Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2176/2015 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100279

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3440

Núm. Roj: STSJ CV 3440/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 2176/2015
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 275 /18
En Valencia, a 21 de junio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 2176/2015, presentado por D. Heraclio
y doña María Esther , representados por la procuradora Doña María de los Ángeles Jurado Sánchez y
asistidos por el letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2011, desestimatoria de la reclamación nº
NUM000 , interpuesta contra Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de 27 de octubre de 2009 , de
rectificación de errores materiales sobre datos catastrales de inmueble/ edificación en el término municipal de
El Campello (Alicante). Es parte demandada la Administración del Estado (TEARCV), representada y asistida
por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que
expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes

Primero.- En fecha 15 de diciembre de 2015 la representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda en fecha 17 de enero de 2017, en dicho escrito tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestó a la demanda el Abogado del Estado el día 1 de marzo de 2017; escrito en el que, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió oportunos, solicitó sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida y, por ello mismo, desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del procedimiento por Decreto de 7 de abril de 2017 en indeterminada, por Auto de 24 de mayo de 2017 se recibió el juicio a prueba, admitiéndose documental.

Cuarto.-Practicada que fue la prueba, se abrió trámite de conclusiones; escritos procesales que se presentaron por la parte actora el 28 de septiembre y por la Administración demandada el 3 de noviembre de 2017.

Quinto.-Se resolvió por providencia de ocho de mayo de 2018 declarar conclusos loa autos y señalar para votación y fallo el veinte de junio de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto porD. Heraclio y Doña María Esther , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , presentada contra Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de 27 de octubre de 2009 , de rectificación de errores materiales sobre datos catastrales de inmueble/ edificación en el término municipal de El Campello, CALLE000 nº NUM001 , local NUM002 , con referencia catastral NUM003 y valor catastral 2009 de 253.089,07€ Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho y, por consiguiente nula la asignación del valor catastral realizada conforme a la ponencia de valores del municipio de El Campello, aprobada por Resolución del Director General del Catastro de fecha 11-10-2007 ( BOP de Alicante de 22-10-2007) .A dichos pedimentos se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, pretendiendo sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo , al amparo del artículo 69.e de la LJCA , así como por la evidente desviación procesal de las pretensiones ejercidas de contrario o, subsidiariamente, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso , absolviendo a la Administración del presente recurso desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

Segundo.- Según nos viene planteada la controversia, ha de analizarse si concurre el óbice procesal de extemporaneidad, porque que en caso afirmativo habría de conducir a sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.

Es llamativo el recurso contencioso-administrativo contra resolución que agotó la vía administrativa dictada por el TEAR se presente transcurridos más de cuatro años después de la fecha de adopción. Como es sabido, el cómputo de los dos meses para presentar el recurso jurisdiccional contra resoluciones expresas comienza el día siguiente al de la notificación del acto administrativo- art 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción. El Abogado del Estado alega que la resolución del órgano económico- administrativo se había intentado notificar a los actores en dos ocasiones, una el 28 de dic de 2011, a las 11h y otra en fecha 29 del mismo mes y año a las 12.10 horas y que estando en ambos casos ausente de reparto el destinatario de la notificación, con arreglo al artículo 234.3 de la LGT, el 21 de febrero de 2012 se depositó la resolución en la Secretaría del Tribunal, y en la fecha de depósito se entiende efectuada la notificación ex artículo 50.5 del R.D. 520/2005; por consiguiente, en el caso de autos la presentación del recurso contencioso- administrativo se hizo una vez trascurrido con creces el plazo legal.

