Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 443/2017 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100520
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2529
Núm. Roj: STSJ CLM 2529:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00273/2019
02003 33 3 2017 0000777PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2017DERECHO ADMINISTRATIVO
Recurso Contencioso-administrativo nº 443/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 273/2019
En Albacete, a 14 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 443/2017del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, contra la Mutua Fraternidad Muprespa. Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, en materia de: Responsabilidad Patrimonial.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 06 de julio de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada expediente NUM000.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. -Contestada la demanda por Mutua Fraternidad Muprespa, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en 55.959,52,00 €, practicada la prueba acordada, se declara concluso el periodo de práctica de prueba acordado en los presentes autos a los que se unen los Ramos Separados de Prueba en su día formados; y, una vez que, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada expediente NUM000.
Pretende la actora en su demanda que se:
'(...) dicte Sentencia por la que se condene solidariamente al pago de Cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (55.959.52.-€). más los intereses legales y costas que correspondan que correspondan, cuantía reclamada como consecuencia de la conducta negligente y mala praxis de los facultativos que encabezan la demanda y de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'Fraternidad-Muprespa' en incumplimiento de sus obligaciones.'.
Alega el actor, en síntesis:
1.- En fecha 22 de Julio de 2014, mi representado, D. Inocencio, acude al centro asistencia 'Fraternidad Muprespa' Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n°275 de la localidad de León, debido a un accidente laboral consistente en un fuerte traumatismo por la caída de un objeto pesado sobre la tibia y tobillo derecho, motivo por el cual fue asistido en el citado centro, bajo la atención facultativa del Dr. D. Luciano, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. Adjunto a la presente informe médico como documento número 1
2.- Existencia de la conducta negligente y mala praxis de los facultativos Don Luciano, Don Melchor, Don Nazario y Don Norberto, todos ellos facultativos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'Fraternidad Muprespa', siendo los mismos responsables directos de las secuelas generadas al paciente por un retraso en el diagnóstico, y por ende, una pérdida de oportunidad en el proceso diagnóstico y terapéutico, todo ello a consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo y asistencia prestada a Don Inocencio.
3.- Que por lo que se refiere al fondo de la cuestión controvertida, ha quedado debidamente probado que la asistencia dispensada por parte de la Mutualidad Muprespa tras el accidente laboral sufrido con fecha 22 de Julio de 2014 no fue ajustada a la lex artis, debido a la ausencia de un diagnóstico certero de la fractura que sufría mi representado, implicando este hecho no haber ofrecido al lesionado todas las posibilidades terapéuticas.
Debido a la ausencia de diagnóstico certero, con fecha 01 de agosto de 2014, se indica a mi representado el apoyo progresivo y la retirada de la férula, quedando demostrado que no estaba indicado puesto que existía presencia de una fractura intra articular de la metáfasis tibial derecha.
Por ello, esta parte considera que el lesionado no fue tratado con diligencia, aplicando los adecuados medios e instrumentos de la ciencia médica.
A consecuencia de la asistencia prestada, se generaron secuelas al paciente por una falta de diagnóstico inicial, cumpliéndose, por tanto, los criterios de imputabilidad al hecho lesivo de las lesiones diagnosticadas tras el traumatismo inicial y las secuelas resultantes descritas. Estos criterios se corresponden con el etiológico, cuantitativo, topográfico, cronológico, de continuidad sintomática, de integridad anterior, de exclusión y verosimilitud.
Observamos una evidente correlación en forma de retardo de diagnóstico con las secuelas que presenta el paciente.
Podemos determinar que, si existió una pérdida de oportunidad en el proceso diagnóstico y terapéutico por parte de la Mutua Fraternidad Muprespa, pérdida de posibilidades de curación que mi representado sufrió como consecuencia de la primera y siguientes actuaciones médicas, abocando ello a las actuales secuelas. Dicho retraso en el diagnóstico ha sido reconocido por la demandada, alegando que este no ha repercutido negativamente en la recuperación de mi representado, no siendo este hecho cierto, y habiendo quedado probado el mismo, puesto que es precisamente dicho retraso el que ha provocado las secuelas que actualmente padece mi representado, Don Inocencio.
Que de la prueba documental y también de la prueba testifical practicada, se puede establecer lo siguiente:
- Que el traumatismo directo acontecido con fecha de 22 de Julio de 2014 sobre el tobillo derecho de la entidad descrita y con la presencia de gran dolor inicial justificaba la realización de un diagnóstico inicial radiológico certero.
Pero, por el contrario, con fecha 01 de agosto de 2014, sin descartarse la presencia de fracturas asociadas al traumatismo, se indica el apoyo progresivo y la retirada de la férula, sustituyéndose ésta por una venda elástica.
Por ello, se puede establecer que la asistencia dispensada por parte de la Mutua Fraternidad Muprespa, tras el accidente laboral sufrido con fecha 22 de Julio de 2014 no fue ajustada a la lex artis. El lesionado no fue tratado con diligencia aplicando los adecuados medios e instrumentos de la ciencia médica.
- Que es patente que existió una pérdida de oportunidad en el proceso terapéutico por parte de la Mutua Fraternidad Muprespa, una pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de la primera atención médica.
De lo mencionado anteriormente, podemos concluir que un adecuado manejo diagnóstico terapéutico inicial debería haber incluido una correcta interpretación de las pruebas radiológicas. La ausencia de un diagnóstico certero de la lesión implica no haber ofrecido al lesionado todas las posibilidades terapéuticas incluyendo la fijación externa transarticular y articulada que le hubiera permitido mantener la congruencia articular manteniendo la capacidad de movilización del tobillo.
