Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 924/2014 de 08 de Mayo de 2017

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 276/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100245

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4768

Núm. Roj: STSJ M 4768:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0026172

Procedimiento Ordinario 924/2014

Demandante:D./Dña. Manuel

PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 276 / 2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Angel Garcia Alonso

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 8 de mayo de 2017.

VISTOel recurso contencioso administrativo número924/2014seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de don Manuel , en representación de su hermano don Avelino , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada el día 13 de diciembre de 2013 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por la Comunidad de Madrid a don Avelino .

Ha sido parte demandada laCOMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y ha comparecido en calidad de codemandada la compañía aseguradora del administración demandada,ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando 'tener por formulada solicitud de reclamación indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial contra la Conserjería de Sanidad, (Centro de Salud Mental de Carabanchel), y con carácter solidario contra el Dr. Don Fructuoso , y la Dra. Doña Lina , en la cantidad de (CIENTO VEINTE DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DE EUROS), todo ello con expresa imposición en costa a los demandados.'

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de mayo del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel , en representación de su hermano don Avelino , se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación efectuada el día 12 de diciembre de 2013 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por la comunidad de Madrid a don Avelino .

Con posterioridad a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo fue dictada la resolución de 27 de enero de 2015, por la cual se desestimó dicha reclamación del día 12 de diciembre de 2013.

La resolución expresa, en el primero de los antecedentes de hecho, que mediante escrito presentado por los citados, don Manuel y su hermano don Avelino , al Servicio Madrileño de Salud formulan petición de indemnización de un total de 122.150.000 € por lo que consideran deficiente asistencia sanitaria al afirmar que hubo una prescripción errónea de un fármaco al que atribuyen diversos efectos secundarios en la esfera psíquico social del paciente, don Avelino , y de los daños y perjuicios, incluso de naturaleza laboral, que imputan al funcionamiento de los servicios asistenciales de salud mental de Carabanchel en la Comunidad de Madrid.

Frente a la desestimación de su reclamación se alza en esta instancia jurisdiccional el recurrente expresando en su demanda, literalmente, los siguientes hechos:

'PRIMERO.- DON Avelino , hermano de mi mandante llevaba una vida normal adaptada a la sociedad actual, trabajaba de vigilante de seguridad en la Empresa Castellana de seguridad SAU -CASESA- y tenia proyectos de futuro. Con el fin de acreditar el parentesco entre las partes, se aporta fotocopia del Libro de familia, y Certificado del Registro Civil Doc n° 2 y3.

SEGUNDO.- En el año 1992 fallece su madre, por lo que a consecuencia del duro golpe se ve sumido en una gran depresión, viéndose obligado a solicitar ayuda Psiquiátrica. Designamos a efectos de prueba los archivos del Centro de Salud Mental de Carabanchel, así como todos los certificados médicos recogidos en el expediente administrativo.

TERCERO.- En fecha 10 de Enero del 2011, es atendido en el Centro de Salud Mental de Carabanchel, donde le es asignado el Doctor DON Fructuoso , tratándole la depresión con un medicamento llamado CYMBALTA, exclusivamente, sin tener en cuenta los efecto secundarios que se prescribía en el prospecto del mismo, y sin aplicar terapia, produciendo en el enfermo unos efectos contrario al deseado, efectos explosivos, con pérdida de control y una desmesurada agresividad, comportamiento que se produce según el informe de DR. Juan Pablo , de fecha 4 de Septiembre de 2013,' por el empleo de un fármaco antidepresivo CYMBALTA, sin tratamiento coadyuvante..., 'los síntomas del enfermo debido al medicamento recetado sin tratamiento coadyuvante son los siguientes (falta de juicio de la realidad, sensación de mucha energía, euforia, autoestima exagerada) Se aporta informe como Doc n° 4, 5, 6, y 7, Informe del Doctor Fructuoso , informes del Doctor Juan Pablo .

CUARTO.- Por causa que esta parte ignora, a los pocos meses, el Doctor Fructuoso , dejo de prestar servicio en el Centro de Salud Mental de Carabanchel, siendo cambiado de ambulatorio, pasando el SR Avelino en fecha 20 de Octubre del 2012, a ser tratado por la Doctora Doña Lina , desde 21 de Octubre del 2011, hasta el 19 de Octubre del 2012, siéndole aplicado el mismo medicamento que prescribió su antecesor, sin darle terapia, y sin considera los efecto secundarios que este medicamento provocaba en el enfermo, tales como síntomas de angustia, inquietud psicomotora, hostilidad, pensamientos de suicidio, cambio de comportamiento, manías, comportamiento claramente antisocial; Al explicarle a la doctora los efectos que le produce el tratamiento y pedirle que se lo cambie, esta, se niega a tratarle más y lo remite al Cad, teniendo el SR Avelino incluso a consecuencia de su comportamiento al ingerir el medicamento prescrito, problemas con la Justicia, viéndose envuelto en multitud de delitos, llegando a tener lesiones, y llevando a DON Avelino a la ingesta del alcohol y otras sustancias psicotrópicas como cocaína en exceso, provocando una conducta en el mismo asocial, descontrolada con una gran hostilidad hacia las demás personas de su entorno y concretamente hacia su hermano DON Manuel con el cual convive, agrediéndole en multitud de ocasiones, dando origen a que DON Manuel se viera obligado a poner denuncias contra su hermano, y cuando DON Avelino toma conciencia de lo que ha hecho, le afecta enormemente y se deprime y no sabe porque lo hizo, llegado el enfermo a sumirse en un pozo sin fondo. Se aporta denuncia. Se aporta Doc n° 8 a 15 Sentencia de Juzgado y denuncias en Comisaría.

