Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1184/2017 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100213
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1985
Núm. Roj: STSJ CV 1985/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO , magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 274/2019
En el recurso de apelación número 1184/2017.
Es parte apelante FRANCISCO SILVESTRE NAVARRO ARQUITECTOS S.L.P., representado por el
procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por la letrada Dª Carmen Olavarrieta Jurado.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, representado por la procuradora Dª Esperanza
de Oca Ros.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 259/2017, de 25 de septiembre, que el juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 108/2015.
La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
económica individualizada pedida en relación con un decreto de la Alcaldía de Alfafar de 2 de diciembre de
2014 (que fue confirmado, en reposición, el 30 de enero de 2015), que no accede a las solicitudes presentadas
por el apelante los días 14 y 28 de octubre de 2014:
'... i) Del beneficio dejado de obtener por la imposibilidad de la terminación del mismo y que se cifra en
48.038,35 € (...) ii) El abono en concepto de enriquecimiento injusto de (...) 416.599,91 €' (suplico, escrito de
demanda presentado en los autos 108/2015).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 259/2017, de 25 de septiembre, dictada por la Ilma Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en el que se desestiman las solicitudes de fecha 14 y 28 de octubre de 2014'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Francisco Silvestre Navarro Arquitectos S.L.P. cuestiona, en la segunda instancia, la sentencia 259/2017, de 25 de septiembre, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 108/2015.
La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada pedida en relación con un decreto de la Alcaldía de Alfafar de 2 de diciembre de 2014 (que fue confirmado, en reposición, el 30 de enero de 2015).
El acuerdo de 02/12/2014 no accede a las solicitudes que el apelante presentó los días 14 y 28 de octubre de 2014.
Estas solicitudes se concretaron así en el suplico del escrito de demanda: '... a) Se declare judicialmente la existencia del contrato a favor de mi mandante consistente en la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución y de Dirección de Obra del auditorio municipal, biblioteca y galería Edgar Neville'.
'... b) Se declare judicialmente la resolución del citado contrato por desistimiento unilateral del Ayuntamiento, con reconocimiento de la indemnización a favor de mi mandante: i. Del beneficio dejado de obtener por la imposibilidad de la terminación del mismo y que se cifra en 48.038,35 € (...) ii) El abono en concepto de enriquecimiento injusto de (...) 416.599,91 €'.
El Juzgado discrepa del posicionamiento mantenido por Francisco Silvestre Navarro Arquitectos S.L.P.
al asumir que no existe ninguna relación contractual , entre los litigantes, en lo que hace a la redacción y dirección de las obras que menciona en el punto a) del suplico: '... La mercantil actora fue ganadora del concurso (...) de arquitectura (que) consistía en 'el diseño del Edificio Auditorium-Casa de Cultura y aparcamiento subterráneo del municipio'.
'... Nos hallamos ante la convocatoria de un concurso de diseños, un concurso de ideas'.
'... Si acudimos al contenido, ya transcrito, de la base 2ª (...) se establece: '... Se contempla que el equipo ganador del concurso redacte el proyecto básico y de ejecución del edificio, y se haga cargo de la dirección de las obras'.
'... Es decir, se trata de un concurso de ideas del que no se deriva para el ayuntamiento demandado más compromiso que el que pudiera resultar de los concretos acuerdos municipales posteriores mediante los que se van efectuando expresos encargos con la finalidad de elaborar el proyecto, o una parte del mismo, o, en su caso, para la dirección de obra'.
'... En consecuencia, y por todo lo expuesto, se concluye que el contrato respecto del que la actora pretende se declare su existencia (...) no ha sido adjudicado como consecuencia automática del concurso ni ha sido suscrito entre las partes'.
'... Es cierto que con el fin de poder llevar a buen término el auditorio municipal, se efectuaron por el Ayuntamiento de Alfafar dos encargos a la parte actora reducidos a la elaboración del Proyecto Básico y a la elaboración del Proyecto de Ejecución 1ª Fase (por acuerdos respectivos de la Junta de Gobierno Local de 16-2-2007 y 7-5-2010), sin que dichos encargos tuvieran continuidad'.
'... No existió encargo alguno para la redacción del Proyecto de Ejecución Fase II ni para una posterior Dirección de obra' (fundamento de derecho primero, sentencia 259/2017 ).