Dada esta ausencia de diagnóstico certero, con fecha 1 de agosto de 2014 se indica el apoyo progresivo y la retirada de la férula, que como ha quedado demostrado, no estaba indicado dada la presencia de una fractura intra articular de la metáfasis tibial derecha.
Por todo ello, se puede determinar que existió una pérdida de oportunidad en el proceso diagnóstico y terapéutico por parte de la Mutua Fraternidad Muprespa, lo que conlleva una pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de la primera atención médica.
Que la asistencia prestada fue la principal generadora de las secuelas de Don Inocencio, dada la falta de diagnóstico inicial.
Por tanto, podemos concluir que la falta de diagnóstico es exclusivamente el generador de las lesiones experimentales.
Siendo la asistencia prestada la generadora de las secuelas del paciente por una falta de diagnóstico inicial.
Se cumplen, por tanto, los criterios de imputabilidad al hecho lesivo de las lesiones diagnosticadas 15 días tras el traumatismo inicial y las secuelas resultantes descritas (TAC realizado en fecha 6 de agosto de 2014).
4.- Que debido al retraso de diagnóstico y a la pérdida de oportunidad para realizar un tratamiento efectivo de las lesiones iniciales, según Informe Pericial que aporta del Dr. D. Jose Carlos, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Master Oficial e Investigador en Pericia Sanitaria y Colaborador de la Administración de Justicia como Perito Medico, D. Inocencio presenta:
- Artrosis postraumática del tobillo: 6 puntos.
- Artrosis postraumática subastragalina: 4 puntos.
- Limitación en el rango de movimiento de reflexión dorsal de 10°: 2 puntos.
- Aplicando la fórmula de lesiones concurrentes se determina una puntuación conjunta de 12 puntos por el daño físico.
Días impeditivos. - Consideramos el impedimento en relación con la imposibilidad de realizar una actividad productiva y de desarrollo personal que se contabilizan hasta el día 15 de diciembre de 2014: 147 días.
Días no impeditivos. - Se contabilizan hasta conseguir la plenitud en las actividades de desarrollo personal que se consigue tras finalizar su proceso de rehabilitación y fisioterapia con fecha de 21 de septiembre de 2015: 281 días.
5.- Partiendo del anterior Informe pericial, los médicos que trataron a D. Inocencio, debido a su mala praxis, le han ocasionado los daños mencionados, siendo valorados estos, en un total de Cincuenta y dos mil trescientos ochenta y seis euros con noventa y cinco céntimos (52.386,95 €) por los siguientes conceptos:
- Daños personales:
Lesiones permanentes: 33.227,04.-€
Incapacidad temporal: 19.159,91.-€
- Daños materiales:
Sesiones de fisioterapia: 1.350,00.-€
T.A.C: 155,00.-€
Dr. Juan Manuel: 210,00.-€ (tres consultas).
Radiografías solicitadas por el Dr. Juan Manuel en fecha 30 de Julio de 2014 y en fecha 21 de mayo de 2015: 87,57.-€
Doctor Gabriel: 70,00.-€.
Intervención quirúrgica (Artroscopia de limpieza): 1.800,00.-€.
6.- Por ello, esta parte considera que mi representado no fue tratado con diligencia, aplicando los adecuados medios e instrumentos de la ciencia médica.
A colación de la asistencia prestada se generaron las secuelas de Don Inocencio, fundamentalmente por una falta de diagnóstico inicial, cumpliéndose, por tanto, los criterios de imputabilidad al hecho lesivo de las lesiones diagnosticadas 15 días tras el traumatismo inicial y las secuelas resultantes que se han indicado con anterioridad. Es por ello, se correlacionan la asistencia realizada por el Centro Asistencial de León y el Centro Asistencial de Guadalajara en forma de retardo diagnóstico con las secuelas qué presenta el perjudicado.
Por todo ello, podemos determinar que efectivamente existió una pérdida de oportunidad en el proceso diagnóstico y terapéutico por parte de la Mutua Fraternidad Muprespa, pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de la primera atención médica, abocando a las secuelas que presenta en la actualidad, puesto que las mismas se encuentran estabilizadas, no siendo posible una restitutio ad integrum.
SE GUNDO. -Mutua Fraternidad Muprespa se opone alegando, en síntesis:
1.- Sobre la adecuación a la lex artis de la asistencia prestada por los facultativos del centro asistencial 'Fraternidad Muprespa' Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 275. El daño reclamado no puede calificarse de antijurídico.
En el ámbito de la responsabilidad de la Administración Sanitaria, nuestra doctrina jurisprudencial tiene declarado que la lex artis ad hoc actúa como el módulo rector que permite determinar cuándo los perjudicados tienen o no el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente caso, se señala de contrario la existencia de una presunta negligencia en la asistencia, seguimiento y tratamiento del accidente laboral que sufrió Don Inocencio el 22 de julio de 2014.
Con motivo del accidente, sufrió un traumatismo por caída de objeto pesado sobre la tibia y tobillo derecho, presentando una herida incisa con bordes muy contusionados en la cara anterior del tobillo e importante en el mismo.
En relación a la mala interpretación de los estudios diagnósticos que señala el Dr. Luciano en su informe, debe destacarse lo dispuesto en relación a la imposibilidad de detección de fracturas, por el Departamento de Gestión Sanitaria de Fraternidad-Muprespa, de fecha 29 de enero de 2017:
'En este sentido, puede haber fracturas que, dependiendo de sus características, no se aprecien en las radiografías convencionales, como ocurre con lesiones de pequeño tamaño, no desplazadas y sin irregularidades, como en esta situación, resultando visibles con otros estudios de mayor resolución, tanto espacial como de contraste, que permiten detectar estructuras o lesiones pequeñas.'