QUINTO.- A consecuencia que tuvo la errónea prescripción del tratamiento y los efectos provocados en el mismo, en fecha 20 Enero del 2012, fue despedido de su trabajo de vigilante de seguridad, viéndose envuelto en más problemas de los que tenia, ya que se gasto todo el dinero ahorrado para sobrevivir, no pudiendo hacer frente a los gastos de hipoteca, siendo todo este el desencadenante de la implicación de un mal tratamiento con un medicamento que no esa adecuado a la persona de paciente produciendo efectos contrarios al deseado, ya que los doctores que lo aplicaron no tuvieron en cuenta los efectos secundario que este medicamento producía en el enfermo, así como al ver los efectos que producía a pesar de las advertencias de paciente y su hermano seguía aplicando el mismo, incurriendo por tanto el Doctor Fructuoso con la Doctora Lina en negligencia profesional. Se aporta como Doc n° 16 Auto de Ejecución Hipotecaria del Juzgado.

Desde la fecha de su despido en Enero del 2012, a fecha Marzo del 2015, como consecuencia del mal tratamiento médico administrado por negligencia médica, total 38 meses el SEÑOR Avelino , ha dejado de percibió las siguientes cantidades, el importe de su nomina mensual ascendía a la cantidad de ( 975,94 euros ),líquidos, por 38 meses hacen un total de (37085,72 euros,) también dejo de percibir tres pagas extraordinaria de verano a razón de cantidad de (472,63 Euros) que hacen un de total (1417,89 Euros,), y tres de navidad a razón de ( 880, 12 Euros), hacen un total de (2640, 36 Euros), sumadas todas estas cantidades hacen un total, de (41143,97 euros), que no cobro, causándole un perjuicio económico lo nos da una pérdida de (41143,97 Euros, en su ingresos. Siendo la cantidad total dejada de percibir, y por tanto el lucro cesante. Se aporta como Doc n° 17, 18, y 19, Contrato de trabajo, nomina mensual y nominas de verano y navidad.

En cuanto a los perjuicios morales, se ha de tener en cuenta el sufrimiento físico padecido por DON Avelino , por el tratamiento erróneo de CYMBALTA, le ha provocado ansiedad, como síntomas de angustia, inquietud psicomotora, hostilidad, pensamientos de suicidio, cambio de comportamiento, manías, comportamiento claramente antisocial, teniendo incluso a consecuencia de su comportamiento como consecuencia de ingerir el medicamento prescrito, problemas con la Justicia, viéndose envuelto en multitud de delitos, llegando a tener lesiones, y llevando a Avelino a la ingesta del alcohol y otras sustancias psicotrópicas, situación a la que no habría llegado sino hubiera sido por la prescripción del fármaco.

SEXTO.- Se da el caso que la mala administración del medicamento no solo afecto a DON Avelino , que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, sino también repercutió en su hermano DON Manuel , que tiene esófago Barrell y una incapacidad reconocida del 33%, y es parado de larga duración y tenía previsto junto con su hermano montar un proyecto empresarial para lo que dio de alta a la sociedad limitada KWAG.SL, y con los ahorro de su hermano DON Avelino , lo podrían ambos en marcha, dicho proyecto el cual no se ha podido realizar por los efectos secundarios del medicamento aplicado por el tratamiento realizado por los doctores Fructuoso Y Lina , que convirtió a Avelino en una persona distinta de la que era, una persona asocial, siendo agresivo e incontrolable, por lo que el daño se ha repercutido también a este que se ve obligado a vivir en la indigencia por culpa de un mal tratamiento médico. Se aporto proyecto, Doc n° 20, Proyecto, Dictamen de Discapacidad de DON Avelino , Doc n° 21, Dictamen de Discapacidad de Don Manuel , Doc n° 22, Justificante del Hospital San Carlos con dianogtico de DON Manuel de esófago Barrell.Doc n° 23 Justificante que DON Manuel no cobra prestación, Doc n° 24 Justificante que DON Manuel no cobra pensión pública. Doc n° 25.

SÉPTIMO.- El cambio en la salud de DON Avelino ha sido debidas a la mala actuación que los dos doctores, Doctor Fructuoso y Doctora Lina , incurrido estos en negligencia médica al aplicarlo, dado que en el prospecto del medicamento se explica claramente los efectos secundarios que produce su administración, y a pesar de saberlo lo aplicaron y continuaron su aplicación de forma prolongada, a pesar de las advertencia del paciente y su hermano en los efectos nefastos que producía en su salud y solicitar la sustitución por otro medicamento más apropiado y que no produjera esos efectos. Por lo que está claramente acreditado que se ha producto negligencia médica por parte de los doctores que no solo no tuvieron en cuenta los efectos secundarios que producía el medicamento a pesar de conocerlos, sino que a pesar de ver los efectos negativos que producía en el paciente lo siguen administrando provocando en este pérdida de control mental y social induciéndole a comete delito y condenándole a la indigencia. Se aporta Doc n° 26, prospecto el medicamento CYMBALTA, donde se explican sus efectos secundarios.

