cuantitativo y cualitativo que impiden evaluar, y en su caso afirmar, con el debido rigor la pertinencia en Derecho de la resolución impugnada en el ejercicio de la función revisora que a este Tribunal le corresponde.
En efecto, la subvención concedida en su día lo fue al amparo de la Orden de 23 de octubre 2009 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22-9-2009, que regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos.
De acuerdo con su artículo 96.5 el contenido mínimo de la resolución de concesión será el previsto en el artículo 13.2 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, precepto éste (el artículo 13.2) a tenor del cuál ' Las resoluciones de concesión de subvenciones o ayudas públicas contendrán, como mínimo, los extremos siguientes:
a) Indicación del beneficiario o beneficiarios, de la actividad a realizar o comportamiento a adoptar y del plazo de ejecución con expresión del inicio del cómputo del mismo.
b) La cuantía de la subvención o ayuda, la aplicación presupuestaria del gasto y, si procede, su distribución plurianual de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 distribución la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , y en el Decreto 44/ 1993, de 20 de abril ( LAN 1993, 128) , en el supuesto de que se trate de una actividad, el presupuesto subvencionado y el porcentaje de ayuda con respecto al presupuesto aceptado.
c) La forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono de acuerdo con lo que se establezca en las bases reguladoras de la concesión y, en el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención o ayuda concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios de acuerdo con lo que se establezca en las citadas bases.
d) Las condiciones que se impongan al beneficiario.
e) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda o subvención y de la aplicación de los fondos recibidos, de acuerdo con lo que establezcan las bases reguladoras de la concesión.'.
En ausencia de la resolución de concesión, y de los antecedentes de la misma incluida la oferta o solicitud formulada por la beneficiaria, no podemos constatar cuáles son las concretas acciones formativas subvencionadas, la ayuda asignada a cada una de ellas, o las condiciones fijadas a cargo del beneficiario relacionadas con su ejecución o con su justificación en orden a recibir el pago de anticipos y de la cantidad total subvencionada.
Además de ello, y si nos atenemos a lo que indican el acuerdo de inicio y la resolución de reintegro (inicial y en reposición), resulta que la beneficiaria APAES, una vez finalizada la ejecución del proyecto formativo subvencionado, habría presentado ya a mediados del año 2011 documentación justificativa de los gastos realizados en la ejecución de las acciones formativas a efectos de justificación y de acuerdo con lo establecido en la resolución de concesión, al punto que se afirma revisada por la Administración concedente.
Cabe entender por tanto que dio cumplimiento formal a lo dispuesto en el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre 2009, que en relación con la justificación de la subvención prevé que finalizadas las acciones objeto de subvención, y para la justificación final, el beneficiario deberá presentar una cuenta justificativa con aportación de un informe de auditor, constituyendo la rendición de la cuenta justificativa un acto obligatorio de la entidad beneficiaria, en la que se debe incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la ayuda y del gasto total de la actividad subvencionada.
A tal fin el apartado 2 de ese artículo 102 dispone que la cuenta justificativa ' se presentará acompañada de la siguiente documentación:
a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
b) Una cuenta justificativa con aportación de informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .
El informe de auditor tendrá por objeto la revisión de la cuenta justificativa comprobando la elegibilidad de los gastos realizados por el beneficiario, conforme a lo previsto en la presente Orden y las obligaciones establecidas en la correspondiente resolución de concesión, así como en las normas de subvencionabilidad contenidas en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y, en su caso, en la reglamentación comunitaria aplicable.'.
Y en los apartados 3 y 4 del mismo artículo 102 se prevé por lo que respecta al informe de auditor que ' deberá certificar la verificación y comprobación de los siguientes extremos:
a) Que la entidad beneficiaria utiliza un sistema de contabilidad separada o codificación contable que permite la inequívoca identificación de los gastos realizados.
b) Que las facturas originales o documentos contables de valor probatorio equivalente que figuran en la relación de gastos cuentan con los datos requeridos por la legislación vigente habiendo sido dichos gastos efectivamente ejecutados y pagados.
c) Que el contenido de las facturas originales pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente han sido imputados correctamente a las relaciones de gasto certificadas.
d) Que los gastos realizados e imputados al proyecto guardan una relación directa con el mismo, siendo conformes con las normativas autonómica, nacional y comunitaria en materia de elegibilidad de gastos y subvenciones.'.
Y que ' junto a dicho informe ha de adjuntarse:
a) Un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas.
b) En el caso de que las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá aportarse una relación detallada de éstos con indicación del importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , la cuenta justificativa se referirá al gasto total de la actividad subvencionada aunque la cuantía sea inferior.'.
Es más, del tenor del propio acuerdo de inicio del expediente de reintegro de 23 de julio de 2015 y de la resolución que lo resolvió, se desprende -pues fueron objeto de valoración- que la beneficiaria aportó al menos facturas relacionadas con el gasto de cada actividad formativa, justificantes de pago de las mismas, alumnado asistente e informe del auditor.
