Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2742/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 799/2013 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 2742/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100896
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9827
Núm. Roj: STSJ AND 9827:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 799/2013
SENTENCIA NUM. 2742 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 799/2013, seguido a instancia de D. Leandro, que comparece representado por la procuradora Dña. Ana Fernández de Liencres-Ruiz y asistido por su letrado. Es parte demandada laConsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 9.408,72 €.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 10 de junio de 2013 contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se modifica la ayuda a la modernización de explotaciones agrarias concedida mediante resolución de 21 de agosto de 2009.
Inicialmente el recurso se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada, que tras elevar exposición razonada, remitió los autos a este Tribunal, que aceptó su competencia mediante auto de 1 de octubre de 2013. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, «se declare contraria al Ordenamiento Jurídico la Resolución de 26 de marzo de 2013 dictada por la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, acordando en su lugar que la Resolución de 21 de agosto de 2009 por la que se otorga una ayuda de 40.931,54 euros es ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a entregar a esta parte la cantidad de 10.662,58 € pendientes de pago sobre la ayuda concedida, incrementada en los correspondientes intereses legales, con imposición de las costas a la Administración demandada».
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime íntegramente la pretensión del actor y confirme el acto recurrido.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se modifica la ayuda a la modernización de explotaciones agrarias concedida mediante resolución de 21 de agosto de 2009.
SEGUNDO.-El recurrente solicita la revocación de la resolución impugnada y justifica su pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones, que expondremos resumidamente:
El expediente ha caducado, toda vez que el trámite de alegaciones se efectuó el día 17 de noviembre de 2010 y la resolución se dictó el día 26 de marzo de 2013, es decir, tras haber transcurrido dos años y cuatro meses, pese a los reiterados requerimientos de la actora para que la Administración resolviese. Asimismo, la Administración ha valorado erróneamente la prueba pues la documentación presentada por el demandante en vía administrativa acredita cumplidamente los extremos solicitados por ésta.
La Administración demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida y arguye, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho:
No existe caducidad del expediente al no ser de aplicación el art. 49.7 de la Ley General de Subvenciones (LGS), invocado por el recurrente, pues no se trata de un procedimiento de reintegro. Niega que se haya valorado erróneamente la prueba pues la documental no acredita la transferencia bancaria respecto de la cantidad de 20.000 € en los términos que constan en el informe técnico, de conformidad con el art. 31 b) de la Orden de 15 de febrero de 2008.
TERCERO.-Del estudio del expediente administrativo y los autos judiciales se desprenden los siguientes hechos relevantes, que no han sido discutidos por las partes:
El día 13 de junio de 2008 el recurrente solicitó una ayuda para la modernización de una explotación agraria, que fue tramitada por la Administración recurrida en el Expediente NUM000.
Con fecha de 7 de septiembre de 2009 se notifica a la actora la resolución de 21 de agosto del mismo año, que acuerda la concesión de una ayuda total de 40.931,54 €, asociada a un préstamo por importe de 62.068,97 € con un interés preferente del 2,80%. Una vez concedida la ayuda, el 25 de marzo de 2010 la actora solicitó el pago de los 40.931,54 € que dio lugar a que el 12 de mayo de 2010 se notificase el informe final sin variación en certificación.
En fecha de 4 de noviembre se notifica el resultado del control en el que se indican diversas incidencia que motivaron la reducción de la ayuda. Tras presentar la recurrente escrito de alegaciones el día 17 de noviembre de 2011, la Administración no resuelve hasta el 26 de marzo de 2013, en el que justifica su resolución con la siguiente motivación: «por no aportar justificación válida de la totalidad de la cuantía de las inversiones, ya que no se considera subvencionable el pago realizado a un tercero (financiera)».
CUARTO.-Por razones de lógica procesal es necesario resolver, en primer lugar, sobre la caducidad del expediente, toda vez que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del resto de cuestiones sustantivas planteadas.
