Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2745/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 866/2018 de 03 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 2745/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100930
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19567
Núm. Roj: STSJ AND 19567:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 866/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE JAÉN
SENTENCIA NUM. 2745 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 866/2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 159/2018, de fecha 22 de marzo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 549/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén.
Intervienen como partes apelantes D. Jose Pablo y Dña . Custodia, representados por la procuradora Dña . Lourdes Romera Gutiérrez y asistidos por el letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz.
Es parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación y defensa actúa la letrada de la Administración Sanitaria.
La cuantía del recurso es 230.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 549/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Jose Pablo y Dña . Custodia frente a la denegación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 30 de junio de 2016 ante el Servicio Andaluz de Salud, como consecuencia del fallecimiento del hijo de los reclamantes.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 159/2018, de fecha 22 de marzo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 549/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Jaén, que desestimó íntegramente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 16 de agosto de 2018.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 159/2018, de fecha 22 de marzo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 549/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que desestimó íntegramente el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la parte actora e interesa su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alega, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba, pues el juzgador no ha tenido en cuenta que solo se ha practicado una prueba pericial médica, en particular, el informe confeccionado por D. Juan Alberto, además de la realizada por especialista en Neurología. Los informes elaborados por los facultativos intervinientes, en realidad, no puede calificarse como 'dictámenes periciales', sino que se limitan a expresar su parecer respecto de la asistencia dispensada al menor; en otras palabras, deben considerarse testigos antes que peritos. Además, uno de los médicos afirmó que la información que se le había proporcionado era incompleta, y ello le impide realizar una valoración global de la enfermedad.
Tras exponer los hitos más relevantes, a su juicio, de la patología que presentó el menor, concluye que era evidente que presentaba un proceso neurológico, y consiguiente afectación grave, cuando acudió por segunda vez a un Centro de Salud con síntomas tales como: cefaleas intensas, visión borrosa o desequilibrio. Tampoco se tuvieron en cuenta otros síntomas como los frecuentes vómitos, fiebre, o palidez, todos ellos sintomáticos de una posible meningitis. Así pues, nunca se le debió dar el alta al menor en fecha de 6 de agosto de 2013.
El informe del médico forense es 'absolutamente incoherente', pues no es posible afirmar que la asistencia sanitaria en cada uno de los Centros Médicos a los que acudió fue completamente correcta, cuando el hijo de los reclamantes finalmente falleció, y este resultado se habría podido evitar en caso de habérsele pautado un tratamiento correcto. De hecho, el propio médico forense constata la existencia de medios insuficientes en el HOSPITAL000 de DIRECCION000.
La DIRECCION001 se detecta con la clínica y con la punción lumbar, que debió de hacerse con anterioridad en atención a los síntomas que había presentado el menor durante los días previos. La Administración no puso a disposición del menor todos los medios a su alcance para tratar la grave patología que presentaba.
Finaliza su escrito, en síntesis, señalando que no cabe duda de que la causa del triste desenlace fue una DIRECCION001, y que la misma pudo detectarse, y por tanto tratarse, con anterioridad.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
La representación legal del Servicio Andaluz de Salud solicita la desestimación del recurso de apelación, y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma sucinta:
En primer lugar, alega que la parte actora se ha limitado, en esencia, a reproducir su escrito de conclusiones, por lo que se remite, a su vez, a los argumentos expuestos por la Administración demandada en dicho trámite. El juzgador ha valorado los numerosos informes médicos que obran en autos, atendiendo a las reglas de la sana crítica, sin que se encuentre obligado a seguir un determinado dictamen, tal y como se alega en el recurso de apelación.
Tras reproducir parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, concluye que el juzgador ha valorado la totalidad de los informes que obran en el expediente administrativo y los autos judiciales. Destaca que el apelante no ha tenido en cuenta el dictamen del Servicio de Aseguramiento y Riesgos, que, al igual que el médico forense, refrenda la opinión emitida por los especialistas en pediatría, doctores Teodoro y Ernesto, cuyas conclusiones son tomadas en consideración por el juzgador para sustentar el fallo desestimatorio. Considera que en el supuesto que nos ocupa no ha sido posible llegar a un resultado etiológico de la causa de la enfermedad, ni siquiera tras el fallecimiento del menor. La estructura del oído interno se visualizó correctamente en los TAC y RMC que se practicaron, sin que se detectara alteración alguna en el oído interno.