En la redacción de los preceptos invocados de la Ley General Tributaria de 2003 y del Reglamento General de Revisión de 2005 vigentes a finales de 2011 (fechas de intento de la notificación), ciertamente se permitía efectuar la notificación de las resoluciones del órgano económico-administrativo en la secretaría del tribunal una vez fallidos los dos intentos de notificación en el domicilio correspondiente (un solo intento cuando conste el destinatario como desconocido). Ahora bien, tal singular modo de practicar la notificación al amparo de dichos preceptos exige que se hubieran cumplido los requisitos generales para llevar a efecto la práctica de la notificación personal en el domicilio del interesado y es ahí donde se da la circunstancia que pasa por alto el defensor de la Administración, pues no da respuesta a lo que había alegado la parte en su escrito de demanda y reitera en el de conclusiones, partiendo de hechos documentados en el expediente. En efecto el intento de notificación de la resolución por el Servicio de Correos en el domicilio de los recurrentes, CALLE000 , NUM001 de El Campello no fructificó por ausentelos días 28 y 29 de diciembre de de 2011. El funcionario de correos que cumplimenta el documento ' Aviso de Recibo' del sobre remitente TEAR y en el que figura indicado 'sesión 30-11-2011', no dejó aviso de llegada en el buzón, ni tampoco nota informativa en el buzón de haberse intentado tal notificación, lo que se observa del mismo documento, en el que no está marcada su casilla 8, como tampoco se marca su casilla 9. Se detiene la parte actora en su escrito de demanda desarrollando la tesis de que el intento de notificación de la resolución del TEAR fue nula e ineficaz en tanto que no cumplido tan esencial requisito, como la Sala viene declarando al respecto en sentencias de 13-5-2015, sección 3ª, 13-5-2015 , de esta sección 4º en el R.A 8/2015, sentencia de la secc 3ª de 17-9-2015, R 121/2012. Así es, precisamente en la línea interpretativa, sobre práctica de notificaciones en materia tributaria sentencia de esta sección dictada en el día de hoy, PO 1978/2015, reiterando lo que se razonó en otras muchas anteriores: "(...) Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación,junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.(...)" Decae el pedimento de inadmisibilidad, porque no siendo eficaz la notificación permanecía abierto el diez a quo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Tercero.- Como quiera que el acuerdo del TEAR vino a confirmar la resolución de la Gerencia territorial del Catastro que, a su vez, había accedido parcialmente a la solicitud de rectificación de errores materiales en la descripción catastral del inmueble, también objeta el Abogado del Estado que los demandantes incurren en desviación procesal, que debiera conducir a la desestimación del recurso en las cuestiones promovidas y las pretensiones ejercitadas.

Reparamos en que lo verdaderamente pretendido por los demandantes es conseguir pronunciamiento estimatorio de su recurso con la anulación del acuerdo impugnado, singularmente en el punto referido a la valoración catastral del inmueble - 253.089,07€ al año 2009. La Sala viene tomando en consideración la misma tesis desarrollada contestando a la demanda por la Administración del estado en recursos con planteamientos muy cercanos o bastante asimilables al de autos. La respuesta será aquí la misma que lo ha sido en esas otras ocasiones (así, sentencia nº259/2018, de 14 de junio, o en la nº 172/2018, de 2 de mayo). Siendo entendible el motivo de oposición de la Abogada del Estado, una interpretación antiformalista del régimen de los recursos en sede administrativa puesta en directa relación con el principio pro actione conduce a negar producida la desviación procesal que se denuncia. La valoración catastral que asigna la Gerencia a un determinado inmueble supone proyectar al mismo determinadas normas sobre valoración de inmuebles y, en particular, las prescripciones de la Ponencia de Valores; claro que a partir de la descripción del inmueble, de manera que si quedó alterada en mayor o menor grado tal descripción, ello ha de verse reflejado en el importante punto que es su valoración. Añádase a ello que el acuerdo objeto del recurso - en este caso la resolución del TEAR de 30 de nov. de 2011 entró de lleno en lo planteado por los recurrentes, razonando: a) Que el inmueble objeto de la reclamación ha sido valorado motivadamente con arreglo a la Ponencia de Valores aprobada en su día y conforme a la normativa Técnica de Valoración, R.D. 1020/1993, de 25 de junio (Fundamento de derecho tercero). b) Que la ponencia de valores de El Campello se aprobó y publicó respetando las normas de rigor y que pudo el recurrente haberla impugnado, lo que no hizo., y, c) Que el valor catastral del inmueble no superaba el de mercado, como resulta de la presunción de acierto de los datos del catastro y por no haberse probado otra cosa por parte de los reclamantes, como corresponde a ellos, art. 105 y siguientes en relación con el 214, todos de la ley General Tributaria. No cabe, por consiguiente objetar con éxito desviación procesal, cuando la resolución que agota la vía administrativa entró en el fondo relativo a la valoración catastral del inmueble litigioso.