El demandante sostiene que el expediente se halla caducado pues transcurrieron más de dos años desde que se realizó el escrito de alegaciones hasta que la Administración resolvió. La Administración demandada entiende que no es de aplicación el plazo previsto en el art. 49.7 de la LGS, pues no se trata de un procedimiento de reintegro.
La resolución de este motivo requiere la previa calificación del procedimiento seguido para la modificación de la subvención. La Orden de 15 de febrero de 2008, por la que se regula el régimen de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias, se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2008, dispone en su art. 33.3 y 5 que «3. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, así como de las impuestas en la resolución, tanto en el tipo o clase de inversiones como en el valor o gastos de las mismas, que el interesado estime conveniente introducir, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión e incluso, en su caso, a la pérdida de la misma, conforme establece el artículo 110 de la
5. El acto por el que se acuerde la modificación de la resolución de concesión de la subvención o ayuda pública será adoptado por el órgano concedente de la misma, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que junto a la propuesta razonada del órgano instructor se acompañarán los informes pertinentes y, según el caso, la solicitud o las alegaciones del beneficiario».
Esta artículo se remite al art. 110 de la derogada
El procedimiento se inició en fecha de 4 de noviembre de 2010, al amparo del art. 26 del Reglamento (CE) nº 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad. El día 17 de noviembre de 2010 se efectuaron alegaciones por el demandante, y desde la citada fecha -al margen de diversas peticiones del actor para que se resolviese el expediente- la siguiente actuación de la Administración fue el informe de fecha 16 de marzo de 2012, por el que se informó negativamente el escrito de alegaciones. El día 22 de mayo de 2012 se solicita nueva documentación al beneficiario. La resolución es finalmente dictada el día 26 de marzo de 2013.
La resolución impugnada justifica su decisión en el art. 19.4 de la LGS, que indica que «toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes normas reguladoras de la concesión de subvenciones».
En consecuencia nos encontramos ante unprocedimiento de modificación de la resolución de concesión de una subvención, mediante el que se minora la cantidad concedida,y aunque, en sentido estricto, no es un procedimiento de reintegro, no cabe ninguna duda de quedebe calificarse como un procedimiento administrativo iniciado de oficio que ocasiona efectos desfavorables al beneficiario. De esta manera, resulta de aplicación el art. 44.2 de la Ley 30/1992 que indica que «en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92».
Respecto del plazo de caducidad, ante la falta de previsión legal para el procedimiento de modificación de una subvención, entendemos que debe aplicarse lo previsto en el art. 42.4 de la LGS, dada la evidente analogía entre este procedimiento y el de reintegro, que indica que «4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo».
Por cuanto antecede, al haber transcurrido holgadamente el plazo de 12 meses previsto para la resolución del procedimiento -en concreto, desde el inicio del procedimiento hasta su terminación transcurrieron más de 2 años y 4 meses- procede declarar la perención o caducidad del procedimiento y, en consecuencia, la resolución será anulada. En consecuencia, procede declarar el derecho del recurrente a percibir el total de la cantidad reconocida mediante la resolución de 21 de agosto de 2009, por la que se otorga una ayuda de 40.931,54 euros. Puesto que la ayuda finalmente concedida se redujo a 31.522,82 € en virtud de la resolución que hemos anulado, la Administración demandada deberá entregar la diferencia entre ambas cantidades. Habida cuenta que hasta el momento únicamente se había abonado el importe de 30.268,96 €, la cantidad que debe abonar la Administración es 10.662,58 €, más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, procede imponer el abono de las costas generadas en esta instancia a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1. Estimar el recurso interpuesto por D. Leandro contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se modifica la ayuda a la modernización de explotaciones agrarias concedida mediante resolución de 21 de agosto de 2009, que revocamos íntegramente.
2. Declarar el derecho del recurrente a la percepción de la cantidad de 10.662,58 €, más los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.
3. Se condena al abono de las costas a la Administración demandada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024079913, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
