Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4093/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100253
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2978
Núm. Roj: STSJ GAL 2978/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00274/2020
RECURSO DE APELACIÓN 4093/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 22 de junio de 2020.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el
recurso de apelación nº 4093/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto, como parte apelante por
D. Higinio , representado por el Procurador D. Luis Angel Painceira Cortizo y defendido por la Letrada Dña. Eva
Vales Fernández, contra la sentencia nº 46/2019, de fecha 06/02/2019, dictada por el Juzgado Contencioso
Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario 511/2016.
Es parte apelada el CONCELLO DE AMES, representado por el Procurador D. Raniero Fernández Pérez y
defendido por el Letrado D. José María Santiago Morales.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dictó la sentencia nº 46/2019, de fecha 06/02/2019 en el procedimiento ordinario 511/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 511/2016, interpuesto por D. Higinio , contra la desestimación por silencio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas el 8 de agosto de 2014, y 30 de agosto de 2016, así como contra otras solicitudes formalizadas con anterioridad. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.
SEGUNDO: La representación procesal de D. Higinio interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se acuerde haber lugar al presente recurso, revocando la sentencia impugnada y dicte una nueva resolución que estime las alegaciones formuladas en el cuerpo del escrito de recurso de apelación y dicte sentencia por la que se condene al Concello de Ames a ejecutar cuantas obras sean precisas y necesarias para el buen funcionamiento del acometimiento de las aguas pluviales, que se determinarán según lo que dispuso el arquitecto técnico judicial como solución a dicha problemática, en la instalación de una acometida de aguas fecales conectada a la red de fecales y una acometida de aguas pluviales conectada a la red de pluviales, separando de este modo las aguas fecales del inmueble y así poder evitar nuevas inundaciones en el NÚMERO DIECISIETE, Local comercial denominado bajo izquierda sito en las plantas baja y de sótano de una casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 , al sitio de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , municipio de Ames copropiedad del demandante.
TERCERO: La representación procesal del CONCELLO DE AMES presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que, inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, mediante auto se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto, denegar el recibimiento a prueba del recurso de apelación y declarar conclusas estas actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo en el momento en que por turno corresponda Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2020.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.
La representación procesal de D. Higinio alega que la sentencia de instancia no está debidamente motivada y le reprocha que considere que no está acreditado que en el momento de la construcción del edificio no existiese una red municipal separativa en dicha calle, y que tampoco se acredita el desdoblamiento de la red municipal en ese tramo, no constando modificaciones sustanciales en esa calle, y que, en el caso, que no consta que se haya realizado alguna sustitución o modernización que supusiese afección al inmueble.
Impugna esta consideración aduciendo que el juzgador de instancia olvida que la parte recurrente solicitó el plano de pluviales, respondiendo el Concello que no disponía dicho edificio del mismo. Además tampoco se accedió a la diligencia final solicitada, que tenía el objeto de requerir al Concello de Ames para que informase ' si, debido a la antigüedad del edificio en el que se ubica el local de mi mandante, el Concello, o la concesionaria, enganchó la red de pluviales en dicho edificio o fue a la inversa, teniendo en cuenta que cuando llegó la red de pluviales el edificio ya estaba ejecutado, concretamente finalizó su ejecución en 1.987.' A mayor abundamiento, aduce que en el momento de la finalización de una obra, los técnicos municipales deberán comprobar el estado de la edificación, así como si realmente se ha construido conforme al proyecto y a las normas vigentes en el momento de la construcción. Por lo tanto, si no contaba con el sistema de vertidos independientes, conforme se afirma en la sentencia (derivado de las declaraciones de los técnicos municipales), 'incumpliéndose dicha normativa', lo cierto es que estamos otra vez más ante una responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y sólo él debe responder de las consecuencias de haber otorgado una licencia de primera ocupación cuando se incumplía la normativa vigente.
Tras mencionar diversa documentación obrante en el expediente, termina realizando unas consideraciones sobre la prueba practicada, de las que cabe extractar los siguientes aspectos: -La solución a los problemas de inundaciones del edificio pasaría por separar las aguas fecales de las pluviales del inmueble, instalando una acometida de aguas fecales conectada a la red de aguas fecales y una acometida de aguas pluviales conectada a la red de pluviales. El motivo de las inundaciones del local es siempre el mismo, resumidamente que la acometida del edificio a la red municipal está incorrectamente ejecutada (informe de Doña Ángela , arquitecto técnico dos Servicios Técnicos do Concello de Ames).
