Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100184
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1832
Núm. Roj: STSJ CV 1832/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000090/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0005030
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 274/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALÈNCIA, a 28 de marzo de 2019
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 90/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Melchor , que comparece por si mismo; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE
SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandada DÑA.
Leticia , representada y defendida por el Letrado D. Bartolomé Torres García; recurso interpuesto contra la
resolución de 23/julio/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanitat por la que
se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del tribunal de 21/mayo/2015 por la que
se publica la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de administrativo de
la función administrativa de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por Resolución
de 24/marzo/2011, del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su demanda, presentada conforme a los trámites del procedimiento abreviado, que fue repartida al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10 de Valencia, se impugna la resolución de 23/julio/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanitat por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del tribunal de 21/mayo/2015 por la que se publica la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de administrativo de la función administrativa de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por Resolución de 24/marzo/2011, del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad. En la demanda se solicita la anulación de las resoluciones recurridas reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que le valoren,en relación con el concurso-oposición indicado, los curso de doctorado en 2puntos, el título de Ingeniero de Telecomunicaciones en 10 puntos y el resto de los méritosaportados, en 3,9 puntosmás.
SEGUNDO.- Por providencia de 13/febrero/2017, se conformidad con lo acordado en el acto de la vista, se dispuso oír al Ministerio Fiscal para que informara sobre la cuestión de competencia planteada. El Ministerio Fiscal informó en favor de la competencia de la Sala de lo Contencioso-administro.
TERCERO.- Por auto de 13/marzo/2017 se acordó por el Juzgado declarar su incompetencia objetiva por corresponder la misma a la Sala. Por providencia de 31/marzo/2017 se aceptó la competencia, se admitió a trámite el recurso, se le dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes demandada y codemandada sus escritos de contestación, pidiendo la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba una vez practicada y evacuadas las conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzode 2019pasado.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 23/julio/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanitat por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del tribunal de 21/mayo/2015 por la que se publica la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de administrativo de la función administrativa de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por Resolución de 24/marzo/2011, del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad.
Tal como hemos reflejado en los antecedentes, el actor pide la anulación de las resoluciones recurridas y que se reconozcacomo situación jurídica individualizada el derecho a que le valoren,en relación con el concurso-oposición indicado, los cursosde doctorado en 2puntos, el título de Ingeniero de Telecomunicaciones en 10 puntos y el resto de los méritosaportados, en 3,9 puntosmás.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': El recurrente participó en el indicado concurso-oposición.
Los alegatos que formuló frente a la valoración del tribunal fueron los siguientes: 1. Insuficiente valoración de la formación académica (apartado 1.2.2. del anexo I 'estudios de doctorado') por cuanto consta acreditada la obtención del diploma de estudios avanzados y la superación de 32 créditos, y sin embargo ningún punto se le valora por este epígrafe.
2. Insuficiente valoración de la formación especializada: ya que no se le valoran los 10 puntos correspondientes al título de ingeniero superior, contraviniendo de este modo el apartado 2.1 de la convocatoria. La convocatoria exigía como título mínimo habilitante para el acceso al puesto ofertado el de bachiller o FP. De modo que la titulación superior (a la) exigida para la convocatoria debió valorarse como mérito de 'formación especializada', al significar un conocimiento profundo de las materias propias del puesto al que se opta. Al no computarse, se vulnera los principios de mérito y capacidad.
3. Insuficiente aplicación del apartado 2.3 del anexo I: cursos superiores, diplomas o másteres, con el consiguiente detrimento de un total de 0,40 puntos en la valoración. Se trata de materias realizadas con la informática 'cursos de microsoft Excel avanzado' de 30 horas y cursos de 'programación' de 20 horas.
4. Incorrecta valoración del apartado 4 'otras actividades'.
Esos fueron los alegatos planteados por el recurrente ante la resolución provisional del concurso oposición, en el que se le dieron por la fase de concurso 9,18 puntos.