Por tanto, al estar ante fracturas de un tamaño mínimo, no siempre resultarán visibles. Asimismo, la realización de pruebas complementarias se solicita a criterio médico según la situación clínica, y, en el caso que nos ocupa, al encontrarse el paciente con dolores persistentes y edema, se decidió realizarle un TAC:
'Por otro lado, las pruebas de diagnóstico por imagen, debido precisamente a su carácter complementario, se solicitan a criterio médico en base a la situación clínica, indicándose en este caso la realización de un TAC ante la persistencia de dolor y edema.'
Una vez obtenidos los resultados del TAC, como también se señala en el informe de 29 de enero de 2016 citado anteriormente, la decisión fue proceder a inmovilizarlo, consiguiendo un balance articular funcional: '... se procedió a inmovilizar de nuevo al paciente con una férula de yeso que se mantuvo 6 semanas, prescribiendo posteriormente tratamiento rehabilitador con lo que se consiguió un balance articular funcional.'
En relación a la señalada de contrario mala praxis por retirada de la férula de yeso de indicarse que la misma es correcta, dado que lo que se pretende con ella es evitar las complicaciones de retorno, como así lo señala en el informe los Dr. Jose Ignacio, Dr. Guillermo, Dr. Marcial y el Dr. Narciso, especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica:
En la Demanda se afirma como mala actuación: que le fue retirada la férula indicando que comience a plantar y caminar. En relación con esta afirmación estos Peritos consideran que la actuación médica fue correcta, porque la retirada se realiza el 30/7/14 momento en que el paciente presenta dolor de pie y hematoma en vía de resolución, pero con dolor por la hiperpresión que se produce, lo que podía generar necrosis cutánea por compresión de la microcirculación entre el plano óseo y la compresión sobre la férula, que se transmite a la piel subyacente. Ante esta situación la retirada de férula es correcta para evitar complicaciones de retomo, con lo cual se procede a vendaje de crepé, se aconseja pie en alto y mover los dedos.
El 1/8/14, la evolución es buena, se coloca venda elástica y se indica comenzar a apoyar. Plantar y andar como indica la Demanda, no tiene nada que ver con apoyar. Plantar o apoyar es lo mismo, tiene una indicación evidente, que es recuperar lo más pronto posible la sensibilidad propioceptiva.
En el apoyo (de pie o sentado) con pie libre, el paciente reparte la carga en la forma más idónea, que siempre es aquella en que la lesión moleta menos, es decir, cargando más sobre el lado sano. Esto es beneficioso con vistas a la futura recuperación. Este apoyo no altera para nada la evolución del proceso evolutivo de las lesiones.
Para andar se precisa apoyar alternativamente con carga un pie y otro, pero esto no es el caso ni la indicación que se realizó por parte del médico que atiende al enfermo.
La actuación médica fue correcta.
En todo caso, el retraso en el diagnóstico alegado de contrario, no ha tenido ningún tipo de influencia en la actitud terapéutica, dado que esta sigue siendo conservadora, así como no tuvo repercusión alguna en la recuperación, siendo la evolución favorable en tanto se consigue un balance articular funcional.
'Por tanto, ese retraso en el diagnóstico no modificó la actitud terapéutica, que siguió siendo conservadora, ni repercutió negativamente en la recuperación, que siguió una evolución favorable obteniendo un balance articular funcional y permitiendo, a los 5 meses del accidente, la reincorporación del paciente a su actividad laboral causando alta por mejoría sin secuelas funcionales con fecha 15/12/2014.'
En este sentido, se pronuncian los Dr. Jose Ignacio, Dr. Guillermo, Dr. Marcial y Dr. Narciso, especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica al señalar que no constituye mala praxis al haber seguido el tratamiento adecuado:
¿El retraso diagnostico se puede considerar una mala praxis? La opinión de estos Potitos es que no constituye una mala praxis, puesto que se han tomado las medidas necesarias mediante exploración clínica, estudio Rx básico y necesario en una Urgencia y lo más importante es que la actuación terapéutica ha sido rigurosamente correcta. Por tanto, como ahora demostraremos no influye para nada el retraso de 15 días en el diagnóstico de la lesión porque el tratamiento ha sido el adecuado:
Se hizo soporte farmacológico preventivo con antibióticos, hbpm y protección gástrica.
Se ha realizado el tratamiento de las lesiones cutáneas (erosiones y herida) que presentaba el paciente de forma adecuada para conseguir epitelización, lo que ya sucede en la cura del 28/7/14.
Asimismo, y respecto a la afirmación vertida de contrario acerca de la existencia de un estallido, los Dr. Jose Ignacio, Dr. Guillermo, Dr. Marcial y el Dr. Narciso, especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica afirma que en ningún caso se produjo:
El estudio TAC realizado describe 'fractura con estallido de múltiples fragmentos externos en el margen del pilón tibial, con esquilas óseas milimétricas que se proyectan hacia tejidos blandos. El fragmento de mayor tamaño mide 6 mm. Hay congruencia articular, no hay fragmentos en la interlinea articular y hay inflamación en tejidos blandos adyacentes a la fractura'.
Comentando esta descripción, la disconformidad que estos Peritos presentan es la afirmación de que existe un estallido, porque no es así es un término desproporcionado y alarmante. De haber sido un estallido hubiera afectado a todo el pilón tibial, no se hubiera quedado circunscrita la lesión al margen anterior, por tanto, la definición correcta de la fractura sería: fractura conminuta o fractura multifragmentaria. El resto del informe es correcto y define bien la gravedad y el pronóstico. En este caso la fractura no es grave en sentido clínico y el pronóstico es bueno en sentido funcional en relación con las lesiones óseas.
