Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 274/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100256

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4138

Núm. Roj: STSJ ICAN 4138/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000321/2018
NIG: 3501645320180000147
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000274/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000024/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Trinidad ; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número

321/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar García
Coello, en nombre de doña Trinidad , bajo la dirección del Letrado don Pedro Carreras Domínguez.
El recurso se ha promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado
bajo el número 24/2018.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Servicio Canario de la Salud, representada y
defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por el Letrado D. Pedro Eduardo Carrera Domínguez, en nombre y representación de Da Trinidad , condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- La actividad impugnada en primera instancia se define en la sentencia (en su antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos: '[...] la resolución de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Servicio Canario de Salud, en virtud de la cual se desestimaba la reclamación realizada por su representada, sobre responsabilidad patrimonial.'.



TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas: '
PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo y se condene a la Administración al pago de la cantidad correspondiente, en concepto de indemnización, que se fije en ejecución de sentencia, alegando deficiente funcionamiento de la asistencia sanitaria prestada. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.



SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999, recordaba que: «Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículos 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario 'que se acredite y prueba por el que la pretende' a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos 'en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal'; y c) ausencia de fuerza mayor (sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998). Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva».

Según STS de fecha 6 de noviembre de 1998, en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis.

En el presente caso, la parte recurrente alega que la asistencia sanitaria prestada, con ocasión de la colocación de un catéter y posterior no retirada del mismo, le ha producido un daño antijurídico, que no tenía obligación de soportar, consistente en la producción de trombosis, en agosto de 2014 y abril de 2015, así como la permanente toma de medicación para evitarla.

Sin embargo, ninguna prueba se ha desarrollado a su instancia sobre que la instalación del catéter y su no retirada suponga una vulneración de la 'lex artis, fundamentándose el recurso en preguntas dialécticas, realizadas en el escrito de formalización de demanda, que, desde luego, no justifican la reclamación objeto de este recurso.

Y es que, como también se dice en el propio dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, que obra en el expediente administrativo, de fecha 16 de octubre de 2017, '...cabe concluir que independientemente de si la colocación y mantenimiento en el tiempo del catéter pudo influir o no en la producción de la trombosis padecida por la interesada, lo que es dudoso por las razones especificadas anteriormente, sí que está demostrado que su colocación era la indicada para su tratamiento médico, que no se pudo retirar en 2005 por razones médicas debidamente justificadas, decisión ésta que evidentemente se adoptó conforme a lex artis, y se mantuvo tal catéter no sólo por ello, sino porque no produjo problema alguno, los cuales comenzaron tras el accidente de moto de la interesada y continuaron después de que se le retirara el catéter, lo que constituye un hecho innegable...'.

Por tanto, y puesto que no ha resultado acreditado que el tratamiento médico recibido por la recurrente, en el momento de producirse los hechos, no fuera el adecuado conforme a la 'lex artis', procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales, según el artículo 139 LJCA.'.



CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 16 de julio de 2018 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se estime la demanda, en los concretos términos contenidos en el suplico de la misma; con costas.



QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que, en el plazo de quince días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por el representante procesal del Servicio Canario de la Salud con fecha 3 de octubre de 2018, aduciendo, en resumidas cuentas, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.



SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 1 de marzo de 2019, teniendo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Desde el principio, es decir, desde que formuló la acción ante la Administración, viene asegurando la representación procesal de la interesada que concurren en el caso los requisitos que conforman la responsabilidad del Servicio Canario de la Salud, a saber: 1º.- Hay una lesión y secuelas, consistente, respectivamente, en las trombosis que sufrió la demandante- apelante en agosto de 2014 y abril de 2015, y la necesidad de someterse durante toda su vida a una medicación.

2º.- El daño -que, naturalmente, no tiene la interesada la obligación de soportar- es imputable a una deficiente actuación del sistema sanitario público, al no retirar el catéter cuando extrajo el reservorio. Y 3º.- Hay relación de causalidad entre el funcionamiento del citado servicio público y el daño producido.

De ahí que, al resultar desestimado el recurso contencioso-administrativo, sea 'la errónea valoración de la prueba' el fundamental motivo articulado en el presente recurso de apelación, y que, en síntesis, viene desarrollado en los términos que a continuación -en el próximo ordinal, concretamente- reproducimos.



SEGUNDO.- Tras copiar los últimos pasajes de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y la conclusión alcanzada por la Sra. Magistrada, repone la dirección letrada de doña Trinidad que 'con todos los respetos y en términos de defensa, se ha probado por esta parte que el daño sufrido por nuestra mandante, esto es, las trombosis de agosto de 2.014 y de abril de 2.015, a lo que se suma que la paciente tenga que estar sometida de por vida a tratamiento de Sintrom, es claramente achacable a los profesionales de la Sanidad, y por ende, de la Administración demandada-apelada para la que prestan sus servicios, al no retirar el catéter en el año 2.005 en el mismo momento en el que se retiró el reservorio que lo acompañaba, lo que se ha probado, como se ha dicho, a través de la propia documental obrante en autos y a la que esta parte se ha remitido y propuso como prueba documental en su momento.

En el sentido anteriormente manifestado -prosigue la representación de la apelante-, recordar que las trombosis padecidas por la Sra. Trinidad se tratan, y así se ha diagnosticado y obra en el expediente de autos, de una TROMBOSIS YUGULAR BILATERAL, y en el Informe de la Unidad de Ravi del Radiodiagnóstico del Hospital Insular de Las Palmas de fecha de 26 de marzo de 2.015 (folio 86 del expediente) se hace constar que 'El catéter tipo port está formado por el reservorio y el catéter propiamente dicho, el cual se túnel iza por debajo de la piel antes de entra en la vena yugular ', por tanto, la trombosis padecida por la apelante no fue una trombosis de cualquier tipo sino una trombosis yugular y el catéter, que no se retiró, está colocado de tal forma que entra en la vena yugular, con lo que relación es directa entre el daño sufrido (trombosis) y la negligencia médica de no haber retirado el catéter en su momento, de modo que la relación de causalidad es evidente.

