Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2756/2016, Tribunal Superior de Justicia...de Noviembre de 2016
Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2756/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2439/2010 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2756/2016

Nº de recurso: 2439/2010

Núm. Cendoj: 18087330042016100304

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9593

Núm. Roj: STSJ AND 9593:2016


Voces

Vía de hecho

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Informes periciales

Procedimiento expropiatorio

Trámite de información pública

Premio de afección

Hoja de aprecio

Indefensión

Expediente expropiatorio

Perito judicial

Pérdidas de subvenciones

Actas de ocupación

Interés legal del dinero

Actuación administrativa

Inexistencia del acto administrativo

Intereses legales

Actos nulos

Doctrina de los actos propios

Impugnación del justiprecio

Prueba pericial

Valor real

Obras públicas

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 2439/2010

SENTENCIA NÚM. 2756 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO

MAGISTRADOS

DOÑA BEATRIZ GALINDO SACRISTAN

DOÑA MARIA ROSA LOPEZ BARAJAS MIRA

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2439/2010, de cuantía 10.081,56 euros, interpuesto por Dª Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Ceres Hidalgo, y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el Jurado de Expropiación Forzosa de Jaénque comparece representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y ADIFque comparece representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 2 de diciembre de 2010 se interpuso recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones de 23 y 30 de septiembre de 2010 dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén por las que se fija el justiprecio correspondiente a las fincas NUM000 y NUM001 del expediente expropiatorio motivado por el proyecto constructivo para la supresión de los pasos a nivel en los puntos kilométricos 376/326, 377/544, 379/367 y 380/984 de la línea Madrid -Sevilla. Clave 048-ADIF/07, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 30 de octubre de 2013, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte en su día Sentencia estimatoria del recurso y se revoque el acto recurrido declarando que el justiprecio correspondiente a la finca propiedad de la actora asciende al importe señalado en la hoja de aprecio del expropiado o en otro caso al que fije la Sala en Sentencia más los intereses correspondientes y el premio de afección.

TERCERO.- Dado traslado a las partes demandadas para contestación de la demanda, lo evacuaron mediante escritos presentados los días 14 de abril y 11 de junio de 2014, en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo por ser la actuación impugnada conforme a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª BEATRIZ GALINDO SACRISTAN, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo las resoluciones de 23 y 30 de septiembre de 2010 dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén por las que se fija el justiprecio correspondiente a las fincas NUM000 y NUM001 del expediente expropiatorio motivado por el proyecto constructivo para la supresión de los pasos a nivel en los puntos kilométricos 376/326, 377/544, 379/367 y 380/984 de la línea Madrid -Sevilla. Clave 048-ADIF/07.

SEGUNDO.-Se apoya el presente recurso, en esencia, en la hoja de aprecio de 29 de junio de 2009 que determina un justiprecio de 537.329,81 euros incluido el 5% de premio de afección. Señala que el Acuerdo del Jurado no recoge debidamente los conceptos y valores indemnizables aportando el informe pericial del ingeniero técnico Sr. Aquilino que señala como superficie afectada por la expropiación la de 10.536,81 m2 con 125 olivos y 1.909,30 m2 a razón de 46.950 euros/ha. Resultando un total de 160 olivos afectados.

Se valora el perjuicio ocasionado en la finca por la supresión del paso a nivel y el demérito por la división de la finca, estimado en 187.188,78 euros, la pérdida de rentabilidad en 65.917,80 euros, pérdida de cosecha en 1.736 euros y pérdida de subvención en 2.391 euros.

Además debe añadirse el premio de afección, intereses legales y el 25% por haber actuado por la vía de hecho con vulneración de normas procedimentales.

TERCERO.-La demanda que reproduce las cantidades consignadas en el informe pericial que aporta, argumenta sobre la existencia de vía de hecho en este caso al no haberse respetado los trámites del procedimiento expropiatorio concretamente la información pública de la totalidad del proyecto y del propio proyecto.

El motivo debe desestimarse, pues no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo. Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA, esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos.

