Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2017 de 05 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 35016330022018100317
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4155
Núm. Roj: STSJ ICAN 4155/2018
Encabezamiento
?
Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000060/2017
NIG: 3501645320110002786
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000274/2018
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000034/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: OSCAR MUÑOZ
CORREA
Apelante: Elisa ; Procurador: BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
--------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2018.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000060/2017, interpuesto por Dña. Elisa , representado por el Procurador de los
Tribunales D.BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigido por el Abogado D. DOMINGO JOSE MEDINA
VEGA, contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su
representación y defensa D. OSCAR MUÑOZ CORREA y D. ALEJANDRO MANUEL GARCIA MARTIN, contra
Auto de fecha 27 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las
Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº. 34/2014.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente apelación número 60/2017 se interpone por la Procuradora de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de doña Elisa , contra el Auto dictado con fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria , cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: -Se acuerda declarar ejecutada, en sus propios términos, la Sentencia dictada en el presente procedimiento-.
SEGUNDO.- Tramitada la apelación, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se opuso a la impugnación presentada, suplicando su desestimación y la imposición de las costas procesales. Seguidamente, por Auto de fecha 9 de marzo de 2017, esta Sala desestimó la solicitud de recibimiento a prueba formulada junto con el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de 3 de octubre 2018 se designó nuevo Ponente y se señaló el día 5 de octubre de 2018 para deliberación, votación y Fallo.
Es Ponente el Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto impugnado, en una sucinta argumentación, considera que la Sentencia de ese mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, de 20 de marzo de 2014 , se ha ejecutado en sus propios términos, habiéndose dado así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). La resolución que ahora se combate contiene la siguiente argumentación: 'En el presente caso, la sentencia dictada por este juzgado cuya ejecución se pretende, declaraba expresamente: -la nulidad del acto impugnado y acordaba continuar la tramitación del expediente DEN/178/2011, relativo a la denuncia formulada contra la actividad de Panadería sita en la Carretera Vecinal de la Milagrosa 147, retrotrayendo las actuaciones a la fase de inspección de los hechos denunciados-.
En el expediente son múltiples las actuaciones llevadas a cabo por la administración ejecutada, desde la revocación de la resolución de archivo, pasando por informes varios sobre ruidos y contaminación del aire, que concluyen que los niveles están dentro de la normalidad.
Pues bien, no sólo del contenido del fallo de la sentencia, sino de su propio contexto basado esencialmente un reproche a la falta de actuación municipal investigando que los niveles denunciados estén dentro de los parámetros de normalidad, estimo que la sentencia debe considerarse cumplida en sus propios términos, ya que la sanción que pretende la parte ejecutante no entra de lo que son sus pronunciamientos'.
Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en coincidencia con el criterio del órgano de instancia, que la sentencia recaída en los autos principales -tan sólo obligaba a continuar la tramitación del expediente, retrotrayendo las actuaciones a la fase de inspección de los hechos denunciados, lo que así consta haberse verificado-. Y añade que, tras la correspondiente visita del técnico municipal, se emitió el pertinente informe que fue incorporado a la Resolución de la Directora General de Edificación y Actividades núm. 33.674, de 30 de septiembre de 2014, -por la que se acuerda requerir al titular de la actividad para que en el plazo de un mes proceda a subsanar las deficiencias señaladas y a aportar la documentación requerida-. Esto dicho, la referida representación procesal concluye que lo que no puede pretenderse es que 'por los estrechos cauces de un incidente que el resultado de procedimiento administrativo concluya como quisiera la parte, que pretende se impongan sanciones -a la industria-, lo que excede de los términos de la meritada sentencia'.
SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene recordar una conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la ejecución de las sentencias. Así, la reciente STS de 13 de febrero de 2018 (núm.
212/2018 ), se pronuncia del siguiente modo: -Como viene reiterando esta Sala, entre otras en Sentencia de 10 de febrero de 1997 , la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado.
En este sentido, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla, sin que quepa por parte de ésta alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia-.
