Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7069/2017 de 19 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100269

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4313

Núm. Roj: STSJ GAL 4313/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00273/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7069/2017
RECURRENTE: Rosalia
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 19 de septiembre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7069/2017 interpuesto por
el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ
MANTILLA en nombre y representación de Rosalia contra Resolución de 24-11-16 del Xurado de
Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra Acuerdo de 17-3-16 que fija justiprecio
finca num. NUM000 del proyecto: '1563-Construcción Ronda Este treito PO-542 (Ponte Bora-O Pino) a
PO-532 (Pontevedra-Ponte Caldelas). Acceso a Montecelo e Príncipe Felipe. T.m. Pontevedra. Exp. NUM001
. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE
LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 360.956,35 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Rosalia , impugna los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia, de fechas 17 de marzo de 2016 y 24 de noviembre de 2016, resolutorios del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01563-Construcción Ronda Este Treito PO-542 (Ponte Bora-O Pino) a PO- 532 (Pontevedra-Pontecaldelas)- Acceso a Montecelo e Príncipe Felipe', y situada en el término municipal de Pontevedra.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Las consideraciones valorativas esenciales que tuvo el Jurado en cuenta en valoración de los terrenos afectados fueron las siguientes. La finca matriz comprendía una extensión total de 2.123 m2 (Con una referencia catastral NUM002 ), en la que se asentaba una valiosa vivienda residencial de tipología familiar construida con piedra sillar, de la que se expropió un espacio más próximo clasificado como suelo de núcleo rural en suelo urbano, de una extensión de 933,04 m2, que el Jurado valoró como suelo urbanizado conforme a las previsiones legales del art. 24.2, apartados a) y b), comprensivas de las normas de que, cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de tasación será el superior de los siguientes: a) El determinado por las tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada, o b) El determinado por método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada, y se afectó también un espacio más pequeño contiguo hacia el oeste, de 336,96 m2, que el Jurado valoró como suelo no urbanizable, en situación de rural, por el método de capitalización de rentas. Como resto no expropiado de la finca, resultó así una extensión de 585 m2 , en lo que quedó comprendida la casa ya dicha, de 314 m2 construidos, prácticamente enclavada entre la carreteras ya existentes y entre los viales por el Este y por el Norte contemplados por el nuevo proyecto expropiatorio, consideraciones a tener muy en cuenta al pronunciarnos sobre la indemnización por demérito en el resto y casa de la finca no afectados. Los justiprecios unitarios que fijó el Jurado para las respectivas clases de suelo fueron el de 86,63 euros por m2 para el suelo urbanizado, resultado de la aplicación del método comparativo, como más favorable para la expropiada que el obtenido por el método residual, y el de 12 euros por m2 para el suelo en situación de rural, valorándose también las plantaciones en 2.382,39 euros y en 384,78 euros, la cubierta de fibrocemento en 187,50 euros, las obras en la parte urbanizada de la finca en 9.379, 59 euros, el garaje en 3.000 euros y 21.121,58 euros por perjuicios en el resto de la finca no expropiada.

Cuarto.- La primera cuestión a dilucidar es lo relativo a la valoración del suelo, a la que se hacen las siguientes objeciones por parte de la actora. Se alega al principio que hubo una incorrecta identificación de la situación básica de los 336,96 m2 que se consideran en situación de no urbanizable y rural, y que se valoran incorrectamente, por lo tanto, por el método de capitalización de rentas, ya que también concurrirían en ese espacio las condiciones objetivas propias de un suelo urbanizado del art. 12 del TRLS por tratarse la propiedad expropiada de un terreno en el que se encuentra una edificación residencial inserta en la malla urbana de Pontevedra y que contaría con todos los servicios urbanísticos esenciales propios del conjunto de una parcela que forma una unidad física y jurídica, contando también con el hecho de que, según la información urbanística oficial del Ayuntamiento de Pontevedra (Consta al folio 115 del expediente) su clasificación es la suelo de núcleo rural en suelo urbano), por lo que debería ser valorada por el método previsto para el suelo urbanizado.