La prueba, a pesar de que la Sentencia de autos dice que no se ha llevado a cabo por esta parte, no solo está en lo dicho anteriormente sino también, y especialmente, en los Informes Clínico de Alta, Servicio de Medicina Interna del Hospital General de Fuerteventura, del Dr. Don Genaro , uno fechado a 25 de agosto de 2.014 (folios 218-219 y 404-405 del expediente) y otro fechado a 19 de octubre de 2.014 (folios 206-207 y 314-315 del expediente), a los que esta parte se remitió y dio por reproducidos como prueba documental, y que parece no haber tenido en consideración la Juzgadora de instancia a la vista de la Sentencia-dictada. En los informes referidos se recoge: - en el de fecha 25 de agosto de 2.014: 'JUICIO CLÍNICO. 1.-Trombosis venosa yugular bilateral, en probable relación con catéter central- Catéter central en vena cava superior ' - y en el de fecha de 19 de octubre de 2.014: 'Juicio Clínico. Trombosis yugular bilateral en probable relación con estenosis ocasionada por catéter venoso central.' Por tanto, con todos los respetos, se ha probado que la causa de la trombosis ha sido el catéter venoso central no retirado como lo tiene manifestado el especialista el Dr. Don Genaro , quien llega a esa conclusión y así lo recoge en sus dos informes.

A mayor abundamiento -sigue diciendo la representación de doña Trinidad -, la prueba no solo está en los informes reproducidos anteriormente del Dr. Don Genaro , sino que los mismos se ven corroborados con el Control de Tratamiento de Anticoagulante del Servicio de Hematología del Hospital General de Fuerteventura de fecha de 28 de septiembre de 2.017 (folio 581 del expediente), que esta parte reprodució (sic) y dio por aportado y se presentó como prueba documental, que la apelante se hace para conocer qué dosis de Sintrom ha de tomar y en el que se hace constar de modo expreso en el apartado 'Diagnóstico: TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA MIEMBROS SUPERIORES-YUGULAR POR CATÉTER TVP, con lo que nuevamente -termina así la dirección letrada de doña Trinidad -, por los profesionales de la medicina, y no por esta parte de forma gratuita, se diagnostica que la trombosis es por el catéter, debido al catéter.'.



TERCERO.- Llama la atención que el planteamiento de la hoy apelante excluya mencionar, ya en primera instancia, ciertos hechos que, sin embargo, resultan cruciales para entender lo sucedido. Tampoco la sentencia recurrida, por cierto, se refiere a tales trascendentes extremos.

Nos referimos a sucesos acaecidos años antes de producirse las trombosis, y a los que sí presta la atención que merecen el Sr. Letrado del Servicio Canario de la Salud, a saber: La interesada fue intervenida de carcinoma de mama en el año 1999, tras lo cual recibe tratamiento quimioterápico, para lo que se requiere la colocación de un catéter intravenoso con reservorio, que son los indicados para tratamientos duraderos en el tiempo - caso de autos-. Y, en efecto, cuando se retira el reservorio -el 25 de junio de 2005-, no se hace lo propio con el catéter. Pero esta decisión se adoptó pensando sólo en la salud de doña Trinidad , pues no se retiró el catéter porque estaba de tal modo adherido a los tejidos que, de haberse forzado la extracción, era prácticamente seguro que la paciente sufriría lesiones de suma gravedad; incluso existía riesgo de muerte. Y todo esto fue comunicado oportunamente a la interesada, constando en la historia clínica de la misma.

De ahí que, como con toda razón -y en términos muy amables, dadas las circunstancias del caso- escribe el Sr.

Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, 'en dichos hechos, no hubo negligencia-medica como refiere la reclamante, tenían razones médicas para no retirarlo, ya que se podía poner en peligro su vida'.

Y agrega dicha representación procesal en su brillante escrito de oposición que 'El catéter estuvo 8 años en el cuerpo de la paciente sin producir ningún problema, ninguna alteración, la reclamante sabía que tenia un catéter y tampoco solicitó se lo retirasen. Del carcinoma de mama está curada, y de alta actualmente. La reclamante sufre accidente de trafico el 9 de diciembre de 2012, con traumatismo toráxico, que afecta prótesis de mama izqda. y molestias al comprimir la parrilla costal, dicha prótesis hubo que reconstruirla quirúrgicamente el 25 de enero de 2013, y a ello se refiere 'el Servicio de Cirugía General y Digestivo del Hospital General de Fuerteventura aduciendo que los problemas que siguieron y que llegaron a la conclusión diagnostica de trombosis empezaron tras este accidente y la reconstrucción mamaria subsiguiente. Que la paciente no comenta en ningún momento a Medicina Interna el accidente de tráfico con traumatismo toráxico, que tuvo el 9 de diciembre por el que acudió a urgencias el 21 de diciembre de 2012, por un parte de lesiones y quejándose de desplazamiento de prótesis mamaria, y que por ello el Servicio de Medicina Interna no lo comenta en su informe y resoluciones'.



CUARTO.- Así pues, el motivo examinado ha de ser desestimado, y con él, el recurso de apelación, lo que, por otro lado, conlleva imponer a doña Trinidad las costas procesales causadas, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin límite alguno.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación sostenido por doña Trinidad contra la Sentencia pronunciada con fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 5 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento ordinario- número 24 de 2018, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recurso cabe contra ella. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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