Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4148/2017 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100243

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2841

Núm. Roj: STSJ GAL 2841/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00276/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4148/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 21 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4148 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
TÉCNICAS DE VIDRIO TRANSFORMADO S.L. representada por el Procurador D. José Domínguez Lino y
defendida por el Letrado D. José Luis Martínez Vicente, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Pontevedra de 27 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 48/2016.
Es parte apelada EL CONCELLO DE VILAGARCÍA DE AROUSA, representado por el Procurador D.
José Portela Leiros y defendido por el Letrado D. Pedro Domingo Palomino Barba.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia de 27 de enero de 2017 en el procedimiento ordinario 48/2016, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de TÉCNICAS DE VIDRIO TRANSFORMADO S.L.

contra la resolución del Concello de Vilagarcía de Arousa por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Concello de Vilagarcía de Arousa de 7 de septiembre de 2015 en la que se disponía la orden de ejecución de las obras de apeo, estabilización de fachadas, consolidación de cubierta y limpieza de edificación, situada en la Plaza de Martín Gómez Abal. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO: La representación procesal de TÉCNICAS DE VIDRIO TRANSFORMADO S.L. interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida 'con desestimación (sic) de la demanda presentada, con expresa imposición de las costas procesales'.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria.

La representación procesal del CONCELLO DE VILAGARCÍA DE AROUSA presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas al recurrente.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y mediante auto se denegó el trámite de vista, quedando las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2018 se acordó estimar la causa de abstención planteada por la Magistrada de la Sección Dña. Asunción .

Mediante providencia se señaló el día 16 de mayo de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre la incongruencia de la sentencia.

La representación procesal de la parte apelante alega que en los fundamentos jurídicos 3º y 4º de la sentencia impugnada se desestiman los motivos 1º y 2º de su recurso contencioso-administrativo, sin hacer mención al motivo 3º y 4º del mismo, por lo que considera que incurre en incongruencia.

En el tercer motivo alegaba la anulabilidad de la orden de ejecución de obras por infringir el artículo 201.4 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , por considerar que el edificio se encontraba en ruina técnica o física y que en esta situación el propietario debe realizar las obras que sean necesarias para prevenir riesgos para la seguridad de las personas y de las cosas considerando contrarias a derecho las resoluciones que ordenan y ejecutan subsidiariamente obras que exceden de tal urgencia.

En el cuarto motivo del recurso contencioso-administrativo alegaba la anulabilidad de la orden de ejecución por conculcar la normativa urbanística de aplicación.

La representación procesal del Concello apelado niega la existencia de incongruencia, aduciendo que la apelante confunde los motivos con las pretensiones. La pretensión ejercitada es la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución de 27 de noviembre de 2015 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado el 15 de noviembre de 2015 por la actora contra la resolución de 7 de septiembre de 2015 y la sentencia analiza extensamente las alegaciones planteadas y llega a la conclusión de que no existe vicio de nulidad ni anulabilidad.

Para responder al primer motivo del recurso de apelación debe recordarse que no se deben confundir argumentos, cuestiones y pretensiones, que son conceptos diversos. Así, la sentencia debe pronunciarse sobre las pretensiones, dando respuesta a los distintos motivos de impugnación, y a las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Pero no existe la misma obligación de respuesta expresa e individualizada y específica en relación con cada uno de los argumentos que puedan articularse en la demanda .

En este sentido cabe remitirse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013, recurso de casación 3860/2009 , que desarrolla la doctrina sobre la incongruencia en los siguientes términos: ' En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía ' argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'. Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones' , sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando que el vicio de incongruencia , en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novil curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015, recurso 4083/2013 , recuerda ' que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. (...) c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. ' La aplicación al presente caso de esta doctrina revela que no hay incongruencia omisiva, ya que la pretensión actora es analizada y se desestiman los motivos de impugnación formulados, por considerar no probada ninguna causa de nulidad o anulabilidad.

En cuanto al tercero de los motivos de impugnación, basado en la infracción artículo 201.4 de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , por considerar que el edificio se encontraba en ruina técnica o física, hay una respuesta específica y expresa en la sentencia, especialmente en el fundamento jurídico tercero, que versa sobre la alegación de la recurrente sobre la procedencia de la declaración del estado ruinoso del edificio; y se da respuesta a ese alegato, señalando que esta cuestión no se planteó en vía administrativa, ni tampoco el recurrente solicitó la incoación del expediente de ruina, por lo que considera que no puede conocer sobre tal pretensión.