Aun siendo un problema dudoso, lo cierto es que la mayoría de la Sala entiende que esa situación no aparece suficientemente demostrada, porque lo que cuenta fundamentalmente en la ley actual no es la clasificación que pudiese tener, sino la acreditación inequívoca de que estuviese legal y efectivamente integrado en una malla urbana debidamente urbanizada y dispusiese de las infraestructuras y servicios necesarios para la satisfacción de la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística. En este caso, aun siendo cierto que, a tenor de la certificación oficial ya dicha, su clasificación hay que considerarla en principio como la de suelo urbano, con las posibilidades edificatorias teóricas que ello conlleva, lo cierto en que, en el plano del PGOM de Pontevedra, la información gráfica de que se dispone pone de manifiesto , por la coloración gris más clara que se aplica a una pequeña franja del espacio norte de la finca de que se trata, que ésta está realmente clasificada como suelo no urbanizable común, criterio al que se habría atenido el Jurado para considerarla como suelo de esta clase, en situación de rural y fuera del alcance de los servicios urbanísticos propios de la casa y espacio de la finca al lado de la carretera por el Sur, a valorar por el método de capitalización de rentas, tal como hizo el organismo tasador, que, razonablemente, habría distinguido de manera aceptable esas dos zonas distintas de la finca principal a efectos de valoración, una mayor al lado Sur y Este ,más próxima a la casa, de suelo urbanizado, y otra, más pequeña, de suelo no urbanizable, al norte, que, en todo caso, hay que considerar que no tenía los servicios urbanísticos mínimos suficientes para poder ser considerada en la situación más favorable que pretende la demanda, por lo que, en definitiva, esta tesis no puede ser aceptada. De manera subsidiaria, y en defecto de la consideración de todo el suelo afectado como suelo en situación de urbanizado, se objeta también que el justiprecio de ese suelo en situación de rural habría sido fijado incorrectamente , con infracción de las normas del art. 23 y Disposición Transitoria 7ª del TRLS y y 12.1º a) del Reglamento de valoraciones, pues no se habrían aplicado de manera adecuada algunos parámetros a tener en cuenta para la determinación de las rentas potenciales correspondientes al aprovechamiento de pradera, se habría aplicado incorrectamente el tipo de interés para capitalizar las rentas , lo mismo que el factor corrector del tipo de capitalización, etc. Pero, fuera de las consideraciones teóricas de estos argumentos, ciertamente razonables, ni se ha practicado la más mínima prueba pericial, ni siquiera de parte, encaminadas a demostrar los errores valorativos que se mencionan, sobre todo en cuestiones tan técnicas como las que se plantean, necesitadas de formulación y aclaración en una pericia judicial, por lo que la Sala no tiene otra alternativa que rechazar también esta otra pretensión, al tener que atenerse, salvo prueba en contrario, a la presunción de certeza ya dicha que acompaña a todas las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación.

Quinto.- El siguiente problema a dirimir es el relativo al del valor del suelo urbanizado afectado por la expropiación en esa zona de 933,04 m2 más próximos a la casa y a la carretera al Sur. El Jurado sigue las normas legales para comprobar el resultado de la aplicación de los dos métodos alternativos previstos en el TRLS de las normas que pudieran resultar más favorables a la actora, de cuya aplicación deduce que el precio unitario por el método residual estático del terreno aplicado exclusivamente al suelo es el de 83,75 euros/m2, mientras que por el de comparación teniendo en cuenta el valor del suelo y de la edificación allí existente es el de 86,63 euros m/2, por lo que, se decide por lo que resulta de éste. La parte actora se opone a esta solución, pero, curiosamente, la demanda critica solo la valoración del suelo urbanizado llevada a cabo por el Jurado mediante el método residual, por supuesta aplicación errónea del parámetro aprovechamiento y del coeficiente de ponderación K, del que resultaría un precio unitario de 372,09 euros por m2 de todo el suelo expropiado, primeramente con apoyo exclusivo de un informe de parte prestado por un arquitecto (F.