De la misma forma se considera responsable a la Doctora Lina que habiendo sustituido a su compañero en el tratamiento y seguimiento del paciente, no detecta el efecto que este medicamento a provocado en el mismo y sigue aplicándolo, a pesar de las advertencia de solo efectos adverso del paciente y su hermano, y cuando no sabe controlar el problema del enfermo lo echa de la consulta, diciéndole que: ' No quiere atender alcohólicos ...' expulsándole de la sanidad pública y remitiéndole a un CAD del Ayuntamiento donde actualmente se le trata y no recibe el tratamiento adecuado. Sin tener en cuenta que los efectos que tiene el paciente son provocados por los dos años que lleva en tratamiento con CYMBALTAN, y le produce esos efectos.

OCTAVO.- Dado el daño ocasionado en la salud de DON Avelino , es un bien protegido en la Constitución derecho a la salud y que ha pasado a ser de una persona normal adaptada totalmente a la sociedad, con proyectos de futuro con trabajo, vivienda amistades y adatado totalmente a la sociedad, a pasar a ser una persona marginada socialmente, llegando a abusar en exceso del alcohol y sumido en el consumo de la droga, teniendo incluso problemas con la justicia, repercutiendo su comportamiento y estado de salud en su hermano DON Manuel que tiene una minusvalía del 33 reconocido y se ve obligado a vivir y soportar el comportamiento incontrolado de su hermano sufrir sus agresiones temiendo incluso por su vida, situación que se ve obligado a sufrir como consecuencia de la negligencia médica de loso Doctor Fructuoso Y Doctora Lina por no darse cuenta de los efectos que producía la administración en el paciente de medicamento con graves efectos secundarios, y no haber retirado el mismo cuando se manifestaron su efectos por lo que esta negligencia se evalúa por los interesado en un indemnización de (CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL EUROS,) por los daños y perjuicios sufridos en la salud del paciente y que repercuten en su hermano provocando en DO Manuel estrés, ansiedad, depresión, empeoramiento del esófago Bonell y empeoramiento de sus discapacidad física en columna y pierna izquierda que tiene a causa de un accidente.

NOVENO.- Muchas son las gestiones de mi mandante con los demandados para solucionar el problema de forma amistosa, que han sido todas inútiles, por lo que me he visto obligado a acudir al Juzgado en defensa de sus derecho, nos remitimos a los numerosos escrito y documentos que consta en el expediente Administrativo en el que se invocan sus derechos.'

La Comunidad de Madrid, así como Zúrich, se oponen a la estimación del recurso que venimos analizando al considerar que la atención sanitaria prestada al paciente fue en todo momento correcta y adecuada a la buena praxis; expresan en sus respectivos escritos de contestación y de conclusiones que tras la prueba practicada sólo se puede llegar a la conclusión de que la indicación farmacológica fue adecuada y que la atención sanitaria que se prestó al paciente fue correcta, y que no consta que el fármaco que le fue prescrito genere conductas delictivas agresivas o de consumo de drogas y que tampoco consta que el paciente tuviera daño hepático o hepatopatía, que tampoco consta que pareciera psicosis maníaco depresiva sino trastorno de uso de sustancias; consideran que la cuantía solicitada es total y absolutamente desorbitada.

SEGUNDO.- Haremos mención, en primer lugar, al contenido del informe técnico de la inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo, fechado el día 14 de marzo del 2014, en el cual se expresa la fundamentación de la reclamación administrativa formulada, así como la documentación obrante en el expediente administrativo y las actuaciones practicadas la relación de los hechos que se consideran probados, concluyendo con las consideraciones médicas y juicio crítico sobre el caso analizado. Estimamos necesario transcribir el contenido de las CONSIDERACIONES MEDICAS y JUICIO CRÍTICO expresados en dicho informe:

'A.- Del análisis de la documentación presentada se deduce que D. Avelino padece desde hace muchos años un cuadro caracterizado por clínica ansiogena explicita o latente, que es causa o efecto subdepresivo, en un marco de personalidad con rasgos paranoides, autorreferencial o de perjuicio que atribuye siempre a circunstancias externas o a terceras personas, mostrando un patrón errático de abuso de sustancias que han determinado daños en su esfera profesional, social y familiar.

