Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 275/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1/2019 de 24 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 275/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100177
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2917
Núm. Roj: STSJ CAT 2917:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 1/2019
Parte apelante: Mateo
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC y FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA-HOSPITAL DE PALAMÓS
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 275 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Mateo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Ribo Cladellas , y asistido por el Letrado D. Juan Sebastia Funtane Vendrell contra la Sentencia nº 196/2018, de fecha 18 de julio de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario 32/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martinez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Xavier Avellana i Sauret, ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez , y defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert Y FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA-HOSPITAL DE PALAMÓS, representado por la Procuradora Dª Francisca Bordell Sarro, y defendido por el Letrado D. Roberto Brell Crespo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de julio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 32/2015, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2014 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado por la actora contra la Resolución de fecha 10 de Julio de 2014 que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de enero de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 8 de Barcelona, de fecha 18 de julio de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió el recurrente en Hospital de Palamós los días 28 y 29 de noviembre del años 2009 y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 1.022.867 euros.
En la sentencia se expresa una amplia valoración jurídica de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, se exponen con sumo detalle los antecedentes fácticos, todo el proceso del historial clínico, asistencia en el Servicio de Urgencia del centro hospitalario indicado y la intervención de los distintos profesionales, especialmente del Médico Anestesista y Cirujano que practicaron la traqueotomía urgente. Valora los informes periciales del Dr. Jose Enrique, el ICAM y del Dr. Juan María, que es Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, destaca la insuficiencia respiratoria, la aparición de una grave complicación, los cuatro intentos la intubación endotraqueal, la valoración del TAC practicado, así como las preguntas y respuestas en los informes periciales. Razona que no hay daño desproporcionado, ni culpabilidad en la asistencia sanitaria, debido la dificultad en la intubación endotraqueal por un médico especialista. De ello razona que no hubo mala praxis y por lo tanto, no se aprecia la relación de causalidad, desestimando la demanda.
En el recurso de apelación se denuncia la omisión de la prueba pericial de forma oral y la concesión de importancia excesiva al informe pericial presentado por la demandada. Alega que no hay motivación suficiente en la errónea sentencia impugnada, el deficiente proceso de intubación que requirió cuatro intentos, lo que demuestra la impericia del médico, el tiempo que transcurrió desde que el paciente ingresó en el Servicio de Urgencia hasta que fue trasladado al Hospital Josep Trueta de Girona. Destaca el informe del Dr. Jose Enrique que es especialista en valoración del daño corporal, mientras que el Dr. Juan María se limitó a confirmar el informe del Hospital y por eso no contestó a las aclaraciones presentadas. No se valoró debidamente al paciente en el momento de acudir al Servicio de Urgencias, pues es inadmisible la imposibilidad de intubar al paciente afectado de insuficiencia respiratoria, después de cuatro intentos, lo que le produjo las graves secuelas que padece, debido a la actuación negligente del equipo médico. Hubo daño desproporcionado pues el que sufrió el paciente no guarda relación con la lesión o enfermedad que le llevó al Servicio de Urgencias, lo que supone la concurrencia de los requisitos de la pérdida de oportunidad. Se denuncia también el tiempo de espera en llegar el Anestesista, el médico cirujano, médico de guardia y el traslado a Girona.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la sociedad mercantil Zurich Insurance PLC, Sucursal de España, solicita la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación, pues el paciente presentó una insuficiencia respiratoria de rápida evolución, lo que obligó a intervenir al médico Anestesista para practicar una intubación endotraqueal, que requirió cuatro intentos por la dificultades que se presentaron, lo que obligó a intervenir a un médico cirujano de guardia para practicar la cricotiriodectomía y posterior traqueotomía. Se remite al informe del médico especialista en Anestesiología, Dr. Juan María, pues el aportado por la demandante no lo es más que en daño corporal. Se insiste en que el hecho de no poder conseguir la intubación no supone negligencia o falta de profesionalidad, pues fue debido a una dificultad técnica, lo que obligó a una cricotiroidectomía para salvar la vida del paciente. Se respetó la lex artisy no concurre la relación de causalidad.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut se alega la versión interesada del recurrente frente a la sentencia, sin aportar prueba alguna en su contra, cuando reúne todos los requisitos legales, especialmente la motivación. El paciente presentó una insuficiencia respiratoria por obstrucción parcial de la vía aérea superior, que evolucionó con rapidez, lo que obligó a intervenir al médico Anestesista de guardia, que al no poder intubar debidamente, se llamó al médico cirujano de guardia que practicó una cricotiroidectomía. La imposibilidad de practicar la intubación fue debido a las características anatómicas del paciente y del proceso infeccioso periamigdalar.
