Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2752/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 385/2018 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERA LLUCH, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 2752/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100639
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6248
Núm. Roj: STSJ CAT 6248:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 385/2018
Partes: Lorenzo
C/ DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES
S E N T E N C I A N º 2752/2020 - (Secció: 514/2020)
Ilmo. Sr. Presidente de la Sala:
Don Javier Aguayo Mejia
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 29/06/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 385/2018, interpuesto por Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales SANTIAGO ROYUELA PADROS y asistido de Letrado, contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT FIGUERA LLUCH, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 12-4-18 que desestima el recurso de alzada contra resolución de 13-11-17 que extingue la prestación de renta garantizada de ciudadanía (RGC). Expt. núm. NUM000.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10-6-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Lorenzo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de abril de 2018, dictada por el Departamento de Trabajo, Asuntos sociales y Familia, de la Generalitat de Catalunya, en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Economía Social, el tercer sector, las Cooperativads y la Autoempresa de 13 de noviembre de 2017, por la que se denegaba la prestación econòmica de la renta mínima de inserción.
La recurrente articula el recurso aduciendo la falta de motivación de la resolución impugnada. Alega que el recurrente y su família siempre han residido en Cataluña desde el año 2009, y que sólo salió del país para visitar a sus pedres. El recurrente siempre ha residido en Cataluña y no tiene intención dejar de hacerlo.
El letrado de la Generalitat de Catalunya alega que procede confirmar la resolución impugnada en cuanto que el recurrente no cumple con los requisitos para ser preceptor de la RMI, ni la ahora RGC, de conformidad con el nuevo régimen de protección establecido en la ley 14/2017, de 20 de julio, por incumplir una de las obligaciones que tienen los destinatarios de esta prestación que es la de residir de manera continuada y efectiva en Cataluña durante el tiempo que perciben la prestacion económica, tal y como establece el artículo 11.2.f) de la Ley 14/2017.
SEGUNDO.-En cuanto a la falta de motivación aducida por la recurrente, es un argumento que no puede prosperar. El TS ha venido señalado en cuanto a la motivación de los actos administrativos que 'no cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa' ( STS de fecha 26/7/2010).
Asimismo, el TS considera válida la motivación ' in aliunde'. En este sentido, la STS de fecha 16/12/2014 recuerda que en base a las previsiones contenidas en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 ' cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento'.
En el presente supuesto, si bien la recurrente en su demanda se lamenta de la falta de motivación de la resolución impugnada, ataca la misma en cuanto al fondo y con ello demuestra conocer el sentido y la razón de la decisión administrativa.
TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo, de conformidad con la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 14/2017: '1. Los titulares de los derechos económicos en aplicación de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que estén percibiendo la prestación económica regulada en la misma pasan a percibir la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía, sin perjuicio de la facultad de la administración competente de comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la nueva renta garantizada de ciudadanía. 2. A los beneficiarios de una renta mínima de inserción no se les reduce la cuantía que reciben por esta prestación con la aplicación de la renta garantizada de ciudadanía, siempre y cuando sigan cumpliendo los requisitos para recibirla.'
El artículo 7 del mismo texto legal establece que: '1. Tienen derecho a la renta garantizada de ciudadanía, bajo la condición de titulares, las personas que cumplen los siguientes requisitos:
c) Tener residencia continuada y efectiva en Cataluña durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 23.2.b. No se tienen en cuenta para el cómputo de este período las ausencias justificadas inferiores a un mes. (...)'
Y el artículo 11.2.f) 'Residir de forma continuada y efectiva en Cataluña durante el tiempo en el que perciben la prestación económica. No computan como ausencias que interrumpen la continuidad de la residencia las salidas del territorio catalán, previamente comunicadas al órgano que realiza el seguimiento, que no superen un mes, en un período de doce meses. En casos excepcionales, la ausencia puede llegar a los dos meses, siempre y cuando sea por enfermedad grave o muerte de familiares. Estas ausencias excepcionales deben ser comunicadas previamente al órgano de gestión, que, en un plazo de diez días, debe resolver con la presentación previa de la documentación justificativa que se determine por reglamento.'
A la vista del expediente administrativo, constan las fotocopias de los pasaportes del recurrente y su mujer e hijos (folios 66 a 75 EA), en el que se acredita que estuvieron fuera del territorio catalán más de 30 días. En concreto, el Lorenzo estuvo fuera del 6 de agosto de 2017 al 14 de septiembre de 2017, y el resto de su família del 9 de julio de 2017 al 12 de octubre de 2017. Sin que se haya acreditado ninguna circunstancia excepcional que justifique esta salida.
Por lo que, en aplicación del artículo 14.1. b), al produirse el incumplimiento de las obligaciones reguladas por el artículo 11, procede la extinción del derecho a recibir la prestació de la renta garantizada de ciudadanía. Debiendo de confirmarse la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
CUARTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 300 euros en uso de la facultad que confiere el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de abril de 2018, dictada por el Departamento de Trabajo, Asuntos sociales y Familia, de la Generalitat de Catalunya.
2º.- IMPONERa la parte recurrente las costas causadas en presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Montserrat Figuera Lluch, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

