Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 348/2017 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100263
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2542
Núm. Roj: STSJ CV 2542/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN - 348/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 276/2020
En la ciudad de Valencia a cinco de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, doña Amparo
Iruela Jiménez, y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo
348/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia en
el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 420/2015. Ha sido parte apelante la mercantil LLUNA PARK S.L.,
representada por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina y asistido por la Letrada doña María José
Frasquet y parte apelada el Ayuntamiento de Gandía, representado y asistido por el Letrado de la Corporación
municipal. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 17 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia dictó sentencia núm. 134/2017 en el proceso núm. 420/2015, cuyo Fallo dispone lo siguiente: 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por LLUNA PARK SL contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandía de 20 de diciembre de 2.013 por el que se aprueba el programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la UE del Sector Equipamientos Privados de la Playa de Gandía (PP- 735).
2.- Declarar dicha resolución contraria a Derecho, y, en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto, en relación al proyecto de reparcelación, y respecto a las indemnizaciones correspondientes a la recurrente, debiendo incluirle la cantidad de 7.44654 euros por gastos de proyectos y 41.99434 euros por costes de obras ejecutadas conforme a proyecto, lo que hace un total de 49.44088 euros, lo que deberá reflejarse en la Cuenta de Liquidación.
3.- No efectuar expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Por la representación de la mercantil LLUNA PARK S.L., se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 6 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019, se acordó oír a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 LJCA, sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 y ss. de la LUV.
QUINTO.- El Ayuntamiento de Gandía evacuó el traslado mediante escrito de fecha 7 de enero de 2020, considerando que no resulta de aplicación el régimen de actuaciones previsto en el artículo 29 LUV. La parte apelante evacuó el traslado mediante escrito de fecha 10 de enero de 2020, considerando que procede la aplicación del citado precepto.
SEXTO.- Por escrito de fecha 21 de enero de 2020, la representación procesal de la apelante solicitó que se declare que el Ayuntamiento había obrado con mala fe procesal y que se desestimasen las alegaciones sobre las licencias otorgadas.
SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2020, se acordó dar traslado de dichas alegaciones al Ayuntamiento de Gandía, evacuando el mismo mediante escrito de fecha de entrada de 24 de febrero de 2020, con el contenido que es de ver en autos, quedando los autos para resolver mediante Diligencia de 26 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil LLUNA PARK S.L., interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia indicando, como alegación previa, que los errores de la sentencia son de tal gravedad que reflejan una 'falta de diligencia de la juzgadora en el ejercicio de sus funciones', citando la confusión entre el coeficiente de canje con el informe del coeficiente de homogeneización, señalando que la Juez no ha leído los informes técnicos municipales, ni los informes periciales. Así, realiza las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, señala error en la valoración de la prueba e inexistencia de valoración de la totalidad de la practicada, con vulneración del derecho de defensa. Se señala que la sentencia toma por error el informe del técnico municipal sin que dicho informe haga referencia al coeficiente de canje, ni sobre el porcentaje del 51,13, indicando que el coeficiente de canje que señala la demandada es 'ilegal', como acredita la parte con el informe pericial. En cuanto a la valoración del suelo inicial, y con respecto al informe del técnico municipal, se indica que no se valora ninguno de los puntos señalados por los peritos Jose Luis y Arcadio .
2.- En segundo lugar, respecto a la rentabilidad de la actuación, se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de propiedad y del principio esencial de equidistribución de beneficios y cargas, pues señala que la sentencia obvia la totalidad de los datos económicos del programa y los cálculos del informe pericial aportado y que con los informes que señala se determina la 'irrentabilidad' de la actuación, su carácter confiscatorio y la vulneración del derecho de propiedad.
3.- En tercer lugar, se alega vulneración del derecho a ejercer la opción de pago en terrenos. Indica que la apelante solicitó el pago mixto, que fue aclarado posteriormente, interesando el pago en terrenos, como otros propietarios a los que se les admitió la aclaración, relata que se le inadmitió el pago en terrenos y se le impidió el pago mixto. Así, añade que el erróneo que se ejercitara la opción fuera de plazo, que la Sentencia incurre en una incongruencia omisiva al no valorar la pretensión relativa a la vulneración del principio de igualdad al no admitir el Ayuntamiento la opción de pago solicitada. Se hace referencia, también que la alegación de desviación de poder también afectaba a la imposición encubierta del pago en metálico, y que resulta incomprensible que no se tenga en cuenta toda la denuncia de desviación de poder y abuso de derecho. También se alega el carácter ilegal del plazo de 15 días para elegir la forma de pago, invocando el artículo 86 de la Ley 30/92 y 272 del ROGTU, y vulneración del plazo de dos meses por limitar erróneamente dicho plazo exclusivamente a la opción de pago en metálico, considerando que la interpretación que hace la Sentencia de los artículos 167.3 en relación con el artículo 166 ambos de la LUV se aparta ilegalmente de la finalidad y sentido de la norma, siendo contraria a derecho la interpretación que hace la sentencia de la finalidad del acuerdo de 12 de diciembre de 2012. A ello se añade vulneración del derecho de renuncia, al rechazar y denegar la renuncia al programa, incurriendo en incongruencia por exceso.
