Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 629/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100225
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2305
Núm. Roj: STSJ M 2305/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0020118
Procedimiento Ordinario 629/2017
Demandante: GESTION DE ACTIVOS ENTRERIVER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 273
RECURSO NÚM.: 629-2017
PROCURADOR Sr. Zabala Falco
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 14 de marzo de 2019
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso
contencioso administrativo núm. 629/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Zabala Falco, en representación
de GESTIÓN DE ACTIVOS ENTRERIVER S.L., contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de
junio de 2017 por la que se desestima la reclamación 28/05311/15, frente a la desestimación presunta de la
solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al IVA, ejercicio 2012, periodo 3T.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 12 de marzo de 2019 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en este recurso la resolución desestimatoria del TEAR de Madrid de fecha 28 de junio de 2017 por la que se desestima la reclamación 28/05311/15, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al IVA, ejercicio 2012, periodo 3T, siendo la cuantía de la reclamación 148.954,26 euros.
El TEAR considera que la Administración actuó correctamente al desestimar la pretensión de devolución formulada por la reclamante en relación con los ingresos indebidos, al no ser firme el acuerdo de liquidación en el que se declara improcedente la deducción de las cuotas controvertidas por haber sido indebidamente repercutidas, si bien añade que ello no obsta para que la entidad reclamante solicite la devolución de ingresos indebidos cuando la liquidación haya adquirido firmeza.
SEGUNDO .- La parte actora solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, todos aquellos actos que la misma confirma y, en consecuencia, estime la existencia de un ingreso indebido, así como su derecho a obtener la devolución, junto con los intereses de demora devengados desde el momento en que se realizó tal ingreso.
Alega en su fundamento infracción de la doctrina del TEAC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la falta de firmeza de un acto administrativo no debe impedir que se acceda a la solicitud de devolución instada -resoluciones de fechas 17/11/2015, n.° 2137/2013 y 16/07/2015, n.° 2070/2011, de una doctrina consolidada establecida por el TEAC, así como, entre otras, la sentencia de 7 de octubre de 2015 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2622/2013 -.
Añade que debe acordarse la devolución de ingresos indebidos instada por aplicación de los principios de regularización completa, neutralidad y enriquecimiento injusto, que inspiran el funcionamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido, indicando que la alegación del principio de regularización completa no debería considerarse que constituye una cuestión nueva.
La defensa de la Administración General del Estado alega que las liquidaciones del IVA del ejercicio 2012 que negaron la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas e ingresadas por la transmitente habrían devenido firmes, al no haberse interpuesto en plazo el pertinente recurso de alzada contra la resolución del TEAR que las confirmó, y haber sido inadmitido por esta causa el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esta última, considera que procedería la declaración de inadmisibilidad del recurso por carencia sobrevenida de objeto.
Respecto del fondo de lo discutido, sostiene que no procede la devolución de ingresos indebidos interesada por la recurrente con argumentos similares a los mantenidos en la resolución del TEAR, solicitando su confirmación.
TERCERO.- Constituyen antecedentes relevantes a efectos de resolver la contienda suscitada entre las partes, los siguientes: Con fecha 9 de junio de 2014 la recurrente presenta solicitud de devolución de ingresos indebidos por haber soportado indebidamente la repercusión del IVA por importe de 148.954,26 euros, basándose en que en el acta de disconformidad A02 72325042 levantada por la Inspección se declara no deducibles la cantidad soportada en concepto de IVA por compra de locales realizada por Entreriver SA a Inversiones Inmobiliarias Polo de La Estrella SL, entidad vinculada a ella, al no resultar ajustada a derecho la renuncia a la exención de la que hizo uso Inversiones Inmobiliarias Polo de La Estrella SL, estando por tanto exentas las transmisiones de siete de los nueve locales adquiridos y no siendo deducible, en consecuencia, el IVA soportado.
La entidad Inversiones Inmobiliarias Polo de La Estrella SL ingresó en la AEAT la cantidad mencionada como IVA repercutido.
El órgano gestor deniega la solicitud de la entidad Gestión de Activos Entreriver SA, hoy recurrente, por no cumplir con los requisitos establecidos, ya que aún no había adquirido firmeza la liquidación administrativa que denegó la deducción del importe como IVA soportado, en sede de la entidad compradora de los locales, Entreriver, S.A.
Frente a las liquidaciones del lVA, ejercicio 2012 derivadas del acta de Inspección A0272325042, se interpuso la reclamación económico-administrativa nº 28/13733/2014, que fue desestimada por el TEAR de Madrid, cuya resolución fue objeto del recurso contencioso administrativo número 630/2017, que esta Sección inadmite por Auto de 30 de noviembre de 2017 , al considerar que se había interpuesto contra resolución no susceptible de impugnación, por ser la resolución del TEAR susceptible de recurso de alzada en atención a su cuantía (168.331,82 €).
Este auto ha sido confirmado por el Auto dictado con fecha 16 de enero de 2018 , que desestima el recurso de reposición contra el mismo formulado.
CUARTO. - La cuestión que se plantea en el presente recurso se circunscribe en determinar si procede o no la devolución de ingresos indebidos solicitada por la mercantil actora en relación con las cuotas de IVA soportadas en el tercer trimestre de 2012, al no haber admitido la Inspección la renuncia a la exención realizada por Inversiones Inmobiliarias Polo de la Estrella SL, vendedora de los inmuebles y, con ello, la sujeción a IVA y consiguiente repercusión de cuotas a la compradora, hoy recurrente, negando su deducibilidad en la regularización del IVA de 2012 practicada a esta última, a pesar de haber pagado su importe e ingresado en la AEAT por aquélla.
