Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ALBAR GARCÍA, JAVIER
Nº de sentencia: 273/2020
Núm. Cendoj: 50297330012020100206
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:559
Núm. Roj: STSJ AR 559/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000273/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ALBAR GARCÍA, Ponente de esta sentencia
DON JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO
En Zaragoza, a 18 de junio del 2020.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, los presentes autos de Recurso ordinario contencioso-administrativo nº 10/2018 seguidos a instancia
de 'VEA QUALITAS, S.L.' y 'PROYECTOS, SOLUCIONES E INNOVACIONES TÉCNICAS, S.L.' (UTE VEA GLOBAL).
Antecedentes
PRIMERO- Con fecha 22 de enero de 2018 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra la Orden del CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD, de fecha 27 de Diciembre de 2017, notificada el siguiente día 3 de Enero de 2018, por la que se desestima expresamente el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la anterior dictada por la Directora General de Sostenibilidad del Departamento de Desarrollo Rural Y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, de fecha 20 de Octubre de 2017, que acordó 'adjudicar el contrato de servicios denominado 'Elaboración de un catálogo aragonés de buenas prácticas agrarias para un desarrollo bajo en carbono y un sector agrario más resiliente al cambio climático', en desarrollo de AGROCLIMA 2017-2018' expediente PLURIANUAL NUM000 , a favor de la propuesta realizada por la empresa FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L.
Se designó ponente a Doña Isabel Zarzuela Ballester y quedó pendiente de señalamiento.
SEGUNDO- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 17 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO- Se recurre la Orden del CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD, de fecha 27 de Diciembre de 2017, notificada el siguiente día 3 de Enero de 2018, por la que se desestima expresamente el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la anterior dictada por la Directora General de Sostenibilidad del Departamento de Desarrollo Rural Y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, de fecha 20 de Octubre de 2017, que acordó 'adjudicar el contrato de servicios denominado 'Elaboración de un catálogo aragonés de buenas prácticas agrarias para un desarrollo bajo en carbono y un sector agrario más resiliente al cambio climático', en desarrollo de AGROCLIMA 2017-2018' expediente PLURIANUAL NUM000 , a favor de la propuesta realizada por la empresa FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L., con C.I.F. B-95308367, por un importe total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (42.495,20 EUROS, IVA incluido). (Importe base: 35.120,00 € e importe 21% IVA: 7.375,20 €)'.
Se alega lo arbitrario de los criterios escogidos para la valoración de la memoria, que vale 47 puntos, y se ataca la concreta valoración, pidiéndose que se le reconozca el derecho al contrato así como, de haber concluido la duración prevista, se le indemnice en el beneficio industrial.
La DGA planteó inadmisión por no haberse impugnado el pliego así como respecto de la indemnización, al no haberse planteado la reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO- Con relación a las inadmisiones, deben rechazarse.
En cuanto a lo primero, porque, como bien dice la demandante, lo que ataca no son las bases, propiamente dichas, sino la interpretación y aplicación que se hace de las mismas.
Así, conforme al número 13 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (Folios 239 a 282 del Expediente Administrativo, se indica que los criterios de adjudicación son los que se contiene en los Anexos VI y VII. Y, en el Anexo VI que establece los 'Criterios de Adjudicación de las ofertas sujetos a evaluación previa', sólo se dice: ' Memoria explicativa del desarrollo de los trabajos'. Puntuación: '(0-47). Frente a ello, se han aplicado unos criterios, determinados por el informe del Servicio de Cambio Climático y Educación Ambiental.
Obviamente, éstos pueden ser atacados únicamente con ocasión de la impugnación de la adjudicación, a fin de determinar bien un apartamiento de las bases, bien otro tipo de incumplimiento.
En cuanto a la solicitud de indemnización, tiene perfecto amparo en el art. 71.1 b y d de la LJCA, en cuanto la primera establece el restablecimiento del derecho conculcado, que en este caso, de estimarse, sería su derecho a la contratación o, en su defecto, ante la imposibilidad por razones temporales, la prestación por equivalente, que se cifra en el beneficio industrial. En el párrafo d, si bien referido en general a todo recurso en que se pida un resarcimiento de daños y perjuicios, da amparo a la fijación de éstos cuando se deriven de forma directa de la anulación del acto, como sería el caso, de estimarse el recurso.