No hay que olvidar que se asocia lesión cutánea. Estas lesiones en la región del tobillo tienen tanta trascendencia como para determinar en muchas ocasiones, el momento de la cirugía pudiendo diferirse si es necesario entre una y dos semanas. En este caso la única influencia que puede teneres en el tejido de cicatriz que afecta a un pliegue de movimiento que puede facilitar adherencias cicatrízales profundas.
Por consiguiente, como concluyen es su informe los Dr. Jose Ignacio, Dr. Guillermo, Dr. Marcial y el Dr. Narciso, especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica, las asistencias prestadas fueron en todo momento adecuadas, siendo dado de alta en fecha 15 de diciembre de 2015 con la estabilización de la lesión, la cual no tiene trascendencia funcional. Asimismo, tras la última visita en el Centro Asistencial Muprespa de Guadalajara el 6 de febrero de 2015, el paciente no acude más a consulta por decisión personal, a pesar de haber sido citado, recurriendo a la sanidad privada.
La asistencia por Fraternidad en esta ciudad se realizó de forma conecta, tanto paras las partes blandas como en el seguimiento del traumatismo. Se realizó nuevo Rx que junto con la clínica (dolor, hematoma que comprime de dentro afuera) inducen a solicitar estudio TAC. En este estudio se diagnostica de fractura conminuto con microfragmentos y algún fragmento de 6 mm extraarticulares. No hay lesión de la articulación del tobillo. En el diagnóstico existe demora de 15 días que no influye en la evolución del proceso ni en el tiempo de curación de las lesiones.
El paciente fue visto en Fraternidad Muprespa Madrid por el Dr. Norberto. traumatólogo, que después de ver al paciente y valorar estudio TAC indica inmovilización de seis semanas con férula y descarga de ocho semanas. Mantiene tratamiento antiembolia y remite al paciente a su Centro Asistencial de Guadalajara. La actuación del Dr. Norberto fue conecta. Este profesional no volvió a ver al paciente, en la historia clínica no se encuentra documentación que indique lo contrario.
Continuó la asistencia en Guadalajara retirando escayola el 15/9/14. Pasó a RHB donde estuvo desde el 29/9/t4 hasta 15/12/14 (57 sesiones + 2 sesiones de neuralterapia para liberar adherencias en la garganta del tobillo que pueda limitar movilidad).
Fue dado de alto laboral el 15/12/14 En esto fecha estos Peritos consideran estabilizada la lesión con secuela de limitación de flexión dorsal 15°. lo que tiene minina repercusión funcional.
La última visita que realiza el paciente al Centro Asistencial Muprespa de Guadalajara es el 6/2/15. Las asistencias posteriores que el paciente recibe son por decisión personal el acudir a Sanidad Privada. No volvió a solicitar asistencia en Fraternidad Muprespa.
En suma, ha quedado acreditado que la atención prestada por los facultativos a Don Inocencio ha sido conforme a la lex artis.
2. - Sobre la inexistencia de la relación de causalidad entre la asistencia prestada y las secuelas reclamadas.
Respecto a la relación de causalidad, conforme lo expuesto anteriormente, es evidente la falta de este requisito para atribuir la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Se señala de contrario que, dado el supuesto retraso en el diagnóstico de la fractura y la asistencia prestada son imputables a la Administración las secuelas de limitación funcional de la movilidad del tobillo derecho acompañadas de dolor y de inflamación con la deambulación.
Nos oponemos a las alegaciones vertidas de contrario al no existir nexo causal entre el daño referido por la actora y la asistencia sanitaria prestada por Fraternidad Muprespa; más aun teniendo en cuenta que tal y como hemos anticipado, abandonó el seguimiento de forma voluntaria y unilateral.
No obstante, debe mencionarse lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de junio de 2016 (Ponente: Sr. López Candela; rec. núm. 83/2015.
En este caso, conforme a la sentencia expuesta anteriormente no reúne ninguno de los elementos necesarios para solicitar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero en concreto y respecto a la relación de causalidad, hay que señalar que se ha producido la ruptura del nexo, va que no es posible relacionar el estado referido del paciente con la asistencia prestada por los facultativos de la Mutua.
'El trabajador no volvió a demandar asistencia en Fraternidad-Muprespa, entendiendo que recurrió a la sanidad privada por propia voluntad.
Dado que el paciente no volvió a ser valorado en la mutua, se desconoce la evolución seguida debiendo tenerse en cuenta que, con el tiempo, tras un traumatismo puede desarrollarse una artrosis secundaria como consecuencia de una alteración del cartílago en el accidente.'
Asimismo, la limitación referida por el paciente, no consta haber sido valorada por el INSS, así como durante la última asistencia llevada a cabo por Fraternidad-Muprespa el balance articular era completo, como así se refleja en el informe de Gestión Sanitaria:
'En cualquier caso si, como se indica en la reclamación, el paciente presenta actualmente limitación en la movilidad del tobillo, si bien no consta ninguna valoración de secuelas por et INSS, dicha circunstancia no parece atribuible a la asistencia prestada en la mutua puesto que en el momento de la finalización de dicha asistencia el balance articular era completo, sin que por et hecho de presentar dioica se pueda concluir necesariamente la existencia de una mala praxis. '
En relación a la ruptura del nexo de causalidad, se pronuncia acertadamente la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de diciembre de 2016 (Ponente: Sra. Rosas Carrión; rec. núm. 738/2013).