4.- En cuarto lugar, se alega vulneración de los principios de adjudicación, y tras hacer una consideración sobre la identificación de la parcela, indica que la sentencia incurre en error patente al no tener en cuenta el último plano, el cual muestra que la ubicación de la finca de la Sra. Inés era técnicamente posible dentro de otro ámbito del sector, sin perjudicar las edificaciones de la apelante.
5.- En quinto lugar, y respecto al incremento de edificabilidad, gastos eléctricos y rotonda, se indica que la fundamentación de la sentencia es, una vez más, fruto de la falta de valoración absoluta de toda la prueba.
6.- En sexto lugar, se alega errónea valoración de los proyectos y obras de urbanización ejecutados por la apelante. Así, respecto de las indemnizaciones solicitadas, alega que la valoración que hace la sentencia relativa a la presunción de imparcialidad y objetividad es inadmisible al no hacer referencia en qué se basa y la argumentación relativa a la falta de ejecución es otro despropósito de la sentencia, y que la sentencia ha desfigurado sin ningún criterio válido, el razonamiento del perito, mostrando la apelante los errores en los que, según su criterio, incurre el técnico municipal.
7.- En séptimo lugar (si bien por error se hace referencia nuevamente a alegación sexta) se indica que las alegaciones sobre la condición de solar y suelo urbano consolidado no son procedentes porque se hacen para solicitar la exclusión de la unidad de ejecución, indicando que la sentencia omite una cuestión jurídica oportunamente planteada.
Por todo ello, solicita se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia de instancia y resolviendo de conformidad con lo solicitado, con expresa condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Gandía apelado se opone al recurso y tras hacer una breve exégesis del planteamiento de la sentencia y del recurso de apelación, discrepa de los adjetivos que utiliza, que inciden en la descortesía forense. Entrando en materia, indica que yerra la apelante reprochando a la sentencia error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración del suelo inicial y el coeficiente de canje, desde el mismo momento en que la retribución es en metálico. Se indica que la posibilidad de retribuir en modalidad mixta fue rechazada por la recurrente. Señala que resulta correcta la desestimación de la supuesta falta de rentabilidad de la actuación, sin que se infrinja el derecho de propiedad ni el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues la valoración del suelo urbanizado a 71,76€ es notablemente inferior al coste de transformación que cita el perito de parte. En orden al derecho de opción retributiva, se indica que el mismo solo juega cuando el PAI la establece en terrenos, no cuando la establece y se aprueba como modalidad retributiva en dinero, con cita del artículo 167 LUV. Tampoco comparte la supuesta e inexistente vulneración de los principios de adjudicación, pues la actuación se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 174 LUV, así como las argumentaciones relativas a la valoración de la prueba. Por último, se alega que la apelante introduce una cuestión nueva, pues trae a colación una sentencia que nada tiene que ver con el caso analizado. Por todo ello solicita que se desestima el recurso de apelación con imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Pues bien, así planteada la cuestión, alterando la sistemática del recurso de apelación, procede analizar la cuestión relativa a la alegación séptima según la cual la Sentencia desestima la condición de solar, y, subsidiariamente, de suelo urbano consolidado atendiendo exclusivamente a la viabilidad de la impugnación indirecta del planeamiento, considerando que ese planteamiento no se ajusta a la demanda donde se denuncia la degradación ilegal de la condición de solar y la vulneración del criterio de la realidad de lo fáctico. Trae a colación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 y concluye que la Sentencia omite una cuestión jurídica oportunamente planteada. El Ayuntamiento apelado sostiene, por el contrario, que plantea una cuestión nueva y ajena al ámbito de la controversia, cual es la degradación de la condición de solar de la parcela de la apelante, por lo que considera que la mutación del recurso respecto de los motivos articulados en la instancia nos debe llevar a su desestimación. Señala que la parcela se incluyó en el ámbito de la Unidad de Ejecución desde 1983 y en 1999 se mantuvo tal inclusión, por lo que, tras citar lo resuelto por la Sentencia, la parte recurrente lo que hace es introducir una cuestión nueva con alteración de los términos, y que la Sentencia invocada nada tiene que ver con el caso aquí analizado.