- El perito designado judicialmente, Don Jose Carlos , indica que en la visita practicada al local en fecha 8 de mayo de 2018, se aprecian más daños de los reflejados en la documentación aportada. Además informa que ' Tras a visita, con datos tomados, cos obrantes e os non aportados polo Concello, non podemos concluir con exactitude si a rede e o pozo público de rexistro de augas sucias o que acomete o nº 14, se amosa como suficiente para evacuar o caudal asignado para o que foi diseñado. Xa que ó mismo se verten de maneira irregular augas pluviais en momentos puntuais de grandes e extraordinarias precipitacións atmosféricas, que aínda non rexistrando reboses na vía pública nas situación puntuais documentadas, provocan o retorno da auga o soto do edificio e o anagamento do mismo. Estas precipitacións deberían recollerse na rede de pluviais, da que non temos constancia de colapsos e/ou atascos, e para o cal entendemos que foi dimensionada'.
- La arquitecta Cecilia indica también que resolver esta incidencia debe ser ejecutado a priori a su costa, dado que la acometida no pertenece a la red pública, es un elemento de conexión entre la red pública y el edificio.
Esta conexión a fecales está a una cota alta con respecto a la red municipal y acomete de modo incorrecto, a la parte inferior del pozo. En este caso la conexión existente aprovecha la pendiente de la calle y conecta de modo directo a cota inadecuada. Indica también que es una de las calles más antiguas del núcleo urbano y por ello una de las que antes estuvo dotada de servicios urbanos, incluso con anterioridad a la ejecución del edificio, que data del 1987. Pueden existir tramos que se hayan sustituido o modernizado, pero a su entender esto no supone afección al inmueble.
La parte apelante manifiesta que carece de toda virtualidad e incoherencia lo explicado por la arquitecta municipal Sra. Cecilia porque el DIRECCION002 se ejecutó en el año 1987, y ella afirma en su informe que el servicio de agua y saneamiento del Concello de Ames fue objeto de contrato de concesión en el año 1998 que se prolongó hasta el año 2.014 con la empresa Espina y Delfín S.L., y que la empresa elaboró durante el transcurso de su prestación sucesivas actualizaciones de la planimetría de la red de fecales , pero no de la de pluviales .......y ni tan siquiera disponen de planos de la red de alcantarillado. En segundo lugar, porque vista la fecha de ejecución del edificio y la fecha de acometimiento de alcantarillado y de saneamiento, fue el Concello o la empresa concesionaria quien enganchó al edificio y no a la inversa, y es por ello por lo que, realmente , es el Concello quien debe abonar las obras de arreglo del problema objeto de litis, y que además viene aseverado por el mero hecho de que las técnicas municipales afirmen que realmente se han llevado a cabo obras de modificación en diferentes tramos, y que sí efectivamente pueden afectar al inmueble al modificarse por ejemplo la cota del enganche o el diámetro del tubo de la red de saneamiento.
- Consta en el Informe de la Policía Local de Ames de fecha 18 de octubre de 2013: ' Este soto dispón de dúas arquetas, unha de fecales e outra de pluviales, polo que ante situación de gran cantidade de auga, as tuberías dos sumidoiros non dan abasto, devolvendo parte da auga hacia estas arquetas e inundándose este local, chegando a subir uns 4 ou 5 cmts con respecto o nivel do piso, comprobado in situ por estes axentes nunha marca de auga reflexada no zócalo do local.
Infórmanos o titular do negocio.........de que non se trata dun caso aillado, senon que xa lle sucedeu en otras ocasión e que se debe principalmente a un problema de infraestructura na canalizacióin dos sumidoiros públicos.
Este problema débese, por indicacións que lle manifestan dende a empresa Espina e Delfín, porque á altura deste inmoble proúcese un cambio de canalización, pasando dun diámetro de 50 cmts a outra de 30 cmts, producíndose unha especia de embudo xusto a altura do inmoble, sendo esta a causa principal das inundacións.' - La empresa Espina y Delfin SL informa que: '1.- As conexión de fecais e pluviais de dito inmoble están executadas nunha única acometida á rede de fecais, existindo rede separativa en dita rúa.