Pues bien, haciendo proyección de este criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, esta Sala no puede llegar a la misma conclusión que se contiene en el Auto de fecha 27 de octubre de 2016 . En efecto, del detenido examen de las actuaciones remitidas no es posible inferir que la Sentencia de 20 de marzo de 2014 se haya ejecutado en sus propios términos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 103.2 LJCA . En este sentido, es verdad que en una primera etapa o fase del proceso de ejecución la Administración, en observancia de lo dispuesto en aquella resolución judicial, llevó a cabo diversas actuaciones tendentes a determinar la realidad de los hechos denunciados por la recurrente y ahora parte ejecutante. Hacemos referencia aquí al informe de fecha 8 de mayo de 2015, del Jefe de Servicio de Edificación y Actividades, en el que se da cuenta de la actividad municipal desarrollada (visitas de inspección, requerimientos subsiguientes y medición del ruido) en relación con el funcionamiento de la panadería -Virgen de la Milagrosa-, sita en la Carretera Vecinal de la Milagrosa, 147. Y otro tanto ocurre con el informe técnico elaborado, a instancia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por el grupo de trabajo denominado -Control Analítico de Fuentes Medioambientales- del Departamento de Ingeniería de Procesos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, -referente al estudio de la calidad del aire relativa al material particulado por inmisión, PM10, en la zona de la panadería Virgen de la Milagrosa-, de 19 de mayo de 2015.
Sin embargo y con posterioridad, es la propia Administración local ejecutada la que, como consecuencia determinados actos de inspección y control (en particular, medición de ruidos por la Policía Local en la vivienda de la ejecutante y en horario nocturno), se dictan diversas resoluciones dirigidas a que por el titular de la panadería se cumpla con la normativa vigente en la materia. Así, podemos destacar la Resolución núm.
3706072015, de 17 de noviembre de 2015, por la que se requiere -al responsable de la actividad para que en el plazo de UN MES presente certificado técnico que acredite la adopción de las medidas correctoras tendentes a evitar que el ruido de la maquinaria de la panadería denunciada trascienda a la vivienda de la denunciante, comprobándose la eficacia de las citadas medidas. Todo ello con advertencia de precinto de la actividad en caso de incumplimiento-. A esta resolución le sigue otra de fecha 4 de marzo de 2016 que, ante la inobservancia de lo acordado con anterioridad (a pesar de su aparente cumplimiento), se ordena - la paralización voluntaria de la actividad en un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS, extremo que será comprobado por la Policía Local, con advertencia de clausura y precinto de la misma (.)-. Por último, por Resolución de 11 de abril de 2016 la Administración ejecutada dispuso la suspensión de la tramitación del procedimiento -hasta que por las agentes de la Policía Local se realice medición de ruidos desde el salón del domicilio de la denunciante y en las mismas condiciones que la realizada el 19 de septiembre de 2015 por la Unidad Especial tras cuyo momento se adoptará la medida que más proceda en derecho-. Por su parte, mediante escrito de 28 de abril de 2016 la titular de la vivienda afectada y ejecutante en este incidente pone en conocimiento del órgano de instancia el hecho de que no se han cumplido las resoluciones dictadas, por lo que se sigue sin cumplir la sentencia en sus términos, y seguidamente por escrito de 14 de octubre de 2016 la misma, a la vista de los reiterados incumplimientos de sus propias resolución durante 2 años, solicita del Juzgado que se cite de comparecencia al -Jefe de Servicio o responsable del área- para que señale los motivos de este retraso y se reitere el cumplimiento de la resolución judicial.
Este escrito, en fin, da paso al dictado del auto ahora recurrido. Por lo tanto, no es posible colegir que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración ejecutada hayan supuesto el cumplimiento en sus términos de la Sentencia de 20 de marzo de 2014 . Antes al contrario, debe procederse al estricto cumplimiento de lo resuelto por el propio Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en ejecución precisamente de la mencionada Sentencia de 20 de marzo de 2014 , lo que supone que por dicha Administración se adopten a la mayor brevedad posible todas aquellas medidas encaminadas a la comprobación de los hechos denunciados (entre ellas, la medición de ruidos desde el salón de su domicilio y en las mismas condiciones que la realizada el 19 de septiembre de 2015, tal como se acordó en la Resolución de 9 de abril de 2016), así como la práctica de cualesquiera otras pruebas que la Administración ejecutada y la parte ejecutante consideren necesarias y cuya pertinencia sea declarada por la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado, sin que, dadas las vicisitudes habidas en esta ejecución, proceda la imposición de las costas, como habilita el art. 139 LJ .
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elisa frente al auto identificado en el Antecedente de Hecho Primero, que revocamos, debiendo procederse en la forma expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución. Todo ello sin imposición de las costas causadas en este recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de octubre de 2018.