Y en este caso resulta que tuvo lugar la publicación de la Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 25 de enero de 2008 por la que se abre trámite de información pública con relación de propietarios afectados, entre otros los de las parcelas expropiadas a la recurrente, y ésta -tal y como se infiere del Expediente Administrativo y de los documentos que acompañan al escrito de Contestación a la Demanda- conoció y fue parte del procedimiento de expropiación, hasta el punto que mediante escrito de 29 de febrero de 2008 formuló alegaciones solicitando la nulidad del expediente por no haber sido llamada al mismo, alegación que finalmente fue estimada acordándose anular y retrotraer el expediente, notificando debidamente a la actora fecha y hora de levantamiento de actas previas a la ocupación.

Es decir, la propietaria pudo impugnar el procedimiento expropiatorio, y así lo ha hecho, no siendo admisible que pretenda ahora hacer valer un defecto procedimiental que no ha ocasionado indefensión material.

Ya la Sentencia dictada por esta misma Sala en recurso n º 2450/2008 y 242/2009 desestimaba una similar pretensión basada en los mismos presupuestos y señalaba que:

'Por último, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que ninguna virtualidad impugnatoria puede tener la invocación de las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, pues las mismas se refieren a un supuesto distinto del que aquí se examina. En ellas se declara, en concreto, que la omisión del trámite de Información Pública constituye un vicio susceptible de provocar la nulidad del procedimiento expropiatorio. Pero en modo alguno se legitima en ellas la posibilidad de que quienes no impugnaron dicho procedimiento puedan posteriormente obtener una ventaja económica -concretada en el incremento del precio de adquisición o del justiprecio- iniciando un proceso jurisdiccional por la vía del artículo 25.2 de la LJCA . Tal posibilidad vulnera, además, la doctrina de los actos propios, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2012 , en la que -casando la sentencia del TSJ de Cataluña- se afirma que '... es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.'

Por otra parte y aún cuando en este caso es precisamente el justiprecio el objeto de la impugnación, entendemos que tampoco la alegación puede prosperar. Recordaremos al efecto, lo expuesto en la Sentencia del TSJ de Cataluña, el 14 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 359/2011 cuyos pronunciamientos compartimos, en cuanto cuestionaba que con la omisión del trámite de información pública se hubiera originado indefensión. Al igual concluimos en este caso en que el recurrente se limita a alegar la omisión del tramite, sin expresar las razones que ostentaban para oponerse a la necesidad de la ocupación, o frente a la relación de bienes afectados, posibilidad esta que justifica el trámite conforme a las previsiones contenidas en los arts 17 a 19 LEF y jurisprudencia del TS.

CUARTO.-En cuanto a la determinación del justiprecio, la hoja de aprecio del recurrente parte de superficies distintas y superiores a las fijadas en las actas de ocupación que son los documentos que describen los bienes expropiados. Además de lo improcedente de pretender ampliar la superficie expropiada mediante la impugnación del justiprecio, es que las manifestaciones del perito Don. Aquilino sobre la superficie afectada, carecen de justificación, y tampoco la encontramos en la propia demanda que se limita a remitir al informe.

-Dicho informe señala que la superficie afectadade porción Norte es de 10.536,81 m2 y la porción Sur, de 1.909,30 m2.

Las actas de ocupación señalan para la primera (parcela NUM002 polígono NUM003) la superficie de 8.014 m2 y para la segunda (parcela NUM004 polígono NUM005), 1.777 m2.

La prueba pericial judicial practicada señala superficies aún menores, (un total de 0,7343 ha) por lo que no puede acogerse en este punto el informe pericial de la recurrente.

-El precio unitariofijado por el informe del recurrente es de 46.950 euros/ha (olivar secano con concesión de riego).

El precio unitario fijado por el Jurado es de 11.419 euros/ha correspondiente a terreno de cultivo secano, valorando además cada olivo a 270 euros.

El perito judicial valora el suelo incluyendo la parte correspondiente a cada unidad de olivo, pero lo hace como suelo de olivar regadío.