La actora alega en su demanda la nulidad/anulabilidad de la resolución recurrida por la inclusión de la parcela, al tener la condición de solar, citando lo dispuesto en la Sentencia 380/2014, de 30 de diciembre de 2014, dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, y la concesión de licencias. Se señala que la parcela tiene los servicios exigidos y requeridos por la administración y que el motivo alegado por la administración, relativo al cambio de alineaciones, no convierte en obsoletos los servicios urbanísticos de la apelante. Asimismo, alega la prohibición del Ayuntamiento de completar la urbanización. También se alega, de manera subsidiaria, que se trata de suelo urbano consolidado, ya que cedió el 35% y pagó los servicios urbanísticos exigidos por el Ayuntamiento, tratándose de suelos urbanos integrados en la malla urbana, por lo que los deberes que impone el Ayuntamiento son contrarios a la legislación urbanística.
Con posterioridad al dictado de la Sentencia objeto del presente recurso de apelación, esta Sala y Sección ha dictado, sobre este tema en concreto, la Sentencia 586/2017, de fecha 30 de junio de 2017, la cual es firme.
En ella se indica lo siguiente: Pues bien, la sentencia nº 380/2014 rechazó en su fundamentación jurídica la concurrencia de los motivos en que se basaron los decretos municipales 2011/3848 y 2012/1805 para denegar las licencias de obra solicitadas en su día por la mercantil ahora ejecutante: la suspensión temporal del otorgamiento de licencias, de un lado, y no tener las parcelas de esa mercantil la condición de solar, de otro. Por consiguiente, una vez levantados por la sentencia nº 380/2014 los obstáculos que impedían, según había considerado el Ayuntamiento de Gandía en aquellos decretos, la concesión de las licencias, el debido cumplimiento del fallo de la sentencia exige la culminación por el Ayuntamiento de los expedientes de otorgamiento de las mismas. A tal efecto, habrá el Ayuntamiento de tener en cuenta lo siguiente: -de un lado, la condición de solar de las parcelas de la ejecutante es un dato incuestionable a los fines que ahora importan, al tratarse de un hecho ya enjuiciado y resuelto por la sentencia firme nº 380/2014 que se ejecuta.
-y de otro lado, en modo alguno puede el Ayuntamiento de Gandía basarse para resolver las solicitudes de las licencias en la aprobación del nuevo planeamiento posterior que invoca -la modificación puntual nº 59 del PGOU del municipio definitivamente aprobada por resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 21 de octubre de 2013-, ni en los instrumentos urbanísticos de gestión del ámbito en el que se ubican las parcelas de la ejecutante -programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización aprobados por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 20 de diciembre de 2013-. Ese nuevo planeamiento e instrumentos urbanísticos de gestión no resultan aplicables por razones temporales a las licencias de obras denegadas mediante los referidos decretos 2011/3848 y 2012/1805: de conformidad con el art. 193.2 de la LUV , la legislación y el planeamiento aplicables a las licencias eran los del momento de su concesión (en el supuesto enjuiciado, de su denegación), salvo que se produjera fuera del plazo legalmente establecido, en cuyo caso eran de aplicación los vigentes al tiempo de la solicitud. Pues bien, en el caso de autos, tanto si se considera un momento como otro, en ninguno de ellos estaba vigente el nuevo planeamiento a que alude el Ayuntamiento apelado.
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 33 LJCA, se acordó oír a las partes sobre la aplicación, en el presente caso, de lo dispuesto en el artículo 29 de la LUV por razones cronológicas. La actora considera que procede la aplicación del artículo 29 LUV por los siguientes motivos: i. Las edificaciones existentes en la parcela están consolidadas ii. La parcela está conectada a las redes de infraestructuras y servicios inmediatos y preexistentes; iii. El desarrollo a través del régimen de actuación aislada no supondrá un detrimento de la calidad, capacidad, coherencia y de la homogeneidad de las obras de urbanización a ejecutar; iv. No estamos ante una actuación de transformación, ni ante una primera implantación de servicios; v. Escasa envergadura de las obras de urbanización que le faltan por acometer a la parcela en cuestión (un 15,74%).
A continuación, cuestiona la aplicación del régimen de actuación integrada, pues la parcela tiene la condición de solar, las obras de urbanización propuestas no verán mermadas su nivel de calidad a través del régimen de actuación aislada, sin que exista incompatibilidad de los servicios urbanísticos existentes. Por último, considera que la aplicación del artículo 29 LUV permitiría solucionar el conflicto existente.