Continúa su escrito alegando que la lectura del informe del médico forense evidencia que la actuación médica se ajustó a la lex artis. Lamentablemente en la actualidad, en supuestos como el que nos ocupa, el estado de la ciencia no puede evitar la muerte del paciente pese a recibir una asistencia sanitaria adecuada con los medios disponibles. Como señaló el médico forense, el cuadro de DIRECCION001 que padeció el menor tenía características de un cuadro de presentación subaguda, cuyas manifestaciones clínicas son atípicas o incompletas, lo que motivó el retraso en el diagnóstico, abstracción hecha de que no se ha podido determinar la etiología causante de la enfermedad. De hecho, aunque se hubiera tratado con aciclovir, como pretende el apelante, habida cuenta que no se trataba de una meningitis herpética, el paciente no habría mejorado en su evolución.
Finalmente, en el supuesto de que el recurso de apelación prosperara, el montante indemnizatorio resulta excesivo. Insiste en que la DIRECCION001 que padecía el menor no tenía tratamiento conocido que pudiera curarla, por lo que no existía ninguna probabilidad cierta de curarse con la administración del tratamiento que indica en el recurso.
CUARTO.- Finalidad del recurso de apelación.
La finalidad del recurso de apelación es la depuración del resultado procesal de la sentencia de instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la resolución judicial impugnada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
El tribunal 'ad quem' en el recurso de apelación goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).
Por otro lado, nada obsta a que en segunda instancia pueda discutirse la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador al dictar la sentencia apelada. Sin embargo la facultad revisora por el tribunal 'ad quem' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998).
QUINTO.- Responsabilidad patrimonial sanitaria.
Respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente actuación médica, hemos de indicar que la jurisprudencia ha precisado que para su apreciación son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.
Sin embargo, como ya expuso esta sala y sección en su sentencia de 15 junio 2015, la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente son relativas, por un lado, a la relación de causalidad y, por otro lado, la exigencia de concurrencia de infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.
En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra totalmente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas o concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración. En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001.
En materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud o la integridad física del paciente; por ejemplo, los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; los supuestos en los que la complejidad de la intervención o el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado o aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia con la complejidad o la dificultad del tratamiento que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final resulta que se hace necesario valorar el efecto que tendrá dicha confluencia de causas y dicha valoración se produce al momento de la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer moderar proporcionalmente la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de causas.
Pero no basta solo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La doctrina científica ha definido esa ' lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico.
SEXTO.- Valoración de la prueba.
Para la resolución del supuesto objeto de estudio es esencial, pues, determinar si los facultativos que han intervenido en la atención sanitaria dispensada a la reclamante han infringido o no la lex artis ad hoc. Y para ello es preciso valorar cada actuación facultativa conforme a criterios especializados de carácter netamente médico que determinen si en el supuesto concreto se han seguido las pautas exigibles a un buen profesional de la medicina. Cobran singular trascendencia, de esta manera, los dictámenes periciales realizados por profesionales que posean la titulación necesaria que exija cada caso, pues son los que aportan al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para realizar el correspondiente juicio sobre la idoneidad o inidoneidad del tratamiento médico dispensado.
La valoración de las pruebas periciales debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, y en el supuesto de que concurran diversos informes técnicos que alcancen conclusiones divergentes el carácter prevalente de uno u otro dictámen debe descansar en datos objetivos racionalmente apreciados por el tribunal, atendiendo a parámetros tales como el método, titulación del autor, exhaustividad del informe, por el mayor acierto de los argumentos o por estimarse estos más convincentes, así como el grado de congruencia con el resultado de otras pruebas practicadas.
Con carácter preliminar, hemos de compartir con la Administración ahora apelada que no es cierto que el único dictamen que obra en autos sea el aportado a instancia de la actora. En efecto, como documento número 1 adjunto al escrito de contestación a la demanda se acompañó el denominado 'documento de conformidad del facultativo médico del Servicio de Aseguramiento y Riesgos' respecto del informe emitido por el Servicio implicado, en el que, tras analizar las consideraciones vertidas por los facultativos informantes, concluye que la asistencia sanitaria se llevó a cabo conforme a los principios de la lex artis ad hocy los conocimientos actuales de la ciencia médica. Pese a la denominación que se le otorga a dicho escrito, su contenido evidencia que se trata del dictamen pericial emitido por el facultativo competente del Servicio Andaluz de Salud; abstracción hecha de los documentos número 2 y 3, igualmente adjuntos al citado escrito, que reflejan las consideraciones médicas expresadas por D. Teodoro y D. Jose María, que tienen la especialidad de pediatría y prestan sus servicios en el Centro de Salud de DIRECCION002 y en el DIRECCION003 de Jaén, respectivamente.