El Dr. Fructuoso , especialista en psiquiatría de plantilla Doce de Octubre atiende al paciente por primera vez, cuando ese cuadro referido arriba, ha condicionado ya una baja de 75 días de duración, es decir cuando el cuadro está interfiriendo seriamente en la actividad laboral del paciente y de entrada enfoca, tras un diagnostico completamente acertado, que es posible ayudar al paciente, intentando minorar sus adicciones y entre ellas la dependencia a benzodiacepinas, de las cuales hace un consumo excesivo desde hace muchos años, pues bien, es un criterio comúnmente aceptado por consensos científicos reflejados en las guías de evidencia clínica, que el tratamiento de la ansiedad a largo plazo no debe afrontarse con benzodiacepinas, por sus problemas de adicción, tolerancia y dependencia sino con inhibidores de la recaptación de la serotonina, con efecto antidepresivo, pero es que además el paciente presenta signos de ánimo triste, subdepresivo y un patrón de consumo de tóxicos, alcohol y cocaína, intermitente, es decir en los que no puede apreciarse dependencia física, por tanto y con un criterio técnico incontrovertible, el Dr. Fructuoso pauta Cipralex, es decir un IRSS, con la finalidad de mejorar el ánimo subdepresivo, que posiblemente está en la base de la necesidad de placer o recompensa rápida, origen de la inducción al consumo, para minorar la dosis de benzodiacepinas, con el horizonte terapéutico de poder suprimirlas y como método adecuado para minorar el cuadro ansioso del paciente. Tras once meses de tratamiento con Cipralex, con el cuadro clínico estabilizado pero continuando con la necesidad de benzodiacepinas, si bien de vida media larga y manteniendo con episodios de consumo de tóxicos, se decide modificar el antidepresivo por uno que reúna las características de inhibidor de de la receptación de la serotonina y de la noradrenalina, con la idea de reforzar los esquemas terapéuticos, en un cuadro de afectación del estado de ánimo con cristalización conductual en consumo de tóxicos. Es claro que el efecto inhibidor de la noradrenalina está afectado como esquema terapéutico de las adicciones y así la FDA autoriza el uso de esos fármacos por ejemplo para deshabituación del tabaquismo. Pues bien la introducción del nuevo fármaco Cimbalta, no establece modificaciones relevantes en la evolución del cuadro, quizás hay un mejor estado de ánimo, pero continua el errático patrón de consumo, que cristaliza en un despido de su puesto de trabajo y en algún episodio de problema relacional, en el ámbito familiar.

B.- La interacción negativa del Cimbalta con alcohol tiene su base en que al ser metabolizado esencialmente por el hígado, de igual forma que el alcohol puede causar un deterioro de la anatomía y funcionalidad de este órgano, por lo que está contraindicado en caso de consumo excesivo de etanol que haya producido una hepatopatía previa, situación que no se ha objetivado en este caso, previsiblemente por el patrón, claramente intermitente de consumo. Es preciso tener en cuenta que ningún medicamento es completamente atóxico, por eso el médico tiene que evaluar sistemáticamente las ecuación riesgo/beneficio, que en este caso es claramente positiva, porque el riesgo de daño hepático es bastante remoto y de hecho no se ha objetivado y la necesidad de apoyo a la situación psicopatológica del paciente es meridiana.

C.- No hay un solo signo clínico que permita afirmar que el paciente padece lo antiguamente denominada psicosis maniaco depresiva o trastorno bipolar. Esta es una enfermedad, bien definida, de base genética muy similar a la de la esquizofrenia, en la que se pasa de episodios depresivos a fases maniacas de marcada hiperactividad, deshinbicion, con frecuentes alteraciones conductuales, de corte delirante y que además con estabilizantes del estado de ánimo debe ser tratada muchas veces con antipsicóticos del tipo de los usados en la esquizofrenia, pues bien, el paciente no ha presentado nunca episodios maniacos, es muy revelador el resultado de la amplia exploración y anamnesis realizada con el motivo de su atención en urgencias el 06-06-2012. El paciente ha presentado una alteración conductual con hiperactividad e incluso heteroagresividad verbal, coincidiendo con una toma excesiva de tóxicos pero en el momento del reconocimiento su comportamiento es completamente normal, porque ya ha metabolizado los tóxicos, algo totalmente inusual en una autentica fase maniaca, que no estaría condicionada en absoluto por los niveles de etanol en sangre. la duda diagnostica que establece el Dr. Juan Pablo en un informe con finalidad exculpatoria del paciente y referida a un presunto episodio maniaco sucedido varios meses antes, no está documentado en ningún sitio y no resulta eficiente en la práctica ni para el propio esquema terapéutico del Dr. Juan Pablo que mantiene en tratamiento durante más de seis meses al paciente sin introducir en ningún momento el estabilizante del estado de ánimo (Litio) que en algún momento refiere como hipotéticamente procedente .

D.- Siguiendo la petición del paciente se ha solicitado el titulo y el currículo del Dr. Fructuoso , que como puede observarse es un psiquiatra que ha realizado su formación por el sistema MIR en el hospital 12 de Octubre, ha desempeñado una amplia trayectoria profesional y ha realizado un buen número de publicaciones científicas, pudiendo reseñar, por vinculación al caso que en su trayectoria formativa se incluye formación específica de postgrado en tratamiento de adiciones al alcohol.

7. CONCLUSIONES

En la atención sanitaria prestada a D. Avelino por los Dres. Fructuoso desde el 03-11-2010 al 09-10-2012 y Lina desde el 07-02-2013 al 07-05-2013, se han utilizado todos los medios diagnósticos y terapéuticos precisos, adoptando las decisiones de prescripción mas razonablemente acordes al problema clínico planteado, no pudiendo apreciar la mas mínima conculcación de la más exigente Lex Artis profesional.'