De este modo, Don Inocencio es dado de alta el 15 de diciembre de 2014 y en fecha, 06 de febrero de 2015 acude de nuevo a la Mutua al referir bloqueos. Tras la exploración física, no se observaron alteraciones, por lo que es nuevamente citado en el plazo de mes para realizar nueva exploración. El paciente no acude a consulta, así como tampoco consta que requiriese nueva asistencia por los servicios de la Fraternidad-Muprespa, por lo que difícilmente podía realizarse un adecuado seguimiento si no sigue las recomendaciones de los facultativos, siendo todas las actuaciones por parte de estos, conforme a la lex artis.
En suma, no concurren los requisitos necesarios para proclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dado que no concurre relación de causalidad entre el daño que reclama Don Inocencio y la actuación del personal sanitario.
Es más, los peritos Especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica descartan la relación causal del daño reclamado con el proceso asistencial sino, que mantiene relación con la propia lesión:
e. ha sido realizada según lex artis. La secuela de limitación de flexión dorsal de tobillo tiene una repercusión funcional leve. La anatomía patológica de la lesión justifica dicha limitación. No es atribuidle al hecho asistencial en cualquiera de sus facetas: asistencia clínica, cura de heridas, inmovilización, rehabilitación y utilización de medios
Por lo expuesto, no podemos más que reiterar la ausencia de concurrencia de los requisitos necesarios para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, solicitando se dicte una sentencia íntegramente desestimatoria.
3. - Sobre la excesiva cuantía reclamada por la parte recurrente.
Dada la ausencia de los requisitos necesarios para considerar la responsabilidad patrimonial de la administración, no cabe indemnización alguna.
No obstante, y para el hipotético supuesto de que el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, estimare el recurso, debemos manifestar nuestra oposición a la cuantía solicitada, por ser excesiva.
El recurrente fija el quantum indemnizatorio en 55.959,52 €, con el desglose que efectúa.
Pues bien, en cuanto a las secuelas, tal y como hemos anticipado, son inherentes a la propia fractura, no manteniendo relación alguna con la asistencia sanitaria prestada por Fraternidad Muprespa, por lo que NO cabria indemnización alguna por este concepto.
En relación con los días impeditivos, debemos manifestar que igualmente mantienen relación con el proceso patológico que sufre el paciente, siendo inherente al tiempo necesarios para el tratamiento de la fractura.
En cuanto al periodo no impeditivo, debemos manifestar que no ha quedad acreditado por la actora, correspondiéndole la carga de la prueba; al igual que los importes solicitados en concepto de gastos en los que el paciente incurrió de forma voluntaria, no imputables en ningún caso a Fraternidad Muprespa, entidad desde la que en todo momento se puso a disposición del paciente todos los medios para el tratamiento y seguimiento de la lesión, abandonando dicho tratamiento la actora.
Por lo expuesto, reiteramos nuestra oposición a cualquier importe indemnizatorio a favor de la parte actora, solicitando se dicte una sentencia íntegramente desestimatoria al no concurrir ninguno de los requisitos necesarios para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
TERCERO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
I.- D. Inocencio de 32 años en el momento de la lesión, sufrió accidente de trabajo, en fecha 22 de julio de 2014, fuerte traumatismo por caída de objeto pesado sobre tibia y tobillo derecho, fue asistido en León Centro Asistencia Fraternidad, por el Dr. D. Luciano, realizando exploración clínica y radiográfica. En la exploración se encuentra erosión cutánea en cara anterior de pierna y herida incisa con bordes muy contusionados en cara anterior de tobillo derecho. Se realizó exploración de herida y cura de las mismas orientada a conseguir su sanación. El estudio radiológico de tobillo descarta fracturas. Una vez realizada la cura de las lesiones cutáneas se procede a inmovilización con escayola como es preceptivo en cualquier traumatismo de tobillo que será evolutivo. Pasó a Guadalajara ciudad de residencia a continuar tratamiento.
II.- El actor acudió a consulta en el Centro asistencial de Guadalajara en 24 de julio de 2014, le atiende el Dr. D. Melchor, que, sin realizar ninguna prueba diagnóstica le informa que presenta heridas superficiales sin fractura, le cita de nuevo los días 28 y 30 de julio, y, 1 de agosto de 2014, confirmando su diagnóstico inicial, procediendo a retirar la férula para realizar las curas y colocarla nuevamente, en la última consulta le indica que comience a plantar y caminar.
III.- El actor no conforme con el diagnostico solicita un cambio de médico, siéndole asignado el Dr. D. Nazario, que, en 15 de septiembre de 2014, procede a retirar la escayola, y, ante la nueva radiografía y la clínica (dolor, hematoma que comprime de dentro afuera) solicita estudio TAC, que informa de: 'fractura con estallido de múltiples fragmentos externos en el margen del pilón tibial, con esquilas óseas milimétricas que se proyectan hacia tejidos blandos. El fragmento de mayor tamaño mide 6 mm. Hay congruencia articular, no hay fragmentos en la interlinea articular y hay inflamación en tejidos blandos adyacentes a la fractura'.
En el diagnostico existe una demora de 15 días.
IV.- En fecha 21 de septiembre de 2014 el actor comienza sesiones de rehabilitación que terminan el 15 de diciembre de 2014, a esta última fecha Fraternidad Muprespa le da de Alta laboral, anteriormente en 21 de octubre de 2014 el Dr. Nazario, retira la muleta al recurrente y le indica que ande de manera correcta.
V.- Al actor se le remitió a Fraternidad Muprespa Madrid, en fecha 18 de agosto de 2014 para ser visto por el Dr. Norberto, traumatólogo, que después de ver al paciente y valorar estudio TAC indica inmovilización de seis semanas con férula y descarga de ocho semanas. Mantiene tratamiento antiembolia y remite al paciente a su Centro Asistencial de Guadalajara.