En el Servicio de Urgencia, ante los síntomas que presentaba el paciente, se le diagnosticó de amigdalitis aguda, por lo que se le recetó penicilina, urbanson e Iboprufeno
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y valoración de la prueba practicada, especialmente la documental formada por los informes periciales que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia que consideramos modélica en la valoración de la prueba pericial practicada en primera instancia, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos años después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la hemorragia en la intervención quirúrgica, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente. Pero incluso la aparición imprevista de una hemorragia, en los términos que aparece descrita en los informes periciales, no supone necesariamente mala praxis, o responsabilidad del equipo médico, pues no se ha acreditado que actuasen de forma negligente o con medios que no fuesen idóneos.
La insuficiencia respiratoria es un riesgo grave que si no se trata adecuadamente puede afectar orgánicamente al paciente de forma negativa e incluso fatal. Incluso la practica de la intubación urgente y la posterior cricotiroidectomía, que se llevó a cabo por un médico cirujano, ante la imposibilidad de la intubación endotraqueal, lo que en modo alguno es sinónimo de impericia, pues para ello es preceptivo conocer el estado del paciente y las dificultades que se presentaron en aquel momento. No se puede criticar la gravedad de la misma cuando el propio médico consideró que debía realizarse de forma urgente, lo que le salvó la vida, aun cuando es lamentable las secuelas que padece. Es imposible prever con antelación, cuando un paciente acude al Servicio de Urgencia de un centro hospitalario, si existirá una complicación y la exactitud de reacción del paciente, si responderá o no al tratamiento administrado. Un médico es un científico y no un adivino, debiendo tener en cuenta que su única finalidad profesional consiste en la curación del enfermo, siempre que ello sea posible. Es en el curso de la intervención u operación quirúrgica, cuando el equipo médico tiene pleno conocimiento del estado del paciente, a quien trató de sanar con los medios científicos con que contaban en aquel momento. No fue, pues, imprudencia médica que se produjese una grave complicación, ante la gravedad de la situación en que se encontraba el paciente y lo inesperado de la aparición de aquella. Este aspecto de la asistencia sanitaria que queda bien reflejado en la sentencia impugnada, no ha sido contradicho en el recurso de apelación, pues sus argumentos no han conseguido desvirtuar los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro emitido por un especialista en la materia, en el presente caso, de Anestesiología y Reanimación, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, es decir, en Anestesiología, es determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. Pero en una materia tan delicada como la insuficiencia respiratoria con múltiples y graves afectaciones orgánicas, es obvio que el dictamen del médico especializado debe tener una cierta superioridad científica y así debe ser considerado. No obstante, ello tampoco significa que el informe emitido por un especialista deba prevalecer siempre, pues lo que hace el Tribunal es llevar a cabo una valoración de conjunto y además, en todas las intervenciones y asistencias médicas, siempre complejas por su naturaleza, subyacen hechos que pueden justificar el informe de quien no está especializado en una determinada materia. Por ello, nuestra valoración de los hechos que han dado lugar a la situación en que se encuentra el paciente, es siempre de conjunto, pues gracias a los aportes de los Médicos que han informado en el proceso, siempre es posible la reconstrucción de los hechos y la determinación de la responsabilidad a efectos de acción resarcitoria ejercitada.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Por lo tanto, la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis, pues fue atendido por personal especializado con utilización de medios técnicos y material adecuado a la patología que presentaba en cada momento. A lo anterior se debe añadir que cuando el paciente asistió por primera vez al Servicio de Urgencias, es inadmisible, debido a los síntomas que presentaba justo en aquel momento, que fuese intervenido quirúrgicamente en el acto, o se ordenase un sin fin de pruebas que no guarden relación con dichos síntomas. El proceder lógico y técnico es comenzar con un tratamiento no invasivo, para ir avanzando según el estado y evolución que presente el paciente en cada momento. Analizar ex post factotodo el devenir histórico de los hechos que configuran la asistencia sanitaria, en sus múltiples aspectos, supone una cierta facilidad para determinar lo que se debió o no hacer, cuando ello es imposible si tenemos en cuenta que el médico siempre cuenta con medios limitados y que en ocasiones el estado del paciente aconseja la toma de decisiones urgentes cuando estas son vitales, como ocurrió en el presente caso.
La sentencia no admite crítica seria ni racional, debido a que contiene una exacta y detallada exposición de todo el proceso histórico de asistencia sanitaria. Asimismo, valora conjuntamente los informes periciales que constan en autos, sin que necesariamente deba coincidir con la opinión o expectativas de la parte recurrente. Además, consta cómo el Juzgador de primera instancia no sólo tuvo en cuenta dichos informes médicos, sino también las aclaraciones y respuestas que se ofrecieron en cada momento.
Por lo tanto, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada y desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1 -Desestimar el recurso de apelación
2 -.No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0001 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0001 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de enero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