Nos referiremos a continuación al informe pericial aportado los presentes actuaciones a instancia de Zúrich, fechado el día 9 de julio de 2015 y realizado por el doctor don Aureliano , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en dicho informe que es 'Doctor en Medicina y Cirugía. Especialista en Psiquiatría. Jefe de la Sección de la Unidad de Internamiento del Hospital Universitario de La Princesa de Madrid. Perito del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid. Profesor Asociado de la Universidad Autónoma de Madrid. Col. 282818938.'

Refiere dicho perito en sus CONSIDERACIONES MEDICAS yCONCLUSIONESlo siguiente:

'Se trata de un paciente que presenta alteraciones mentales graves desde su juventud por las que ha necesitado atención psiquiátrica continua desde entonces.

La principal atención médica ha estado centrada en el importante consumo de diversos tóxicos en los que el paciente se inició en la adolescencia (alcohol, cocaína, cannabis), según consta en el informe de Urgencias del Hospital Clínico del 18 de julio de 2010 (comenzó a consumir tóxicos a la edad de14 años).

Los estados de intoxicación aguda por alcohol y cocaína pueden perfectamente explicar las intervenciones tanto de la policía como de los servicios de urgencias por conductas violentas y accidentes y, en alguna ocasión, presencia de ideación persecutoria que presentó y que, como es bien conocido, puede ser propia del consumo de cocaína (ver problemas derivados por el consumo de cocaína y alcohol en el DSM-V).

El consumo patológico de tóxicos se ha asociado o se veía facilitado, según los diversos profesionales por un trastorno de personalidad con rasgos ansioso-evitativos/paranoides (ver informes de los Dres. Héctor , Fructuoso y Lina ).

En un momento, en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Defensa, se le diagnosticó de trastorno depresivo en remisión (8 de junio de 2012) y, finalmente, fue diagnóstico por el Dr. Juan Pablo , solo en grado de probable, de trastorno bipolar (junio de 2013), responsabilizando al empleo de Cymbalya la clínica maníaca que describía del paciente en su informe, sin el empleo de un fármaco coadyuvante 'estabilizador'. Sin embargo, hay que señalar que los tratamientos prescritos por el Dr. Juan Pablo han sido incongruentes con el diagnóstico de trastorno bipolar: en un momento determinado retiró el fármaco Seroquel, con propiedades estabilizadoras del estado de ánimo, y continuó tratándole con antidepresivos, como el Elontril, sin empleo coadyuvante del estabilizador; para, finalmente, mantener solo un fármaco ansiolítico sin efectos terapéuticos sobre el trastorno bipolar según se puede observar en las fichas técnicas del los fármacos. En puridad, si el Dr. Juan Pablo hubiese estado convencido de la existencia de un trastorno bipolar hubiese sido de obligado cumplimiento el empleo de fármacos específicos para el trastorno bipolar (ej.: los llamados estabilizadores del estado de ánimo), cosa que no fue así.

Por lo tanto, a lo largo del historial aquí expuesto, se puede afirmar que la existencia de un trastorno bipolar no ha sido reconocido y por consiguiente tratado por ningún especialista de los que trató al paciente.

Todos los antidepresivos prescritos al paciente, no solo la Cymbalta (Cipralex, Elontril) tienen como advertencia en su fecha técnica como advertencia el riesgo de poder producir un episodio hipomaníaco/maníaco en pacientes predispuestos.

Según la Agencia Europea del Medicamento (organismo oficial europeo, destinado a evaluar los medicamentos) cuya página web puede consultarse en la red (emea.europea.eu), en el capítulo de Advertencias y precauciones especiales de empleo de Cymbalta se especifica que: 'Cymbalta debe utilizarse con precaución en pacientes con antecedentes de manía o diagnóstico de trastorno bipolar'. El motivo es que en estos casos el empleo de antidepresivos puede desencadenar un episodio maníaco y es aconsejable su utilización con fármacos estabilizadores del estado de ánimo. Pero el paciente carecía, al menos hasta el momento, de antecedentes de trastorno bipolar. Estos fármacos pueden actuar como factor desencadenante pero nunca generar la enfermedad.

Por otra parte, los efectos secundarios o adversos de los fármacos, como el señalado, suelen ser reversibles y no se puede responsabilizar del uso de la Cymbalta al curso clínico negativo que ha tenido su enfermedad.

Previamente al tratamiento con Cymbalta (año 2010) se recogen múltiples actuaciones médicas (atención en servicios de urgencia); y en el momento que contactó con el Dr. Fructuoso llevaba varios meses de baja laboral.

El desenlace de la enfermedad de este paciente es explicable por el curso evolutivo de su enfermedad, de inicio muy precoz, caracterizado por un importante consumo de tóxicos y unos rasgos anormales de personalidad y que han motivado, a la larga, un deterioro funcional importante desde el punto de vista socio familiar y laboral.

