Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2731/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 416/2016 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 2731/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019102602
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20626
Núm. Roj: STSJ AND 20626:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019.
Recurso número 416/2016 (Sección Tercera).
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 416/2016, interpuesto por la entidad FEDERACION DE ASOCIACIONES AGRARIAS JOVENES AGRICULTORES DE ANDALUCIA (ASAJA-ANDALUCIA), representada por el Sr. Procurador DON JESÚS HEBRERO CUEVAS, contra la resolución de 18 de abril de 2016 de la Dirección General de FPE de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por que se exige el reintegro de 640.287,39 euros (mas intereses de demora de 266.776,57 euros), siendo demandada laConsejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones. Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Pasó el presente recurso para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso frente a la resolución de 18 de abril de 2016 de la Dirección General de FPE de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en virtud de la que se exige el reintegro de 640.287,39 euros, más intereses de demora de 266.776,57 euros. Esta ayuda fue concedida a la recurrente al amparo del Decreto 204/1997, de 3 de septiembre, por el que se establecen los Programas de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía, y Orden de 12 de diciembre de 2000, de convocatoria y desarrollo de los Programas de Formación Profesional Ocupacional, modificada por Orden de 9 de noviembre de 2005, de adecuación de diversas Ordenes de la Consejería de Empleo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los mismos términos en que había venido siendo pedida los ejercicios anteriores.
Sostiene la parte actora que, aunque la subvención se solicitara por la Federación de Asociaciones ASAJA-Andalucía y le fuere concedida a esta formalmente, la ejecución material de los cursos de formación debía ser realizada por las Asociaciones que integran la Federación, es decir, por cada una de las ASAJA provinciales. La ayuda fue concedida a la entidad recurrente en virtud de resolución única de fecha 11 de diciembre de 2007 para la impartición de las distintas acciones formativas por las ocho provincias andaluzas, en concreto, 794.211,75 euros para las acciones formativas para desempleados contenidas en los Anexos A (667,389,00 euros folios 12 a 16 de la carpeta 3) y B de la citada resolución (126.822,75 euros folios 17 y 18 ) y 63.755,10 euros de acciones dirigidas a personas ocupadas contenida en el Anexo C (folios 19 y 20).
Tras el anticipo que se describe en la demanda, la totalidad de los cursos se impartieron por las ASAJA provinciales, salvos los de Jaén, presentándose completa justificación del gasto de las acciones formativas. Admite la recurrente que en determinados supuestos, al no acudir suficientes alumnos a la convocatoria de los cursos, la subvención final a pagar sufría una minoración, constando esta circunstancias acreditada en el expediente administrativo a través del concepto ' minoración por finalización de alumnos', en concreto, por un total de 38.821,37 euros.
Tras las tareas de verificación del equipo de la Dirección General de Fondos Europeos y la presentación de la documentación que fue requerida, se dictó por la demandada un acto administrativo de liquidación final de los cursos de fecha 17 de septiembre de 2012, en el que se propuso un reintegro parcial, que concluyó con una no liquidación del 25% restante del Anexo A y un reintegro parcial de lo anticipado, en un total de 38.285,81 euros; una no liquidación del 25% restante del Anexo B y un reintegro parcial de lo anticipado, en un total de 14.114,40 euros; y, una justificación plena del 75% del anticipo del Anexo C y una liquidación positiva a favor de ASAJA de 19.126,53 euros. Este acto administrativo nunca llegó a ser notificado, si bien estima la actora que llegó a emitirse y existió realmente. En fecha 24 de enero de 2014, la Administración volvió a requerir nuevamente documentación justificativa de la ayuda, a pesar del previo dictado de aquel citado acto administrativo de liquidación de la subvención, tras el cual y una vez evacuados debidamente los requerimientos correspondientes, se dictó el 25 de mayo de 2015 un acuerdo de inicio de expediente de reintegro que finalizaría con las resolución ahora impugnada.
