Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 273/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 365/2018 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100116

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1292

Núm. Roj: STSJ CV 1292/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a once de junio de dos mil veinte
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D.
EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA N.º 273/20
En el recurso contencioso-administrativo con el número 365/2.018, interpuesto por la mercantil Hoteles Marina
DOr SL, representada por el Procurador Don JoseA. Peiro Guinot y defendida por el Letrado Don Federico
Miguel Rivas Garcia, contra la resolución de de 5 de julio de 2.018 de la Secretaria Autonomica y Salud Publica
que desestimaba la alzada planteada contra la resolucion de 17 de abril de 2.018 de la Directora General
de Investigacion, Innovacion, Tecnologiay Calidad por la que se minora la catividad de Hidrologia al centro
sanitario denominado Clinica Marina Dór por no acreditar la utilizacion de aguas termales o mineromedicinales
con fines terapeuticos y preventivos para la salud.
Han sido parte en los autos la la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad; y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, y recibido el expediente administrativo, se emplazóa la demandante para que formalizara la demanda, quien solicito la nulidad de la resolución con condena en costas.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 10 de junio de 2.020.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de de 5 de julio de 2.018 de la Secretaria Autonomica y Salud Publica que desestimaba la alzada planteada contra la resolucion de 17 de abril de 2.018 de la Directora General de Investigacion, Innovacion, Tecnologiay Calidad por la que se minora la catividad de Hidrologia al centro sanitario denominado Clinica Marina Dór por no acreditar la utilizacion de aguas termales o mineromedicinales con fines terapeuticos y preventivos para la salud.



SEGUNDO.- La actora concreta su impugnación en base a la nulidad de la resolucion por cuanto que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido, concretadoo en que nos encontramos ante una revocacion de autrorizacion que solo procede en virtud del ar 12 de la Orden 7/2.017 de 28 de agosto, que desarrolla el Decreto 157/2.014 de 3 de octubre por tres supuestos concretos, ninguno de los cuales de da en el caso enjuiciado; manteniendo que lo que debia haber realizado la administracion era la revision de oficio de los arts 106 y 107 de la L 39/2.015 de 1 de octubre (LPACAP), no existiendo causa de nulidad de pleno derecho, ni dandose las condiciones para declarar la lesividad del acto administrativo que es minorado, y añadiendo falta de motivacion de la resolucion recurrida y vulneracion de la doctrina de los actos propios.

La Generalidad Valenciana se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la resolucion recurrida,añadiendo que según el art 25 de la Orden 7/2.017 los titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios deberan comunicar cada cinco años a parti de la fecha de su ultima autorizacion al Registro Autonomico de Centros, servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana , mediante declaracion responsable, que se mantienen las condiciones del centro, servicio o establecimiento sanoitario que motivaron su autorizacion, para mantener la autorizacion de dicho registro.

Planteado el debate debemos señalar como hechos mas relevantes que se desprenden del expediente administrativo los siguientes: 1.- Que la actora tenia autorizacion para desarrollar la actividad de Hidrologia desde el 30 de agosto de 2.004.

2.- El 13 de diciembre de 2.016 el Presidente de la Asociacion Valenciana de Balnearios dirigio a la Directora General de Investigacion, Innovacion, Tecnologia y Calidad de la Conselleria escrito solicitando la baja de la actora como autorizada para ofertar Hidrologia; contestando el 22 de diciembre de 2.016 el jefe de servicio de Acreditación, Autorización y Registro de centros , servicios y establecimientos sanitarios con un oficio, no dando a la actora de baja en el servicio de Hidrologia.

3.- El 5 de abril de 2.017 la Asociacion Nacional de propiedad Balnearia , presento nuevo escrito, solicitando lo mismo. pero dirigido a la Administaracion del Estado.

4.- En fecha 18 de octubre de 2.017 la Direccion General de Salud Publica, Calidad e Innovacion del Ministreerio de Sanidad remitio a la Conselleria escrito en el que se solicitaba, previa las actuaciones inspectoras y comprobaciones, que se procediera a la revisión y actualización del Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

5.-En fecha 16 de noviembre de 2.017 el Servicio de Acreditacion, Autorizacion y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.requirio a la actora para que en 10 dias remitiese copia compulsada de la declaracion de aguas utilizadas en su centro o servicio como aguas mineromedicinales o termales.