Igualmente, ninguna duda suscita que el informe médico forense solo puede calificarse como un dictamen pericial, que, además, presenta unas notas de objetividad, competencia e imparcialidad que no son predicables, de entrada, respecto del resto de periciales que obran en los presentes autos, circunstancia que no obsta, lógicamente, su análisis crítico.
El demandante adjuntó al escrito rector del presente recurso, como documento número 13, el informe pericial elaborado por D. Juan Alberto, médico neurólogo y neurocirujano, quien indica que, al menos de del año 2012, debió de habérsele diagnosticado al menor una otitis media secretoria o exudativa, y que fue el alta del paciente en el año 2012, sin tener en cuenta la gravedad de los resultados, lo que dio lugar a una 'cascada de errores y de negligencias'. Concluye que la asistencia dispensada al menor en ningún modo se ajustó a la lex artis. Asimismo, en los folios 133 y 134 del expediente administrativo, consta el dictamen realizado por D. Balbino, neurólogo, quien considera que existió un retraso inexplicable en el diagnóstico e inicio del tratamiento de este paciente.
Por la Administración Sanitaria, por el contrario, se unió a los autos el informe realizado por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos, anteriormente aludido, en el que, con base en los informes que más tarde analizaremos, se concluye que la asistencia sanitaria prestada siguió los principios de la lex artis ad hocy los conocimientos actuales de la ciencia médica. En particular, el citado Servicio valoró, en primer lugar, el informe emitido por D. Teodoro, quien indicó que la tesis fundamental del informe aportado por la demandante es que la causa de la DIRECCION001 fue la presencia del bacilo haemophilius influenzae, cuando, no obstante, no tomó en consideración que había sido debidamente vacunado del mismo, siguiendo las recomendaciones de la Asociación Española de Pediatría acerca de las vacunas. Añade que en ningún momento el menor presentó síntomas de una otitis media aguda con anterioridad, en contra de lo afirmado por el perito D. Juan Alberto, pues solo presentó fiebre el día 17 de diciembre del año 2009, y se le trató debidamente con antibioterapia empírica durante 10 días, con buena evolución. Por otro lado, el paciente no presentó en consulta rigidez de nuca, y si no figuran otros datos en el historial clínico, tales como las manifestaciones de los familiares, es porque, según su juicio médico, no presentaban relación con la patología que presentaba el paciente.
Como documento número 3 unido al escrito de contestación a la demanda (folio 255 de los autos judiciales) aparece el informe emitido por D. Ernesto, jefe del Servicio de Pediatría del DIRECCION003 de Jaén, quien, en síntesis, indicó que tras conocer los resultados de la anatomía patológica no es posible conocer, en la fecha actual, ningún diagnóstico etiológico. Únicamente es posible determinar que el paciente falleció por hipertensión intracraneal secundaria a DIRECCION001, pero, no obstante, todos los estudios encaminados a conocer el agente causal han sido negativos, incluso en el examen postmortem. En definitiva, afirma que ningún tratamiento conocido hubiera podido curar la DIRECCION001 que padeció el menor, y que el tratamiento con aciclovir, en ningún momento, hubiera mejorado la evolución clínica, como quiera que el origen de la DIRECCION001 no fue herpético. El mismo facultativo indicó (folio 289) que resulta llamativo que el perito indique que el germen responsable fue el haemophilus influenzae, cuando los cultivos en vida fueron negativos, e incluso tampoco se pudieron demostrar bacterias en los exámenes postmortem Además, la punción lumbar también descartó infección bacteriana y viral en LCR, al margen de que, si el causante hubiera sido el germen haemophilus influenzae, insiste en que se habría cultivado en el líquido cefalorraquídeo y en sangre, y en el examen postmortem se habría apreciado pus intracraneal, que no es el caso. Finaliza su escrito apuntando que un germen no permanece silente durante dos años sin producir clínica infecciosa, y cuando finalmente surge se cultiva en los líquidos orgánicos.