A tenor de lo expuesto, denuncia en primer término la recurrente la falta de audiencia y notificación de los trámites correspondientes a los expedientes de liquidación de subvención y decreto de reintegro a ninguna de las ASAJA provinciales, circunstancia determinante de la nulidad del acto recurrido, dado que ostentaban la condición jurídica de cobeneficiarias de la subvención y habían ejecutado las acciones formativas por cuenta y en nombre de ASAJA-Andalucía. Por otra parte, sostiene que no procede el reintegro total, tomando en cuenta el cumplimiento de la finalidad de la ayuda, a nivel provincial en primer lugar, y curso a curso, en segundo término, según es objeto de análisis en la demanda y concluye que la correcta liquidación debiere haber comportado un reintegro parcial de 131.559,00 euros, y dado que ya se ha devuelto de manera voluntaria el anticipo de todos los cursos de Jaén anulados por importe de 104.087,25 euros más intereses, la liquidación final que procede sería de un reintegro parcial de 27.471.75 euros. Asimismo, justifica la recurrente que los gastos no elegibles ascienden a un total de 6.278,86€, correspondiente a la suma de lo que se admite como mal justificado por Almería (5.571,52 €) y Córdoba (707,34€), siendo por lo tanto preciso declarar el derecho de ASAJA-Andalucía a percibir la suma final de 134.029,78 euros.
Denuncia en este sentido la recurrente la oscuridad del acto recurrido y dificultad para interpretar las razones por las cuales se decreta el reintegro total. Así, describe la procedencia plena de la ejecución de los cursos por las ASAJA provinciales en nombre de la federación a la que estaban asociadas, habiendo sido desarrollada la actividad de este modo durante los ejercicios anteriores y admitidos por la demandada, aún en el marco del presente supuesto y hasta el requerimiento de documentación justificativa formulada en el mes de noviembre de 2014. Sostiene asimismo la aplicación del artículo 11.2 de la Ley General de Subvenciones, sin que pueda apreciarse un supuesto de subcontratación con entidades vinculadas necesitada de autorización ex artículo 29 de la norma anterior, ni ante el supuesto contenido en artículo 15 bis dos de la Orden de 12 de noviembre de 2000 en su redacción dada por la Orden de 9 de noviembre de 2005, sino más al contrario, ante un supuesto contenido en aquel primer precepto de la Ley General de Subvenciones y su correlativo en el artículo 1 bis dos de la citada Orden de 12 de noviembre de 2000, en el que se viene recoger un principio en virtud del cual las entidades asociadas a la persona jurídica podrán efectuar la totalidad de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta de aquella, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, confiriendo a dichas asociadas el estatuto jurídico de beneficiarias.
SEGUNDO.- Se opone la demandada a lo expuesto en la demanda, estimando en primer término innecesario el trámite de audiencia y contradicción con las ASAJA provinciales en el curso del expediente de reintegro.
Este primer argumento de índole formal contenido en la demanda no puede ser compartido. Más al contrario, como se pone de manifiesto y se deduce de la documentación obrante en el expediente relativa a la solicitud de la ayuda y resolución de concesión, la entidad recurrente es la beneficiaria directa y principal de aquella. Es la que interesa o formula la solicitud de ayuda, la entidad con la que se entiende en todo momento la Administración demandada y aquella que resulta mencionada en la resolución de concesión, quedando por lo tanto obligada al cumplimiento de los fines y las condiciones hacia cuya consecución se justificó el otorgamiento de la subvención.
Como se expone por la Administración demandada, las ASAJA provinciales ostentan la condición de beneficiarios indirectos, en los términos del artículo 40.1 de la Ley General de Subvenciones y asumen una responsabilidad solidaria junto a la beneficiaria principal de los posibles reintegros. Pero esta última circunstancia se desenvuelve en este concreto supuesto en el marco de las relaciones internas con la federación a la que se hallan asociadas, pues como se ha expuesto la solicitud de la ayuda se articuló por la federación actora, quién fue designada beneficiaria exclusiva de la misma en los términos que se recogen en la resolución de concesión. Así se pronuncia por otra parte la resolución impugnada, que liquida la ayuda y acuerda la obligación de reintegro únicamente a cargo de la recurrente.
Esta última se muestra consciente de la incidencia de esta relación interna con sus entidades asociadas, pues precisamente se justifica desde esta perspectiva la falta de transferencia del 100% de los fondos recibidos a favor de las ASAJA provinciales para la ejecución de las acciones formativas, constando únicamente el 92,5 %, sobre la base de los eventuales incumplimientos que pudieran resultar atribuibles ante aquella y la responsabilidad de esta ante la Administración concedente. Esta premisa última impide, como seguidamente se expondrá, incardinar en la presencia de dicha retención un incumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, pero al mismo tiempo pone de manifiesto la incidencia en este caso, en función de los términos en que fue solicitada y concedida la ayuda, de la indicada relación interna. Esto es, como se expone por la Administración demandada, la acción de reintegro fue ejercitada frente al obligado principal y sin perjuicio de la relaciones internas entre este y el resto de sus entidades asociadas.