Ninguna alegación fue estimada en la resolución definitiva del concurso, adjudicándole un total de 102,37 puntos. Interpuesto recurso de alzada, se reiteró la fundamentación relativa a la incorrecta aplicación de las bases la convocatoria, valoración y suficiente y contravención del principio de mérito y capacidad.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: I. Infracción de las bases de la convocatoria: a) Formación académica Se resuelve no valorar ningún estudio de doctorado, sobre la base de que la titulación de acceso exigirá es la de bachiller o FP; se trata de una decisión arbitraria ya que existe una previsión específica en el apartado 1.2.2. para computar los estudios de doctorado. También se dice que se había recabado informe del Servicio de Planificación, Selección y Provisión de Recursos Humanos abundando en la tesis de que sólo se valora el expediente académico 'requerido para acceder a la categoría', lo que sigue siendo contrario a la base que otorga hasta un máximo de 5 puntos.
b) Formación especializada.
Se cuestiona la valoración realizada por el tribunal yaduce que lo que aquí se plantea no es el título de acceso, que el Sr. Melchor lo tiene, el de bachiller, sino la valoración de la formación que ostentaconforme a los criterios de la base, apreciados erróneamente por el tribunal calificador y luego por el órgano que dictar la resolución. Este órgano ha subrayado parcialmente el apartado 2.1.2 del baremo al referir que se valorará 'ostentar otra licenciatura o diplomatura o título de formación profesional relacionado con las funciones del puesto que en la categoría a la que se opta ', pero se olvidó de resaltar la segunda parte de la frase que es que estos títulos se computarán cuando sean distintos y no de nivel inferior a la titulación requerida como requisito o en la convocatoria . Y eso sería lo que hace el recurrente ya que, además de acreditar la titulación de bachiller, aporta el título de ingeniero, distinto del requerido como requisito de acceso. Además indica que la motivación ofrecida por el órgano calificador y por el decisorio no explica porquéel título de ingeniero no guarda relación con las funciones del puesto.
c) En cuanto al apartado 'cursos' y 'otras actividades', no son valorados por considerar que no son acorde con la categoría de administrativo. Exigencia que carece de base pues no hay un perfil específico de administrativo que sea incompatible con los méritos aportados; paradójicamente en las bases se valora como mérito en el apartado 4.2 sercatedrático preguntándose si existe una cátedra relacionadacon un puesto administrativo o el mérito de ser 'tutor de residentes' que tampoco parece guardar esa relación estrecha exigida por el tribunal calificador con el perfil de puesto de administrativo. La discrecionalidad técnica no puede amparar decisiones que implican apartarse de las bases de la convocatoria dejando de aplicar previsiones expresas que obran las mismas.
II) vulneración del principio de igualdad, infracción del art. 23.2 CE : La igualación 'por abajo' devaluando los méritos del actor, vulnera el principio de igualdad.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: A) Por la Administración demandada Se aduce básicamente que los méritos a los que se refiere el baremo son computables en tanto en cuanto guarden relación con las funciones del puesto al que se accede y de acuerdo con la titulación exigida para ello.
Se alude a la Orden de 07/mayo/2007 aplicable, a su art. 5y al anexo II de la misma Orden.
Las funciones y titulación exigidaspara los administrativos de la función administrativa, vienen establecidos en la Ley 10/2010, en cuyo anexo III, bajo el epígrafe 'Cuerpos y Agrupaciones funcionariales y escalas gestionadas por la Conselleríade sanidad o entidades independientes', se relaciona el cuerpo administrativo de gestión sanitaria de la administración la Generalitat, a la que se le exige título de bachiller, o título de grado medio ciclo formativo de formación profesional grupo supbgrupo profesional C1 Siendo sus funciones: ' actividades administrativas de colaboración, tramitación, preparación, comprobación, actualización, elaboración de laadministración de datos, inventario de bienes y materiales, inspección de actividades, tareas ofimáticas, manuales o de cálculo numérico, de información y despachó con atención al público y otras relacionadas con las anteriores que, por su complejidad, no sean propias de los cuerpos superiores o del de gestión'.