Contestando la catora (folio 16 del expediente administrativo).

6.- En fecha 6 de febrero de 2.018 se inicia de oficio el expediente de minoracion; y tras su tramitacion se dicto la resolucion de de 17 de abril de 2.018 de la Directora General de Investigacion, Innovacion, Tecnologia y Calidad por la que se minora la catividad de Hidrologia al centro sanitario denominado Clinica Marina Dór por no acreditar la utilizacion de aguas termales o mineromedicinales con fines terapeuticos y preventivos para la salud; querecurrida en alzada fue confirmada por la resolucion objeto del presente recurso.

Partiendo de tales hechos debemos dar la razon a la actora por las razones que se diran.

Efectivamente la minoración de la actividad de Hidrologia radica en no acreditar la utilización de aguas termales o mineromedicinales con fines terapeuticos y preventivos para la salud, cuando constaba la autorizacion para la actividad hidologica desde el 30 de agosto de 2.004, suponiendo la resolucion recurrida una revocacion de tal autorizacion; revocacion que solo es posible según dispone el art 12 de la Orden 7/2.017 de 28 de agosto, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Cuando alguno de los documentos presentados en la solicitud de autorización sea declarado falso por sentencia judicial firme.

b) Cuando el biobanco, centro o servicio sanitario deje de cumplir, con posterioridad al otorgamiento de la autorización, los requisitos establecidos para ser autorizado.

c) Cuando haya transcurrido el plazo, sin haber realizado la declaración responsable, establecido en el artículo 25 o en la disposición transitoria tercera de la presente orden'.

No concurriendo ninguna de las tres en la resolucion impugnad, si bie le Abogado de la Generalidad señala en su contestación que se produjo la resolucion por no presentar declaracion responsable del art 25 de la Orden que establece 'Los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios están obligados a comunicar cada cinco años, a contar desde la fecha de su última autorización de funcionamiento, modificación o renovación, al Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, mediante declaración responsable, que se mantienen las condiciones del centro, servicio o establecimiento sanitario que motivaron su autorización, para mantener actualizado dicho registro.

Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado dicha comunicación se abrirá expediente para la revocación de la autorización concedida'.

Tal alegacion constituye una cuestion nueva, y no puede reconducirse a a un motivo nuevo de impugnacion, pues no se le dio vista del mismo a la actora antes de dictarse la resolucion recurrida., Con lo dicho bastaria para desestimar tal alegacion, no obstante ello la disposicion transitoria tercera de la orden al señalar 'Actualización del Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana Los centros y servicios sanitarios, ya inscritos en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, dispondrán de un plazo de 3 años, desde la entrada en vigor de esta orden, para realizar declaración responsable, en la que se comunique el cumplimiento de los requisitos que establece esta orden.

Los establecimientos sanitarios, ya inscritos en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, dispondrán de un plazo de 3 años, desde la entrada en vigor de esta orden, para realizar declaración responsable, en la que se comunique que se mantienen las condiciones del establecimiento sanitario que motivaron su autorización.

Transcurrido dicho plazo sin haber efectuado la declaración responsable se abrirá expediente para la revocación de la autorización concedida', lo que implica que todavia estaria en plazo la recurrente para realizar la declaracion responsable, pues no habrian transcurrido los tres años desde la entrada en vigor de la Orden.

Por todo lo argumentado el recurso debe ser estimado, debiendo añadirse que las cuestiones planteadas sobre la revision de oficio no son objeto de enjuiciamiento, no optando la adminstracion por tales procedimientos para dictar la resolucion recurrida.



TERCERO.- Conforme al art. 139 de la LJ, procede imponer las costas a la demandada , con el limite de 1.200 € por todos los conceptos.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos elrecurso contencioso interpuesto por la mercantil Hoteles Marina DOr SL contra la resolución de de 5 de julio de 2.018 de la Secretaria Autonomica y Salud Publica que desestimaba la alzada planteada contra la resolucion de 17 de abril de 2.018 de la Directora General de Investigacion, Innovacion, Tecnologiay Calidad por la que se minora la catividad de Hidrologia al centro sanitario denominado Clinica Marina Dór por no acreditar la utilizacion de aguas termales o mineromedicinales con fines terapeuticos y preventivos para la salud, que se anula y deja sin efecto y todo ello condenando a la administracion demandad en costas en cuantia maxima de 1.200 € por todos los conceptos..

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada
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