El recurrente no justifica en la demanda dicha valoración y además reconoce el propio informe pericial de parte, que la finca actualmente se encuentra en secano aunque añade:

'sin embargo cuenta con una concesión de riego, que realmente la revaloriza, se estima oportuno para el cálculo del valor de la presente finca' por lo que efectúa una media entre los valores más frecuentes de olivar de secano y de regadío.

Pues bien, el hecho de que la finca cuente con concesión de riego, no la convierte en finca de regadío a efectos de valoración del suelo que debe atender al valor real y actual.

En todo caso valorar por separado los olivos como hace el Jurado, no arroja un resultado muy diferente ya que se alcanzan valores de 36.961,19 euros y 9.229,16 euros respectivamente para cada finca (46.190,35 euros) que no ha sido desvirtuado por el informe de parte que señala 58.218 euros que se reclaman.

Por otra parte el valor de olivar de almazara de secano se señala en 36.502 euros/ha, sin que dicho valor se halle justificado en el informe pericial del recurrente que se remite a la encuesta de precios más frecuentes en el año 2007, y el que se señala para olivar de almzara de regadío es de 57.395 euros/ha, valor muy superior al que señala el informe pericial judicial como más probable para olivar regadío según encuesta de precios de la tierra para la provincia de Jaén en el año 2009 (48.886,50 euros/ha).

En definitiva, los valores propuestos ni están tan alejados de los fijados por el Jurado, ni responden a criterios que objetivamente puedan aceptarse como válidos para desvirtuar dicha valoración que en este punto, debe ser confirmada.

QUINTO.-En cuanto al perjuicio por supresión de paso a nivel, reclama el recurrente por este concepto 187.188,78 euros.

En primer lugar la demanda se limita a remitirse al informe pericial que aporta, sin mayor argumentación. Por su parte el informe pericial de parte señala que ahora, será necesario recorrer una distancia de 2.616 metros frente a los 155 metros que era necesario recorrer para acceder a la porción ubicada al sur del ferrocarril, lo que implica un aumento de costes de labores agrícolas y un notorio demérito en la finca por quedar aislada la porción sur. Para calcular el coste de recorrido de distancia, parte el perito de parte de calcular el coste de desplazamiento de operarios y maquinaria fijándolo para un periodo anual, y por 25 años.

Señala el Abogado del Estado que no se justifica tal reclamación.

Y debe acogerse su postura. En primer lugar no se justifica la disparidad en las distancias que cada perito señala. Pero es que en todo caso el recurrente no ostenta derecho a mantener el paso a nivel en el punto en que se encontraba y su cambio de ubicación no da derechoa indemnización. Ademas el justiprecio no comprende la indemnización de los perjuicios que ocasiona la propia obra pública realizada, sino solo los perjuicios que ocasiona la privación de la finca. Y tiene razón la Administración cuando afirma que los daños se hubieran producido igualmente si no se hubiera expropiado a la actora porción alguna.

Y aunque el informe pericial judicial no contiene los errores que pone de manifiesto el Abogado del Estado en cuanto a los días de uso de maquinaria para efectuar los cálculos, o en cuanto al tipo de vehículo de vigilancia, sin embargo se parte de una distancia muy superior. Así el perito judicial fija un valor por este concepto de 155.487,66 euros pero parte de un incremento de distancia muy superior concretamente señala que se ha aumentado en 8,945 km la distancia. Tampoco se justifica el periodo de cálculo de 25 años.

En cuanto al demérito por divisiónde la finca, se aplica por el perito de parte el 10% sobre el valor de la porción sur de la finca, porcentaje idéntico al que aplica el Jurado, sin que pueda asumirse la cantidad reclamada de 65.917,80 euros que se calcula sobre una superficie de 14,04 has que se corresponde con la parcela restante de la parcela sur.

El perito judicial por su parte aplica dicho porcentaje sobre el valor de la totalidad de las parcelas restantes, norte y sur.

