Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 275/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7015/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100272
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4560
Núm. Roj: STSJ GAL 4560/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7015/2018
APELANTE: FUNDACION BENPOSTA-NACION DE LOS MUCHACHOS
APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; AUTOCARES ALFER S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS.D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, 26 de septiembre de 2018.
En el RECURSO DE APELACION 7015/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por FUNDACION BENPOSTA-NACION DE LOS MUCHACHOS, representado por el PROCURADOR Dª.
INES FERNANDEZ RAMOS y dirigido por el LETRADO Dª. MARIA CORTES FERNANDEZ contra Sentencia
desestimatoria de fecha 9-1- 18, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Ourense
en PO 323/2016, sobre adjudicación de determinado bien a Autocares Alfer S.A., por ser la mejor oferta sobre
la finca registral 19309, en subasta pública. Es parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL; AUTOCARES ALFER S.A., representado por el PROCURADOR Dª. MARIA MONTSERRAT LOPEZ
RODRIGUEZ y dirigido por el LETRADO Dª. ANGELES MARTINEZ GONZALEZ y LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo.Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Bemposta contra la Resolución de 13 de septiembre de 2016, del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de cinco de abril de 2016, de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre adjudicación de determinado bien inmueble a Autocares Alfer S.A., por ser la mejor oferta económica obtenida sobre la finca registral num. 19309, en la subasta pública celebrada al efecto. Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte recurrente, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros.'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 323/2016, que con desestimación del mismo confirma la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante conforme al fundamento tercero de la sentencia apelada.
En el escrito de apelación reitera la parte apelante las alegaciones realizadas en su día en su escrito de demanda, debidamente contestadas por la representación procesal de la parte demandada así como por el juzgador de instancia.
En efecto se interpuso el recurso contra la resolución de 13 de septiembre de 2016, del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2016, de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre adjudicación de determinado bien inmueble a Autocares Alfer, S. A. por ser de mejor oferta económica obtenida sobre la finca registral nº 19309, en la subasta pública celebrada al efecto.
SEGUNDO.- Expedito, en efecto, el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, sobre la nulidad de la subasta celebrada el día 30 de marzo de 2016 y por consiguiente todos los trámites o resoluciones posteriores a ella que culminan con la antijurídica adjudicación del bien a Autocares Alfer S. A por cuanto se vulneró el procedimiento legalmente establecido adoleciendo de causas de nulidad, como se suplica en el escrito de interposición del recurso de apelación la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección- reiteramos- comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reproducirlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas , el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.
A estos efectos es importante recordar en efecto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998Legislación citadaLJCA art. 85.1, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instanciaque pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente, por tanto, desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En el caso que ahora examinamos la dirección letrada del apelante se ha limitado, como se deja expuesto, en su escrito de interposición, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada , argumentos, casi idénticos y sustancialmente iguales punto por punto, a los que ya barajó en la demanda presentada en la Instancia, siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada , que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesaria y superflua su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.
En efecto frente a lo que sostiene en su escrito de apelación, de que consta en el expediente tercería de dominio presentada por Promociones Nova Bemposta S. L. tras la recepción de la propuesta de enajenación, ni fue parte en la misma, ya que de los propios actos de la Administración se desprende que la finca estaba vendida, quedando suspendida la subasta, en tanto no se reanudó el procedimiento y una vez reanudado por providencia de 28 de enero de 2016, autorizando nuevamente la enajenación por subasta celebrada el 30 de marzo de 2016, que no le fue notificada tasación alguna y a la que se hace referencia del año 2011 es inválida para fijar el tipo y por tanto falta validez del precio fijado como importe de enajenación; de que existe desviación de poder, al adjudicarse el bien, pese a existir diversas causas de nulidad y conocer que el Patronato de la fundación impedía la venta de la finca por un precio inferior a 3.995.000 euros o haber ocultado intencionadamente la Administración determinadas cargas y gravámenes que pesaban sobre la finca, así como la existencia de una iglesia que, por ley, tiene carácter de inembargable, debemos poner de manifiesto que la sentencia apelada hace un estudio pormenorizado tanto de los hechos como de las pruebas practicadas, resolviendo, como no podía ser de otra manera desestimar la pretensión, pese a la consideración apelante de que a su juicio falta un análisis serio y riguroso del procedimiento de apremio seguido, de suerte que su rigurosidad no puede obviarse por un mero hecho de no hacer del administrado, ya que la obligación de la Administración de cumplir la legalidad no puede escudarse en el hecho de que ese administrado no haya impugnado la valoración (tasación) o no presentare valoración contradictoria tras la notificación de la providencia de subasta, puesto que el procedimiento es reglado, que una vez celebrada la subasta el 30 de marzo de 2016 y una vez acordada la adjudicación, no puede la entidad fundacional recurrente impugnar la diligencia de valoración ni la providencia de subasta, puesto que ambos actos son definitivos y firmes en vía administrativa y en vía judicial al haberlos consentido dicha recurrente.
CUARTO.- Si ahora intenta desbordar el carácter de esos actos al someter a debate la nulidad del procedimiento de apremio seguido contra la misma por deudas a la Seguridad Social , ese vicio únicamente podría hacerse valer formulando recurso contra las referidas diligencias de valoración y providencia de subasta, pero no con motivo de impugnar la posterior adjudicación que fue acordada; esto es no puede aprovechar la impugnación formulada contra un acto administrativo distinto, como es esa adjudicación del bien. En ese sentido en cuanto a los actos consentidos y firmes resulta de aplicación la doctrina contenida en sentencias del TS de fecha 12-11-1980 y 26-05-1987 así como en la sentencia de 17 de febrero de 2011, entre otras.