En cuanto al cuarto motivo del recurso contencioso-administrativo, se deduce de la sentencia igualmente su desestimación, por no considerar que el acto recurrido incurriese en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. Podrá la actora discrepar de esa conclusión o cuestionar la suficiencia de la motivación al respecto, pero no hay incongruencia omisiva, cuando se analizan globalmente los motivos de nulidad y anulabilidad de un acto administrativo y se desestiman en su integridad. A este respecto la sentencia de instancia ofrece al final de su fundamento de derecho tercero una motivación de la que se deduce la razón de la desestimación de ese motivo: las resoluciones recurridas se ajustan a la legalidad, y ordenaron en su día la realización de unas obras que desde el punto de vista técnico eran adecuadas para el cumplimiento del deber de conservación que la ley impone a los propietarios. Este razonamiento, unido a las consideraciones precedentes de la sentencia, ampara la desestimación de todos los motivos de impugnación articulados en el recurso contencioso-administrativo, y específicamente del cuarto motivo al que se alude en el recurso de apelación.



SEGUNDO: Sobre la inexistente desviación procesal.

La representación procesal de la parte apelante alega que del fundamento jurídico tercero de la sentencia parece deducirse que se desestiman los motivos 1º y 2º del recurso por la existencia de desviación procesal, y dicha parte niega la concurrencia de tal desviación, por mantener la misma pretensión que la deducida en vía administrativa: la nulidad de las resoluciones de 7-9-2015 y 27-11-2015, siendo admisible la incorporación de nuevos motivos jurídicos, no siendo tal argumento bastante para desestimar los motivos 1º y 2º del recurso y para no entrar a conocer sobre los motivos 3º y 4º.

La representación procesal del Concello apelado manifiesta que la sentencia recurrida no alude en ningún momento a la existencia de desviación procesal y más bien parece estar refiriéndose al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En respuesta al motivo del recurso de apelación debe concluirse, tras la lectura de la sentencia, que la misma no inadmite ninguna pretensión por estar incursa en desviación procesal, sino que desestima el recurso en el fondo, por considerar conforme a derecho la orden de ejecución de obras, que era el objeto del recurso. Debemos confirmar el razonamiento de la sentencia relativo a la improcedencia de analizar la concurrencia o no de una situación de ruina, ya que ese no era el objeto de recurso: la apelante no alegó la concurrencia de tal situación en la vía administrativa, que no resuelve un procedimiento de ruina, el cual no fue promovido por la apelante, siendo un expediente que puede ser iniciado no solo de oficio sino a instancia del interesado (artículo 201.1 de la Ley /2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en adelante LOUGA).

En función del objeto de recurso contencioso-administrativo no se trataba de revisar si era procedente o no declarar la situación de ruina, ni tampoco el acto recurrido se pronunciaba sobre tal cuestión, por lo que no era procedente aplicar el artículo 201 de la LOUGA 9/2002 para la resolución del recurso contencioso- administrativo. La conformidad a derecho del acto recurrido, limitado a una orden de ejecución de obras de conservación, se debe enjuiciar tomando como referencia los artículos 9 y 199 de la LOUGA 9/2002.



TERCERO : Sobre la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad por haberse dictado una orden de demolición bajo la apariencia de una orden de ejecución.

La parte apelante alega que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, al amparo del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , o subsidiariamente anulable, al haberse dictado una orden de demolición bajo la apariencia de una orden de ejecución, prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido en el artículo 201 de la LOUGA 9/2002.

A tal efecto, la parte apelante aduce que en base a la memoria elaborada por el arquitecto Lago Fernández Puentes a instancia de la Administración demandada, y que dio lugar a la incoación del expediente administrativo, el Concello debió apreciar que el edificio ya se encontraba en situación de ruina económica y ruina técnica o física, y previa incoación de un expediente contradictorio con audiencia del propietario, declarar el inmueble en situación de ruina y acordar: a) la demolición de la edificación de acuerdo a un proyecto de demolición; b) la conservación de elementos arquitectónicos de acuerdo a la legislación de patrimonio histórico aplicable y a la normativa municipal de aplicación (artículo 201.5); y c) la rehabilitación (en este caso no procede). Una vez firme el citado procedimiento, e incumplido el contenido de la declaración de ruina, el Concello podía dictar una orden de demolición con posibilidad de ejecución subsidiaria a costa del obligado. Por el contrario, el Concello dictó una orden de ejecución al amparo de los artículos 9 y 199 de la LOUGA 9/2002 obviando la obligación de declarar la edificación en estado de ruina y el procedimiento previsto en el artículo 201 de la LOUGA, conculcando el artículo 9.2, que delimita hasta donde alcanza el deber de conservación.