TERCERO- La puntuación se regulaba en los Anexos VI y VII, el primero, relativo a la valoración de la memoria, con un máximo de 47 puntos, el segundo, relativo a la oferta económica, 53 puntos.
En la oferta económica, la hoy recurrente obtuvo 53 puntos, la máxima, y la finalmente adjudicataria obtuvo 34,80 euros, no habiendo sido discutida, todo ello en aplicación de la fórmula prevista en el Anexo VII.
En la memoria, la recurrente obtuvo 13,40 y la adjudicataria 31,89.
La suma de ambos conceptos dio a la recurrente 66,4 y a la adjudicataria, FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L, 66,69.
Debe destacarse que primero se llevó a cabo la valoración de la memoria, lo que marcó una gran diferencia entre las dos partícipes, ya que la tercera había sido excluida, si bien luego se produjo una inversión en la valoración económica, lo que dio lugar a un resultado muy ajustado.
CUARTO- Se alega en primer lugar vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la 'discrecionalidad técnica' en la valoración de la oferta de la demandante por la arbitraria fijación de los criterios de valoración del contenido del sobre nº DOS 'PROPUESTA SUJETA A EVALUACIÓN PREVIA' y, además, por órgano distinto de la Mesa de Contratación.
Para ello, evoca una sentencia del TS de 14 de Marzo de 2018, recaída en el recurso nº2762/2015, expositiva de la progresión de la jurisprudencia de la Sala, que reseña: ' Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:
QUINTO.-... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue: 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: ' Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.
Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: ' Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (EDJ 1991/10819), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 (EDJ 2007/70476) : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879) que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879) ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate '.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ) (EDJ 2007/268986), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) (EDJ 2007/184440); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error..' Se alega, así mismo, que se encargó la valoración al Servicio de Cambio Climático y Educación Ambiental.
QUINTO- Pues bien, en primer lugar hay que decir que no se impugnaron las bases, y en las bases quedaba claro que se dejaba un amplísimo margen de discrecionalidad técnica en cuanto casi la mitad de la puntuación , 47 de 100, correspondía a la memoria técnica, sobre la cual es cierto que se daban criterios, pero no se cuantificaban: ' 'ANEXO VI CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE LAS OFERTAS SUJETOS A EVALUACIÓN PREVIA.
(SOBRE DOS) CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN PONDERACIÓN 1.- Memoria explicativa del desarrollo de los trabajos: (0-47) Adecuado desarrollo del contrato (0-47) DOCUMENTACION: La memoria explicativa debe contener la descripción de cómo plantea el licitador la ejecución concreta de los trabajos que comprende el desarrollo del contrato, en particular, la gestión de las convocatorias o la dinamización de las sesiones, sin limitarse a repetir los extremos ya prefijados en el Pliego Técnico. Se valorará la adecuada comprensión del trabajo, la claridad en la exposición, la coherencia de las acciones con la metodología planteada, el cronograma y la correcta asignación de responsabilidades al equipo de trabajo. Sobre este último extremo, se valorará la completitud y dedicación del equipo técnico, la adecuación de los cometidos asignados a cada integrante y del sistema de responsabilidades, habiendo (sic) expresa indicación de la persona responsable última del seguimiento y realización del contrato.' Tampoco se recoge la forma y criterios con los que va a distribuirse entre los licitadores los 0-47 puntos asignados. Eso lo denuncia la parte, pero esa ausencia ya estaba y se sometió a la misma, aceptando ese amplísimo margen.
Esto, obviamente, no impide que se pueda recurrir el resultado, pero no es ahora el momento de alegar que no se había hecho tal distribución. Y no puede dejar de considerarse que se aceptaba una gran discrecionalidad en la valoración de la memoria al ser genéricos los elementos determinantes de su valoración y ser muchos los puntos que valía.
Por otro lado, en la cláusula 13 PCAP se prevé que se pueda solicitar 'cuantos informes técnicos considere precisos'.