49 a 61 del expediente), del que incluso se aparta en algunos puntos porque este último proponía solo un precio unitario de 239,11 euros por m2, totalmente insuficiente, a falta de una pericia judicial, para desvirtuar la presunción de acierto, a la vista de la enorme dificultad técnica de pronunciarse acerca de los concretos puntos en discusión. Quedaba, por tanto, la oportunidad de demostrar los supuestos errores del Jurado invocados, mediante una pericia judicial, que, efectivamente, prestó un arquitecto (A los f. 124 a 146), pero que, lejos de referirse en absoluto a la aplicación del método residual, basó exclusivamente sus conclusiones en la aplicación del método comparativo, por lo que la pretensión fundada en la supuesta aplicación errónea del método residual quedó completamente falta de prueba, con la inevitable consecuencia de que las peticiones al respecto de la parte actora por esta causa deben ser rechazadas. En cuanto a la apreciación de la pericia judicial de las razones ofrecidas para un mayor valor del suelo por la aplicación de este método, hay que hacer las siguientes precisiones para rechazar también su propuesta al respecto. En realidad, el contenido esencial de su informe se circunscribe al principio solo al valor del demérito en el conjunto edificatorio derivado de la expropiación parcial de la finca,-lo que se tratará en el apartado siguiente- que era acerca de lo único que se le había preguntado al principio(Folio 125) , por lo que incluso entendió que el suelo expropiado ya se había indemnizado, por lo que descontó su valor sin corrección alguna al Jurado a la hora de restar al valor de mercado de la vivienda antes de la expropiación el correspondiente al valor de mercado de la misma después de la expropiación (Al folio 140 de los autos) para determinar el valor en el resto no expropiado de la finca.

Solo en aclaraciones, sobre unas bases difíciles de entender y no fundadas en datos objetivos comprobables en cuanto a las fuentes de los precios que cita y conceptos que estudia, formuló solo de manera indirecta una propuesta entre una horquilla de 105,74 y 158,57 m2, que no puede aceptarse por falta de los apoyos técnicos que la hicieran fiable, ya que en realidad su pericia se refería esencialmente al perjuicio por demérito en el resto no expropiado ya dicho, que es lo que pasa analizarse a continuación en los siguientes términos.