En consecuencia, los méritos a baremar han deestar relacionados con la titulación exigida para el acceso y las funciones del puesto.
En el acta del tribunal calificador nº 33 se adoptaron los acuerdos sobre criterios de baremación en la fase de concurso, anexo ala reunión de 06/mayo/204 (folios 104 a 109).
Se aduce que no procede valorar en el apartado 1.2 los 3puntos por los estudios del doctorado pues ninguna relación guardan con la titulación exigida para el acceso al cuerpo administrativo ni a las funciones que desempeña dicho cuerpo los estudios de doctorado en ingeniería de telecomunicaciones; también debe desestimarse la pretensión de que se le computeen 10 puntos por la titulación de ingeniero de telecomunicaciones pues de la propia dicción del apartado 2.1 se desprende que esosméritos seríanaplicable al acceso al grupo A de la gestión administrativa, pero no a la gestión del grupo C, a lo que añade que nada tiene que ver con la titulación y funciones exigidas para el puesto al que se accede lo que se constata el propio apartado 2.1.
El recurrente ostentaba una ingeniería en telecomunicaciones y no una segunda, como exige el apartado 2.1.
La misma suerte desestimatoria debe correr lo solicitado en relación con los cursos y otras actividades pues no guardan relación ni con lacategoría ni con las funciones del puesto; lo mismo que el curso de aptitud pedagógica que serviría para el acceso la función docente.
B) Por la condemandada se resalta que todos los méritos a que se refiere el baremo son computables en la medida en que guarden relación directa con las funciones del puesto a que se pretende acceder y de conformidad con la titulación exigida para ello.
CUARTO.- Las bases ante cuya aplicación nos hallamos están contenidas en la Resolución de 24 de marzo de 2011, del director general de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de técnico de gestión de la función administrativa de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.
Para analizar los fundamentos de la pretensión del actor, partimos de las consideraciones siguientes: En primer lugar, se tiene en cuentaque en los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) en el tratamiento igual de los concurrentes ( art. 23.2 CE ) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados.
Sobre la evolución del control de la discrecionalidad técnica por parte de los tribunales puede verse por todas la sentencia del TS de 18/diciembre/13, RC 3760/12 . Sin embargo, en un caso como el presente no se trata de entrar en el núcleo duro de la discrecionalidad técnica, sino del alegadoincumplimiento de lasbases, por tanto de su interpretación y de cuestionesestrictamente jurídicas, como tiene sentado la Jurisprudencia del TS.
Así, la sentencia de la Sección 4ª 1240/2018, de 17/julio, Recurso: 3631/2015 ROJ: STS 2735/2018 -ECLI:ES:TS:2018:2735 y también de la misma Sección 1240/2018, de 17/julio, Recurso: 3631/2015 ROJ: STS 2735/2018 -ECLI:ES:TS:2018:2735 que establece: '
QUINTO .- Conviene, además, salir al paso de algunas consideraciones que hace la sentencia sobre la discrecionalidad técnica.
Resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014 (recurso de casación nº 917 / 2013 ), que 'la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad'. De modo que no podemos considerar que tiene lugar el 'tratamiento ventajoso' que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.
Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que 'la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica'. Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica.
Acorde con lo expuesto, no estamos, a tenor de nuestra jurisprudencia, ante una decisión discrecional. ' En segundo lugar, y desde esa premisa, se adelanta que se comparte la interpretación que sostiene el tribunal calificador y confirma la resolución dictada en alzada, en tanto que responde a la coherencia de la convocatoria, que se remite a la Orden de 07/mayo/2007, y a suart. 5y anexo II de la misma Orden.
Y así, conforme a la base 6.2. ' En la fase de concurso, a la que sólo accederán aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición, se valorarán los méritos, conforme a la Orden de 7 de mayo de 2007, del conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias de la Generalitat Valenciana (DOCV nº 5518, de 23.05.2007), reproduciéndose el baremo aplicable en el anexo I.