El consumo de tóxicos en los enfermos mentales determina un peor curso de la enfermedad mental que, a veces, puede estar superpuesta o camuflada por el consumo de drogas. Estos tóxicos también determinan una peor respuesta terapéutica. La abstinencia a las mismas es la primera premisa para que los tratamientos puedan ser eficaces, por eso se hizo especial hincapié en la atención a sus problemas con los tóxicos.

CONCLUSIONES

1. Ninguno de los diferentes médicos que llevaron al paciente pudo evidenciar la existencia de un trastorno bipolar en el paciente.

2. El diagnóstico del Dr. Juan Pablo es completamente contradictorio con los tratamientos por él prescritos.

3. Tanto el Ciprlalex como el Elontril tienen las mismas advertencias y precauciones de uso que la propia Cymbalta.

4. Lo ocurrido con el paciente es el resultado de una evolución negativa de una enfermedad que se inició en la juventud y no del empleo temporal del fármaco Cymbalta.'

Creemos necesario hacer mención al contenido íntegro del informe clínico sobre el paciente Avelino , elaborado por el doctor Dr. Juan Pablo , que obra al folio 198 del expediente administrativo, informe que es citado en el aportado por Zúrich, siendo el informe en el que se apoya fundamentalmente la reclamación y la demanda. Así, dicho informe dice:

'Varón de 41 años con antecedentes de tratamiento psiquiátrico de varios años evolución, sobre el cual carecemos de información documentada.

Posible diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y diagnóstico de trastorno por dependencia crónica de alcohol, cocaína y hachís.

Acude a mi consulta desde el pasado mes de junio cuando refirió sintomatología maniforme (falta de juicio de realidad, sensación de mucha energía, euforia, autoestima exagerada) reciente, posiblemente por el empleo de un fármaco antidepresivo (Cymbalta) sin tratamiento coadyuvante con un estabilizador del tono de humor.

Tal sintomatología maniforme podría ser la causa del comportamiento por el cual ha sido multado'.

TERCERO.-Para resolver si procede reconocer en favor del recurrente un derecho a ser indemnizado como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, estima le fue prestada como consecuencia de los hechos y fundamentos expresados en su demanda, conviene, en primer lugar, recordar lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declara que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla''.

En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias la jurisprudencia viene diciendo que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0.00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, cuando la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

CUARTO.-La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- Debemos continuar el análisis del presente caso refiriéndonos a la concreta motivación de la resolución expresa por la cual fue desestimada la reclamación efectuada por el actor dado que en sede jurisdiccional no han sido controvertidas las razones expresadas por la administración y en virtud de las cuales se rechaza que concurra relación de causalidad entre los problemas psíquicos sufridos por don Avelino , así como su despido laboral y agresiones sufridas por don Manuel , y en el tratamiento continuado prescrito al paciente del medicamento Cymbalta, medicamento al que atribuye la causa de las consecuencias dañosas por ellos sufridas.

Así, dice dicha resolución que los reclamantes aportaron un informe clínico del doctor Juan Pablo . de 4 de septiembre de 2013 (informe clínico a cuyo contenido nos hemos referido con anterioridad en la presente sentencia), informe en el que el doctor Dr. Juan Pablo , dice:

'Varón de 41 años con antecedentes de tratamiento psiquiátrico de varios años evolución, sobre el cual carecemos de información documentada.

Posible diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y diagnóstico de trastorno por dependencia crónica de alcohol, cocaína y hachís.

Acude a mi consulta desde el pasado mes de junio cuando refirió sintomatología maniforme (falta de juicio de realidad, sensación de mucha energía, euforia, autoestima exagerada) reciente, posiblemente por el empleo de un fármaco antidepresivo (Cymbalta) sin tratamiento coadyuvante con un estabilizador del tono de humor'.

La administración sanitaria expresa en su resolución desestimatoria que dicho informe carece de valor probatorio en cuanto que el doctor Dr. Juan Pablo no dispuso al tiempo de hacerlo de toda la historia clínica del paciente -como reconoce, incluso, el propio Dr. Juan Pablo . en su informe de 27 de enero de 2014, en el que manifiesta que 'La clínica afectiva señalada por el paciente se refería a sintomatología ocurrida meses atrás y por tanto el diagnóstico se efectuó con esos condicionamientos siendo un diagnóstico conjetural y de aproximación, incluido el diagnóstico diferencial y a la espera de otros datos (evolutivos, informes previos, exploración) que ratificaran un diagnóstico definitivo)'.

Continúa diciendo dicha resolución que 'Los interesados alegan en su escrito de inicio del procedimiento que estas conductas anormales fueron provocadas por el tratamiento durante tanto tiempo con Cymbalta, 'puesto que antes del mismo era una persona normal, y después del mismo ha vuelto a empezar a ser otra vez una persona normal'.

Esta afirmación es contradicha por el contenido de documentación obrante en el expediente del que resulta que con anterioridad al inicio del tratamiento con Cymbalta -octubre de 2011-, e incluso, antes de comenzar a ser tratado por el Dr. Fructuoso . -noviembre de 2010-, D. Avelino , presentaba varios episodios de agresividad e intoxicación etílica, comportamiento alterado y reiteradas amenazas a su hermano, como reflejan, por ejemplo, la hoja clínico asistencial del SUMMA 112, de 10 de julio de 2010, el informe de Urgencias del Hospital Clínica San Carlos, de 18 de julio de 2010, el informe del SAMUR de 21 de julio de 2010, así como los atestados policiales de los días 10 y 25 de julio de 2010.