Sexto.- Ya en el apartado de otras indemnizaciones, el Jurado había concedido una indemnización por el resto no expropiado de la parte urbana de 1.121,58 euros, a lo que añadió otra por pérdida de resío de 20.000 euros más, como claro indicio de que los cambios establecidos por el nuevo proyecto de obra y la consiguiente expropiación de un amplísimo espacio de la finca al norte y Oeste de la casa perjudicaban gravemente el valor y los importantes servicios de los que disfrutaba la casa de autos, tal como ya se anticipó al final del fundamento tercero. Los perjuicios por este concepto son realmente relevantes y la Sala aprecia que lo concedido por el Jurado aparece como claramente insuficiente. Es difícil de entender como en el primer apartado del resumen de la valoración el Jurado solo le reconozca una superficie indemnizable de 66,96 m2 teniendo en cuenta los parámetros que cita, ya que lo importante es determinar la desvalorización sufrida no solo por el espacio contiguo sino por el conjunto de casa y su importante espacio de servicio afectado, que quedó muy empequeñecido por la expropiación, dejando la casa prácticamente sin terreno adyacente y rodeada por el vial de la rotonda por los lados en los que antes disponía de una amplia superficie abierta, con la particularidad de que la nueva obra supone un cambio en la elevación de la rasante de la nueva glorieta que desnivela la superficie exterior que existía antes, observando el perito de parte (Fs 26 y siguientes de exped.) que como consecuencia de la expropiación la vivienda se ve privada por completo de ese espacio anexo, la nueva alineación del vial se sitúa en contacto con la esquina de la edificación dejando un espacio exiguo en toda la fachada norte de la misma, con una separación en el punto más favorable de tan solo tres metros, y en la fachada Este la afectación se ve agravada por el hecho de que, debido al desnivel del vial , la vivienda queda por debajo de la rasante y se ve privada del garaje, con pérdida del jardín anexo a la vivienda tanto del jardín contiguo a la vivienda como del servicio de aparcamiento, por todo lo cual propone un porcentaje de depreciación del 35% de la vivienda, que cifra en 143.085,76 euros de acuerdo con los datos valorativos que toma para tener en cuenta, pero de los que no aporta datos objetivos de comparación. Si los incorpora, por el contrario, la pericia judicial de que se dispuso en estas actuaciones, prestada por un arquitecto como perito idóneo (A los fs. 124 y siguientes, sobre todo a partir del f. 141) , que estudia con todo detalle la situación sobrevenida con aportación de planos y fotografías explicativas, realmente demostrativas de ese importante perjuicio, que fija en un total de 60.661,58 euros por el método de restar al valor de mercado de la vivienda antes de la expropiación el correspondiente a su valor después de la misma, con los coeficientes correctores que se expresan al final del apartado 2.1, todo lo cual se considera correcto, a la vista de que se ofrecen los correspondientes datos objetivos de comparación con la eficacia suficiente para considerarlos y valorarlos como adecuados a las circunstancias del caso, ciertamente muy especial por el importante impacto negativo que la expropiación supuso para el valor de la casa y el poco terreno de servicio que queda . En consecuencia, la Sala fija exclusivamente esta última suma como la correspondiente por todos los conceptos de demérito en todo el resto y casa no expropiados, en sustitución de lo concedido por el Jurado en los dos apartados ya dichos (1.121,58 euros y 21.121,58 euros más por pérdida de resío), sin el 5% de premio de afección, al no ser este procedente en este caso, tal como ya se había pronunciado el Jurado respecto a esta punto, por lo que esta pretensión se estima parcialmente en los términos ya dichos.

Séptimo.- El otro tema valorativo con el que la Sala muestra disconformidad con el Jurado es el valor del garaje. Estamos de acuerdo con la críticas que se hacen en la demanda a su tipología edificatoria-que es urbana y por lo tanto le corresponde el coeficiente 0,65 y no el 0,45 que le atribuyó el Jurado-, y a su estado de conservación-que sin duda es el de 1,00 y no el de 0,75 que se utilizó por el organismo tasador -, por lo que el justiprecio más adecuado sería el de 11.368,60, pero en el propio escrito rector se reconoce que en la hoja de aprecio, vinculante para el Jurado y la Sala, se pidieronsolamente 8.797,80 euros, más el 5% de premio de afección sobre la base de admitir como cierta una menor depreciación por antigüedad en la pericia de parte, por lo que solo cabe conceder por este concepto como máximo esta última suma, solución que adopta la Sala, con estimación parcial de esta otra pretensión relativa al valor del garaje, pues nada se demostró respecto a cualquier otro posible error de valoración en el arbolado y otros elementos y mejoras de la finca afectados por la expropiación.

Octavo.- Por lo expuesto, y de la manera indicada, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto a las costas procesales de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Rosalia contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia de fechas 24-11-16 Y 17-3-16 que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto :'1563-Construcción Ronda Este treito PO-542 (Ponte Bora-O Pino) a PO-532 (Pontevedra-Ponte Caldelas). Acceso a Montecelo e Príncipe Felipe. T.m. Pontevedra. Exp. NUM001 , y, en su virtud, debemos revocar los mismos a los solos efectos de: 1º. Concedemos una indemnización total por demérito en la casa y en el resto no expropiado de la finca de una cuantía de 60.661,58 euros (En sustitución de la fijada por el Jurado en sus dos apartados), sin premio de afección añadido alguno. 2º.- Elevamos el justiprecio del garaje afectado a la suma de 8.797,80 euros, más el 5% en concepto de premio de afección, y, 3º.-Confirmamos expresamente todas las valoraciones de todos los otros bienes y derechos afectados. La suma total del justiprecio resultante se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo, sin especial mención al pago de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7069-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.