La puntuación máxima en esta fase será de 100 puntos .' Pues bien, el art. 5 de las bases de la convocatoria de referencia establece:'Baremos de méritos de la Fase de Concurso' dice: 'El sistema de concurso consistirá en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de las personas aspirantes, para el desempeño de las correspondientes funciones, a través de la valoración de los aspectos más significativos de los oportunos currículos, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 y en el anexo del Decreto 7/2003, de Selección y Provisión de plazas de Personal Estatutario, donde se establecen las líneas básicas de los baremos de méritos de procesos selectivos aplicables a la fase de concurso, adaptados a las especificaciones que allí se regulan y en función del grupo de titulación correspondiente a la categoría y/o especialidad convocada que se concretan en los anexos a la presente orden: - Anexo I. Baremo de méritos aplicable al personal facultativo.
- Anexo II. Baremo de méritos aplicable al personal sanitario (grupos A, B, C y D) y al personal de gestión y servicios de los grupos A, B y C.
- Anexo III. Baremo de méritos aplicable al personal de gestión y servicios de los grupos D y E.
En el presente caso, hemos de estar al correspondiente al personal de gestión y servicios de los grupos A, B y C, e ir al Anexo II, que se reproduce en el Anexo I de la Orden de la convocatoria.
Siempre teniendo presente que los méritos deben estar relacionadosr elacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria. Elemento de juicio que es el básico, como veremos.
En efecto, estamos ante una convocatoria para la provisión de vacantes de administrativo de la función administrativa de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad y las funciones y titulación exigidas estánestablecidos en la Ley 10/2010, en cuyo anexo III, bajo el epígrafe 'Cuerpos y Agrupaciones funcionariales y escalas gestionadas por la Conselleríade sanidad o entidades independientes', se relaciona el cuerpo administrativo de gestión sanitaria de la administración la Generalitat, a la que se le exige t ítulo de bachiller, o título de grado medio ciclo formativo de formación profesional grupo supbgrupo profesional C1, siendo sus funciones: ' actividades administrativas de colaboración, tramitación, preparación, comprobación, actualización, elaboración de laadministración de datos, inventario de bienes y materiales, inspección de actividades, tareas ofimáticas, manuales o de cálculo numérico, de información y despachó con atención al público y otras relacionadas con las anteriores que, por su complejidad, no sean propias de los cuerpos superiores o del de gestión'.
En los 'Requisitos generales', se exige ' 2.3. Estar en posesión del título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o su equivalente para el desempeño de la categoría , dentro del plazo de solicitudes especificado en esta convocatoria.' En el 'ANEXO I' se reproduce el contenido de la Orden de 7 de mayo de 2007 1. Formación académica, hasta un máximo de 10 puntos 1.1. Estudios de licenciatura o diplomatura o bachiller o ciclos formativos de grado superior o medio, hasta un máximo de 5 puntos.
Por cada matrícula de honor: 5 puntos.
Por cada sobresaliente: 4 puntos.
Por cada notable: 2 puntos.
La suma de las puntuaciones se dividirá por el número total de asignaturas obligatorias y/o troncales evaluadas en el correspondiente plan de estudios.
Se ponderará adecuadamente el expediente académico, realizándose las equivalencias oportunas conforme a los planes de estudios vigentes.
1.2. Estudios de doctorado, hasta un máximo de 5 puntos.
1.2.1. Sistema anterior al establecido por RD 185/1985: Grado de licenciatura: 1 punto.
Superación de la totalidad de los cursos de doctorado: 1 punto.
1.2.2. Sistema establecido por el RD 185/1985 o RD 778/1998: Aspirantes que han obtenido los 32 créditos del programa de doctorado: 1 punto Reconocimiento de suficiencia investigadora o DEA: 1 punto.
Los apartados 1.2.1 y 1.2.2 son excluyentes entre sí.
