Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2015 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100304
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5004
Núm. Roj: STSJ CAT 5004/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 289/2015
Partes: Sergio C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 274
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 289/2015,
interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador D. ANTONIO CORTADA GARCIA, contra T.E.A.R.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. ANTONIO CORTADA GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de D. Sergio recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 27 de Febrero de 2015, que desestimó la reclamación núm. NUM000 interpuesta contra Acuerdo dictado por la Administración de Gracia de la AEAT, por el concepto liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009.
SEGUNDO: Son antecedentes para tomar en consideración en la resolución de este procedimiento los que seguidamente y de forma sucinta se exponen: El recurrente fue empleado de la entidad La Caixa desde el 23 de abril de 2001 hasta el 6 de febrero de 2009, cuando la relación laboral quedó extinguida como consecuencia de un despido disciplinario el 6 de febrero de 2009.
En fecha 27 de febrero de 2009 La Caixa reconoció ante el CMAC la improcedencia del despido y le abonó la indemnización de 87.091,95 €, equivalente a 70 días de salario por año de trabajo. De éstos: 55.973,40 € se correspondieron con 45 días de salario por año trabajado con el límite de 42 mensualidades (cantidad que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de despido improcedente) y 31.118,55 €, se correspondieron con 25 días de salario por año trabajado, en especial atención de servicios prestados en la Compañía.
El Sr. Sergio presentó, en plazo reglamentario, declaración del IRPF, fijando los rendimientos íntegros del trabajo personal en un total de 81.118,43 € y con aplicación a una parte de los mismos (31.118,55 €) de la reducción del 40% prevista en el artículo 18,2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIPRPF) y que suma 12.447,42 €, dando como resultado tal declaración- liquidación una cuota diferencial a ingresar de 5.719,62 €.
La Oficina Gestora emitió el 15 de febrero de 2011 propuesta de liquidación provisional por el concepto de IRPF y ejercicio 2009 en la que no aceptó la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, al no ajustarse ésta a lo dispuesto en el artículo 18 .2 y 3 , y disposiciones transitorias 11 y 12 de la Ley del Impuesto .
El obligado tributario formuló el potestativo recurso de reposición contra la citada liquidación provisional, alegando la procedencia de la reducción aplicada en su declaración del 40% sobre la parte de la indemnización percibida por despido improcedente, adjuntando certificado de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de la entidad pagadora 'la Caixa' y hoja de liquidación donde se describen las cantidades indemnizatorias, solicitando la anulación del acto impugnado; habiendo recaído acuerdo desestimatorio adoptado por la Oficina gestora, el 16 de mayo de 2011.
Indica el acuerdo de la Oficina gestora que ' El artículo 7. e ) y 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y el artículo 11.2 de la Ley 439/2007, de 30 de marzo de 2007 , disponen que en materia tributaria cabe señalar que las indemnizaciones por despido están exentas, en función del importe máximo previsto en la formativa laboral.
Asimismo, los excesos sobre los límites exentos, están sometidos a tributación, y se calificarán como rendimientos del trabajo, siendo aplicable, en estos casos, la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18. 2 de la Ley cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años.
Ahora bien, si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, sólo podrá la reducción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha) por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
El contribuyente no aporta documentación que acredite el derecho a la aplicación de la reducción, ya que se desconoce la naturaleza de los rendimientos percibidos ni los cálculos efectuados'.
Contra esta resolución interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la resolución impugnada.
En el escrito de demanda el Sr. Sergio reitera la procedencia de aplicación de la reducción solicitada del 40% prevista en el art. 18. 2) la Ley 35/2006, del IRPF . para la cuantía percibida en concepto de indemnización por despido improcedente y que excede de la parte declarada exenta por el art. 7. e) del citado texto legal .
En apoyo de su pretensión, aporta certificado expedido por 'la Caixa' de 20 de enero de 2011, en el que se hace constar que el interesado mantenía relación laboral con la entidad desde el 23/04/2001 hasta el 6/02/2009, que quedó extinguida como consecuencia de un despido disciplinario reconocido como improcedente por la empresa el 27/02/2009. A resultas se abonó una indemnización por importe de 87.091,95 € (55.973,40 € correspondiente a 45 días por salario trabajado con el límite de 42 mensualidades y 31.118,55 € por 25 días de salario por año trabajado, en especial atención a los servicios prestados por el interesado).
También consta que 'La Caixa' consideró cumplidos los requisitos para aplicar la reducción del 40 por 100 al exceso de la indemnización.
