Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2754/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 221/2018 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 2754/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100339

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4454

Núm. Roj: STSJ CAT 4454:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 221/2018

SENTENCIA Nº 2754/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la Ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación nº 221/2018, interpuesto por SABADELL OCI I NOVES ACTIVITATS, SL y Landelino, representados por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Revilla Rodríguez, contra la sentencia nº 14/2018, dictada el 17/01/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 543/2014, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y defendido por la Letrada Consistorial.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 543/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 17/07/2018, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-La sustanciación de este recurso se ha visto afectada por la situación de estado de alarma decretado por el Real Decreto Ley 463/2020 y sus prórrogas, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como es de ver en las actuaciones, se recurrió en la instancia el Decreto 8548/14, de fecha 19/09/2014, dictado por el Teniente de Alcalde delegado, del Área de Presidencia, Economía y Servicios Centrales del Ayuntamiento de Sabadell, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Sabadell Oci i Noves Activitats, SL contra el anterior Decreto 12219/2013, que, con desestimación de las alegaciones presentadas por la citada sociedad, le ordenó la clausura de la actividad de discoteca que se lleva a cabo en la planta subterránea del establecimiento sito en la calle Advocat Cirera, 20-22, concediéndose un plazo de 24 horas para llevar a cabo el cierre, con advertencia de que, en caso de no hacerlo, se podría llevar a cabo directamente por el Ayuntamiento, así como la imposición de multas coercitivas, y sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse.

El procedimiento quedó suspendido a petición de la actora al estar en curso un procedimiento penal (la actora había presentado una querella contra los funcionarios que extendieron las actas de inspección y contra el Cap de Llicències por un delito de falsedad), en el que se dictó auto de sobreseimiento provisional el 30/11/2015, confirmado posteriormente por auto de la Audiencia Provincial de 10/10/2016, al no poderse subsumir los hechos denunciados en un delito de falsedad en documento público u oficial cometido por funcionario público en ejercicio de sus funciones.

La sentencia apelada desestima el recurso al entender que la actora carece de autorización municipal para realizar la actividad de discoteca -hecho indiscutido-, pese a que sí dispone de licencia para bar musical. Seguidamente destaca el contenido del auto de sobreseimiento, y valora el resto de las pruebas, llegando a la conclusión de que la recurrente sí llevaba a cabo la actividad de discoteca para la que no tiene licencia de actividad.

En el recurso de apelación la parte actora alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, y que el día de la inspección no se ejercía la actividad de discoteca sino de la bar musical, que está autorizada desde el 8 de octubre de 2013, y que no está sancionado ni prohibido en ninguna norma que el público baile en un momento concreto dentro de un bar musical.

Lo relevante es, a juicio de la actora -ahora apelante- determinar qué condiciones deben darse en un local para que pueda considerarse que es una discoteca, condiciones que, siempre según su línea de defensa, el local no tiene. Añade que desde los hechos que motivaron el procedimiento administrativo que nos ocupa, no se ha levantado ninguna otra acta de inspección que haya llevado aparejada una sanción.

Por su parte, el Ayuntamiento de Sabadell se opuso al recurso invocando varias sentencias de este mismo Tribunal relativas a la valoración de la prueba en vía de recurso de apelación; que en la sentencia de instancia se hace una valoración conjunta y correcta de todas las pruebas practicadas, y que los hechos constatados por los funcionarios en la visita de inspección no son aislados, sino que se han venido reiterando, como lo demuestra la existencia de otros procedimientos contenciosos instados por la propia actora

Por último, el Consistorio añade que la circunstancia de que en ese mismo local ahora se desarrolle una actividad autorizada (bar musical), no obsta a que con anterioridad se hubiera llevado a cabo otra no autorizada (la de discoteca).

SEGUNDO.-Como es sabido, a través de un recurso de apelación puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia. Ahora bien, esa posibilidad no está exenta de condicionantes.

Así, en la sentencia 581/2015, de 08/07/2015, dictada por la Sección Cuarta de este mismo Tribunal en el recurso 79/2015, se recoge:

'CUARTO.- Sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por la parte apelante hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.

En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.

Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990 ). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.'

