Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2739/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 505/2017 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2739/2018

Núm. Cendoj: 29067330032018100804

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17171

Núm. Roj: STSJ AND 17171/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2739/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 505/17
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 505/17, interpuesto por Victoriano y
Angelina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gadella Villalba, contra la resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de mayo de
2017, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gadella Villalba, en nombre y representación de Victoriano y Angelina se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 1 de septiembre de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de mayo de 2017.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 29 de septiembre de 2017 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de enero de 2018, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y se reconociera el derecho a la devolución de ingresos indebidos.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 19 de febrero de 2018 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.



TERCERO.- En decreto de fecha 13 de marzo de 2018 se fijo la cuantía del recurso en indeterminada.

Se recibió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para que evacuaran conclusiones sucintas trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, declarándose a continuación los autos conclusos para votación y fallo, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 15 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de mayo de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativas seguida con los números NUM000 que fue interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la desestimación de la solicitud de restificación de declaración liquidación de IVA 4º trimestre de 2014 presentada por la entidad Bolzano Inversiones , S.L. dictada por la Delegación de Málaga de la AEAT.

La recurrente sostiene que la finca adquirida a la entidad sujeto pasivo del IVA tiene la calidad de suelo no urbanizable sectorizado lo que equivale a una situación urbanística incompatible con el desarrollo de transformación urbanística y promoción edificatoria, supuesto que debe entenderse recogido en la exención de IVA prevista en el art. 20.uno.20º de Ley 37/1992, del Impuesto Sobre el Valor Añadido . Bajo este presupuesto solicita la anulación de la resolución del TEARA recurrida y el reconocimiento del derecho a la devolución del IVA soportado e ingresado por la entidad transmitente que asciende a la suma de 147.000 euros.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA. Para ello sostiene que la clasificación del suelo como urbanizable y la descripción de la finca en instrumento público como suelo urbano y solar para uso residencial impide la aplicación de la exención de IVA invocada por la parte actora.

La cuantía del presente recurso debe fijarse en la suma de 147.000 euros a los que asciende la valoración económica de la pretensión ejercitada de devolución del importe de IVA soportado con ocasión de la adquisición de los terrenos de autos.



SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión nuclear que se dirime en esta litis se refiere en esencia a resolver si la operación de autos está exenta de IVA, y sujeta en su caso a transmisiones patrimoniales, para en último extremo determinar si procede la devolución de los importes soportados en concepto de IVA con ocasión de la adquisición de la finca de autos en escritura de fecha 28 de noviembre de 2014, finca sita en el término municipal de Marbella, partido de 'Los Manchones Altos', que aparecía clasificada en esa fecha en el PGOU de Marbella como Suelo Urbanizable No Sectorizado.

Dispone el art. 20.uno.20ª que están exentas de IVA '20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

Asiste la razón a la recurrente, conforme nos hemos esforzado en razonar para otros supuestos en los que la valoración del suelo dependía de su catalogación como suelo urbano o en curso de urbanización, hemos precisado que no todo suelo clasificado como urbanizable está en condiciones de ser urbanizado de forma inmediata, pues las operaciones transformadoras penden de la aprobación de instrumentos de planeamiento derivado.

Este es el caso del suelo urbanizable no sectorizado, al respecto del que la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía señala en su artículo 53 que 'Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado y urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional reguladas en el apartado 3 del artículo anterior.

2. Sobre la clase de suelo urbanizable no sectorizado podrán autorizarse actuaciones de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública e interés social. En este caso se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de esta Ley para el desarrollo de estas actuaciones en suelo no urbanizable.' Remisiones en cuanto a los usos permisibles en esta clase de suelo que sugieren a la postre a un régimen de titularidad del suelo equiparable al suelo no urbanizable, y por lo que se refiere a la equiparación con la legislación básica del Estado aplicable al caso, constituida por el RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la correcta catalogación de este terreno es de suelo en situación básica de rural, conforme a lo previsto en el art. 12.2.b) del citado texto legal .

A lo anterior suma el informe de fecha 25 de mayo de 2018 remitido por la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella que respecto de la clasificación urbanística de la parcela de autos puntualiza que conforme al PGOU en vigor de 1986, su clasificación oscila en función de sus diferentes áreas entre el suelo no urbanizable, y el urbanizable programado, sin ordenación detallada, por lo que en definitiva carece de desarrollo pormenorizado que permita la ejecución de las operaciones de transformación urbanística en toda su extensión.

En este punto conviene traer a colación la STS de 30 de mayo de 2014 , que estudia el impacto de las determinaciones urbanísticas en el ámbito fiscal, y la traducción de las situaciones básicas del suelo definidas en el texto refundido de 2008 a las diferentes clasificaciones y categorizaciones del suelo urbanizable en función del nivel de ordenación de detalle del que disfruten.

Así recordábamos en nuestra sentencia de fecha 22 de enero de 2018 (rec. 675/14 ) que 'En esta situación la adscripción de los terrenos a efectos de valoración debe serlo a la situación de suelo rural según la jurisprudencia como en la STS de 30 de mayo de 2014 (rec. Casación en interés de Ley 2362/2013), que afirma en lo que se refiere a la valoración catastral de los bienes que ésta no puede hacerse ignorando los parámetros valorativos de la Ley del Suelo, ni la normativa urbanística, integrando los conceptos de una y otra normativa sectorial para evitar valoraciones discrepantes de un mismo bien según el ámbito en el que ésta se produzca, y así se concluye que sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá el carácter de rústico, y así se puede leer que 'algunas leyes autonómicas distinguen entre suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado; otras entre suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado; otras entre suelo urbanizable priorizado y suelo urbanizable no priorizado; otras en fin, entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.

Incluso, dentro del suelo urbanizable sectorizado, esto es, aquél que el plan general destina a ser urbanizado para completar o expandir el núcleo correspondiente estableciendo la delimitación de sectores, existen normativas que clasifican dicho suelo en suelo sectorizado ordenado y no ordenado, siendo el suelo sectorizado ordenado aquel suelo para el que el plan general establece directamente su ordenación pormenorizada de forma que se pueda proceder a su ejecución sin tramites de ordenación ulterior constituyendo el suelo urbanizable sectorizado no ordenado aquellos terrenos que el plan general considera susceptibles de urbanización, previa su ordenación pormenorizada mediante el correspondiente plan, en las condiciones y los términos establecidos por el plan general (...).' Por efecto de lo hasta ahora razonado concluimos que la operación traslativa de la finca en situación básica de suelo rural estaba exenta de IVA, y sujeta a ITPO, esto implica que la devolución de ingresos indebidos debe alcanzar al importe del IVA soportado como consecuencia de la adquisición, sin que podamos valorar aquí aspectos relacionados con la sujeción en concepto de IAJD que no gestiona la AEAT, y que no pueden constituir el objeto del presente recurso.

El recurso contencioso administrativo debe ser estimado en su integridad.



TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art.

139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo, las costas serán de cargo de aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la administración demandada hasta el límite de 1.500 euros por todos los concepto en aplicación de la facultad prevista en el art. 139.3 de LJCA .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

Eduardo Gadella Villalba, en nombre y representación de Victoriano y Angelina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de mayo de 2017, que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo al recurrente del derecho a la devolución del importe soportado en concepto de IVA, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales a cargo de la demandada hasta el límite de 1.500 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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