Por lo expuesto, no puede apreciarse omisión absoluta del procedimiento seguido en el ejercicio de la acción de reintegro o irregularidad alguna con trascendencia invalidante, pues no se aprecia indefensión en perjuicio de los interesados afectados por la resolución impugnada.
TERCERO.- Se ha expuesto que además esgrime la recurrente la presencia de un acto previo de liquidación de la ayuda, que a pesar de no haber sido notificado, se emitió y existió realmente, como se pone de manifiesto a partir, entre otros aspectos, de una llamada telefónica de una técnico del departamento encargado de la tramitación a una empleada técnico responsable de ASAJA Andalucía, informándole de los detalles de aquella primera resolución, así como de las cantidades objeto de liquidación final.
La tesis de la recurrente al respecto decae a partir de la lectura y un somero análisis del documento al que se refiere, obrante a los folios 1 a 8 de la carpeta 13 del expediente administrativo, pues se trata de un mero borrador que contiene de manera incompleta únicamente los fundamentos de resolución, tal y como describe la demandada en su escrito de contestación. Por otra parte, no consta notificado este documento y carece por lo tanto de eficacia alguna. La mención de la existencia de esta pretendida resolución en el curso de una llamada telefónica no permite concluir de un modo diverso, pues esta última circunstancia únicamente permite poner de manifiesto la presencia de una opinión particular de un empleado público acerca del curso de la liquidación de la ayuda, si bien al margen de todo procedimiento. En definitiva, la lectura del documento que incorpora aquella pretendida resolución, en los términos expuestos, y su falta de notificación a cualquier interesado, impiden formar una convicción que resulte acorde con la efectiva presencia de una resolución de liquidación en los términos que se describen en la demanda, estimándose más ajustada a la realidad que se deriva de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo la tesis que apunta a dicho documento como un texto de trabajo sin eficacia ejecutiva. Esgrime por otra parte la recurrente en sus conclusiones que esta Sala mediante auto de 2 de octubre de 2017, resolviendo sobre el recurso de reposición que había sido formulado para acreditar la necesidad de practicar prueba que determinare la existencia jurídica del citado acto, estimó que dicha prueba era innecesaria ' pues el tribunal sigue considerando que se trata de una prueba prospectiva innecesaria, pues queda claro la existencia de los dos actos administrativos distintos'; pero este razonamiento, como además se razonaba expresamente en el auto de 2 de octubre de 2017, no adelantaba una conclusión definitiva acerca de la eficacia de aquel documento y su verdadero carácter en el marco del expediente de liquidación de la ayuda. Y, más aún, tras la práctica de la prueba, que no logra desvirtuar la contundente apariencia derivada del expediente administrativo, según se ha expuesto, acerca de la ausencia de validez y eficacia del citado documento.
CUARTO.- Antes de entrar en el análisis de la procedencia y alcance de la liquidación y reintegro de la ayuda, es preciso descartar la trascendencia que igualmente destaca la recurrente en su demanda acerca de la oscuridad pretendida del acto recurrido y la dificultad para interpretar las razones en virtud de las cuales se decreta el reintegro parcial. Así, la mera lectura de la resolución impugnada ilustra acerca de la razones en las que se ampara el resultado de la liquidación y los términos de la procedencia del reintegro de la ayuda, habiendo logrado su objetivo estas consideraciones, pues ha permitido una ejercicio pleno del derecho de defensa por parte de la beneficiaria, como se pone de manifiesto a partir de las alegaciones formuladas por la recurrente en vía administrativa y en esta instancia jurisdiccional.