Durante el tratamiento con Cymbalta, el paciente se mantuvo estable desde el punto de vista afectivo y, como señala el informe de la Dra. Lina ., los episodios de agresividad solo pueden achacarse al consumo de tóxicos, sobre todo de cocaína que precisamente provoca un alto indice de agresividad e ideación paranoide.

Además, según se refleja en la historia clínica de la consulta realizada el día 7 de mayo de 2013, el paciente había dejado el Cymbalta hacía un mes, a mediados del mes de abril, y sin embargo, consta el 23 de abril de 2013 otro episodio de agitación en el contexto de intoxicación etílica en el Hospital Clínico San Carlos.

Tampoco existe relación de causalidad entre el despido laboral de D. Avelino y el tratamiento con Cymbalta porque, como reconocen los reclamantes, el despido -que se produjo tres meses después de comenzar la administración del citado medicamento- estuvo motivado, según consta en la historia clínica anotada el día 16 de marzo de 2012, por absentismo injustificado.

Así se pone de manifiesto en el informe de la Inspección, donde se afirma que D. Avelino , presentaba un cuadro caracterizado por clínica ansiógena explícita o latente, que es causa o efecto de un ánimo depresivo o subdepresivo, en un marco de personalidad con rasgos paranoides, autorreferencial o de perjuicio, que atribuye circunstancias externas o a terceras personas, mostrando un patrón errático de abuso de sustancias que han determinado daños en su esfera profesional, social y familiar.

Según el médico inspector, cuando el paciente fue atendido por primera vez por el Dr. Fructuoso ., ya había estado de baja durante 75 días. De acuerdo con el informe del Dr. Fructuoso . 5. '(...) el despido del paciente, a principios -de 2012, nada tiene que ver con el tratamiento con duloxetina o las supuestas alteraciones del comportamiento derivadas del mismo:

5.1. Según el propio paciente la causa del despido fueron sus ausencias injustificadas al trabajo, muchas de ellas atribuibles a los episodios de intoxicación.

5.2. En cualquier caso del inicio del tratamiento con duloxetina al despido apenas pasaron tres o cuatro meses, sin que el paciente presentara durante los mismos signos de descompensación de patología psiquiátrica alguna'.

Además, el tratamiento con Cymbalta estaba correctamente indicado, como así se reconoce en el informe del Dr. Fructuoso ., según el cual, no fue prescrita duloxetina a un paciente bipolar sin asociar tratamiento estabilizador, sino que se le prescribió duloxetina a un paciente con síntomas ansiosos y depresivos 'menores', en relación con una personalidad disfuncional y el consumo de tóxicos, conclusión que corrobora el informe de la Inspección que señala:

'No hay un solo signo clínico que permita afirmar que el paciente padece la antiguamente denominada psicosis maniaco depresiva o trastorno bipolar, esta es una enfermedad, bien definida, de base genética muy similar a la de la esquizofrenia, en la que se pasa de episodios depresivos a fases maniacas de marcada hiperactividad, desinhibición, con frecuentes alteraciones conductuales de corte delirante y que además con estabilizantes del estado de ánimo debe ser tratada muchas veces con antipsicóticos del tipo de los usados en la esquizofrenia, pues bien, el paciente no ha presentado nunca episodios maniacos, es muy revelador el resultado de la amplia exploración y la anamnesis realizada con el motivo de su atención en urgencias el 06-06-2012. El paciente ha presentado una alteración conductual con hiperactividad e incluso heteroagresividad verbal, coincidiendo con una toma excesiva de tóxicos pero en el momento del reconocimiento su comportamiento es completamente normal porque ya ha metabolizado los tóxicos, algo totalmente inusual en un auténtica fase maniaca, que no estaría condicionada en absoluto por los niveles dé etanol en sangre, la duda diagnóstica que establece el Dr. Juan Pablo . en un informe con finalidad exculpatoria del paciente y referida a un presunto episodio maniaco sucedido varios meses antes, no está documentado en ningún sitio y no resulta eficiente en la práctica ni para el propio esquema terapéutico del Dr. Juan Pablo . que mantiene en tratamiento durante más de seis meses al paciente sin introducir en ningún momento el estabilizante del estado de ánimo (Litio) que en algún momento refiere como hipotéticamente procedente'.

Por tanto, y de acuerdo con el informe de la Inspección Sanitaria, debe concluirse que la asistencia sanitaria prestada a don Avelino por el Servicio de Salud Mental de Carabanchel fue correcta, 'adoptando las decisiones de prescripción más razonablemente acordes al problema clínico planteado, no pudiendo apreciar la más mínima conculcación de la más exigente Lex Artis profesional.'

Por tanto, en dicha resolución se expresa la razón en atención a la cual se desestima la reclamación efectuada negando, y razonando, por qué motivo no se atribuye eficacia probatoria al contenido del informe inicialmente elaborado por el doctor Dr. Juan Pablo y, posteriormente explicado por el mismo doctor en su posterior informe de 27 de enero de 2014, en el cual expresa que cuando elaboró el primero de los informes no dispuso de toda la historia clínica del paciente.

