Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 341/2018 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100170

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2903

Núm. Roj: STSJ CAT 2903:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 341/2018

Parte apelante: Emilia

Parte apelada: AJUNTAMENT D'ALTAFULLA

S E N T E N C I A Nº 274 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suarez, y asistido por el Letrado D. Ivan Guallar Garrido contra la Sentencia nº 159/2018, de fecha 4 de septiembre de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 522/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, al que se opone el AJUNTAMENT D'ALTAFULLA, representado por el Procurador D. Jordi Enric Ribas Ferre, y defendido por el Letrado D. José Luis Pascual Navarro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de septiembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 522/2016, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Decreto 16102601 del Ayuntamiento de Altafulla, de fecha 6 de octubre de 2016, por el que se desestima la instancia de la actora por la que se solicita el pago de las dietas generadas durante su último periodo formativo en el Institut de Seguretat Pública de Catalunya como funcionario en prácticas y diferencias salariales. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de enero de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 2 de Tarragona, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de octubre de 2016 dictada por el Ayuntamiento de Altafulla, en el que se solicitaba el pago de dietas del período formativo en el Institut de Seguretat Publica de Catalunya, como funcionario en prácticas y diferencias salariales respecto de funcionarios de la Policía Local, en el período de tiempo septiembre de 2014 y junio de 2015.

En la sentencia se expresa que el día 2 de enero de 2015, la recurrente fue nombrada funcionaria interina, para realizar un curso formativo entre septiembre de 2014 y junio de 2015, hasta que fue nombrada funcionaria de carrera el 18 de diciembre de 2015. Se destaca que la recurrente presentó recurso al Ayuntamiento para ser nombrada funcionaria en prácticas y no interina, lo que fue objeto de desestimación expresa sin que fuese recurrida la resolución desestimatoria de 14 de enero de 2014, por lo que devino firme. La recurrente recibió las retribuciones propias del curso formativo, a diferencia de otros funcionarios de carrera, lo que justifica la diferencia retributiva. No son procedentes las reclamaciones por dietas y kilometraje en atención a lo dispuesto en la Base 11 de la convocatoria, que no ha sido impugnada.

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, pues el hecho de que la resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra el nombramiento de funcionaria interina sea firme, no supone que ahora no se pueda resolver. Reclama las diferencias retributivas con el resto de Agentes del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Altafulla en activo durante el período formativo y posterior período en prácticas. Añade que se debe flexibilizar el principio de carga de la prueba. Reclama también las dietas y kilometraje durante el período de formación, al mostrar su disconformidad con la Base 11 de la convocatoria y tener su fundamento en el artículo 3.1 b) del Decreto 138/2008.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de Altafulla, se alega su oposición a la consideración que aparece en el recurso de apelación acerca de la nulidad del nombramiento impugnado, cuando es firme y constituye desviación procesal su planteamiento en este proceso. Destaca que es inadmisible que pretenda percibir retribuciones en igualdad al funcionario de carrera, durante el período formativo, al no desempeñar las mismas funciones, lo que podía haber acreditado en el período de prueba. Además, mientras se encontraba en el curso selectivo no desarrolló función alguna al servicio de la Policía Local. Se remite a la Base 11 de la convocatoria, que no fue impugnada. Asimismo se remite al informe emitido el 10 de enero de 2017 por el Jefe de la Policía Local que niega que la recurrente prestase servicio profesional alguno hasta la finalización del período de formación, el día 20 de junio de 2015. La recurrente percibió las retribuciones correspondientes básicas según la Base 11 del proceso selectivo. Asimismo, niega el derecho a percibir dietas y kilometraje, al no estar reconocido este derecho salarial en la Base 11 de la convocatoria, que sólo menciona las retribuciones básicas. Dichas bases no fueron impugnadas por la recurrente.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos razonamientos jurídicos que se expresan en la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.

La cuestión controvertida que realmente enfrenta a las partes litigantes, ha quedado bien reflejada en la sentencia, al analizar las alegaciones de la demanda y contestación a la misma en relación a la legalidad cuestionada de la convocatoria para el reconocimiento del derecho económico que reclama la recurrente, con fundamento en el principio de igualdad, que se resuelve de forma desestimatoria y de forma motivada, pues es evidente que ninguna prueba aporta la parte recurrente para acreditar el derecho reclamado de percibir la misma retribución que un funcionario de carrera, cuando ninguna función ha prestado en beneficio de la Policía Local, hasta que se produjo la superación del curso de formación y período de prácticas.

En este sentido, la sentencia razona y justifica bien su decisión final, pues las Bases de la convocatoria no fueron impugnadas, lo que supone que vinculan a todos los participantes en la misma, incluso a la misma Administración Pública, por lo que nos remitimos al contenido y finalidad de las Bases 11 de al convocatoria conocidas de las partes litigantes, a lo que añadiremos que no aparece ninguna norma que garantizase el nivel retributivo reclamado por la parte recurrente.

Además, en relación con la impugnación de una resolución administrativa firme y su alegación nueva en este proceso, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, debemos recordar que una reiterada doctrina de este Tribunal, ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial de la desviación procesal, la cual concurre cuando se extienden las pretensiones contenidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición, en cuanto que en el proceso Contencioso-Administrativo la delimitación del objeto litigioso se verifica en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda, habiendo de indicarse en aquél el acto o disposición contra el quien se formula, y en éste las pretensiones que se interesan de entre las posibles, con relación a los actos o disposiciones que en el primero se mencionaron, sin que sea lícito extender tales pretensiones a actos distintos de los inicialmente delimitados, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y del carácter revisor, en principio, del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de dicha Ley, máxime, cuando la resolución administrativa que ahora se intenta traer al proceso es firme.

Por otra aprte, es bien conocida la doctrina seguida por este Tribunal, de que las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que ha sido reiteradamente mantenido Sentencias del Tribunal Supremo y de otros órganos jurisdiccionales, conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria.

Por lo tanto, las bases de la convocatoria de selección son la verdadera Leydel concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantumpero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositumde elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso-administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.

Dentro de la potestad discrecional y de auto organización, la Administración Pública convocante, puede dentro del libre ejercicio de sus potestades, establedcer los requisitos que considere más adecuadas para la función a desempeñar y que se exprese en la convocatoria, como es el derecho a percibir determinadas retribuciones económicas, que aparecen reguladas en la siguiente disposición de la convocatoria:

Base 11 de la convocatoria:

Durante la realización del curso y de las prácticas posteriores no tendrá derecho a las dietas que se puedan generar pues tanto el curso de formación como el período de prácticas son dos fases más del proceso selectivo y por lo tanto el aspirante todavía no es funcionario de carrera.

Por lo tanto, no apreciamos que la sentencia sea contraria a Derecho o que vulnere ninguna de las normas procesales, pues resuelve la cuestión controvertida con relación a las Bases de la convocatoria de forma motivada, máxime, cuando la recurrente no ha acreditado el desempeño de función profesional alguna con los funcionarios de carrera, cuando se encontraba en un curso de formación que no había finalizado.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos plenamente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a la parte recurrente, por no concurrir los requisitos legalmente establecidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º.-Desestimar el recurso de apelación

2º.-No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0341 18o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0341 18en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de enero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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