SEGUNDO.- El escrito de apelación circunvala en torno a un argumento esencial. Éste es el de que el órgano judicial a quo no ha tenido en cuenta que los hechos determinantes del proceso 108/2015 exhiben que el Ayuntamiento de Alfafar ( a ) sí contrató, con Francisco Silvestre Navarro Arquitectos S.L.P.: - en primer término, el proyecto básico y de ejecución de todas las fases de la obra sobre la que incidía el 'concurso de proyectos de arquitectura' que le fue adjudicado en el año 2005; - luego, la dirección de las mismas.
A este respecto, se atiene a los siguientes acuerdos de la Alcaldía y de la Junta de Gobierno: - decreto 2/2006; - decreto 560/2006, de 31 de marzo; - decreto 2064/2006, de 22 de diciembre; - acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de febrero de 2007; - acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de mayo de 2010.
Con este sustento, afirma que: '... Contrato que ha sido materializado en los acuerdos (...) y determinan el perfeccionamiento y la existencia del contrato para la redacción del proyecto básico y de ejecución y dirección de obra del Auditórium Municipal, Biblioteca y Galería Edgar Neville como un contrato único a ejecutar por fases' (página 15ª, apelación).
El órgano judicial a quo interpretó, de forma errónea ( b ), el sentido de alguna de las Bases vigentes en el concurso de proyectos convocado, en el año 2005, por el Ayuntamiento de Alfafar: '... Resultando acreditada la circunstancia de que el concurso de proyectos lo era para la redacción de los proyectos necesarios para la ejecución del Auditorium Municipal, Biblioteca y Galería Edgar Neville, en todas sus fases' (página 14ª).
Además, aplica una normativa (el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011) que no es la que regía la decisión del conflicto abierto en los autos 108/2015.
Al no haberse efectuado un debido análisis, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, de los hechos determinantes del conflicto, éste habría incurrido en el defecto formal de ( c ) incongruencia omisiva . Esta deficiencia sanciona la falta de correlación entre lo alegado por las partes de la controversia versus apoyo justificativo de la decisión judicial: '... Incongruencia derivada de haberse quedado la sentencia únicamente en el análisis de las bases del concurso de proyectos' (página 15ª, escrito de apelación).
Partiendo de la existencia de tal contratación, sostiene en las páginas que van de la 16ª a la 24ª del escrito de apelación que (d): - la sentencia de 25/09/2017 presenta una '... motivación defectuosa al fundar la desestimación del recurso en un hecho nuevo no asumido en el acto impugnado ni acreditado en la instancia: la imposibilidad económica para la ejecución de la fase II del contrato' (página 16ª); - '... Los daños solicitados han sido justificados en la instancia en la pericial practicada junto con las declaraciones firmadas de los técnicos intervinientes en los distintos proyectos' (página 21ª).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 259/2017, de 25 de septiembre .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... Incongruencia derivada de haberse quedado la sentencia únicamente en el análisis de las bases del concurso de proyectos' (página 15ª, escrito de apelación).
La Sala se limita, con el fin de desvirtuar este primer motivo de impugnación de la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, proceso 108/2015 , a reproducir algunos de sus apartados explicativos.
Estos muestran que sí hubo contestación, por el órgano judicial a quo , al eje argumental que daba sustento a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento económico presentadas por Francisco Silvestre Navarro Arquitectos S.L.P.: '... En consecuencia, y por todo lo expuesto, se concluye que el contrato respecto del que la actora pretende se declare su existencia (...) no ha sido adjudicado como consecuencia automática del concurso ni ha sido suscrito entre las partes'.
'... Es cierto que con el fin de poder llevar a buen término el auditorio municipal, se efectuaron por el Ayuntamiento de Alfafar dos encargos a la parte actora reducidos a la elaboración del Proyecto Básico y a la elaboración del Proyecto de Ejecución 1ª Fase (por acuerdos respectivos de la Junta de Gobierno Local de 16-2-2007 y 7-5-2010), sin que dichos encargos tuvieran continuidad'.
'... No existió encargo alguno para la redacción del Proyecto de Ejecución Fase II ni para una posterior Dirección de obra' (fundamento de derecho primero, sentencia 259/2017 ).
2.-'... el Decreto 2/2006 de la Alcaldía materializa el contrato y lo perfecciona,como un contrato único' (página 15ª, escrito de apelación).
a.- La página 3ª del escrito de apelación detalla que el motivo principal (lo hemos comprobado supra ) a partir del que se edifican las pretensiones de nulidad y de reconocimiento de una situación económica individualizada a favor de Francisco Silvestre Navarro Arquitectos S.L.P., consiste en la existencia de una serie de actos administrativos, del Ayuntamiento de Alfafar, que 'perfeccionaron' un cierto contrato de servicios entre los litigantes.