Continuó la asistencia en Guadalajara retirando escayola el 15/9/14. Pasó a RHB donde estuvo desde el 29/09/14 hasta 15/12/14 (57 sesiones + 2 sesiones de neuralterapia para liberar adherencias en la garganta del tobillo que pueda limitar movilidad).
VI.- Fue dado de alta laboral el 15/12/14, y, la última visita que realiza el actor al Centro Asistencial Muprespa de Guadalajara es el 06/02/15.
VII.- El actor decide ir a sesiones de fisioterapia y trascurridos seis meses desde el alta laboral, decide ir a consulta de un traumatólogo particular, Dr. Juan Manuel que tras realizarle una radiografía le diagnostica:
'Fractura marginal pilón tibial con arrancamiento de fragmentos en cara anterior de tobillo v cuello astrágalo'.
Siendo la prescripción efectuar una artroscopia de limpieza en cara anterior de tobillo derecho.
VIII.- En fecha 23 de septiembre de 2015, D. Inocencio, acude al Dr. Gabriel, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, diagnosticando esta fractura con estallido en múltiples fragmentos en margen anteroexterno de pilón tibial. Adjunta informe médico realizado por el Dr. Gabriel como documento número 6.
IX.- Don Inocencio acudió a Don Marcos, licenciado en Medicina y Cirugía, Colegiado número NUM001, médico especialista en Medicina del Trabajo, Magister Universitario del Medicina del Seguro Privado, Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales y Perito Médico de Seguros número NUM002, con domicilio a efectos de notificaciones en la Calle Emisora número 10 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), con el fin de que emitiera un informe pericial para valorar los hechos acaecidos y las secuelas que estos pudieran haberle ocasionado, siendo la valoración del mismo la siguiente:
- Artrosis postraumática subastragalina. 3 puntos.
- Artrosis postraumática (tibiotrarsana). 6 puntos.
- Perjuicio estético moderado (cicatriz de 12 cm y ligera cogerá). 7 puntos.
- Días impeditivos: 147 días.
- Días no impeditivos: 281 días.
Se adjunta a la presente el informe pericial como documento número 7.
X.- Partiendo de ese informe pericial, entiende el recurrente, que los médicos que le trataron, debido a su mala praxis, le han ocasionado los daños mencionados, siendo valorados estos, en un primer momento, en 38.891.88.-€, por los siguientes conceptos:
- Daños personales:
Lesiones permanentes: 16.059,40.-€.
Incapacidad temporal: 19.159,91-€.
- Daños materiales:
Sesiones de fisioterapia: 1.350,00.-€.
TAC: 155,00.-€.
Dr. Juan Manuel: 210,00.-6 (tres consultas).
Radiografías solicitadas por el Dr. Juan Manuel en fecha 30.7.2014 y en fecha 21.5.2015: 87,57.-€.
Doctor Gabriel: 70,00.-6 (una consulta)
Intervención quirúrgica (artroscopia de limpieza): 1.800,00.-€.
XI.- Con fecha 12 de noviembre de 2015, el actor presenta escrito en Fraternidad Muprespa, Guadalajara, documento 14 de los que acompaña con su escrito de demanda, solicita llegar a un acuerdo extrajudicial, e, indica que: '(...) la mala praxis de los profesionales anteriormente mencionados (se refiere a los Dres D. Nazario y D. Melchor) ha ocasionado a mi representado los daños señalados en el apartado anterior, Por ello reclama esta parte, en concepto de indemnización la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos treinta y nueve euros con treinta y un céntimos (39.839,31€)'.
XII.- Fraternidad Muprespa acusa recibo de la anterior reclamación en 26 de noviembre de 2015, indicando que se ha iniciado la instrucción de expediente con el número RP NUM000, y, añade: '(...) por lo que, tras los trámites oportunos, se le remitirá el acuerdo de esta Entidad correspondiente a su reclamación'.
XIII.- Con fecha 11 de febrero de 2016 Fraternidad Muprespa da por terminada la fase de instrucción y poniendo a disposición del actor los documentos obrantes abre tramite de alegaciones, que efectúa, éste, en 29 de febrero de 2016, previamente en 19 de febrero de 2016 había solicitado copia de los siguientes documentos:
- Historia clínica.
- Informes médicos.
- Informe Departamento Gestión Sanitaria.
XIV.- Con fecha de entrada en el Registro Fraternidad Muprespa Guadalajara de 28 de abril de 2016, el actor comunica que presentó escrito de alegaciones en 29 de febrero de 2016 y todavía no se le había dado respuesta a su RP, indicando que si en un plazo de diez días no la recibía interpondría acciones legales oportunas,
XV.- Interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, PO 362/2016, que termino por Auto de 01 de junio de 2017, que acuerda:
'Apreciar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de reclamación de daños y perjuicios presentada por D. Inocencio de forma solidaria frente a Fraternidad Muprespa y los facultativos trabajadores de la misma D. Melchor, D. Luciano, D. Nazario y D. Norberto, decretando el archivo de la causa y señalando que las partes pueden usar su derecho ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
XVI.- El actor interpone Recurso Contencioso-Administrativo en 06 de julio de 2017, fijando la cuantía en 55.959,52 €, en base al Informe pericial que aporta del Dr. D. Jose Carlos, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Master Oficial e Investigador en Pericia Sanitaria y Colaborador de la Administración de Justicia como Perito Medico, D. Inocencio presenta:
- Artrosis postraumática del tobillo: 6 puntos.
- Artrosis postraumática subastragalina: 4 puntos.
- Limitación en el rango de movimiento de reflexión dorsal de 10°: 2 puntos.