1.2.3. Grado de doctor: 2 puntos. Si dicho grado se ha alcanzado con la calificación cum laude, se sumará 1 punto más.
2. Formación especializada, hasta un máximo de 30 puntos 2.1. Ostentar otra licenciatura o diplomatura o título de formación profesional, relacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria : 10 puntos.
2.2. Exclusivamente de aplicación al personal sanitario: ostentar cualquiera de las siguientes especialidades de enfermería: 15 puntos - Enfermería Obstétrico-Ginecológica - Enfermería de Salud Mental.
- Enfermería Geriátrica.
- Enfermería del Trabajo.
- Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
- Enfermería Familiar y Comunitaria.
- Enfermería Pediátrica.
Las anteriores especialidades se puntuarán salvo que se exijan como requisito de participación en la convocatoria Los apartados 2.1 y 2.2 son excluyentes entre si.
2.3. Se valorarán los cursos, cursos superiores, diplomas o masters que de acuerdo con el artículo 7 hayan sido cursados por el interesado, de acuerdo con la siguiente escala, hasta un máximo de 20 puntos Por la realización de Masters, hasta un máximo de 8 puntos: Por cada Master: 2 puntos.
Por la realización de cursos o diplomas de más de 100 horas lectivas, hasta un máximo de 6 puntos: Por cada curso superior o diploma: 0,75 puntos.
Por la realización de cursos de una duración entre 20 y 100 horas lectivas, hasta un máximo de 6 puntos.
Por cada curso de 40 o más horas de duración: 0,40 puntos.
Por cada curso de 20 o más horas de duración: 0,20 puntos.
4. Otras actividades, hasta un máximo de 10 puntos 4.1. Por la realización de trabajos científicos y de investigación, de acuerdo con la siguiente tabla de cálculo, hasta un máximo de 6 puntos: 4.2. Profesor asociado, o titular o catedrático en ciencias de la salud, hasta un máximo de 2 puntos.
Por cada curso académico completo: 0,50 puntos.
4.3. Por formar parte de comisiones clínicas de control de calidad acreditadas en instituciones sanitarias públicas, con certificación emitida por el director de las mismas, hasta un máximo de 1 punto.
Por cada 12 meses: 0,25 puntos 4.4. Por actividades como tutor de residentes, disfrute de becas de estudio y/o investigación, así como por reunir otros méritos o haber realizado actividades relevantes relacionadas con la especialidad, no previstas en los apartados anteriores, hasta un máximo de 1 punto' En relación con esa Orden, en lo que respecta a Baremos de méritos de la Fase de Concurso se dice: ' El sistema de concurso consistirá en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de las personas aspirantes, para el desempeño de las correspondientes funciones, a través de la valoración de los aspectos más significativos de los oportunos currículos, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 y en el anexo del Decreto 7/2003, de Selección y Provisión de plazas de Personal Estatutario, donde se establecen las líneas básicas de los baremos de méritos de procesos selectivos aplicables a la fase de concurso, adaptados a las especificaciones que allí se regulan y en función del grupo de titulación correspondiente a la categoría y/o especialidad convocada que se concretan en los anexos a la presente orden' En el Anexo II se contiene el baremo de méritos del personal sanitario de los grupos A, B, C y D y del personal de gestión i servicios de los grupos A, B y C y que es el que se transcribe en la resolución de 24/ marzo/2011.
QUINTO.- Entrando en el detalle de las valoraciones cuestionadas: 1. Insuficiente valoración de la formación académica (apartado 1.2.2. del anexo I 'estudios de doctorado') por cuanto consta acreditada la obtención del diploma de estudios avanzados y la superación de 32 créditos, y sin embargo ningún punto se le valora por este epígrafe. Se atiene la parte al tenor literal de la base 1.2.2. que sí prevé la valoración de los estudios de doctorado, entendiendo asimismo que era contrario a la misma elinforme del Servicio de Planificación, Selección y Provisión de Recursos Humanos abundando en la tesis de que sólo se valorabael expediente académico 'requerido para acceder a la categoría'.