Por otro lado, en el folio 272 de los autos judiciales figura el informe médico forense, de fecha 19 de mayo de 2015, en el que tras analizar pormenorizadamente la documentación médica aportada, dentro del apartado de 'consideraciones médico-legales', y señalar las múltiples etiologías que puede presentar la meningitis, explica que el tratamiento depende de la agente etiológico e individualizado según la situación clínica del paciente. Resalta que el cuadro de DIRECCION001 que padeció el paciente tiene características de presentación subaguda, cuyas manifestaciones clínicas son atípicas o incompletas, por lo que, habida cuenta que el diagnóstico se basa principalmente en la clínica, éste necesariamente se dilata.
Pues bien, hemos de compartir con la sentencia de instancia que debe valorarse adecuadamente la mayor especialidad y cualificación técnica -para el supuesto analizado- de las conclusiones alcanzadas por los pediatras, íntegramente corroboradas, por otro lado, por el informe médico forense, del que se presume, como hemos visto, una mayor objetividad e imparcialidad.
En el recurso de apelación, con base en el informe pericial aportado a instancia de la parte recurrente, se indica que desde el año 2011 pudo haberse tratado al menor con timpanosentesis y detección de la bacteria haemophilus influenzaecuando, como hemos visto, nunca apareció el citado germen, ni en vida del paciente ni en el examen postmortem. De hecho, ya se le había vacunado del mismo con anterioridad y difícilmente podría haber permanecido silente durante un intervalo temporal tan extendido.
A continuación, el apelante considera que del análisis del informe médico forense es posible desprender una infracción de la lex artis ad hoc. Con independencia de que dicha afirmación en absoluto se compadece con las conclusiones del citado dictamen, debe enfatizarse que el paciente presentó manifestaciones clínicas atípicas e incompletas, circunstancia que dio lugar a una demora en el diagnóstico. Y en cuanto a la hipotética carencia de medios, nuevamente debe resaltarse que, ni tras el examen postmortem, ha sido posible conocer la etiología de la DIRECCION001, y sin conocer su origen no es posible determinar el tratamiento que hubiera procedido.
Asimismo, el recurrente reprocha a la sentencia que omite indicar que era perfectamente conocida la causa de la muerte, cuando, en realidad, es evidente que la resolución judicial se refiere al desconocimiento sobre el origen de la DIRECCION001, como hemos visto, no así a la causa de la muerte, que fue una hipertensión intracraneal secundaria a DIRECCION001.
Al hilo de lo anterior, y a pesar de la insistencia del recurrente en que al paciente se le debieron de haber administrado con anterioridad antibióticos, éste habría sido el tratamiento pertinente en caso de que se hubiera apreciado un origen bacteriano de la DIRECCION001, cuando, se insiste, el resultado del cultivo fue negativo a este respecto. De hecho, en el recurso de apelación, de forma contradictoria, se indica en repetidas ocasiones que la DIRECCION001 se trata con aciclovir, a pesar de que el propio perito que elaboró el informe a instancia de la actora (folio 192 de los autos judiciales) señala que dicho fármaco, en efecto, hubiera sido el adecuado en caso de haberse verificado inicialmente una causa virásica (origen herpético), que no fue el caso. Se confunden, de esta manera, los fármacos antivirales con los antibióticos. Todo ello abstracción hecha de que hasta la fecha se ignora la etiología de la DIRECCION001, por lo que continúa siendo desconocido cuál habría sido el tratamiento idóneo para evitar el trágico desenlace.
En definitiva, la valoración de la prueba realizada por juzgador de instancia en absoluto puede calificarse como arbitraria o absurda, sino que se trata de la lógica inferencia que cabe extraer de los elementos de convicción unidos a los autos conforme a las máximas de la experiencia y del criterio racional, que este órgano judicial comparte plenamente.
Por cuando antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado. No obstante lo anterior, ante la existencia de informes periciales contradictorios se aprecian dudas de hecho, que deben conducir a la no imposición de las costas causadas en esta alzada.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento en materia de costas, conforme a lo expuesto en el último inciso del fundamento jurídico anterior.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Pablo y Dña . Custodia frente a la sentencia nº 159/2018, de fecha 22 de marzo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 549/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén.
2.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024086618, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