Por otra parte, deben compartirse la razones que se dan en la demanda acerca de la inexistencia de motivos que justifiquen un reintegro total. En primer término, en la medida que ya constan en la solicitud de ayuda y en la documentación justificativa acompañada que la realización de las acciones formativas iba a correr a cargo de las diferentes entidades provinciales asociadas a la recurrente, de modo que la irregularidad que achaca al respecto la Administración es inadecuada y no se ajusta a los términos en que la subvención fue objeto de concesión. No debe obviarse que la resolución de concesión se dictó al amparo de las diferentes circunstancias que fueron expuestas en la solicitud de ayuda y la documentación justificativa, sin que entonces se formulará objeción alguna al respecto. Sin embargo, es a partir de la realización de las labores de comprobación desarrolladas por la Administración que se destaca la presencia de una irregularidad en el anterior sentido, que no puede justificar el ejercicio de una acción de reintegro sin perjuicio de la potestad revisoria derivada de la eventual concurrencia de causas de nulidad en que pudiese haber incurrido la resolución de concesión.
Por lo demás, tampoco cabe amparar genéricamente un defecto de justificación de la ayuda en esta última circunstancia, sobre la pretendida base de la imposibilidad de verificar la trazabilidad del pago entre el desempeño de las acciones formativas y los gastos correspondientes con la beneficiaria directa de la ayuda. Es esta una circunstancia que afecta a la justificación de la ayuda y que deberá ser objeto de un análisis detallado en el marco de la comprobación de los gastos declarados y la elegibilidad de los mismos.
La misma consideración merece, como se apuntaba previamente, la falta de acreditación de la transferencia del 100% de los fondos que recibió la actora en calidad de beneficiaria de la ayuda. En primer término, porque esta incidencia solo afecta a una mínima parte del importe de la misma; y, en segundo lugar, porque esta circunstancia no halla amparo sin más en la causa de reintegro que se recoge en el artículo 37.1.g) de la Ley General de Subvenciones, pues no impide verificar en cada caso el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad o regularidad de las actividades subvencionadas, dado que consta en este caso la efectiva realización de los cursos de formación o cumplimiento de la finalidad de la ayuda.
En definitiva, la significación de esta eventual irregularidad, no justifica un reintegro total de la ayuda. La causa de reintegro cuya concurrencia estima la demandada atiende a la ' imposibilidad de verificar el empleo dado los fondos percibidos' con arreglo al artículo 37.1.g) de la Ley General de Subvenciones, y su aplicación exige necesariamente valorar esta circunstancia en relación con cada uno de los gastos a los que se refiere, si bien no puede justificar el ejercicio de una acción de reintegro por el importe total de la ayuda; máxime dada la justificación -ya ponderada previamente- que ofrece la beneficiaria acerca de la necesidad de retener un porcentaje de las ayudas con el fin de responder de los eventuales incumplimientos que pudieren resultar finalmente imputables a cada una de las ASAJA provinciales.
Por otra parte, debe descartarse la presencia de un supuesto de subcontratación con entidades vinculadas al que se refiere el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, que atiende a la realización de esta operación con terceros, consideración que no resulta aplicable a las entidades provinciales que forman parte de la propia federación actora; sin que pueda estimarse exigible, en este caso y a tenor del anterior precepto, una previa autorización por parte de la Administración concedente. Debe darse nuevamente en este aspecto la razón a la parte recurrente acerca de la aplicación del artículo 11.2 de la misma norma, que hace referencia a los miembros asociados del beneficiario, que pueden llevar a cabo la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero. Citan a estos efectos las partes el artículo 1 bis de la Orden de 12 de diciembre de 2000, introducido por la Orden de 9 de noviembre de 2005, que reconoce la condición de beneficiario a cualquier entidad o persona fí?sica que haya de realizar la actividad que fundamentó' su otorgamiento, y cuando, de conformidad con lo establecido en el art?culo 11.2 de la LGS, el beneficiario sea una persona jurídica los miembros asociados de la misma que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesi'ón de la subvenci'ón en nombre o por cuenta del primeros, que ostentan igualmente esta condición. En cualquier caso, no puede obviarse que la propia demandada no ofrece una justificación acerca de la incidencia de esta deficiencia en el alcance íntegro del reintegro, limitándose a señalar en su contestación a la demanda que, no constando las transferencias por el importe total del anticipo abonado a la beneficiaría directa, no es posible verificar una trazabilidad de pago y con ello ninguno de esos gastos que debiere soportar la beneficiaria directa se puede considerar por la Administración como 'gasto realizado' ya que no es verificable se haya pagado a las ejecutoras, en su totalidad con anterioridad a la finalización del periodo de justificación. De este modo y como cuestión de análisis prioritario al examen de la adecuada justificación del resto de los gastos a los que se refiere la resolución impugnada, el alcance del reintegro únicamente podrá ser de carácter parcial y con arreglo a la significación de aquellos defectos de justificación apreciados por la Administración demandada.