La administración, por su parte, se opone a la aplicación del artículo 29 LUV por los siguientes motivos: i. Señala que la Sentencia dictada por esta Sala y sección de 30 de junio de 2017, viene referida a una licencia de vallado. En cuanto a la construcción existente, se dice que es un auto cine y cine de verano.
ii. Se añade que la Modificación Puntual 59 del PGOU del ámbito de suelo urbano no consolidado de equipamientos privados, ponía de manifiesto que los servicios con los que cuentan las edificaciones semiconsolidadas no son plenamente compatibles con la ejecución de la urbanización, y por tanto se incluían en el área de reparto.
iii. Se cita la Sentencia 1069/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por esta misma Sala y Sección en el Recurso 19/2014, en lo relativo a la situación semiconsolidada de una discoteca.
iv. También se invoca la doctrina de esta Sala sobre las edificaciones en áreas semiconsolidadas, resolviendo que solo se aplica para zonas desarrolladas de manera espontánea, no para aquellos casos en las que las actuaciones deriven de una ordenación actualizada a un programa.
v. Por último, cita la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2018, consistente en determinar si, conforme al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, seguía siendo aplicable la jurisprudencia anterior que prohibía que un nuevo planeamiento, que contempla una determinada transformación, pueda degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado.
Dicho lo cual, procede rechazar, al carecer de fuste, la pretensión de la parte de que se declare que el Ayuntamiento ha actuado vulnerando las reglas de la buena fe procesal, pues la administración se ha limitado a esgrimir sus argumentos, en el mismo sentido que la actora ha esgrimido los suyos Así las cosas, la condición de solar de la parcela de la recurrente fue reconocida por esta Sala, pero ello a los efectos de la obtención de licencias denegadas por el Ayuntamiento de Gandía en los expedientes NUM000 , NUM001 y NUM002 . Veamos qué incidencia tiene este reconocimiento en el presente pleito.
En efecto, la actora interpuso recurso contra los citados Decretos y en la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 se estimó el recurso, Sentencia contra la que no cabía recurso. En fase de ejecución, se dictó auto por dicho Juzgado en fecha 15 de abril de 2016, que fue objeto de recurso de apelación, dictándose Sentencia por esta Sala, como ya se ha dicho, en fecha 30 de junio de 2017. La condición de solar a la que se refiere la Sentencia de esta Sala afecta a la situación en la que se encontraba la parcela antes de la Modificación Puntual nº 59 del PGOU de Gandía. En dicha modificación, se señala que los servicios con los que contaban las edificaciones semiconsolidadas no son plenamente compatibles con la ejecución de la urbanización, y por tanto se incluyen en el área de reparto.
En consecuencia, no cabe estimar la pretensión de la parte apelante, ni considerar la aplicación del régimen de las actuaciones aisladas y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la ahora apelante interpone recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gandía de 20 de diciembre de 2013, por el que se aprobó el PAI, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización correspondientes a la Unidad de Ejecución del sector 'Equipamientos privados' de la Playa de Gandía. Asimismo, se interpuso recurso indirecto contra la Modificación Puntual nº 59 del PGOU de Gandía. Hay que partir de lo que esta misma Sala y Sección determinó en la Sentencia 1069/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, en el recurso 19/2014: El art. 11 dispone '1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes, y normas técnicas establecidas por el planeamiento. 2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios: a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente. No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo. B) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista. C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice éstas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación. D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías que dé frente la parcela. 3. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar aquella'. Y entre Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia cabe citar, lo indicado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 'en la definición formal por la Norma de Planeamiento del suelo urbano existe un imperativo reglado de determinación, es decir, será suelo el que de hecho y objetivamente reúna las características de infraestructura urbanizadora exigidos por la norma; siendo suelo urbano el que realmente así lo sea; carácter reglado, excluyente de lo discrecional en esta clase de suelo, que responde al principio de la fuerza normativa de lo fáctico, y que desde el punto de vista material, vendría a ser los terrenos que no solo cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, sino que dichos requisitos de urbanización tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista ( secc. 1ª s. 04-05-2001 ). También el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la determinación urbanística del suelo como urbano es de carácter reglado, estando vinculada a la realidad física del terreno en la que no cabe por la Autoridad planificadora el ejercicio de ninguna potestad discrecional ni actuar ningún género de criterios de oportunidad técnica ( STS 3ª 4-2-2004 ).
