Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 107/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100168
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4786
Núm. Roj: STSJ M 4786/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0006264
Procedimiento Ordinario 107/2018
Demandante: D. Julián
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.
SENTENCIA Nº 273 / 2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En Madrid a 19 de febrero de 2019.
Visto por la Sala formada por los Magistrados recogidos al margen; el Procedimiento Ordinario nº
107/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la resolución dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2017 por la que se desestima la
reclamación económica-administrativa NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Dirección General de
Tributos de la Comunidad de Madrid que deniega la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de
Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 2.519,37 €,
Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por la Abogacía
del Estado. Y la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminando pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Con fecha 18 de Junio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. de la Sección el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 13-12-2017 que desestimo la reclamación núm. NUM000 que tiene su origen en la Resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid que denegó la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.519,37 €.
SEGUNDO.- El Tribunal Económico Regional de Madrid parte de que nos encontramos ante dos hechos imponibles, de un lado la adjudicación al ahora recurrente de la tercera parte indivisa, en virtud de auto judicial de 13 de Enero de 2010 .
Y el otro la compraventa efectuada el 8 de Noviembre de 2013, mediante la cual el ahora demandante vende a los otros dos comuneros, la tercera parte indivisa, en ejecución de sentencia y por el ejercicio del derecho de retracto. Por lo que estaría en todo caso exenta, esta última transacción por aplicación del artículo 45.I.B. 2 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados .
SEGUNDO.- Por su parte el recurrente entiende que estamos ante una sola transmisión y los obligados tributarios son los retrayentes al no haber rembolsado los gastos conforme el artículo 1518 del C.C . ya que en otro caso se estaría ante un enriquecimiento injusto.
Por su parte tanto la Abogacía del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, solicitaron la confirmación de la Resolución impugnada, al considerar que se está en presencia de dos transacciones distintas.
TERCERO.- La cuestión de fondo es determinar si como consecuencia de los siguientes hechos, estamos ante una sola transmisión o ante dos transmisiones. La cantidad cuya deducción se pide 2.519,37 €.
La cantidad de 2.519,37 euros es la resultante de aplicar el tipo impositivo del 7% a una base imponible de 35.991 euros por el ITPAJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, devengando por el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, dictado el 13-1-2010 , por el que se aprobó el remate y la adjudicación en favor del actor de una tercera parte indivisa de una finca.
El actor pide la devolución de dicho importe por cuanto que, en fecha 27-2-2012 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz por la que se declara el derecho de retracto legal en favor de los hermanos Jose Daniel , propietarios de las dos terceras partes de la referida finca y en fecha 8-11-2013 se otorga escritura pública de compraventa mediante la cual el actor vendió a los hermanos Jose Daniel , la referida tercera parte indivisa, que adquieren en ejercicio de derecho de retracto en ejecución de sentencia judicial. Y como ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia STSJ, contencioso Sección 9 del 12 de enero de 2017.
Para resolver dicha cuestión debemos partir de la naturaleza jurídica del retracto legal.
El retracto legal aparece definido en el artículo 1.521 del Código Civil que establece que '(...) El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. En lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago'. Una vez ejercitado el retracto, el retrayente sustituye al anterior propietario en todos sus derechos y acciones (art. 1.511), por lo que puede entenderse que, en virtud de la subrogación operada, tan solo se ha producido una transmisión aun cuando formalmente hayan tenido lugar dos, la inicial y la que, sustituyendo a la anterior, es consecuencia del ejercicio del retracto.
Por otro lado, el artículo 1.518 del Código Civil impide que pueda ejercitarse el retracto sin que por parte del retrayente se reembolse al anterior propietario del precio de venta, de los gastos del contrato, de cualquier otro gasto legítimo hecho para la venta y de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa, incluyéndose, entre los gastos legítimos hechos para la venta, el pago del impuesto causado por la transmisión. Por tanto, si la adquisición de un bien como consecuencia del ejercicio del retracto originase el pago del impuesto, el adquirente estaría soportando dos veces la carga impositiva que ya había abonado con antelación al resarcir al anterior propietario de los gastos contemplados en el art. 1.518.
Por ello, y para evitar la doble imposición que en ese caso podría originarse, el artículo 45.I.B.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por Real Decreto- Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, declara exentas '(...) las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal. Cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto'.
Como vemos el artículo 45.I.B.2) establece una exención meramente técnica ya que en modo alguno supone que la adquisición del bien quede dispensada del pago del impuesto, pues de las dos transmisiones que se suceden en el tiempo, la segunda tan solo deja de tributar cuando se justifica que la anterior lo ha hecho efectivamente.
Por último, el artículo 46.5° del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece las competencias de la oficina liquidadora para determinar si el que ha ejercitado un derecho de retracto legal no debe satisfacer el impuesto porque ya lo haya satisfecho el primer adquirente, cuando indica que: (...) A los solos efectos de que el que adquiera una finca o derecho real a virtud de retracto legal no satisfaga el impuesto, si el comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, la oficina liquidadora calificará la procedencia o no del retracto, sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial'.
Así en el retracto legal, a diferencia del retracto convencional, se atribuye a un tercero el derecho preferente sobre el comprador de adquirir una cosa que le fue vendida a aquél, derecho que tiene su origen en la ley y no en el pacto, como sucede con el derecho de retracto convencional.
El derecho de retracto legal permite al retrayente subrogarse en la posición del comprador de forma que, lo que sucede es que subsiste el contrato inicial, produciéndose una simple subrogación de dicho retrayente en la posición del comprador y no una resolución del contrato anterior con una suscripción de un nuevo contrato translaticio.
Así se deduce, además, de la doctrina jurisprudencial en la materia, representada por las sentencias de 10 de enero de 1919 y 28 de enero de 1950 , a tenor de las cuales el derecho del retracto legal otorga a su titular, el retrayente, el derecho a subrogarse, es decir, a ponerse en lugar del primer adquirente derivado del contrato de compraventa, lo que nada significaría si dicha operación fuese nula.
En la primera transmisión el sujeto pasivo en su condición de adquirente fue el demandante, conforme el artículo 8 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993 . Por lo que el devengo si era debido y el hecho de que la segunda transmisión los retrayentes se halle exenta de acuerdo con el artículo 45.2 B.2 del citado Real Decreto Legislativo, para evitar una doble imposición al retrayente.
El transmitente por el retracto tiene derecho al reembolso de gastos abonados por aplicación del artículo 1518 del Código Civil . Pero el primer adquirente ingreso debidamente por el hecho imponible, que se había devengado, por lo tanto no es un ingreso indebido.
Estando la cuestión ahora controvertida en el ámbito de las acciones civiles del artículo 1518 ya ciado. Pero el hecho de que se haya devengado en esa vía civil. No determina el derecho a reclamar a la Administración Tributaria la devolución de un ingreso que si era debido.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , y por la desestimación del recurso procede imponer las costas causadas en este procedimiento al recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2017 por la que se desestima la reclamación económica- administrativa NUM000 interpuesta contra la el Acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid que deniega la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 2.519,37 €. Por ser la misma ajustada a derecho. Con imposición de costas causadas. Al recurrente por la desestimación del recurso. Con el límite establecido en el Fundamento de Derecho correspondiente.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