QUINTO.- La Administración señala que la documentación aportada en sede de justificación fue analizada por sus técnicos, que encontraron múltiples deficiencias, y remite a las razones que al respecto se recogen en los folios 4 a 24 de la resolución impugnada. Por lo demás, sostiene la procedencia del reintegro total por las irregularidades varias apreciadas y por la gravedad de las mismas.
En el análisis de estas irregularidades que llevan al ejercicio de la acción de reintegro, debe recordarse que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella. La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en las leyes antes citadas la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.
Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión, por otro.
En el presente supuesto, debemos destacar que no es objeto de controversia que la actuación ha sido ejecutada, y al menos en parte justificada, debiendo ponderar la trascendencia a estos efectos del principio de proporcionalidad, reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para moderar el reintegro en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de aquellas obligaciones.
SEXTO.- Debe insistirse en que la actuación ha sido ejecutada y justificada, al menos, parcialmente, de modo que la significación del reintegro deberá ceñirse al resultado del análisis de los diferentes defectos de justificación que se aprecian en la resolución impugnada. Se hace en la demanda una exhaustivo análisis de las diferentes irregularidades apreciadas en la justificación aportada por la beneficiaria y aporta crítica detallada que se detiene en la suficiencia de la justificación ofrecida para cada uno de los cursos realizados por cada una de las entidades provinciales. Pues bien, en el marco de estas alegaciones así como de las razones que se contienen en la resolución recurrida, el criterio al que se atiende seguidamente agrupa el análisis de estos defectos según su trascendencia e identidad de razón y sobre la base de la necesaria aplicación del señalado principio de proporcionalidad, cuyo alcance ya ha quedado expuesto en el anterior fundamento.
Esta es la perspectiva necesaria que debe inspirar el análisis de las irregularidades vinculadas con la falta de justificación del abono de determinadas nóminas, como en el caso de los cursos impartidos por ASAJA Sevilla, entre otros, al ser abonadas parte mediante transferencia bancaria y parte en efectivo, que sin perjuicio de su falta de incidencia en otros cursos, la beneficiaria justifica efectivamente mediante la aportación de las nóminas, las transferencias realizadas al trabajador y los extractos de movimientos en la contabilidad y cuentas. Debe además tomarse en cuenta que, tras las objeciones formuladas por la recurrente en su demanda a la conformidad a derecho de las razones contenidas en la resolución impugnada, nada alega la Administración en su escrito de contestación.
En el mismo sentido, cabe acoger la tesis de la recurrente acerca de la debida justificación del gasto vinculado con todas aquellas facturas que resultaron excluidas por el mero hecho de no haber sido aportadas en formato original o copia debidamente compulsada, y sobre las que se opone por aquella su aportación efectiva, con remisión a los documentos correspondientes del expediente administrativo; y, desde la misma perspectiva, debe rechazarse la objeción que se hace por la demandada en los diferentes cursos a algunas facturas, cuya copias compulsadas incumplirían los requisitos que imponen que la rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Deben quedar no obstante excluidas de esta última conclusión todas aquellas cuyo extravío o falta de aportación es admitida expresamente por la propia recurrente en su demanda.
Por otro lado, debe desestimarse la demanda en lo relativo a la crítica que se hace a los defectos formales de justificación que se reconducen al incumplimiento del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, al no hallarse desglosados los diferentes conceptos facturados, tales como número de ordenadores alquilados, precio unitario del ordenador, ...; en estos casos, alega la recurrente la imposibilidad de modificar estas facturas, al ser las empresas emisoras al tiempo de los requerimientos de justificación cerradas. Debe presidir el análisis de esta objeción el tenor del artículo 30.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que previene que se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En la resolución impugnada se cuestiona el alcance justificativo de aquellas facturas que carecen de un adecuado desglose o identifican suficientemente los conceptos a los que se refiere en el marco de una tesis que se ajusta plenamente a aquellas exigencias de justificación, que por otra parte y como señala la demandada en su escrito de contestación no pueden resultar colmadas tras la expiración de los plazos previstos para ello con arreglo a las condiciones de la ayuda en el marco del ulterior proceso jurisdiccional que tiene por objeto revisar la legalidad de la actividad administrativas impugnada. Pues bien, en todos estos casos en los que la resolución objeto del recurso rechaza el carácter elegible del gasto por este defecto, en la medida que las facturas o documentos justificativos no desglosan debidamente los conceptos, a pesar de los requerimientos formulados en varias ocasiones con esta finalidad, datos identificativos de cada formador, actividad realizada, número de horas impartidas, coste e importe total, debe compartirse la conclusión que se alcanza por la demandada pues ello impide verificar efectivamente cuanto se ha facturado por cada uno de ellos exactamente.