Sobre este punto el informe del tribunal de 15/julio/2015 (documento 9 del expediente administrativo) se remite a lo expuesto en sesión celebrada el 06/mayo/2014 en la que se había acordado que dado que la valoración de estudios de doctorado estaba incluida en el aparato 1, ' Formación académica, y ésta es la considerada para acceder a la categoría de administrativo, es decir, estudios de bachiller, técnico de formación profesional o su equivalente para el desempeño de la categoría' no se había valorado ningún estudio de doctorado (folios 90 y 91).
El alegato del demandante no puede tener favorable acogida a la vista de que la titulación exigida es la que se acaba de expresar, por lo que resulta coherente con la base no incorporar en la evaluación estudios superiores como son los propios de doctorado, y de manera especial, porque en todo caso no responde a la exigencia general de que se trate de méritos relacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta.
2. Insuficiente valoración de la formación especializada: ya que no se le valoran los 10 puntos correspondientes al título de ingeniero superior , contraviniendo de este modo el apartado 2.1 de la convocatoria. Como se avanzó más arriba, sostiene el demandante que la convocatoria exigía como título mínimo habilitante para el acceso al puesto ofertado el de bachiller o FP, de modo que la titulación superior a la exigida para la convocatoria debió valorarse como mérito de 'formación especializada', al significar un conocimiento profundo de las materias propias del puesto al que se opta. Al no computarse, se vulnera los principios de mérito y capacidad.
De nuevo ha de insistirse en lo ya dicho a propósito de la necesidad de que trate de méritos r elacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta, tal como se valora en el informe del tribunal . A ello se refiere además la propia base de la convocatoria de forma específica : 2.1. Ostentar otra licenciatura o diplomatura o título de formación profesional, relacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria : 10 puntos'.
3. Insuficiente aplicación del apartado 2.3 del anexo I: cursos superiores, diplomas o másteres, con el consiguiente detrimento de un total de 0,40 puntos en la valoración. Se trata de materias realizadas con la informática 'cursos de microsoft Excel avanzado' de 30 horas y cursos de 'programación' de 20 horas.
En el informe del tribunal se dice que el primero no cumple con los requisitos exigidos por la convocatoria al ser un curso impartido por la CEOE que no cuenta con el reconocimiento de la Consellería de Sanidad; y en cuanto al segundo, se manifiesta que no tiene ninguna relación con la categoría de administrativo.
Ninguna de estas afirmaciones ha sido desvirtuada por el demandante y se corresponde con los criterios de valoración expuestos por el tribunal en su sesión de 06/mayo/2014, acta 33, que se incorpora al informe del tribunal para la resolución del recurso de alzada.
4. Incorrecta valoración del apartado 4 'otras actividades'.
Dice el tribunal en su informe que las publicaciones no están relacionadas con la categoría de administrativo; que en cuanto a la no valoración de las becas de estudio/investigación, indica que son dos becas, una de prácticas de profesionales de informática y la otra de investigación, no teniendo ésta relación, de nuevo con la categoría de administrativo, valoración que se realiza también respecto del Certificado de Aptitud Pedagógica.
Tampoco estas apreciaciones se ven desvirtuados por el demandante: Para concluir, la invocación de vulneración de lo dispuesto en el art. 14 y 23 CE no tiene amparo jurídico yaque la concreción efectuada por el Tribunal Calificador no vulnera el tenor de lasbasesdel concurso- oposición, ni el art. 23.2 de CE , dado su carácter general y objetivo lo que facilita una aplicación idéntica a todos los participantes.
No se trata, finalmente,como parece inferirse de algunos de los argumentos del demandante, de que se minusvalora una cierta 'sobrecualificacion', sino de las exigencias propias de las plazas ofertadas, coherentes con la regulación general sobre función pública en relación con estos concretos puestos.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso;
SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 90/2017 interpuesto por D. Melchor frente a la resolución de 23/ julio/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanitat por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del tribunal de 21/mayo/2015 por la que se publica la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de administrativo de la función administrativa de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por Resolución de 24/ marzo/2011, del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad.2ºImponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