2.- A acometida está conectada na parte inferior do pozo de saneamento co obxeto de conectar a reixa de recollida de augas pluviais existentes na parte exterior da porta do garaxe. Esto implica que , cando aumenta o caudal na rede de saneamento, este desborde pola reixa existente na entrada do garaxe.
3.-A recomendación dende este servizo municipal de augas é a da instalación de un bombeo particular para subsanar os problemas pola cota do enganche e a urxente reparación da conexión de pluviais á rede de fecais.'
SEGUNDO: Sobre la motivación de la sentencia y la valoración de la prueba.
El examen de la sentencia permite concluir que está suficientemente motivada, en cuanto da respuesta a las cuestiones controvertidas relevantes, expresando la razón de su decisión. A este respecto la sentencia expresa con claridad los motivos por los cuales no puede prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial en la que se interesaba la condena al Concello de Ames ' a ejecutar cuantas obras sean precisas y necesarias para el buen funcionamiento del acometimiento de las aguas pluviales, que se determinará según lo que disponga el arquitecto técnico judicial como solución a dicha problemática, en el momento procesal oportuno se pueden determinar en la instalación de una acometida de aguas fecales conectada a la red de fecales y una acometida de aguas pluviales conectada a la red de aguas pluviales, separando de este modo las aguas fecales del inmueble y así poder evitar nuevas inundaciones en el número diecisiete, local comercial denominado bajo izquierda sito en las plantas baja y de sótano de una casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 , al sitio de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , en el Concello de Ames, copropiedad del recurrente.' A este respecto expresaba la sentencia de instancia: '1.- El inmueble en el que se encuentra el local del recurrente tiene una única acometida, que recoge las aguas pluviales y fecales en la misma y única acometida, estando conectada esa única acometida directamente, tanto las aguas pluviales como las residuales, a la red municipal de aguas residuales.
Así, la única acometida es la del edificio y está enlazada con la red de fecales, no perteneciendo la acometida a la red pública.
2.- A ello se debe de añadir que la conexión de la acometida del edificio está ejecutada de manera incorrecta, junto al hecho de realizarse a un nivel inadecuado, a una cota incorrecta.
3.- En la zona del edificio existe una red separativa de aguas fecales y pluviales, al contrario de lo que sucede con el edificio que, como hemos expuesto, tiene una única acometida, que recoge las aguas pluviales y fecales, estando enlazada a la red de aguas residuales.
4.- Conforme a la normativa que estaba vigente en el momento de la construcción del edificio, dicho edificio tenía que contar con un sistema de vertidos independiente, incumpliéndose dicha normativa.
5.- Para solucionar la situación creada, junto al hecho de que la acometida privativa del edificio debía de situarse en la cota correcta y adecuada, no como sucede en la actualidad, se deben de separar las aguas fecales de las pluviales del inmueble.
6.- El hecho de que la única acometida del edifico está enlazada con la red de aguas fecales, realizándose las conexiones de las fecales y pluviales a esa única acometida y el que la acometida esté situada en una cota incorrecta, supone una evidente incorrección y no adecuación a la normativa y consta que así fue puesto en conocimiento de los afectados.
7.- En esa calle hay una red separativa, la de pluviales y la de fecales, circunstancia que es reiterada por todos los técnicos, frente a la única acometida de ese edificio.' Tampoco hay error en la valoración de la prueba, bastando remitirse a los propios informes invocados por el apelante en su recurso de apelación para comprobar que hay unanimidad en los técnicos informantes sobre la causa de las inundaciones: en primer lugar, la existencia de una única acometida del edificio que recoge aguas pluviales y fecales y que se conecta con el pozo de la red pública de fecales, en lugar de una doble acometida de pluviales y fecales a las respectivas redes públicas que de forma separada existen en la calle; y en segundo lugar, la cota de la conexión de fecales, que haría preciso instalar un bombeo.
Tampoco hay controversia sobre la solución necesaria para evitar las inundaciones: se deberían conectar las aguas pluviales del inmueble a la red de aguas pluviales y las fecales a la red pública de fecales, ya que en la calle donde se ubica el edificio existe una red separativa de aguas fecales y pluviales, no existiendo en cambio una acometida correcta por parte del edificio. Y además se debe instalar un sistema de bombeo en el edificio para solventar el problema de cota.
La cuestión controvertida gira únicamente alrededor de si en la fecha en que se construyó el edificio existía ya la red pública separativa de pluviales y fecales, extremo negado por la apelante y respecto al que la sentencia no considera probada la ausencia de esa red pública separativa a la fecha de construcción del edificio.