- Aplicando la fórmula de lesiones concurrentes se determina una puntuación conjunta de 12 puntos por el daño físico.
Días impeditivos. - Consideramos el impedimento en relación con la imposibilidad de realizar una actividad productiva y de desarrollo personal que se contabilizan hasta el día 15 de diciembre de 2014: 147 días.
Días no impeditivos. - Se contabilizan hasta conseguir la plenitud en las actividades de desarrollo personal que se consigue tras finalizar su proceso de rehabilitación y fisioterapia con fecha de 21 de septiembre de 2015: 281 días.
por los siguientes conceptos:
- Daños personales:
Lesiones permanentes: 33.227,04.-€
Incapacidad temporal: 19.159,91.-€
- Daños materiales:
Sesiones de fisioterapia: 1.350,00.-€
T.A.C: 155,00.-€
Dr. Juan Manuel: 210,00.-€ (tres consultas).
Radiografías solicitadas por el Dr. Juan Manuel en fecha 30 de Julio de 2014 y en fecha 21 de mayo de 2015: 87,57.-€
Doctor Gabriel: 70,00.-€.
Intervención quirúrgica (Artroscopia de limpieza): 1.800,00.-€.
CUARTO. -En el concreto ámbito de la asistencia sanitaria, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, recurso nº 4397/2010
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Y, sobre la denominada perdida de oportunidad, como sostienen las Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 5893/2006 ), de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2755 / 2010 ), y de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación 815/2012 ), 'la denominada ' pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
QUINTO.-Sentado lo anterior, habrá que determinar si en la presente litis concurren todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de Fraternidad Muprespa, en los términos postulados por el recurrente, a saber: existencia de la conducta negligente y mala praxis de los facultativos Don Luciano, Don Melchor, Don Nazario y Don Norberto, todos ellos facultativos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'Fraternidad-Muprespa', siendo los mismos responsables directos de las secuelas generadas al paciente por un retraso en el diagnóstico, y por ende, una pérdida de oportunidad en el proceso diagnóstico y terapéutico, todo ello a consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo y asistencia prestada a D. Inocencio.
Pues bien, la resolución de las cuestiones planteadas pasa por examinar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo, documentos obrantes en autos, y, las pruebas practicadas, a fin de establecer si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño padecido por D. Inocencio y si el mismo pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados, y, como quiera que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó debidamente, debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
A tal efecto, los medios de prueba relevantes para alcanzar una convicción sobre este particular son los siguientes:
En primer lugar, los Informes médico-periciales aportados por la actora, a saber:
1.- Del Dr. D. Marcos, licenciado en Medicina y Cirugía, Colegiado número NUM001, médico especialista en Medicina del Trabajo, Magister Universitario del Medicina del Seguro Privado, Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales y Perito Médico de Seguros número NUM002, que concluye: '(...) Existe una clara relación nexo- causal, por la naturaleza del accidente sufrido el 22/07/2014 (caída de un objeto muy pesado, sobre tibia y tobillo derechos) y su afectación lesional (Fractura con estallido en múltiples pequeños fragmentos en margen antero externo del pilón tibia) y el hecho de la propia inexistencia de otros factores que pudieran constituir el origen de las lesiones, cabe presumir con la suficiente convicción, que existe una vinculación de causa a efecto entre lesiones y sus consecuencias...(...) en este paciente se produjo una falta de realización e interpretación de pruebas diagnosticas obligadas, en la Clínica Muprespa ante la referencia de dolencias evidentes de la patología que presentaba, omisión que impidió en primera instancia un diagnostico propio y adecuado, y un tratamiento efectivo';
2.- Del Dr. D. Jose Carlos, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Master Oficial e Investigador en Pericia Sanitaria y Colaborador de la Administración de Justicia como Perito Medico, que concluye que: '(...) la asistencia dispensada por parte de la Mutualidad Muprespa tras el accidente laboral sufrido con fecha 22 de julio de 2014 no fue ajustada a la lex artis: La ausencia de un diagnostico certero de la fractura con fecha 22 de julio de 2014 implica no haber ofrecido al lesionado todas las posibilidades terapéuticas, incluyendo la fijación externa transarticular articulada. Dado esta ausencia de diagnóstico certero, con fecha de 1/8/14 se indica el apoyo progresivo y la retirada de férula, que como ha quedado demostrado no estaba indicado dada la presencia de una fractura intra articular de la metáfisis tibial derecha... (...) que si existió una pérdida de oportunidad en el proceso diagnóstico y terapéutico por parte de la Mutua Fraternidad Muprespa (Perdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de la primera atención medica). Todo ello abocó al lesionado a sus secuelas actuales;
Y, en Segundo el Informe-Pericial aportado por Fraternidad Muprespa, emitido de forma colegiada por los Dres: D. Jose Ignacio, D. Guillermo, D. Marcial y D. Narciso, todos ellos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica, ratificado en Sala por el Dr. Marcial, Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología por la Universidad Complutense de Madrid. Médico adjunto del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital general universitario Gregorio Marañón de Madrid. Responsable del banco de tejidos del hospital general universitario Gregorio Marañón de Madrid, y, que viene a reconocer que hubo un retraso en el diagnóstico de 15 días, de hecho, la recurrente en su escrito de conclusiones se refiere a estas dos pruebas, exclusivamente: Historia clínica y pericial, de referencia, así indica:
'(...) la falta de diagnóstico es exclusivamente el generador de las lesiones experimentales.
Siendo la asistencia prestada la generadora de las secuelas del paciente por una falta de diagnóstico inicial.
Se cumplen, por tanto, los criterios de imputabilidad al hecho lesivo de las lesiones diagnosticadas 15 días tras el traumatismo inicial y las secuelas resultantes descritas (TAC realizado en fecha 6 de agosto de 2014).