SEXTO- En cuanto al informe de los asesores, el mismo es asumido por la Mesa, en la cual varios de sus componentes carecen obviamente de conocimientos en esta materia (por ejemplo, los representantes de la Asesoría Jurídica y de la Intervención), pero hay dos que sí los tienen. Así, la que firma como Asesora Técnica, Amelia , es miembro del tribunal, como vocal suplente, y la otra, Jefa del Servicio de Cambio Climático, Angelica , es vocal principal, folio 214. La primera actuó en la sesión que obra en folio 199, de 12 de julio de 2017; y la segunda en la de 26-7-2017, folio210. Es decir, el asesoramiento ha sido, en realidad, encargado a algunos de los miembros del tribunal Tal informe-valoración divide la puntuación en tres tramos siguiendo los criterios, relativamente genéricos pero no exentos de cierta precisión, según se ha reseñado, un tramo de 40 puntos, con un subtramo, y otro de siete puntos: ' 1).- Ejecución de los trabajos (hasta un total de 30 puntos): 1.1 Actuación preparatoria: 6 puntos.
1.2 Identificación de buenas prácticas: 6 puntos.
1.3 Presentación de las buenas prácticas: 6 puntos.
1.4 Elaboración del catálogo: 6 puntos.
1.5 Adicionalmente: 6 puntos.
1)Bis: Otros criterios (10 puntos).
Cronograma: 3,33 puntos.
Gestión de las convocatorias: 3,33 puntos.
Dinamización de las sesiones: 3,33 puntos.
2).- Equipo técnico: completitud, dedicación y responsabilidad del equipo (10 puntos)'.
Es cierto que el máximo sería 46,99, pero dado que no ha habido una diferencia de 0,01, y siendo que afectó por igual a ambos, es irrelevante.
A su vez, la puntuación en cada tramo se hace conforme a los siguientes criterios: ''Para mejor visualización y correlación con la puntuación otorgada se incorpora a la tabla del anexo una simbología -v v puntuación máxima en ese apartado -v 50% de la puntuación máxima de ese apartado -v X 15% de la puntuación máxima de ese apartado (hay un aspecto claro y coherente pero otro es erróneo o incoherente).
-X 0'.
Ataca el recurrente tal puntuación por arbitraria y discrecional, pero debe rechazarse la primera calificación.
Es cierto que es discrecional, lo cual no es rechazable, pues la valoración de la memoria en su conjunto lo es, pero no resulta arbitraria.
Así, y en relación con la concreta forma de valoración, no se encuentra tacha alguna, vv representa la puntuación máxima, si está muy bien y completa; la v representa la mitad, si está bien pero incompleta, la vx es cuando tiene un elemento bueno y otro erróneo, o incoherente respecto del primero; y la x es que está mal.
Por otro lado, no se ha traído a juicio un informe o testifical de quienes lo emitieron para poder aclarar por qué se tomó tal forma de puntuación.
Por tanto, el sistema establecido al final lo que hace es puntuar con un máximo cuando está completo y bien, con un medio, si está bien pero incompleto, y con un 15% si hay algo bien pero hay algo mal en el apartado.
Podrá gustar o no, pero ni es incoherente ni hay un trato desigual.
Alega la parte que no se sabe cuándo se valora el criterio v, pero, aparte de no haber llamado a sus autoras para explicarlo, es evidente que es cuando, como se ha dicho, está bien pero incompleto, y se valora en la mitad del máximo. No puede olvidarse que se está ante una memoria, cuya puntuación es esencialmente subjetiva, y que el informe hace un notable esfuerzo para, dentro de lo que eso significa, objetivar los criterios, fijando 9 hitos de puntuación. Y no se olvide que todo ello es anterior a la apertura del sobre con la oferta económica, que tiene una fórmula prefijada.
SÉPTIMO- La parte entra, intentando sustituir por su criterio el del tribunal, a valorar algunos de los apartados.
Se centra especialmente en la valoración como 0 de varios apartados de su memoria. Al respecto, debe recordarse lo ya dicho sobre la discrecionalidad técnica, no puede el tribunal constituirse en un elemento dirimente de las posibles opiniones técnicas, y sólo ante alguna incongruencia, incumplimiento del propio criterio fijado o error flagrante podría desautorizar la valoración.
Se hace una invocación general inicial sobre disconformidad en la valoración, reseñando la excesiva diferencia y la falta de aportación del contenido del sobre 2 de la adjudicataria en el expediente.