TERCERO: La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si resulta procedente o no aplicar al recurrente la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 LIRPF , en cuanto a la percepción por despido improcedente en la parte que excede a la obligatoria y que, de conformidad con el art. 7,e) de LIRPF , en relación con el art- 56.2 del Estatuto de los Trabajadores RD Leg 1/1995, de 24 de marzo, está exenta de tributación.
El artículo 18 de la Ley 35/2006 dispone que: '1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo '.
La AEAT considera que la parte de la indemnización que no está exenta, no puede subsumirse en ninguno de los supuestos recogidos en el art. 11,1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 marzo, y en concreto, en el requisito relativo a que el rendimiento se haya producido durante un período superior a dos años. En este sentido expone que esta indemnización ' no constituye una renta generada a lo largo del tiempo, sino que surge en el instante en que se produce la extinción de la prestación de servicios suscrita entre interesado y la empresa, habiendo ofrecido ésta última un incremento en la indemnización inicial, sin que se haya acreditado en ningún momento por parte del reclamante la obligatoriedad de la empresa de satisfacer una indemnización superior a la legal y correspondiendo a un retribución de carácter extraordinario y voluntario por parte de la entidad pagadora'.
En igual sentido, la resolución de TEAR que confirma la liquidación reclamada indica que ' En los casos en que se genera el derecho a una indemnización adicional por resolución del contrato que une al empleado con la empresa como consecuencia de un despido y cuyo importe, como ocurre en el presente caso, es independiente de los años de trabajo, tal derecho no tiene su causa inmediata en la prestación de servicios a la empresa ni surge desde el momento en que se produce lacontratación, sino que se produce cuando tiene lugar el cese en la relación contractual. En estos casos, la indemnización es independiente del momento en que se materializa, pues da lo mismo que la rescisión del contrato se produzca al día siguiente de la firma del pacto que después de varios años. Incluso en el supuesto de que el importe de la indemnización se calcule en función de varios años de salario, el derecho a la indemnización no depende de la antigüedad en la empresa.
Ni tampoco lo hace su importe, que depende únicamente del volumen de la remuneración en el momento en que tiene lugar el cese. Es decir, el derecho a la indemnización pactada no se ha ido consolidando durante el tiempo que duró la relación contractual, sino que nace ex novo a raíz del cese de la relación'.
Este Tribunal discrepa de las conclusiones alcanzadas en las resoluciones impugnadas, y considera que la parte de la indemnización no exenta si puede disfrutar de la reducción del 40% de tributación, al haberse producido durante un tiempo superior a dos años, pues, contrariamente a lo afirmado, la indemnización percibida y sobre la que se discute la aplicación del 40% de reducción, fue abonada en una sola vez y fijada en función al tiempo trabajado en la empresa que se tuvo la relación laboral. Así lo acredita el documento elaborado por la 'La Caixa' y el hecho de que dividida la cantidad percibida (31.118,55 € por 25 días) da el mismo resultado que dividir la cantidad percibida de conformidad con lo dispuesto en el ET (55.973,40 € por 45 días).
Las cuantías que exceden de las de carácter obligatorio según el Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se tuvo la relación laboral, están sujetas a tributación por el IRPF y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, con el tratamiento de rentas del trabajo con reducción del 40% hasta 31-12-2014, en la medida que se trata de rendimientos del trabajo generados en más de dos años de trabajo en la empresa.
En este sentido, la Dirección General de Tributos, al responder a la Consulta de la nº V3261-16 de 13 de julio, relativa a si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, expone que: 'cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18,2 LIRPF (en su versión dada por la Ley 26/2014) cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales .' En parecidos términos al responder a la consulta nº V471/2016, de 8 de febrero expone que: ' Dado que en el caso planteado la empresa ha reconocido la improcedencia del despido ante el Juzgado de lo Social, estará exenta la parte de indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente [...].Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18,2 del LIRPF :[...]. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la antigüedad laboral supera los dos años, en la medida en la que se cumplan los requisitos antes expuestos, resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18,2 LIRPF al exceso indemnizatorio sobre el límite exento. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales'.
Así pues, por las razones expuestas procede estimar el recurso planteado pues como anteriormente indicamos la indemnización que excede del limite exento fue abonada en una sola vez y fijada en función estricta al tiempo trabajado en la empresa que se tuvo la relación laboral, como así lo acredita el documento elaborado por la 'La Caixa' y el hecho de que dividida la cantidad percibida (31.118,55 € por 25 días ) da el mismo resultado que dividir la cantidad percibida de conformidad con lo dispuesto en el ET (55.973,40 € por 45 días).
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 289/15, promovido por D. Sergio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