En el caso que nos ocupa el Juez de instancia destacó lo siguiente:

'Como se ha dejado expuesto en los Hechos de esta resolución, este procedimiento contencioso-administrativo fue suspendido por estar tramitándose las Diligencias Previas referidas en el Juzgado de Instrucción de Sabadell. El procedimiento penal concluyó por auto de sobreseimiento provisional, de fecha 30 de noviembre de 2015 -confirmado en apelación por auto de 10 de octubre de 2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona -, por no poderse subsumir los hechos en un delito de falsedad en documento público u oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, resolución aportada a este proceso por la parte demandada y de la que conviene destacar lo siguiente:

El auto recoge que la querellante -la mercantil aquí recurrente- atribuye a los inspectores actuantes y al Cap de Llicencias la comisión de un delito de falsedad en documento público u oficial cometido por funcionario público, puesto que en la inspección de 15 de junio de 2014 'los imputados habrían plasmado unas observaciones que no se ajustaban a la realidad. Conducta que los imputados habrían realizado con conocimiento de su falsedad con el ánimo de perjudicar a la querellante y poder denegar la licencia de bar musical'. Sin embargo el auto afirma que las manifestaciones de los inspectores, de que recogieron en el acta lo que observaron in situ en el establecimiento, se hallan corroboradas por elementos objetivos como las fotografías y grabación que los propios inspectores realizaron en el momento de ocurrir los hechos y considera que si bien nos encontramos ante una divergencia de pareceres en cuanto a lo que deba entenderse por espacio asimilable a pista de baile 'no se aprecia mutación de la verdad en el relato de lo contenido en el acta de inspección y lo observado en las fotografías y grabación de vídeo'. Asimismo recoge el referido auto que las declaraciones del testigo Rubén, encargado del establecimiento, que manifestó que en la planta sótano no hay lugar en el que la gente pueda bailar, 'han quedado desvirtuadas por la grabación obrante en el expediente administrativo en el que se observa claramente como la gente en el interior de la planta sótano se mantiene mayoritariamente de pie, tomando copas y bailando, teniendo el espacio una ambientación acorde con lo manifestado en el acta de inspección'. Por último, también recoge el auto que 'tampoco se desprende de la documental obrante en autos y en especial del expediente administrativo que se haya sometido a la querellante a inspecciones reiteradas de forma injustificada y arbitraria con el único ánimo de perjudicarle y conseguir el cierre del local'.

Rechazada por el orden jurisdiccional penal la falsedad de las actas, ninguna razón existe para que no despliegue su eficacia probatoria la presunción de veracidad de las mismas.

En cualquier caso y al margen de lo anterior, no puede desconocerse que centrada la cuestión en determinar si la actividad realizada era de discoteca o no lo era y que la clave de la cuestión -según considera la parte recurrente en su escrito de demanda- radica en si existía o no pista de baile, resulta que la realización de actividad de discoteca es reconocida expresamente por el encargado en el acta de fecha 24/02/2013 (folios 3 y 6 EA) y que la propia parte recurrente admite la existencia de un lugar hábil para bailar, cuando anuncia cursos de baile en su establecimiento y la propia actividad de discoteca y baile, como pone de manifiesto la Administración demandada en su escrito de contestación, a la que acompaña los referidos anuncios como documentos 13 y 14. Contenido de los referidos anuncios respecto del que la parte actora guarda total silencio en su escrito de conclusiones. Por otra parte, la negación de la existencia de pista de baile la articula la parte recurrente, esencialmente, en relación con el proyecto presentado en su día y en que no existe delimitada tal pista, lo cual no excluye, como se constata sin género de dudas en las fotografías -entre otras en las obrantes en el CD del folio 89 EA-, que el público pueda bailar.

Así las cosas, de la prueba practicada en autos y demás datos obrantes en el expediente, valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no cabe tener por desvirtuada la afirmación municipal de que se realiza actividad de discoteca, lo que determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.'

Esto es, en la sentencia de instancia no se analiza únicamente el contenido del auto de sobreseimiento dictado en el procedimiento penal -con el que la parte actora pretendía desvirtuar la presunción de veracidad del acta de inspección que recoge los hechos constatados por los funcionarios públicos-, sino también el resto de la prueba practicada.

Y este Tribunal considera que la valoración de esa prueba no es irracional ni absurda, ni se aparta del criterio de la sana crítica.

En el caso que nos ocupa, de entre todas las pruebas practicadas, resulta especialmente determinante el CD que se incorporó en el folio 89 del expediente administrativo con distintas filmaciones realizadas en la planta subterránea del local, en las que puede observarse que el público, muy numeroso -prácticamente no queda espacio entre personas para poder pasar-, está mayoritariamente de pie y bailando, la iluminación es casi inexistente, y el mobiliario ha sido retirado o apartado -a buen seguro con la finalidad de dejar más sitio para el baile-, de forma que no hay duda que la actividad que entonces se estaba desarrollando encaja sin dificultad en la definición de discoteca que contiene el anexo I del Decreto 112/2010, de 31 de agosto: 'a.3) Discoteca: actividad que se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante ambientación musical, y que dispone de una o más pistas de baile y de servicio de bar.'