Pues bien, a lo primero, así se ha determinado por la valoración hecha, sin que el que haya una importante diferencia permita descalificar apriorísticamente la valoración, por mucho que haya elementos subjetivos.
En cuanto a lo segundo, el 18-3-2018 la parte echó en falta esa misma ausencia respecto de sus sobres 1, 2 y 3, y los pidió, por lo que igualmente podía haber pedido la ampliación respecto de los de la adjudicataria.
OCTAVO- Discrepa de la valoración respecto de la elaboración del catálogo, en donde obtuvo 0 frente a 6 de la adjudicataria, alegando que un 0 es para quien nada diga, pero eso es infundado, se puede obtener un 0 en cualquier valoración, pongamos un examen, si lo que se dice es erróneo o es algo absolutamente vacuo.
La propia parte copia lo que se respondió en el informe al recurso de alzada: ' La puntuación 0 corresponde con una valoración negativa de cómo el licitador plantea (de acuerdo con el PCAP) la 'ejecución concreta que comprende el desarrollo del contrato', es decir, el adecuado desarrollo. La puntuación no sólo refleja que lo que propone la recurrente no se valora adecuado, sino que atender únicamente a aspectos de tan escasa entidad revela que lo nuclear del trabajo queda desatendido o no se ha comprendido su alcance, tal como en el caso de este aspecto del trabajo .' Es decir, es claro y contundente en tal sentido. Frente a ello, sólo una acreditación de un error radical podría permitir desautorizar tal juicio. Se invoca una nota marginal, en la que se dice 'copiado de algún sitio'. Ello es irrelevante, pues sólo refleja una opinión interna, que no se refleja en el informe de los folios 218 a 221, sin duda por ser una impresión subjetiva no constatada.
Lo determinante es que se informe que no se da información de cómo se va a trasladar al sector y al público en general las buenas prácticas seleccionadas, limitándose a un índice provisional y una extensión. En definitiva, no cumple con la finalidad de un catálogo. En contraste, destaca de la propuesta del licitador su carácter didáctico, con ejemplos incluidos.
Discute, pese a ello, la finalidad del catálogo, destacando que lo importante es el contenido, no la divulgación, pero, al margen de que ello nos mete en la cuestión discrecional, lo cierto es que un catálogo tiene sentido precisamente porque permita difundir las buenas prácticas, como, por ejemplo, un catálogo de una empresa de venta on line pretende no sólo la mera enseñanza de lo que tiene en venta, sino hacer llegar los elementos atractivos, ofertas, etc, a los destinatarios.
De hecho, en la memoria justificativa del gasto, folio 369 se dice que la finalidad es 'comunicar y sensibilizar al sector', 'movilizar a los consumidores', 'dándoles notoriedad, destacándolas, difundiéndolas' a las medidas 'agroclimáticamente independientes'.
Por lo demás, discrepa de la valoración y cree que algo debería haberse valorado, pero no aporta otra cosa que su opinión, más o menos razonada, no apoyada en lo que la sentencia del TS reseñada habría exigido, una pericial no ya con una opinión distinta de la del informe de la administración, sino que acreditase el error de la misma.
NOVENO- Discrepa, así mismo, con la calificación 0 atribuida al apartado 'Cronograma' y 'dinamización de las sesiones', del que el informe dice ' Más allá de indicar que se dispone de técnicas y materiales propios, no hay más información sobre cómo se va a realizar.' Dice que en los folios 58 a 60 hay el contenido que se pide, pero si se hace una atenta lectura, se ve que, en cuanto a la dinamización, se dice que el equipo y el Coordinador están acostumbrados a ese tipo de proyectos y a dinamizar reuniones, y contiene una serie de lugares comunes y unos ejemplos sin contenido (sólo el diseño). En fin, estamos en lo mismo, podrá discutirse o razonarse una valoración diferente, pero en absoluto puede decirse que haya habido un error o una infracción evidente de las bases o del propio baremo interno que se dieron las asesoras-miembros del tribunal.
DÉCIMO- Invoca la actuación contradictoria del Tribunal Calificador en la calificación de los apartados: 'd) Elaboración del catálogo'; 'cronograma' y 'dinamización de las sesiones' a los que otorga 0 puntos y 'gestión de las convocatorias' a la que otorga 0,50 sobre 3,33 puntos.