Por otro lado esa valoración o tasación del bien efectuada no es un acto de aplicación del Plan General de Ordenación municipal, por lo que anulado éste acarrearía su nulidad, pues, al margen de la extemporaneidad de la alegación, dicha valoración se hizo con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.
Obviamente efectuada la valoración del inmueble embargado el 1 de julio de 2011, le fue notificada a la deudora por el servicio de Correos el 22 de julio de ese año, sin que presentara valoración contradictoria ni formulare alegaciones, reparos o recurso contra aquella valoración, anunciándose luego la venta la venta de ese bien por subasta, y si previamente a su celebración se formuló tercería de dominio en vía administrativa primero y luego en vía jurisdiccional, con el resultado que figura en las actuaciones, en particular en el expediente administrativo, autorizado de nuevo subasta el 28-1-2016 a celebrar el 30 de marzo de ese año, la Dirección Provincial de la TGSS considera que aquella tasación mantiene su vigencia acorde con los requisitos establecidos en el art. 110.2 del RGRSS , teniendo en cuenta la información facilitada por el INE y en la providencia de subasta notificada a la deudora en la sede electrónica de la Seguridad Social se hace constar dicha valoración, que sirvió de base para fijar el tipo de la subasta, pudiendo impugnar la misma o presentar una valoración contradictoria y no lo hizo; así mismo en la diligencia de notificación de dicha providencia que dictó el Recaudador ejecutivo el 1 de febrero se hizo constar esa valoración y notificada a la Fundación el 12 de febrero de 2016 en la persona de su presidente, D. Francisco , éste tampoco formuló oposición alguna.
En consecuencia no puede, una vez celebrada la subasta el 30 de marzo de 2016 y acordada la adjudicación del bien, impugnar ni la providencia de subasta ni la diligencia de valoración en base a la falta de validez del precio fijado para la tasación por el simple dato de que en el informe de SEGIPSA, que figura en el expediente, se haya hecho constar en su folio 70 que su validez expira el día 25-6-2012, limitación técnica solo a efectos del que lo rindió,, pues como se desprende de la Resolución de 30 de noviembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del notariado en el recurso que se interpuso contra la nota de calificación de la Registradora de a propiedad interina de Ourense nº 1 por la que se suspendió la inscripción de la adjudicación en subasta realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social y que figura en el expediente, folios 341 a 352, en su fundamento de derecho núm. 4, párrafo segundo letra b) se parte de la inexistencia de un precepto legal que ampare la necesidad de una nueva tasación cuando, como en el supuesto del recurso, ha transcurrido mucho tiempo.
QUINTO.- Considera también la recurrente que el precio de tasación constituye un supuesto de precio tasado, sin embargo la venta de bienes de las Fundaciones no está sometida a un precio determinado ex lege. Lógicamente no estamos ante una venta de bienes por parte de la fundación sino ante un trámite del procedimiento de apremio, cual es la valoración de un bien embargado, que exige su valoración como trámite para proceder a la enajenación en las formas que prevé el art. 113 del RGRSS.
Por otra parte ni ese reglamento ni la ley aprobada por RD Legislativo 1/1994, que le habilita en sus artículos 33 a 38, condiciona esas formas de enajenación a autorización alguna del Patronato, como exige la Ley el art. 21.1 de la Ley 20/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por cuanto que si 'La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada', esa obligación sin embargo no alcanza a la TGSS ni su incumplimiento puede alegarse como vicio de del procedimiento administrativo de apremio que dicha TGSS se ha sustanciado en orden a exigir las deudas que la Fundación tenía con la misma, pues no constituye dicha autorización requisitos de legal y reglamentaria observación en la tramitación del mismo.
El art. 122.2 del RGRSS dispone ciertamente que 2. 'Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado la dirección provincial comprobará si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.
Se alega también por la recurrente que la TGSS ejerció sus potestades con manifiesta desviación de poder, pero nada ha de reprocharse a la sentencia objeto de apelación en el Fundamento de Derecho Segundo esta segunda cuestión de la existencia de desviación de poder, trascribiendo la doctrina del TS contenida en su sentencia de 3 de febrero de 2012, que esta Sala comparte. Desde esa perspectiva tan solo manifestar que es carga de quien la alega, acreditar mediante motivos concretos que se han perseguido objetivos espurios tendentes a satisfacer el interés público, y en este caso no se acreditan, aparte de que la actuación de la Administración tan solo se ha acomodado en todo momento en la sustanciación del procedimiento administrativo de apremio a la normativa de aplicación, encaminado a exigir a la Fundación recurrente en vía ejecutiva sus deudas para con la Seguridad Social, al no haber procedido a su abona en período voluntario.
De acuerdo con la precedente premisa reglamentaria el Servicio Jurídico de la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social emitió el informe preceptivo en orden a que se observaron todas las formalidades legales en la tramitación del expediente de apremio, con lo que huelga dar respuesta a las restantes alegaciones que se extraen del escrito de la apelación.
SEXTO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración Y LA EMPRESA RECURRIDA, a razón de partes iguales, que se personaron y ejercieron efectiva oposición en esta instancia.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN núm. 7015/2018 interpuesto por la representación de FUNDACIÓN BEMPOSTA contra la sentencia de fecha 09/01/2018, dictada en el PO núm. 323/2016, por el Juzgado nº 2 de los de OURENSE , por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo presentado contra la resolución de 13 de septiembre de 2016, del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2016, de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre adjudicación de determinado bien inmueble a Autocares Alfer, S. A. por ser de mejor oferta económica obtenida sobre la finca registral nº 19309, en la subasta pública celebrada al efecto. Y con imposición de causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 1.000 en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7015-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D.JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