El marco normativo aplicable a la cuestión suscitada viene constituido por el art. 14 del RD 520/2005 , que en su párrafo segundo dispone: '2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.' De otro lado, el artículo 129.2 segundo párrafo del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de los tributos, establece: 'A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2. c ).4.º del Reglamento general de desarrollo dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.'
QUINTO .- En el presente supuesto, la Administración deniega la devolución instada por la recurrente que ha soportado el IVA, en atención a que aún no había adquirido firmeza la liquidación por la que resulta improcedente la cuota repercutida, pues no había sido dictada resolución en la reclamación interpuesta, lo que constituye según el órgano gestor, un incumplimiento del requisito previsto en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 129.2 segundo párrafo del Real Decreto 1065/2007 , por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de los tributos.
La falta de firmeza del acto administrativo que deniega el derecho a la deducción del IVA soportado, ha sido rechazada como argumento para denegar la devolución del ingreso indebido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al infringir los principios de neutralidad y seguridad jurídica pues, una vez que la Inspección declara la sujeción al IVA de las operaciones de compraventa realizadas, las cuotas de IVA indebidamente soportadas por la recurrente han de ser deducibles, motivando que la Inspección proceda a la regularización completa y a reconocer el derecho a la devolución de las cuotas soportadas.
El principio de 'íntegra regularización' al que alude el Alto Tribunal, no sólo satisface un principio de seguridad jurídica, sino que pretende evitar situaciones de enriquecimiento injusto cuando se deniega el derecho a la devolución del IVA soportado como consecuencia de una repercusión que se considera indebida por la Inspección Tributaria.
Conviene recordar, en este sentido, la doctrina de la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2014, recurso 3110/2012 , en la que se indica sobre esta cuestión: ' Ahora bien, parece oportuno recordar que, tal como se ha dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso de casación 947/2012 , en el que se enjuició una situación análoga a la que ahora resolvemos), el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida y que por ello, en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ) se dijo: ' Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA , por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores.' En la misma Sentencia se dijo que 'es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA .' Este criterio se confirmó en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012 ). Y en el mismo sentido, Sentencias de 10 de abril de 2014 ( recurso de casación 2887/2012), de 11 de abril de 2014 ( 2877/2012 ) y de 2 de octubre de 2014 ( recurso de casación 5668/2011 ).
El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aplicado el principio de equivalencia, efectividad, igualdad de trato y neutralidad en el IVA, debiendo destacarse, entre otras sentencias que cita la parte actora, la dictada por dicho Tribunal (Sala Quinta) de 11 de abril de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna - Bulgaria), asunto Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO , en la que se reconoce el derecho del proveedor a solicitar la devolución del impuesto indebidamente pagado cuando se ha denegado al destinatario el derecho a la deducción del impuesto por estar exenta la entrega según el Derecho interno.
En consecuencia, en virtud de cuanto hemos expuesto, debemos acceder a la pretensión actora y reconocer el derecho a la deducción que dicha parte reclama, en aplicación de los principios de neutralidad del IVA y de 'íntegra regularización' proclamados por el Tribunal Supremo, el cual ha proclamado la necesidad de otorgar eficacia directa a dichos principios, eludiendo remitir al obligado tributario al procedimiento de devolución de ingresos cuando se ha producido efectivamente dicho ingreso.
Amén de lo expuesto, hemos de significar que la Abogacía del Estado aporta el Auto del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2018 por el que se declara la inadmisión del recurso de casación formulado frente al Auto de esta Sección, de 16 de enero de 2018 , que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las liquidaciones, interesando la inadmisibilidad del presente recurso por carencia de objeto.
Pues bien, no podemos aceptar dicho motivo de oposición, pues a tenor de los argumentos expuestos, resulta irrelevante a estos efectos que hubieran devenido firmes las liquidaciones del IVA, ejercicio 2012, que denegaban la deducibilidad de las cuotas de este impuesto, y de las que trae causa la solicitud de devolución de ingresos indebidos que nos ocupa.
Efectivamente, habiendo sido acogida por esta Sala la pretensión actora, aun cuando las liquidaciones de referencia no fueren firmes, tal y como hemos razonado, no podemos sino concluir que la sobrevenida firmeza de las mismas no daría satisfacción a la pretensión ejercitada por aquélla, que se vería obligada, en caso de declarar la inadmisibilidad del presente recurso por carencia de objeto, a instar un nuevo procedimiento para la obtención de los ingresos indebidos, infringiendo los principios de eficacia, neutralidad e íntegra regularización antes aludidos.
El recurso contencioso administrativo debe ser estimado, por lo que procede anular la resolución del TEAR aquí recurrida y la resolución por la que se deniega, presuntamente, la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al IVA, ejercicio 2012, periodo 3T, por no ser conformes a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la devolución pretendida, junto con los intereses de demora devengados desde el momento en que se realizó tal ingreso.
SEXTO .- Las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración demandada por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Vistos los precepto citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 629/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Zabala Falco, en representación de Gestión De Activos Entreriver S.L., contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de junio de 2017 por la que se desestima la reclamación 28/05311/15, la cual anulamos, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la devolución de ingresos indebidos correspondiente al IVA, ejercicio 2012, periodo 3T, junto con los intereses de demora devengados desde el momento en que se realizó tal ingreso; se imponen las costas procesales a la Administración recurrida hasta la cantidad máxima indicada.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0629-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0629-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

