Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 588/2017 de 06 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100536

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10159

Núm. Roj: STSJ M 10159/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010101
Procedimiento Ordinario 588/2017
Demandante: D. Felicisimo Y Dª Clemencia
PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 276/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el Número 588/2017 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna
la Resolución del Cónsul General de España en Rabat de fecha 27/3/17 por la que se desestima el recurso de
reposición formulado contra la Resolución de fecha 2/12/16 por la que se denegaron visados para familiares
de ciudadano de la Unión Europea.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29/5/17 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Peralta de la Torre, actuando en la representación que de D. Felicisimo y Dª. Clemencia ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 588/2017.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 14/12/18, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 1/2/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de fecha 4/2/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 26/2/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados, respectivamente, en fechas 21/3/19 y 29/3/19) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 30/4/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Felicisimo y Dª. Clemencia recurso contra la Resolución del Cónsul General de España en Rabat de fecha 27/3/17 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 2/12/16 por la que se denegaron visados para familiares de ciudadano de la Unión Europea.

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión de los visados concernidos. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y sin articular motivos de impugnación propiamente dichos, discurre el recurso por un examen abstracto -sin proyección alguna al caso concreto- de los requisitos establecidos en el artículo 2 d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RELCRUE), así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Tan solo al concreto supuesto que se aborda dedica el primero de los apartados de los Hechos de la demanda, atacando en particular los razonamientos de los que se sirve la actuación recurrida en sus Fundamentos de Derecho 4º apartados 4, 7 y 8.

De esta forma, en lo que hace a la consideración que se realiza a propósito del carácter ficticio de las transferencias a los solos efectos de crear una impresión de dependencia económica, sostiene que los recurrentes aportaron las remesas de dinero correspondientes al año anterior a la solicitud del visado, apuntando a lo que da en llamar ' valoración totalmente subjetiva' por parte del Consulado toda vez que entiende que habría quedado acreditada la situación de dependencia por mor del carácter regular y constante de tales remesas.

Por lo que se refiere a no haber justificado el que no están los actores a cargo de los cinco hijos que residen en Marruecos, aduce que lo que se ha probado es la dependencia respecto de la cónyuge del hijo que reside en España, rechazando que hubiere de hacerse lo propio respecto de los residentes en Marruecos ' porque hijos son absolutamente todos con el mismo derecho'.

Finalmente, en lo relativo a la falta de prueba acerca de sus situaciones patrimoniales, laborales o demás circunstancias personales, destaca que ambos recurrentes tienen una edad avanzada, incompatible con desempeño profesional alguno, apuntando en tal sentido a que el Consulado podría comprobar el que, ' de acuerdo con la declaración jurada, no tienen medios económicos, no perciben pensión alguna ni tienen bienes a su nombre'.

Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Sostiene que no aparece justificado el que los demandantes se encuentren a cargo de su nuera.

De esta forma, el examen de las remesas le lleva a concluir que se trata de ' cantidades que se remiten a los recurrentes de forma irregular y esporádica, siendo de pequeña cuantía'. Advierte de la circunstancia de que las mismas ni tan siquiera las haría la reagrupante sino el hijo de los actores, de nacionalidad marroquí y cónyuge de aquélla.

Añade que los actores cuentan con otros cinco hijos residentes en Marruecos, no existiendo prueba alguna de que no se encuentren a cargo de los mismos o de que éstos no cuenten con medios para el sostenimiento de los solicitantes del visado.

Finalmente, significa el que tampoco se habrían aportado elementos probatorios sobre sus situaciones económicas, financieras o patrimoniales o, en particular, si han trabajado, percibido pensiones o disponen de bienes o rentas para su sostenimiento, constando únicamente una declaración jurada que, al no estar corroborada por elementos objetivos, ' no constituye más que una declaración subjetiva' de los propios recurrentes.



SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en la que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Cónsul General de España en Rabat de fecha 27/3/17 desestima el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 2/12/16 por la que se denegaron visados para familiares de ciudadano de la Unión Europea. Éstos, solicitados en fecha 14/9/16, tenían por objeto la reagrupación de los recurrentes por parte su nuera, Dª. Vicenta , de nacionalidad española.

-Tras exponer el régimen normativo y jurisprudencial de aplicación, expresa la actuación recurrida que ' los solicitantes de visado presentaron [...] varios justificantes de remesas de dinero efectuadas por su hijo, cónyuge de una ciudadana española, correspondiendo al año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de visado (14-09-2016)' [F.D 4º 4]. Tales remesas fueron de 95 euros en los meses de Septiembre y Noviembre de 2015 así como en Enero y Marzo de 2016; de 195 euros en los meses de Octubre y Diciembre de 2015 y Febrero y Abril de 2016; de 145 euros en Mayo de 2016; de 260 euros en Junio de 2016; de 333 euros en Julio de 2016; de 295 euros en Agosto de 2016 y de 145 euros en Septiembre de 2016.

-Considera que ' no se han encontrado pruebas convincentes de que estas cantidades tengan relación alguna con los ingresos de su hijo / nuera. Más bien parecen transferencias preparadas a los solos efectos de crear una impresión de dependencia económica' [F.D. 4º 7]. Añade que ' los solicitantes, de 70 y 68 años, tienen 6 hijos -de acuerdo con su libro de familia marroquí-, no presentando documentación alguna acreditativa de que no están a cargo de los hijos que residen en Marruecos o que éstos no cuentan con medios para su mantenimiento' [F.D. 4º 8].

-Precisa asimismo que tampoco habrían aportado ' ninguna prueba oficial que acredite sus medios de vida antes del envío de esas remesas por parte de su hija: si trabajaban o no; si percibían o actualmente perciben alguna pensión; y si, además, poseen o no bienes propios o rentas. No se aporta tampoco certificación, expedida por las autoridades competentes, acreditativa de que no efectúa declaración al fisco, o certificación de los ingresos declarados, o de que no cobran pensión, o certificación expedida por las autoridades competentes de que se carece de bienes, etc. Presentaron únicamente una declaración haciendo constar que nunca ejercieron ningún cargo o profesión, ni estuvieron afiliados a la seguridad social local, que no tienen pensión y que solo tienen la tarjeta RAMED - cobertura médica gratuita en Marruecos. Con el recurso presentan asimismo un escrito o 'declaración de honor' manifestando que no están involucrados en el fondo de seguridad social y que no tienen ninguna cuenta bancaria' [F.D. 4º 9].

-Concluye, efectuado el 'examen de la documentación y tras valorar asimismo las circunstancias personales, económicas y sociales de los solicitantes', el que no ha quedado ' suficientemente probado que estén a cargo de su hijo / nuera ni que exista una dependencia económica efectiva por lo que se denegaron las solicitudes de visado' [F.D. 4º 10].



TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita aparece circunscrita a entender o no acreditada la dependencia económica (el encontrarse ' a cargo') de los actores respecto de su nuera reagrupante. En orden a la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 d) RELCRUE se pone el énfasis tanto en las remesas enviadas en el año anterior a la solicitud del visado (en las cuantías anteriormente expresadas) como en la elevada edad de los actores (a la que se anuda su imposibilidad para obtener ingresos, máxime cuando carecerían de prestaciones públicas o bienes).

El abordaje de esta cuestión implica centrar la cuestión jurídica a ventilar en la determinación de si concurren o no los requisitos exigidos por el artículo 2 d) RELCRUE para el otorgamiento del pretendido visado de familiar de comunitario [en la redacción dada por la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 1 de junio de 2010 (rec. 114/2007)].

El punto de partida ha de venir dado por el criterio sentado por el Tribunal Supremo al declarar que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a éstos, se rige por el citado RELCRUE, norma que transpone a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)].

En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país (aunque en ningún caso con carácter incondicionado).

Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la citada Directiva 2004/38/ CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001.

La Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a ' los ascendientes directos a cargo y los del co#nyuge o de la pareja definida en la letra b )'.

Por su parte, el artículo 2 RELCRUE dispone que ' el presente Real Decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja'. Estos ciudadanos, según el artículo 3,1 RELCRUE, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

En relación con tal cuestión, la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 18 de julio de 2017 (rec.

298/2016) declara que ' a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 -con independencia y al margen de la Directiva-, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7. Al español, es cierto, no se le podrá limitar - salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos [...] Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/2007, que nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE ' [F.D. 3º].

Consiguientemente, la obtención del visado con fines a la reagrupación exige, en el caso que nos atañe, determinar cuándo el ascendiente se encuentra ' a cargo' del familiar reagrupante. Para ello hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta interpretación se recoge en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 9 de enero de 2007 (C- 1/2005) -más allá de que se exponga en relación con el requisito de encontrarse a cargo que se contenía en la derogada Directiva 73/148/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1973- y de la que cabe extraer las siguientes conclusiones: -La calidad de miembro de la familia ' a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.

-Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

-Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

Esta doctrina comunitaria ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)] y se ha visto completada con las afirmaciones de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en relación con el derecho al respeto a la vida privada y familiar) y que solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar [en tal sentido y entre otras, Sentencia (Sección 3ª) de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016)].

Precisamente en esta última Sentencia también ha remarcado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que el envío de dinero constituya por sí misma prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un ' dato escueto y simple' que no puede ser por sí solo demostrativo de que el solicitante del visado vive a cargo en el sentido de que la subsistencia de aquél dependa de éste. Concluye esta doctrina que una aseveración de tal naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.

Sobre la base anterior, debe afirmarse que para determinar si el ascendiente del cónyuge de un ciudadano comunitario está a cargo de éste el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas.

Todo ello teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

La apreciación de dicha dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario no se obtiene simplemente con la acreditación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de acreditar también que la persona a reagrupar carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que la misma pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de quien reagrupa. Para todo ello, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de la reagrupada [en este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia de 29 de julio de 2016 (rec. 810/2015)].

La proyección de cuanto antecede al presente supuesto hace preciso valorar, a partir de los datos que se suministran por los propios demandantes y se derivan del expediente administrativo, si se han venido encontrando a cargo de su nuera reagrupante. Aun cuando centre la atención la parte actora ya en las remesas enviadas (precisamente por su hijo cónyuge de la reagrupante), ya en la ausencia de toda capacidad económica de los recurrentes, ha de concluirse el que, conforme a la doctrina legal de la que se acaba de dar cuenta, aparece como decisivo en el presente caso no ya tales las remesas o la entidad de las mismas (en tanto que por sí solas no serían suficientes para que prosperase la acción) sino la ausencia tanto en el expediente como en la propia demanda de información suficiente sobre la exacta situación económica, social y familiar de los solicitantes del visado en su país de residencia. En tal sentido, resulta especialmente significativo el que cuenten con otros cinco hijos, todos ellos mayores de edad y respecto de los que absolutamente ningún dato ni elemento acreditativo se aporta en orden a justificar si vienen auxiliando a sus padres (lo que no dejaría de constituir una obligación civil) o su situación económica se lo hace imposible.

Así las cosas, encontrándose la práctica totalidad de la familia de los demandantes en su país de origen, no cabe entender acreditado el que se encuentre ' a cargo' de la reagrupante (su nuera con nacionalidad española). Adolece, en suma, la demanda de una falta de información acerca de otros extremos decisivos que deviene indispensable conocer para verificar la concurrencia de los requisitos precisos para la obtención de los visados solicitados conforme al régimen legal expresado.

Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Felicisimo y Dª. Clemencia contra la Resolución del Cónsul General de España en Rabat de fecha 27/3/17 [por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 2/12/16 por la que se denegaron visados para familiares de ciudadano de la Unión Europea] y, en consecuencia, confirmamos dichas actuaciones.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0588-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0588-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.