La argumentación de la apelante gira alrededor de la ausencia de esa red separativa en el año 1987 de construcción del edificio, y de su alegato de que fue a partir de la modificación y continuación del alcantarillado por la parte superior de la CALLE000 llevada a cabo por el Concello de Ames, al ejecutarse la conexión en el 'registro' existente frente a la rampa del Garaje con una tubería de mucha mayor sección, con el alcantarillado antiguo de mucha menor Sección, cuando el recurrente comenzó a sufrir las consecuencias de esa instalación, soportando cada vez que existe un gran aumento de caudal, por efecto de la lluvia, numerosas inundaciones de agua en el mencionado Bajo (zona de Garaje, trasteros y bajo comercial); y ello, según el recurrente, ' como consecuencia de que al hacerse el empalme de una nueva instalación con una antigua, careciendo ésta última de capacidad para asumir todo el agua bajante, provoca su desvío por la canalización del edificio, hacia los registros existentes en el Bajo, y provocando las frecuentes inundaciones de la mencionada Planta que llegó a superar los 40 cm.' La cierto es que no es un extremo decisivo para decidir sobre la responsabilidad de la Administración municipal, ya que lo que se solicita en la demanda es la condena al Concello de Ames a ejecutar cuantas obras sean precisas y necesarias para el buen funcionamiento del acometimiento de las aguas pluviales, y esas obras se habrían de realizar no en la parte pública de la red de pluviales y fecales -que ya es separativa- sino en la acometida del edificio -para desdoblarla- para hacer la conexión correcta de este con la red pública, consiguiendo de esa forma separar las aguas fecales del inmueble de las pluviales.
Esa obra a realizar en la acometida del inmueble no es de la responsabilidad municipal, y lo que pretende la apelante es que el Concello de Ames asuma la realización de una obra sobre una acometida que sería responsabilidad de los propietarios del inmueble. El problema o deficiencia que ha originado las inundaciones no se sitúa en la red pública, que todos los informes acreditan que es separativa, sino en esa acometida, que no respeta la normativa vigente en la actualidad, según se expresa en el informe del perito judicial D. Jose Carlos .
Indica el perito judicial que en la actual legislación (Con arreglo al CTE-DB. HS-5, artículo 3.2, relativo a la configuración de los sistemas de evacuación) cuando exista una única red de sumideros pública debe disponerse un sistema mixto o un sistema separativo con una conexión final de las aguas pluviales y residuales, antes de su salida a la red exterior. Cuando existan dos redes de sumideros públicas, una de aguas pluviales y otra de residuales, debe disponerse un sistema separativo y cada red de canalización debe conectarse de forma independiente con la exterior correspondiente.
La realización de la obra necesaria para que la acometida del edificio cumpla con esa normativa actual no es de la responsabilidad municipal, lo que quiebra la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado.
Por otra parte, en el informe del perito judicial también se expresa que la normativa vigente en el momento de construir el edificio (Normas UNE, Normas Tecnológicas de la Edificación (NTE-ISS) y Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concello de Ames, ya fijaban en aquel momento que si existía un sistema separativo de alcantarillado, el vertido debía ser independiente; y en los casos en que la red de evacuación o parte de ella quede a nivel inferior de la red de alcantarillado, se preverá la instalación de un equipo de bombeo.
La parte actora no ha probado que la red pública separativa se ejecutase con posterioridad a la construcción del edificio -de lo cual no hay ningún indicio- y la carga de la prueba sobre tal extremo le correspondía a ella (no al Concello). No se puede presumir la certeza de lo alegado por la actora a partir de la mera referencia por el Concello sobre la falta de disponibilidad de un plano de pluviales. Y lo que se manifiesta en los informes municipales no es la preexistencia del edificio respecto a la red pública separativa de fecales y pluviales.
Si el título de imputación en que se fundamenta la reclamación del demandante es un incorrecto enganche ejecutado por el Concello de la red pública a la infraestructura del edificio, debería quedar acreditado el momento en que se realizó esa supuesta obra municipal y las deficiencias de ese enganche. No hay prueba de ello, y la alegación del demandante se mueve en el ámbito de la conjetura.