Alega que, en la gestión de convocatorias, el informe dice que se describen bien y adecuadamente las mismas, pero, como elemento negativo, ' No obstante, no hay demasiadas indicaciones sobre cómo dar a conocer el proyecto o más concretamente entre quienes hacer la difusión', y que ello no es erróneo o incoherente, por lo que sería una v (50%), no una vx(15%), es decir, 1,665, no 0,5. Es también algo opinable. Ya hemos visto la importancia que tiene la difusión, y en este caso, como en los anteriores, no se reseña, a diferencia del caso de la adjudicataria, a quién se dirigen. En cualquier caso, en el informe al recurso de reposición se dice que se explicó mal en el informe, pues se debió decir que las indicaciones eran 'inexistentes'.
UNDÉCIMO- Se invoca también disconformidad con la valoración del apartado: '2) Equipo técnico' La propuesta del Tribunal Calificador (0 puntos), obrante al Folio 220, se justifica en lo siguiente: ' Únicamente hay un gráfico donde se indica que hay una coordinadora, un equipo técnico adscrito (y sus integrantes) y un equipo de apoyo de 'refuerzo' (y sus integrantes), así como una tabla donde se visualiza que prácticamente todos los del equipo técnico adscrito participan en todas las tareas del contrato. Por ello, no puede valorarse ninguno de los aspectos indicados en este epígrafe (completitud, dedicación, adecuación de cometidos y responsabilidades.
0 puntos.' Frente a ello, dice que la composición del equipo y sus tareas se describen en los folios 79 a 88 de la ampliación, y que con ello se cumple con la completitud; dedicación del equipo y sistema de responsabilidades.
Alega que se indican los miembros del equipo y su dedicación del 20% como exige el pliego En este sentido, el reiteradamente mencionado informe del folio 36 al recurso de reposición es muy explícito y dice que el que se cumpla con la dedicación mínima del pliego es un cumplimiento de condición, que no debe ser valorado adicionalmente. Así mismo, la propia parte reconoció en su escrito que no había hecho constar la dedicación por no saber cómo indicarla y no consta la asignación de cometidos a cada integrante, cuya adecuación es lo que se habría de puntuar. No hay pues ni indicación de la dedicación, lo que al no constar tampoco indica el sistema de responsabilidades, lo que impide valorar la completitud, yendo todo muy ligado.
Si se examina la memoria, folios 79 y siguientes de la ampliación, se ve cómo se describen los técnicos y su cualificación, pero, efectivamente, no se explica su dedicación, sus tareas ni el sistema de responsabilidades Es de reseñar que, como colofón de dicho informe, se dice que no debe limitarse a repetir los extremos ya prefijados en el Pliego Técnico, y que eso en sí no es valorable.
En definitiva, y por todo lo anterior, procede desestimar en su totalidad el recurso.
DUODÉCIMO- Procede imponer las costas a la recurrente, de conformidad con el art. 139 LJCA, sin que puedan superar en ningún caso, y por ningún concepto, tampoco por el IVA, los 1.500 euros.
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por 'VEA QUALITAS, S.L.' y 'PROYECTOS, SOLUCIONES E INNOVACIONES TÉCNICAS, S.L.' (UTE VEA GLOBAL) contra la Orden del CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD, de fecha 27 de Diciembre de 2017, notificada el siguiente día 3 de Enero de 2018, por la que se desestima expresamente el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la anterior dictada por la Directora General de Sostenibilidad del Departamento de Desarrollo Rural Y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, de fecha 20 de Octubre de 2017, que acordó 'adjudicar el contrato de servicios denominado 'Elaboración de un catálogo aragonés de buenas prácticas agrarias para un desarrollo bajo en carbono y un sector agrario más resiliente al cambio climático', en desarrollo de AGROCLIMA 2017-2018' expediente PLURIANUAL NUM000 , a favor de la propuesta realizada por la empresa FACTOR IDEAS INTEGRAL SERVICES, S.L, con imposición en costas a la recurrente, sin que puedan exceder en ningún caso de lo indicado en el último fundamento.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 18 de junio del 2020. La extiendo yo, LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 18 de junio de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo depósito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093001018, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a trámite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