Son asimismo reiteradas las objeciones que atienden al carácter no elegible de los conceptos de ' papel fotocopias', ' fotocopias negro y color', 'encuadernación', ... ya que las cantidades imputadas se consideran excesivas en relación con la duración del curso y con el número de alumnos, no hallándose autorizados para determinados cursos por el programa GEFOC. Alega en estos casos la recurrente que el técnico de seguimiento de estos cursos por parte de la Administración visitó los cursos y dio por válidos los materiales entregados en el mismo, incluyendo las fotocopias y las encuadernaciones y sin perjuicio de que en algunos de estos supuestos, tanto la fecha de la factura como la fecha de su albarán de entrega son posteriores a la fecha de finalización de los cursos, debiendo estar el material a disposición de los alumnos al inicio del curso. Añade la recurrente que los materiales del curso fueron entregados a los alumnos y que había un plazo después de la finalización del curso para la emisión de la factura y pago de la misma de dos meses desde que el curso finaliza y tres para presentar la justificación de dicho curso, cumpliendo los plazos establecidos. Esta crítica debe acogerse pues se acomoda al tenor del artículo 20.1 de la Orden reguladora de la ayuda, que efectivamente señala para la justificación y liquidación de la ayuda, que deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la terminación del curso, y sin que por otra parte se concreten las razones que llevaron a la demandada a concluir en la consideración del exceso de las cantidades imputadas.
Ha de admitirse por otra parte la crítica de la demanda acerca de la imputación de determinados gastos en relación con algunas nóminas admitidas por la Administración, pero sobre la que se es preciso tomar en cuenta el salario bruto mensual, más los costes de seguridad social a cargo de la empresa, que se aplican sobre el anterior, y sobre los que se deja constancia de la efectiva aportación de la nómina y pago de la misma.
En relación con los cursos impartidos por ASAJA Granada, se contienen reiteradas objeciones vinculadas con el carácter no subvencionable del gasto correspondiente al concepto elaboración de material didáctico, sobre lo que aclara la recurrente que la cantidad imputable a tales efectos no corresponde a elaboración de material didáctico, sino que dicha cantidad corresponde a ' evaluación y tutoría' durante los meses de realización de los cursos, tal y como consta en la relación de gastos del módulo correspondiente, si bien admite la presencia de errores en el concepto declarado en su día en el resumen de dicho modulo. Se relacionan en este sentido a qué obedecen las cantidades imputadas, a partir de la relación de nóminas del empleado de ASAJA Granada de los meses correspondientes. A tenor de estos argumentos de la demanda, debe concluirse que los argumentos de la resolución impugnada no aparecen en estos extremos desvirtuados, dada la imposibilidad de identificar a partir de los errores que se admiten la relación del gasto con los cursos a los que se refiere.
También son muy numerosos los incumplimientos relacionados con las facturas giradas a nombre de GranaformaS.L., extremos además muy afectados por defectos insubsanables de justificación, como admite la propia recurrente, pues al no ser suyas las facturas, no aparecen en sus archivos, pero sobre los que afirma que fue presentada en su día por dicha entidad y consta en el expediente, según se relaciona. Sobre estas deficiencias de justificación, debe estarse a las razones que se ofrecen en la resolución impugnada, que no resultan desvirtuadas, pues la inexistencia de aquella empresa al tiempo de atender a los requerimientos de justificación no desdice obligación de la beneficiaria de disponer y conservar la documentación necesaria para la justificación de la subvención recibida, en los términos exigidos con arreglo al artículo 14.1 g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Otros gastos no subvencionables atienden al concepto personal de gestión, supuestos en los que según explica la recurrente la gestión de los cursos fue asignada a empleados de ASAJA Granada, razón por la que no existe factura ya que el gasto ha sido asumido directamente, justificándose dicho gasto a partir de las nóminas. Se razona en la resolución impugnada que este gasto no es subvencionable dado que con ello se incumple lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley General de Subvenciones, anteriormente citado; no se acredita la materialización del pago de las factura correspondientes, al no aportar nada para la justificación de la materialización del pago, y no se deduce la relación del mencionado concepto con la acción formativa. En este aspecto deben compartirse nuevamente las razones que llevan a descartar la naturaleza subvencionable de estos gastos, dada la imposibilidad de identificar a partir de las nóminas que sirven de justificación de los mismo el concreto vínculo y alcance de la intervención de aquellos empleados con los cursos a los que se refiere.