A partir de lo anterior la documentación aportada por la actora tras el requerimiento efectuado cuatro años después tiene carácter complementario y parcial respecto a la facilitada en el plazo de justificación, como ponen de relieve el propio requerimiento, la solicitud de ampliación de plazo de Forsulting de 29 de junio de 2015, o el informe de 9 de octubre de 2015 del economista y auditor de cuentas Sr. Teofilo de ampliación del Certificado de auditoría de revisión y verificación de cuenta justificativa del Proyecto Expediente 10080-CS/09 emitido el 28 de julio de 2011.
Por tanto, y dado que la incoación y decisión del expediente de reintegro tiene, y debe tener, por soporte documental y fundamento no sólo la documental aportada en respuesta a los requerimientos realizados desde mayo de 2015 y su valoración, sino también y muy principalmente el acuerdo de concesión de la devolución, su concreto objeto y condicionado, así como la justificación en el tiempo y forma previsto en aquél por parte del beneficiario de la ejecución de las actividades formativas incentivadas y de los gastos asociados a las mismas, debemos colegir que en ausencia de estos últimos parámetros esenciales de referencia no cabe entender como justificada y motivada la decisión administrativa recurrida.
Téngase en cuenta a estos efectos que aunque el original del expediente 10080-CS/09 hubiera sido reclamado para su unión a una causa penal seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla no consta que a la Administración demandada le hubiera sido vedado realizar una copia del mismo en orden a poder continuar su tramitación para efectos como los aquí concernidos de apertura de un posible expediente de reintegro.
De hecho, y así resulta del folio 198 del expediente consistente en Comunicación de 6 de octubre de 2016 del Letrado Mayor del Parlamento de Andalucía, el referido expediente 10080-CS/09 se encontraba en dicho órgano, no poniéndose objeción para su entrega a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo si bien 'por el tiempo estrictamente indispensable y con el compromiso de ponerlo a disposición de este Parlamento nada más terminado los trabajos necesarios'; lo que se cumplimentó el 7 de octubre de 2016 según diligencia de entrega de esa fecha. Y siendo esto así no se entiende el motivo por el que no se ha enviado a este Tribunal el procedimiento íntegro de concesión de la subvención previo al de reintegro.
CUARTO.- Ya desde la óptica del derecho de defensa del interesado también su ejercicio se ha visto sensible y materialmente mermado por parte de la Administración al no haberle facilitado copia de ese expediente de concesión a fin de que, a la vista del inicio del de reintegro, pudiera alegar y probar con plena cognición cuanto a su derecho conviniere.
En este sentido debemos destacar que en escrito presentado el 5 de junio de 2015, en contestación al requerimiento documental de mayo anterior, APAES solicitó junto a la ampliación de plazo que se le facilitara copia del expediente 10080/CS09, lo que fue respondido en fecha 15 de junio de 2015 en el sentido de que esa petición no podía ser atendida por encontrarse su original en dependencias judiciales.
Lo cierto es que en su escrito de 29 de junio de 2015 la beneficiaria ya advirtió que no podía aportar la totalidad de la documentación reclamada al no disponer de la copia del expediente, y que como se ha expuesto no consta que la Administración tuviera vedada judicialmente o por otro motivo la posibilidad de obtener esa copia en orden a que la interesada pudiera dar curso debido al requerimiento que se le realizó y, más adelante, a su derecho de defensa a través de los sucesivos trámites de alegaciones y recurso administrativo dentro del expediente de reintegro.
Se han vulnerado así, como plantea la demanda, derechos procedimentales reconocidos a los interesados en la legislación procesal general y en la específica en materia de subvenciones. Se infringe en concreto el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 -aplicable al caso por razón de orden temporal y por remisión expresa del artículo 42.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones- en cuya virtud ' los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.'.
Y se infringe igualmente el derecho de defensa y audiencia del administrado previsto en los artículos 35.e) de la Ley 30/1992 (derecho ' a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución'), 42.3 de la Ley General de Subvenciones ('En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia') y 105.1.a) de la Orden de 23 de octubre de 2009 (el procedimiento de reintegro 'se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente,debiendo reconocer, en todo caso, a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución'), al no haber podido materializarse en plenitud al no contar la interesada con el expediente de concesión de la subvención a lo largo de la tramitación del procedimiento de integro.
Infracciones procedimentales las anteriores que han comportado una quiebra material y esencial del derecho de defensa de la actora y que por ello han de determinar, también por esta razón, la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, sin necesidad de entrar a analizar los restantes argumentos impugnatorios deducidos en la demanda con carácter subsidiario.
En todo caso esta decisión no comporta, como pretende la recurrente, reconocerle el derecho a la percepción de la subvención otorgada acordando el pago del importe que resta por abonar a la entidad beneficiaria, pues el expediente que culmina con el acto impugnado no se inicia a instancia de la interesada en respuesta a una petición en tal sentido sino que, iniciado de oficio, constituye el objeto de su trámite y decisión evaluar la procedencia o no del reintegro a la Administración de las cantidades que en su día fueron abonadas a la beneficiaria en concepto de anticipo de la subvención, a lo que ha de constreñirse por tanto nuestra función revisora. De ahí que el recurso haya de ser estimado parcialmente.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas dada la parcial estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Patronal Andaluza de Entidades de Iniciativa Social y Acción Social contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Contra esta Sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