Los criterios mencionados con anterioridad correlacionan la asistencia realizada por los Centros Asistenciales de León, y posteriormente, de Guadalajara, y que abocó en las secuelas que presenta mi representado',siendo así que, todos los Informes citados han sido ratificados, el propuesto por la Mutua, como se ha dicho, por el Dr. Marcial, este último, ha mostrado conocer exhaustivamente la historia clínica, ha explicado con toda claridad, que la fractura que documenta el TAC, pone de relieve existencia de un error del que parten los peritos de la parte actora, Dr. Marcos y Dr. Jose Carlos, al indicar que se ha producido fractura con estallido, así el TAC, que se le realiza al Sr. Inocencio, en 06 de agosto de 2014, del pie derecho, en Nuestra Señora del Rosario. Madrid, indica: Se observa: fractura con estallido en múltiples pequeños fragmentos en el margen externo del pilón tibial, con estallido de esquirlas óseas milimétricas que se proyectan anteriormente hacia tejidos blandos de región dorsal. El mayor fragmento tiene 6 mm. No se observan fragmentos en interlinea articular tibio-peronea. La congruencia articular tibio-astragalina esta preservado. Inflamación en tejidos blandos adyacentes a la fractura fundamentalmente en la región dorsal y lateral externa. No se identifican otras lesiones estructurales óseas,es de pequeño tamaño, es una fractura conminuta o fractura multifragmentaria, de haber sido un estallido, como afirman los peritos de la recurrente, habría afectado a todo el pilón tibial, y, el retraso de 15 días en efectuar este diagnóstico no acredita, en modo alguno, que, la asistencia prestada, por los doctores de Fraternidad Muprespa al Sr. Inocencio desde el 22 de julio de 2014, fecha del accidente hasta el 06 de agosto de 2014, fuese contraria a la lex artis. Ello es así, por cuanto, los peritos de la parte actora son muy concisos en la exposición de las razones por las que aprecian infracción de la lex artis en el presente caso, tal concisión se concreta en que, a su juicio, dicha mala praxis resulta predicable básicamente de un equivocado diagnóstico inicial por no haber realizado al Sr. Inocencio un TAC, y, dadas las características de la fractura, ni se detecta en las radiografías ni en un primer momento estaba indicada esa prueba, y, lo que es más importante el tratamiento hubiese sido conservador, con o sin fractura, como explico el Dr. Marcial, el tratamiento es de inmovilización, pero sobre todo por las partes blandas, la fractura no implicaba ningún compromiso articular y el paciente podía apoyar, no estaba indicado el tratamiento quirúrgico por la fractura era de 6 mm y no hay material de osteosíntesis tan pequeño. Lo correcto era poner una escayola y es lo que se hizo. La cirugía estaba contraindicada por la lesión grave de partes blandas. Habría tenido infección y un injerto de piel,por lo que tampoco hubo perdida de oportunidad, en definitiva, el tratamiento pautado fue correcto, haciendo la Sala suyas las conclusiones del Informe Pericial colegiado, con las aclaraciones efectuadas por el Dr. Marcial:
1. D. Inocencio de 32 años en el momento de la lesión, sufrió traumatismo por caída de objeto pesado sobre tibia y tobillo derecho (22/7/14), fue asistido en León Centro Asistencia Fraternidad, realizando exploración clínica y estudio radiográfico. En la exploración se encuentra erosión cutánea en cara anterior de pierna y herida incisa con bordes muy contusionados en cara anterior de tobillo derecho. Se realizó exploración de herida y cura de las mismas orientada a conseguir su sanación. El estudio Rx de tobillo descarta fracturas. Una vez realizada la cura de las lesiones cutáneas se procede a inmovilización con escayola como es preceptivo en cualquier traumatismo de tobillo que será evolutivo. Pasó a Guadalajara ciudad de residencia a continuar tratamiento.
2. La asistencia por Fraternidad en esta ciudad se realizó de forma correcta, tanto para las partes blandas como en el seguimiento del traumatismo. Se realizó nuevo Rx que junto con la clínica (dolor, hematoma que comprime de dentro afuera) inducen a solicitar estudio TAC. En este estudio se diagnostica de fractura conminuta con microfragmentos y algún fragmento de 6 mm extra-articulares. No hay lesión de la articulación del tobillo. En el diagnóstico existe demora de 15 días que no influye en la evolución del proceso ni en el tiempo de curación de las lesiones.
3. El paciente fue visto en Fraternidad Muprespa Madrid por el Dr. Norberto, traumatólogo, que después de ver al paciente y valorar estudio TAC indica inmovilización de seis semanas con férula y descarga de ocho semanas. Mantiene tratamiento antiembolia y remite al paciente a su Centro Asistencial de Guadalajara. La actuación del Dr. Norberto fue correcta. Este profesional no volvió a ver al paciente, en la historia clínica no se encuentra documentación que indique lo contrario.
4. Continuó la asistencia en Guadalajara retirando escayola el 15/9/14. Pasó a RHB donde estuvo desde el 29/9/14 hasta 15/12/14 (57 sesiones + 2 sesiones de neuralterapia para liberar adherencias en la garganta del tobillo que pueda limitar movilidad).
5. Fue dado de alta laboral el 15/12/14 ...'.
En su consecuencia, procede la desestimación de la demanda, al no existir relación de causalidad entre la asistencia prestada por Fraternidad Muprespa al recurrente y las secuelas reclamadas.
SE XTO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, articulo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 443/2017,interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada expediente NUM000. Con imposición de las costas a la parte demandante, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