Cuarto.- De la cuestión de fondo se ocupa la parte bastante al final de su extenso escrito de demanda, páginas 68 y stes. Se desarrollan los siguientes motivos impugnatorios: Ilegalidad del valor catastral asignado al inmueble al no ser válida la ponencia de Valores de El Campello, por falta de motivación, inexistencia en la ponencia de valores del preceptivo Estudio de Mercado. Con cita de varias sentencias de esta misma Sala, Sección 3ª en 2014, la más reciente el 9-12- 2014. Nada más; en concreto, ninguna particularidad de la parcela en cuestión se pone sobre la mesa.

Así las cosas, viene a cuento reiterar el contenido de otras sentencias más recientes dictadas por esta misma Sala a propósito del análisis y enjuiciamiento de legalidad de las Ponencias de Valores, en la sentencia dictada por esta sección en este mismo mes, nº259/2018, de 14 de junio (PO 796/2015), nos hacemos eco de la línea interpretativa mantenida más recientemente, siguiendo la doctrina del T.S: "Cuarto.- A propósito de los alegatos relativos a omisiones y falta de la debida motivación en la ponencia de valores de Faura, viene a cuento reiterar lo que la Sala explicita en recientes sentencias de esta misma sección, como la nº 16/2018, de 18 de enero de 2018 (dictada en el procedimiento ordinario nº 221/2016), nº 172/2018, de 2 de mayo (recaída en el correlativo PO 217/2016), como también la de 7 de junio de 2018 ( PO 216/2017) Así las cosas, se impone recoger aquí fundamentos jurídicos de nuestra sentencia nº 16/2018, reiterados en la nº 172/2018: "

QUINTO. - Con carácter previo plantea la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso en base a tratarse de impugnación de la ponencia de valores catastrales, expresamente vedada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014-rec. 5190/2011. El Tribunal Supremo efectivamente afirma que no puede impugnarse la ponencia de valores consecuencia de un acto de aplicación al tratarse de una disposición general, no obstante, la misma sentencia abre la puerta a la impugnación individualizada. Las conclusiones que ha obtenido esta Sala reiteradas en numerosas sentencias son las siguientes: a) La ponencia de valores de una determinada ciudad no tiene la naturaleza de disposición de carácter general, por tanto, no puede impugnarse de forma indirecta.

b) El Tribunal competente para resolver sobre la legalidad de una ponencia de valores es la Audiencia Nacional.

c) La ponencia de valores se puede atacar de forma individualizada, para una determinada finca, en cuyo caso, la ponencia de valores tiene presunción de veracidad que la parte debe destruir. El ataque individualizado de un inmueble, aunque esté inserto en una ponencia de valores, puede atacarse basada en la aplicación inadecuada de los propios estudios de mercado de la ponencia de valores o el método de valoración es inadecuado, el tribunal competente en la Comunidad Valenciana es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.

Se desestima la causa de inadmisibilidad ya que la parte demandante no impugna la ponencia de valores.".

Proyectando al caso litigioso las anteriores consideraciones- y las del siguiente fundamento jurídico- procede desestimar el recurso.

Quinto.-Precisamente en la sentencia transcrita parcialmente recaída en el 796/2015, el pronunciamiento fue estimatorio, anulando la valoración catastral del inmueble con fundamento en que la resolución de la Gerencia del Catastro objeto del recurso se había separado de la ponencia de valores; lo que ni siquiera se ha intentado acreditar por la parte actora en este pleito.

Lleva razón la Abogada del Estado en sus alegatos concernientes al régimen impugnatorio de las ponencias de Valores ( y con cita de sentencias dictadas por esta Sala, más recientes que las de la contraparte (así la nº 114/2015, de 6 de marzo, de esta sección) , aparte de significar que obra en las actuaciones aportado el Estudio de Mercado con el que se contó al aprobar la Ponencia de El Campello), y sobre todo, al destacar que la denuncia de falta de motivación de la ponencia tan repetida se hace sin correlacionar los supuestos defectos con el acto recurrido, ni justificar en qué medida determina la nulidad del valor asignado, por lo que realmente se ha pretendido articular una extemporánea e improcedente impugnación directa de la Ponencia de Valores de El Campello.

Sexto.- Resolviendo la desestimación del recurso, corresponde decidir la imposición de las costas a los demandantes conforme resulta del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, si bien se establece el máximo de 1.400€, activando la facultad reconocida a los órganos jurisdiccionales en el nº 3 de dicho artículo.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Heraclio y Doña María Esther , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 . Con imposición de las costas procesales a los actores , en la suma máxima de 1400€.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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