Por las mismas razones, debe rechazarse por defecto de justificación el carácter subvencionable de todas aquellas facturas en las que no aparece debidamente identificado el nombres de los docentes, el número de horas impartidas, el precio unitario de la hora y el precio total, así como el número de horas de la actividad a la que se refiere, como en el caso de las facturas n° A608 de fecha 31/05/2008, y A575 de fecha 30/04/2008, todas ellas de importe 1.555,11 €, y con el acreedor FRAQUEMA LOS DELFINES S.L., por concepto de ' Servicio de Limpieza'. Desde esta última perspectiva, debe recordarse el tenor del anterior artículo 31 de la LGS.
No pueden ser subvencionable las facturas expedidas por la Asesoría Emiliano Guiote, no solo por el defecto de justificación en la materialización del pago, óbice sobre el que se centran las alegaciones de la demanda, sino además en la medida que no es un gasto subvencionable por no resulta justificado su vínculo exclusivo con la actividad subvencionada.
La falta de materialización del pago como óbice a la justificación del gasto no puede compartirse en otros casos, en atención a la documentación presentada. Es el caso de la póliza VITALICIO SEGUROS 05-370.000.734. En este supuesto la única objeción se ampara en que no se ha acreditado la materialización del pago de la misma, si bien esgrime la recurrente que este gasto se pagó por ASAJA Granada a través de la factura 153 bis A, tal y como consta en el anexo 3 de la factura y en la propia factura, sin que oponga nueva irregularidad o circunstancia alguna en el escrito de contestación a la demanda. Al igual que la factura 8002837 de fecha 18 de febrero de 2008 por valor 556,19 euros, sobre los que se esgrime la correspondiente documentación justificativa obrante en el expediente administrativo. Y, en el mismo sentido, la factura 5/08 de fecha 31 de enero de 2008 de importe 26555.49€ y factura 3/08, de fecha 22 de enero de 2008 de importe 10586,67 de ISIS EDICIONES Y DISTRIBUCIONES.
En lo relativo al carácter no subvencionable de determinadas facturas en concepto de arrendamiento, sostiene la recurrente que se presentaron con el justificante de pago, documento en el que aparece fecha/hora/autorizados/DNI/identificación de la operación, datos que no aparecerían en caso de ser una simple orden de transferencia. No es empero la anterior la única objeción que en este caso se suscitaba por la demandada en su resolución de reintegro, pues asimismo se echaba en falta la falta de aportación de los modelos fiscales 115, de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, y modelo 180, sobre declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, o en su defecto certificado de la Agenda Tributaria que acredite la no obligación de presentar estos modelos; extremos sobre los que nada alega la recurrente. Nada opone igualmente esta última acerca de la objeción relativa a que las facturas de ENDESA n° N1451836 N° 1920756 y N° N02418899, se encuentren a nombre de otra empresa, defecto de justificación que nuevamente impide vincular de modo fehaciente la realización del gasto con la actividad objeto de la ayuda.
A tenor de estas consideraciones, la estimación del recurso debe ser parcial, anulando el reintegro total de la ayuda, y reconociendo el derecho de la recurrente a que este se ajuste a los criterios sentados en este fundamento.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FEDERACION DE ASOCIACIONES AGRARIAS JOVENES AGRICULTORES DE ANDALUCIA (ASAJA-ANDALUCIA), representada por el Sr. Procurador DON JESÚS HEBRERO CUEVAS, contra la resolución de 18 de abril de 2016 de la Dirección General de FPE de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por que se exige el reintegro de 640.287,39 euros (mas intereses de demora de 266.776,57 euros), que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a que se practique la liquidación de la ayuda tomando en cuenta los criterios fijados en la presente. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