El informe del perito judicial concluye que con los datos aportados no se puede definir si el sistema de evacuación del edificio fue ejecutado antes o después de la red pública. En todo caso tal extremo solo serviría para determinar si en el momento de la construcción del edificio su sistema de evacuación cumplía con la normativa técnica (ya que no tendría que disponer de un sistema de vertidos y evacuación de pluviales y fecales separativo si no hubiera red separativa pública). Pero con independencia de esa consideración, lo relevante para juzgar sobre la demanda es si el Concello, a fecha de hoy, tiene obligación de ejecutar las obras cuya condena se interesaba en la demanda, y lo cierto es que no existe ningún título de imputación que permita sostener la responsabilidad municipal en la solución a los problemas de la acometida del edificio a la red pública.
A este respecto el Concello manifiesta en su oposición a la apelación lo siguiente: ' decir que el ayuntamiento es el responsable de la acometida del inmueble a las redes municipales supone tanto ignorar el Decreto 141/2012, como la normas NTE-ISS y el CTE DB.HS-5, así como el propio PXOM de Ames, entre otra normativa sectorial, que establecen que la responsabilidad de las acometidas a las redes públicas corresponderán al titular de la edificación o instalación que acomete a ellas, tal como han dejado sentado los diversos técnicos que han intervenido en las actuaciones'. Este es el elemento decisivo para justificar la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y por tanto para confirmar la sentencia, ya que lo pretendido implicaría actuar no sobre la red pública, sino sobre la infraestructura propia del edificio, responsabilidad de la comunidad de propietarios.
El artículo 4 del Decreto 141/2012 de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Galicia define el sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales, en estos términos: ' conjunto de bienes de dominio público interrelacionados, compuesto por una o más redes locales de alcantarillado, colectores, estaciones de bombeo, conducciones de vertido, estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, al objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas en uno o más municipios o en parte de uno o más municipios. Las acometidas al sistema no forman parte del sistema público.' El artículo 7 del referido Decreto 141/2012 de 21 de junio establece en sus apartados 4 y 5 que 'Las obras de conexión al sistema público de saneamiento estarán sujetas a las prescripciones de la normativa urbanística que resulte aplicable'; y que 'Todos los gastos derivados de las actuaciones de conexión al sistema, así como los de su conservación y mantenimiento, correrán a cargo de la persona usuaria, que es la responsable de su mantenimiento, excepto que las ordenanzas a las que se refiere el artículo 34.1 establezcan un mandato distinto.' La obligación para los edificios de disponer de un sistema de evacuación de aguas pluviales y otro sistema de recogida de aguas residuales se deriva en la actualidad de los artículos 7.8.6 y 7.8.7 del PXOM de Ames, aprobado en el año 2002, recogido en el informe del perito judicial.
En el mismo sentido, el informe de la arquitecta municipal Cecilia transcribe el artículo 69 del Reglamento del servicio municipal de abastecimiento de agua potable, saneamiento y depuración del Concello de Ames, en el que se regulan las acometidas de saneamiento y depuración, disponiendo que las instalaciones que no se ajusten a las normas estarán obligadas a adaptarse en cualquier modificación o reparación en las acometidas.
El coste correspondiente será a cargo del abonado. La obligación del concesionario del servicio público es la de realizar a su cargo exclusivamente la limpieza de la red general de saneamiento a la que esté conectada la acometida. Los costes de mantenimiento, sustitución y reparación de la acometida de saneamiento del abonado serán a cargo de este.
Conforme al artículo 70 del mismo reglamento municipal, en las zonas donde la red de saneamiento sea separativa -diseñada para el transporte de aguas residuales y pluviales independientemente- es obligatorio realizar una acometida por la que evacuar exclusivamente las aguas de la lluvia independiente de la acometida de residuales.
De todo lo expuesto se deriva que el origen de las inundaciones no se sitúa en el funcionamiento del servicio público municipal, sino en la acometida privada del edificio, cuyos problemas de cota y de falta de conexión separativa de pluviales y fecales no son de la responsabilidad del Concello, sino de los propietarios del edificio, que son los obligados a realizar las obras para ajustar esa acometida a la normativa vigente, lo que rompe el nexo de causalidad con el funcionamiento del servicio público.
En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, procediendo confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponerle las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio , contra la sentencia nº 46/2019, de fecha 06/02/2019, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario 511/2016, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.2º. Hacer imposición del pago de las costas procesales al apelante con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