En cuanto al demérito de la finca debemos traer a colación la STS de 23-9-2013 que resume la jurisprudencia relativa a esta cuestión, señalando:

'Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/2010 ), es un principio general contenido en el artículo 1 LEF , reiteradamente proclamado por la jurisprudencia de esta Sala, que la indemnización del expediente expropiatorio debe compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo los demás perjuicios o consecuencias dañosas que el propietario experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad.

Entre tales perjuicios se encuentra la depreciación o demérito que sufre la finca como consecuencia de la expropiación parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento.

En relación con estos casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, 'el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio', habiendo señalado también la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 (recurso 2234/1996 ), en un caso similar al presente en el que la expropiación de unos terrenos para la construcción de una carretera ocasionó la división en dos partes de la finca afectada, que quedaban separadas por la nueva carretera, que la indemnización por división tiene entidad propia y distinta de la que se establece en el artículo 46 LEF como consecuencia de rechazar la Administración la expropiación total de la finca afectada por resultar antieconómica su conservación.

Si bien la jurisprudencia es unánime al reconocer que debe incluirse en el justiprecio la indemnización de todos los perjuicios que ocasione la expropiación, incluyendo por tanto el demérito ocasionado a la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real.

Así resulta de las dos STS que acabamos de citar, que establecen:

...lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que 'se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca», pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12,25% ( STS de 22 de marzo de 1993), el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 y STS de 19 de noviembre de 1997), el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984).

Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada (así en la STS de 22 de marzo de 1993 ).

Sin embargo, y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, lo verdaderamente esencial es que se reconozca «una indemnización proporcionada al perjuicio real» (como dice la STS de 19 de noviembre de 1997 ). Y porque esto es así, y porque la ley no establece ningún otro límite al ejercicio de la potestad estimativa del juzgador, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante, pues precisamente resulta ser así más proporcionada a indemnización teniendo en cuenta la proporción de finca expropiada en relación a la superficie del resto.

A la vista de lo anterior, no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que denuncia la parte recurrente, pues como se ha visto esta Sala estima procedente, a efectos de la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial o por la división de la finca, el método empleado por la sentencia impugnada de aplicar un porcentaje sobre el valor de la parte de la finca expropiada y en este caso muy inferior a la superficie no expropiada, siendo lo relevante en el establecimiento de esta indemnización que la misma sea proporcionada al perjuicio real.

Por último se reclaman otros perjuicios por pérdida de cosecha2009-2010 reclamando la cantidad de 1.736 euros para 1,24 has expropiadas, y también por pérdida de subvenciónen la suprficie expropiada a multiplicar por cuatro años subvencionables, que totaliza 2.391,27 euros.

La pérdida de cosecha quedó indemnizada ya con el concepto de rápida ocupación en importe coincidente con el reclamado para la finca NUM001.

Y en cuanto a la subvención, la documentación aportada por el perito judicial acredita ostentar derecho a ella durante la campaña 2010, pero para esta campaña ya se había producido la ocupación de la finca por lo que no consta la realización de actividad alguna a realizar por la recurrente en la finca expropiada y susceptible de ayuda, al no ser ya de su propiedad las fincas a las que se imputa la actividad en los periodos reclamados.

Y en todo caso el importe de la subvención a percibir y perdida en su caso al momento de la expropiación, corresponde contabilizarla en el apartado de ingresos de la explotación para el cálculo del valor del suelo, no como lo hacen los informes periciales de parte y judicial.

Procede la desestimación del presente recurso.

No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ángela frente a las resoluciones de 23 y 30 de septiembre de 2010 dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén por las que se fija el justiprecio correspondiente a las fincas NUM000 y NUM001 del expediente expropiatorio motivado por el proyecto constructivo para la supresión de los pasos a nivel en los puntos kilométricos 376/326, 377/544, 379/367 y 380/984 de la línea Madrid -Sevilla. Clave 048-ADIF/07. Y, en consecuencia, se confirma la actuación administrativa impugnada por ser ajustada a Derecho.

No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024243910, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2756/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2439/2010 de 03 de Noviembre de 2016

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