De otra parte, el artículo 3 del mismo Decreto 112/2010 dispone que, a los efectos de este Reglamento, se entiende por pista de baile 'el espacio especialmente delimitado y destinado a bailar, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de una dimensión suficiente para poder realizar la actividad citada', y, a la vista de las imágenes obrantes en el CD del folio 89, puede decirse que en la planta subterránea la superficie se utiliza como pista de baile.

Pero es que, además, el apartado a.1) del mismo anexo define la actividad de bar musical como aquella que se realiza en un local que dispone de servicio de bar, con ambientación musical, reproducida o producida en directo, con los límites que determine la normativa específica sobre contaminación acústica, y que no dispone de pista de baile o espacio asimilable. Y, en el caso que nos ocupa, el espacio existente en la planta subterránea no hay duda que es un espacio asimilable a una pista de baile (basta con retirar el mobiliario para obtener una superficie idónea para bailar).

A esa conclusión no se oponen las manifestaciones de los técnicos que elaboraron los informes periciales a instancia de la parte actora, que analizan las características del local en el momento en que realizaron la visita para ver las instalaciones o bien el proyecto presentado para la obtención de la licencia como bar musical, ni tampoco se opone el acta notarial aportada por la parte actora, ya que en todos los casos las condiciones del local podían ser distintas a las existentes en el momento del acta de inspección levantada por la Administración. De hecho, bastaba con retirar o apartar el mobiliario (colocándolo cerca de las paredes), para obtener una superficie sin obstáculos, lo que resultaba fácil ya que, a la vista de las imágenes, se trata de mobiliario ligero -las sillas y mesas son de ratán sintético- y que se puede mover fácilmente.

Otro dato relevante es que la intención de la actora era la de destinar el local a la actividad de discoteca, y pretendía obtener licencia para ello, que no podía ser otorgada por cuanto la altura del local era insuficiente.

Además, en el documento 6 de los que se adjuntaron al escrito de contestación se incluyeron los listados de las actuaciones en directo que la actora comunicó al Ayuntamiento a través de una declaración responsable, y en todos los casos, coincidiendo con todas las noches del viernes y sábado, la actuación programada era la del Disc Jockey Jose Miguel, desde las 23h a las 3h, y son precisamente los Disc Jockey los que actúan en las discotecas.

En cuanto a la alegación relativa a que se trató de un único día y que en las visitas posteriores no se ha constatado que se ejerza una actividad distinta de la autorizada -bar musical-, hay que decir que obra en los folios 289 de las actuaciones la sentencia 128/14, de 27/06/2014, dictada por el Juzgado Contencioso 4 de Barcelona en el procedimiento abreviado 340/2013, que confirmó la sanción impuesta a Sabadell Oci i Noves Activitats, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 48.f) de la Ley 11/2009 de regulación de los Espectáculos públicos y las actividades recreativas - exceso de aforo-, y en la que se relata que la actividad que llevaba a cabo la actora en la planta subterráneo era la de discoteca.

Lo mismo ocurre con la sentencia 51/2015, de 17/01/2015, dictada en el procedimiento abreviado 301/2013 del Juzgado Contencioso 2 de Barcelona, seguido entre las mismas partes. En ese caso se recurrió el Decreto 4509/2013, de fecha 9 de mayo de 2013, por el que se impuso a la entidad Sabadell Oci i Noves Activitats, SL y de forma solidaria como administradores de esta entidad a los Sres. Carolina y Landelino, responsables del establecimiento ubicado en la calle de Advocat Cirera núm. 20-22, y en relación a los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2012 la sanción de multa de 2000 euros por infracción grave del art. 48.f) de la Ley 11/2009, de 6 de julio, por exceso del aforo permitido, si no comporta un riesgo para la seguridad de las personas, así como otra multa por el mismo importe -otros 2.000 euros- por realizar una actividad -discoteca- distinta a la autorizada, infracción tipificada en el artículo 48 c) del mismo texto legal.

Pues bien, en la sentencia se recoge que:

'CUARTO. De acuerdo con los datos que constan en el acta 4569 (folios 1 y 2 del expediente administrativo) los agentes denunciantes constataron que el local en cuestión, que tiene licencia para bar, desarrollaba la actividad de bar musical en la planta superior (con mesas y sillas, barra de bar, cuatro altavoces y tres pantallas de televisión activadas), y de discoteca en la inferior, constando en el acta la existencia de un equipo musical profesional con altavoces y amplificador, y la presencia en la planta inferior de un disc jockey y una cabina de sonido, una pista de baile y otra barra de bar.