Así, dice que: '... el debate ha sido otro, exactamente que en ejecución del premio obtenido han sido realizados actos municipales que suponen la existencia del contrato de servicios para la redacción de los proyectos técnicos como un contrato único ejecutado por fases'.
La cita a estos actos administrativos se efectúa, en gran medida, en las páginas 7ª y 8ª. Aquí, Francisco Silvestre Navarro Arquitectos S.L.P.: reproduce, de forma mínima, el contenido de alguna de esas resoluciones; se remite a los artículos 14 y 53 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , normativa aplicable por razones temporales: '1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto' (artículo 14).
'Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados' (artículo 53 TRLCAP).
b.- La Sala discrepa del posicionamiento en el que se sitúa la parte apelante, a la vista de que: - ninguna de las dos referencias textuales (reproducción de una parte mínima de su contenido), de actos administrativos del Ayuntamiento de Alfafar que incluyen las páginas 7ª y 8ª de la apelación muestran que este municipio le encargase la redacción del proyecto de ejecución del auditorio municipal, biblioteca y galería Edgar Neville; - las referencias inciden sobre el decreto de Alcaldía 2/2006, de 2 de enero y sobre un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 febrero 2007; - no hay encargo palpable alguno (como ha de ser, de modo ineludible, ante la formalidad extrema requerida por la contratación pública) que justifique el reconocimiento, por la jurisdicción contencioso- administrativa, del enriquecimiento injusto y abona de daños pedido por el actor del proceso 108/2015, Juzgado nº 6 de Valencia; - de hecho, esta parte procesal asume en la página 8ª de su escrito de apelación que el acuerdo de la Junta de Gobierno de 16/02/2007: '... 4.- Acuerdo de la JGL de 16 de febrero de 2007 (...) En este acuerdo se encarga el primer hito: el proyecto Básico'.
Y, en el siguiente párrafo: '... 5.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de mayo de 2010 (...) se aprueba la modificación del precio del contrato y se encarga la elaboración del segundo de los hitos, el proyecto de ejecución de la construcción bajo rasante y las oficinas'; - en el resto de apartados de la apelación tampoco se aportan hechos objetivos de los que la Sala pueda derivar que el Ayuntamiento de Alfafar firmó un contrato de arrendamiento de servicios con Francisco Silvestre Arquitectos S.L.P., vínculo que legitime el reconocimiento de los derechos, de corte económico, que éste ha pedido en el recurso de apelación 1184/2017.
3.- '... hecho nuevo no asumido en el acto impugnado (...) Los daños solicitados han sido justificados' (página 21ª, escrito de apelación).
Como la Sala ha concluido que la sentencia se ajusta al Derecho aplicable, ya no es preciso examinar la corrección - según la defensa en juicio de Francisco Silvestre Navarro S.L.P. - del importe solicitado en concepto tanto de daños y perjuicios como de enriquecimiento injusto.
En cuanto a la 'asunción' por el Juzgado de un basamento justificativo nuevo, diverso al que dio lugar al rechazo de las solicitudes presentadas, en sede administrativa, por la apelante, este basamento carece de mayor influencia en el resultado judicial. Su objetivo fue únicamente el de dejar constancia de cuál fue, en el sentir del órgano judicial de instancia, la causa que fundó el desinterés del Ayuntamiento de Alfafar en concluir la construcción del auditorio municipal: '... no fue ejecutado debido a la envergadura de la obra y las dificultades económicas derivadas de la crisis' (fundamento de derecho primero, sentencia 259/2017 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 2.000 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Francisco Silvestre Navarro Arquitectos S.L.P. contra la sentencia 259/2017, de 25 de septiembre, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 108/2015.La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada pedida en relación con un decreto de la Alcaldía de Alfafar de 2 de diciembre de 2014 (que fue confirmado, en reposición, el 30 de enero de 2015), que no accede a las solicitudes presentadas por el apelante los días 14 y 28 de octubre de 2014: '... i) Del beneficio dejado de obtener por la imposibilidad de la terminación del mismo y que se cifra en 48.038,35 € (...) ii) El abono en concepto de enriquecimiento injusto de (...) 416.599,91 €' (suplico, escrito de demanda presentado en los autos 108/2015).
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 2.000 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