La representación del Concello apelado argumenta que la apelante no niega la necesidad de ejecutar determinadas obras de apeo y consolidación en las edificaciones de litis e incluso reconoce haber hecho parte de las que fueron ordenadas por el Concello, por lo cual está aceptando el expediente de orden de ejecución como cauce procedimental adecuado para requerirle la realización de determinadas obras de consolidación y seguridad, y no ejecutó la totalidad de las obras ordenadas. En cuanto a la valoración de la prueba, sostiene que es relevante tomar en consideración, de acuerdo con la prueba pericial, la prolongación en el tiempo de la situación del inmueble, ya que después de que la apelante hubiera adquirido el solar en el año 2013 han transcurrido cuatro años sin que conste que haya solicitado licencia de obra, lo cual obliga a adoptar una serie de medidas de consolidación que incluyen la consolidación de las cabezas de los muros y el arriostramiento de los mismos.

En respuesta al motivo del recurso de apelación debemos señalar que la conformidad a derecho de la orden de ejecución de obras debe valorarse al amparo de los artículos 9 y 199 de la LOUGA 9/2002, y con arreglo a los mismos solo podría anularse esa orden de ejecución, por exceder del deber de conservación que incumbe a los propietarios, si se hubiese acreditado que rebasan el límite del contenido normal de ese deber de conservación, en el caso de las construcciones, está representado por la mitad del coste de reposición del bien o de nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo. Ni los alegatos de la apelante ni la prueba practicada han evidenciado la transgresión de ese límite, y la necesidad de las obras ordenadas está suficientemente justificada, vistos los términos del informe pericial judicial y las aclaraciones de dicho perito formuladas en el acto de práctica de prueba.

No puede valorarse como motivo de nulidad o anulabilidad el hecho de no haberse seguido los trámites de un expediente de ruina cuando el acto recurrido nada resuelve sobre una situación de ruina y cuando la aquí apelante tampoco promovió ese procedimiento administrativo. Por lo demás, no se aprecia, en contra de lo sostenido por la apelante, que se esté encubriendo una orden de demolición, siendo las medidas ordenadas conducentes a la estabilización de las fachadas y consolidación de la cubierta.

El hecho de que la actora aquí apelante considere que con la ejecución parcial de las obras ordenadas es suficiente para dar cumplimiento a las medidas urgentes justificadas por motivos de seguridad no representa un motivo de nulidad de la resolución, sino una mera apreciación subjetiva, y la prueba pericial judicial solo avala esa consideración para el caso de que el estado de la construcción no se fuese a prolongar en el tiempo, pero de las pruebas aportadas no se desprende un cambio inminente en ese estado, por no tener presentado la apelante ningún proyecto de intervención en el inmueble, no habiendo solicitado ninguna licencia de obra para su ejecución inmediata, y en función de esa ausencia de autorización de proyecto de obras inminente sobre el inmueble, la obligación municipal es ordenar la ejecución de todas las obras necesarias dentro del deber de conservación, sin que se haya acreditado que por su importe se vulnere el límite legal hasta donde llega ese deber legal de conservación.

Por lo demás, las obras ordenadas no comportan la medida típica de una declaración de ruina, ya que no se ordena la demolición total ni parcial de la edificación, sino tan solo las necesarias para reparar la cubierta y garantizar la seguridad del edificio ante la constatación de que no está prevista ni autorizada ninguna obra promovida por la actora titular del mismo, por lo que se deben adoptar las cautelas necesarias ante la posibilidad del mantenimiento de su estado actual de forma indefinida en el tiempo.

La revisión de la prueba practicada pone de manifiesto que: - La controversia ha girado sobre la orden de reparación de la cubierta, y la misma se justifica, vista la declaración del perito judicial, y del propio arquitecto redactor del proyecto municipal, por la necesidad de asegurar su estanqueidad, ante la falta de impermeabilización de la cabeza de los muros, lo que convierte en necesaria esa reparación, para evitar el deterioro progresivo de los muros, los cuales podrían acabar en un colapso al cabo del tiempo si no se adopta esa medida, equiparada aproximadamente en coste a la propia impermeabilización de la cabeza de los muros. Lo que queda claro es que no se ordena realizar una nueva cubierta -en cuyo caso el coste sería muy superior al de la obra de reparación ordenada- sino una mera reparación.

-No se trata de un proyecto de demolición, sino que, como explicó su autor, se trata de proyecto de apeo de estructura existente, para llevar a la seguridad lo existente sin demoler. De hecho, un proyecto de demolición total no sería autorizable, por tratarse de una edificación catalogada, existiendo obligación de conservación de los muros.