SEXTO.-Por otra parte, hemos de señalar que en el seno del procedimiento administrativo ha sido emitido informe del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, informe en el cual se acogen las consideraciones y conclusiones del informe de la inspección sanitaria, y en el cual también se valora el informe clínico del doctor Juan Pablo ., de 4 de septiembre de 2013, y en el cual basa la parte actora su reclamación.

Expresa el Consejo Consultivo, en un razonamiento que acoge posteriormente la administración en su resolución, que dicho informe clínico del doctor Juan Pablo . carece de valor probatorio por cuanto el firmante del mismo no dispuso, al tiempo de hacerlo, de toda la historia clínica del paciente como posteriormente reconoce el propio doctor en su informe de 27 de enero de 2014 en el cual manifiesta literalmente lo siguiente 'la clínica afectiva señalada por el paciente se refería a sintomatología ocurrida meses atrás y por tanto el diagnóstico se efectuó con esos condicionamientos siendo un diagnóstico conjetural y de aproximación, incluido el diagnóstico diferencial y a la espera de otros datos (evolutivos, informes previos, exploración) que ratificaran un diagnóstico definitivo'.

SÉPTIMO.-Valorando las pruebas practicadas, así como el contenido de la historia clínica que integra el expediente administrativo, este tribunal estima que no ha sido acreditada la relación de causalidad que se pretende y en virtud se sostiene en la demanda formulada por el aquí recurrente la pretensión indemnizatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución dado que no ha sido aportada por el actor una prueba pericial alguna que acredite, tal y como se pretende, que el descontrol total y la anulación de la personalidad de don Avelino se produjo como consecuencia de la administración indebida de un medicamento y, en concreto del medicamento llamado Cymbalta.

El informe pericial aportado las presentes actuaciones a instancia de la compañía aseguradora Zúrich concluye que ninguno de los diferentes médicos que atendieron al paciente pudo evidenciar la existencia de un trastorno bipolar y que el diagnóstico del Dr. Juan Pablo es completamente contradictorio con los tratamientos por él prescritos porque tanto el Ciprlalex como el Elontril tienen las mismas advertencias y precauciones de uso que la propia Cymbalta, concluyendo, a modo general, que lo que al paciente le ha ocurrido es el resultado de una evolución negativa de una enfermedad que se inició en la juventud y no del empleo temporal del fármaco Cymbalta.

En definitiva, de dicho informe pericial no se deriva que la atención prestada al paciente hubiera sido contraria a la buena praxis y tampoco que los daños que se alegan, ya sean de tipo económico o de tipo laboral, social o psíquico, sean consecuencia de la administración del citado fármaco Cymbalta.

Tampoco podemos concluir en atención a los informes técnicos que han sido emitidos en el curso del expediente administrativo que el paciente hubiera sufrido los daños que alega a consecuencia de la administración indebida del citado fármaco Cymbalta, concluyendo la inspección sanitaria en el mismo sentido que el indicado informe de parte en la medida en la que se rechaza que concurra mala praxis en la atención del paciente o incorrecta prescripción del medicamento, afirmando, por el contrario, que en la atención sanitaria prestada al paciente desde el 3 de noviembre de 2010 al 7 de mayo de 2013 se utilizaron todos los medios diagnósticos y terapéuticos precisos y se adoptaron las decisiones de prescripción más acordes y razonables al problema clínico planteado.

Como ya expresara la resolución recurrida el informe en el que la parte actora pretende amparar su pretensión no constituye un informe suficientemente fundado en el que asentar dicha conclusión dado que como se ha razonado en la resolución administrativa recurrida así como en el informe del Consejo consultivo de la comunidad de Madrid, no puede atribuirse a dicho informe valor probatorio pues no solamente ocurre que en dicho informe se expresan cautelas que impiden afirmar que tenga carácter definitivo (dichas cautelas están representadas en la afirmación inicial contenida en el informe en la que el médico firmante expresa que carece de información documentada); si no porque en el mismo no se realizan afirmaciones básicas sino que se realizan afirmaciones condicionales, y, además su contenido ha sido explicado mediante otro informe posterior del mismo doctor Juan Pablo en el que el doctor firmante del mismo explica que al tiempo de hacer el inicial informe no disponía de toda la historia clínica del paciente y que el diagnóstico que se realizó era conjetural y de aproximación.

La demanda, como venimos haciendo, no contiene tampoco una expresión razonada o una ideación lógica y razonable acerca de por qué habría de atribuirse a dicho informe otro valor probatorio diferente del que, de manera razonada, ha sido expresado en la resolución que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que, en atención a lo expuesto procede desestimar la demanda al no constar acreditada la relación de causalidad que afirma el actor en su demanda respecto de los daños y perjuicios sufridos y la deficiente atención sanitaria.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 2.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número924/2014, interpuesto por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de don Manuel , contra la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia; con imposición de las costas a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 2.500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0924-14 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0924-14 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública el 9 de mayo de 2017, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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