Al piso subterráneo se accede a través de la planta baja mediante unas escaleras y en él se observó la presencia de más de 100 personas, cuando el aforo permitido es de unos 50 (el aforo máximo del local es de 92 personas). Uno de los Agentes intervinientes, concretamente el Caporal TIP NUM000, testificó el día de la vista y declaró que la superficie de ambas plantas es similar, y que en la primera había entre 30 y 40 personas, pero que las escaleras de acceso a la planta inferior estaban colapsadas y llenas de clientes que no permitían llegar hasta esa planta que estaba llena de gente, por lo que calcula que en la planta sótano habría entre 250 y 300 personas. En el acta también se hizo constar que el titular fue requerido para el cese de la actividad -lo que sin duda hubiera permitido el recuento de todos los clientes que en ese momento se hallaban en el local- y éste se negó. También se hizo constar que el local no disponía de un sistema de control de aforo.

En el acto del juicio se tomó declaración como testigo a instancia de la parte actora al Sr. Rubén, que reconoció mantener una relación laboral con la sociedad actora en calidad de encargado del local, y manifestó que el día de los hechos él se encontraba sirviendo copas en la planta de abajo pero que el Sr. Landelino estaba en ese momento en la entrada controlando el aforo. Manifestó que para ello tienen un contador y que en la puerta está el Sr. Landelino o bien él mismo para controlar las personas que entran y salen.

Pues bien, si se admite que existía un sistema de control de acceso no se entiende que en el acta se manifestara que no era así, a menos que ese control arrojara un número de clientes por encima del aforo máximo permitido, lo que justificaría que se negara la existencia de ese sistema de control.

Además, ante la posición del encargado en ese momento -el Sr. Landelino- relativa a que no existía un sistema de control de aforo, el único sistema para saber cuántas personas se encontraban en el local era que se hubiera accedido al desalojo y que en ese momento se contaran todas las personas que iban saliendo. Si la actora se negó a ello no puede luego mantener que el acta no refleja el número de personas que se encontraban en el interior.

No hay duda de que los hechos constituyen una falta grave del art. 48.f) de la ley 11/2009, de 6 de julio , consistente en exceder el aforo permitido, si no supone un riesgo para la seguridad de las personas, por lo que la infracción debe considerarse correctamente tipificada.

QUINTO. Tampoco puede admitirse que no esté acreditado en el procedimiento que en el local se realizaba una actividad (la de discoteca) distinta a la autorizada, a la vista de la descripción que se contiene en el acta de infracción que goza de presunción de veracidad, sin que la declaración del testigo propuesto por la actora -uno de sus trabajadores- sirva para desvirtuar esa presunción, máxime cuando declaró que como estaba sirviendo copas y concentrado en su trabajo no veía si la gente bailaba o no, aunque en algún momento de su declaración reconoció que sí se bailaba.'

En esa misma sentencia también se pone de relieve la falta de cooperación de la actora en la labor inspectora, al analizar la alegación sobre la falta de proporcionalidad de las sanciones entonces impuestas (que fueron de 2.000 euros cada una):

'Así, aun cuando la propia resolución contemple la no puesta en peligro de personas en el momento en concreto, es lo cierto que el respeto de las normas sobre aforo afectan directamente a la seguridad de las personas que concurren en un local, y aun cuando no existan antecedentes de reincidencia, de la Sentencia 128/2014, de 27 de mayo, dictada por el Juzgado Contencioso 4 de los de Barcelona seguido por las mismas partes, se deduce que días antes de la vista de inspección que ahora nos ocupa -realizada el 12 de febrero-, concretamente el día 4 de febrero, se había levantado acta también por exceso de aforo, y también el encargado del local se había negado al desalojo del local, por todo ello la falta de intencionalidad alegada no puede acogerse, toda vez que la propia recurrente reconoce que está tramitando el cambio de actividad del local, de lo que se deduce claramente que teniendo licencia de bar está llevando a cabo una actividad distinta de aquella para la que tiene licencia sin haber pasado los correspondientes controles administrativos para ello.'

En definitiva, la actividad de discoteca no se ha ejercido únicamente el día del acta de la que dimana el presente recurso, sino que lo ha sido de forma reiterada y contumaz.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de la cantidad de 2.000 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación el recurso de apelación nº 221/2018, interpuesto por SABADELL OCI I NOVES ACTIVITATS, SL, contra la sentencia nº 14/2018, dictada el 17/01/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 543/2014, que se confirma íntegramente.

2º.-Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 2.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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