-De la declaración del perito judicial se concluye que las obras ejecutadas por la apelante no fueron las suficientes, calificándolas de incompletas, y ello porque no estaba previsto que de forma inminente, en los siguientes meses, se fuese a acometer la obra de construcción en el solar, por lo que era necesario garantizar la seguridad del inmueble con medidas adicionales. Y se desprende de la valoración conjunta de la prueba que, ante la indefinición en el tiempo de cuándo se va a ejecutar la obra de construcción en el inmueble por la apelante, que eran necesarias no solo las obras ejecutadas por dicha parte, sino las demás ordenadas por el Concello. Debe tenerse en cuenta que ni la demolición completa era autorizable, ni tampoco se justificó la suficiencia de las medidas adoptadas por la actora en cumplimiento parcial de la orden de ejecución, tanto desde la perspectiva de la seguridad de las personas y las cosas -ante el riesgo evidente de desprendimientos y ulteriores daños-, como ante la necesidad de ordenar las obras imprescindibles para hacer efectiva la conservación de los elementos arquitectónicos de preceptiva conservación en función de la catalogación del edificio, por la normativa de protección del patrimonio.



CUARTO : Sobre las obras ordenadas y el alegado exceso respecto a las medidas urgentes para evitar peligros a las personas y las cosas.

La parte apelante alega que la resolución impugnada es anulable porque infringe el ordenamiento jurídico al establecer medidas que exceden de las obras urgentes y provisionales que pueden ordenarse para evitar peligros a las personas y las cosas . Además la considera anulable porque al estar incluida la edificación en el Catálogo de Edificios y Elementos a Conservar del PXOM, y al objeto de dar cumplimiento al artículo 201.5 de la LOUGA, existe una obligación de conservar las fachadas, pero en ningún caso la cubierta, constituyendo una desviación exigir su reparación, al ser una medida reparadora que devendrá superflua en el momento en que se inicie una edificación de nueva planta.

En respuesta al alegato debemos remitirnos a lo expresado en el anterior fundamento de derecho. Para juzgar sobre la validez del acto recurrido no procede aplicar el artículo 201 de la LOUGA 9/2002, porque dicho acto no resuelve ningún expediente de ruina, ni el mismo fue promovido por la actora. Se trata de una orden de ejecución de obras, y la reparación de la cubierta forma parte del deber legal de conservación, ya que ha quedado acreditado que era necesaria para evitar el deterioro de los muros, existiendo un deber legal de conservación, en función de la normativa de protección del patrimonio, respecto a las fachadas.

El hecho de que no existiera ese deber de conservación específico respecto a la cubierta, en función de la normativa de patrimonio, no es óbice a la validez y justificación de la orden de reparación de la misma, en cuanto medida necesaria para evitar ulteriores daños a los elementos estructurales que se mantienen en pie del edificio y que son de preceptiva conservación. Y es una medida necesaria porque no se ha acreditado una intervención inminente en el edificio, con un proyecto constructivo ya autorizado que permitiese suponer que en su estado actual se iba a mantener escasos meses, habiendo explicado el perito judicial y el arquitecto autor del proyecto de apeo y consolidación que en función de la posibilidad de que el edificio se mantuviese en su estado actual un tiempo indefinido, las medidas ordenadas son las imprescindibles por razones de seguridad y para evitar ulteriores deterioros.

No hay, por tanto, arbitrariedad ni desproporción en la medida ordenada respecto a la cubierta, ya que no se ordena la construcción de una cubierta nueva, que sería una obra de muy mayor coste (unos 40.000 o 50.000 euros aproximadamente según se desprende de las aclaraciones del perito judicial y del arquitecto autor del proyecto de apeo y estabilización de fachadas y consolidación de cubierta, frente a los 7000 euros presupuestados para la obra reparadora ordenada). Por ello no resulta relevante el hecho alegado de que el planeamiento permita la construcción de una planta adicional: ni la apelante acredita la presentación de un proyecto constructivo con planta adicional ya autorizado y de inminente ejecución ni tampoco se ordena la construcción de una cubierta nueva, sino la medida imprescindible que entra dentro del deber legal de conservación.

Dejando al margen la orden de reparación de cubierta, cuya desproporción se argumenta por la apelante, no queda acreditado que el resto de obras ordenadas, cumplidas además parcialmente por la apelante, sean desproporcionadas ni arbitrarias, no habiéndose razonado ni acreditado la razón de tal supuesta arbitrariedad o desproporción, desvirtuada por las aclaraciones del perito judicial y del arquitecto autor del proyecto de apeo, estabilización de fachadas y consolidación de cubierta. Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, la necesidad de arriostramiento de los muros, en función nuevamente del lapso temporal que puede transcurrir hasta que la titular del inmueble acometa de forma efectiva un proyecto constructivo sobre el edificio, por lo que ante ese estado de interinidad indefinida en su estado actual no se ha desvirtuado que las medidas ordenadas sean las imprescindibles para evitar un avance en el deterioro, para la protección de los elementos de obligatoria conservación y para evitar peligro para daños y cosas.

En atención a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida en apelación.



QUINTO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, por lo que en el presente caso, en el que no se aprecian esas circunstancias, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TÉCNICAS DE VIDRIO TRANSFORMADO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra de 27 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 48/2016, y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en apelación.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con límite máximo total de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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