Por ello, el suelo urbano lo es en atención a su situación de hecho por reunir las condiciones o requisitos que antes señalaba el art. 78 del texto refundido de la Ley del suelo 1976 y en la actualidad establece el art. 8 de la Ley estatal 6/1998 ' ( STS 3ª 1-4-2007 ). En el presente caso el terreno del apelado no está clasificado como urbano por las normas de planeamiento vigentes en el momento del dictado del acto. Ciertamente la no clasificación del suelo urbano no resulta un obstáculo insalvable para que pueda considerarse que, de hecho, el terreno revista la condición de urbano y ello por cuanto, como hemos dicho, el planeamiento no puede desconocer la realidad objetiva. Ahora bien, para considerar como suelo urbano un terreno se tiene que acreditar de forma suficiente que las características físicas del terreno se ajustan a lo que exige legalmente para ser considerado como terreno urbano. Y pese a las afirmaciones que indica la recurrente no ha quedado probado tal y como consta en el informe que consta en el expediente de elaboración del Plan sino en el informe del Perito judicial D. Rosendo , elaborado durante el proceso probatorio .
En el presente caso, para considerar como suelo urbano un terreno se tiene que acreditar de forma suficiente que las características físicas del terreno se ajustan a lo que exige legalmente para ser considerado como terreno urbano. La solución adoptada por la juez de instancia es ajustada a derecho, por cuanto no cabe impugnar el proyecto de reparcelación por indebida inclusión de parcelas en la unidad de ejecución, ya que el proyecto de reparcelación no es el instrumento que establece las fincas o parcelas que se incluyen en la unidad de ejecución. Hay que tener en cuenta que no se han completado las obras de urbanización. Asimismo, los servicios con los que cuenta resultan insuficientes. Así, respecto del abastecimiento de agua (documento 13 aportado por la demandada), se señala que la apelante es abastecido en su contador de 20mm de diámetro, a través de una conducción de diámetro de 100mm de fibrocemento, siendo esta suficiente para abastecer el servicio actualmente contratado. Dicho tubo discurre por la frontal de otras parcelas y continúa con el mismo diámetro, cambiando de material, abasteciendo con este un contador de 15mm. Se indica que la red general de diámetro de 100mm que abastece a ambos abonados es insuficiente para abastecer la prevista urbanización. Lo mismo cabe señalar respecto de las instalaciones de telefonía. Y también hay que señalar, como apunta la defensa del Ayuntamiento en su escrito de 7 de enero de 2020, la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo según el cual el nuevo planeamiento puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado. Así, podemos citar la Sentencia de 20 de febrero de 2020, Sentencia 195, Recurso 6020/2017, según la cual: OCTAVO.- Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión: Con base en cuanto ha quedado expuesto en los precedentes F.D., en relación con el interrogante que presentaba interés casacional objetivo, debemos responder que conforme al T.R. Ley del Suelo de 2008, la jurisprudencia anterior ha de ser matizada en el sentido de que un nuevo planeamiento que contempla una determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, siempre que quede justificado en la Memoria, con una motivación reforzada, la conveniencia, desde el prisma de los intereses públicos, de acometer tales actuaciones, que, además, han de responder a necesidades reales.
Recapitulando, teniendo en cuenta que la clasificación del suelo como urbano no conlleva de forma automática el desarrollo mediante Actuación Aislada, sino en cuanto la calidad o la necesaria homogeneidad de la obra urbanizadora no se resienta, atendiendo a todos los antecedentes a los que se ha hecho referencia, procede desestimar el motivo de apelación de la parte y concluir que tampoco procede la aplicación del régimen de actuaciones aisladas.
CUARTO.- Pasemos a analizar, a continuación, el resto de motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación. En primer lugar, señala error en la valoración de la prueba e inexistencia de valoración de la totalidad de la practicada, con vulneración del derecho de defensa en lo relativo al coeficiente de canje y la valoración del suelo inicial. Se señala que la sentencia toma por error el informe del técnico municipal sin que dicho informe haga referencia al coeficiente de canje, ni sobre el porcentaje del 51,13, indicando que el coeficiente de canje que señala la demandada es 'ilegal', como acredita la parte con el informe pericial. En cuanto a la valoración del suelo inicial, y con respecto al informe del técnico municipal, se indica que no se valora ninguno de los puntos señalados por los peritos Jose Luis y Arcadio .
La actora, en su demanda, a los folios 67 y ss. de la misma alega la inadecuación a derecho de los datos económicos del PAI y del Proyecto de urbanización. Se señala que existe una valoración incorrecta del suelo, haciendo referencia a excesivos e injustificados costes de urbanización y a la existencia de errores en la valoración del informe de los técnicos municipales de 14 de mayo de 2012, y, a continuación, indica que no se justifica el coeficiente de canje de 51,13%, relatando que no se incluye en el proyecto de reparcelación, que ha sido fijado sin tener en cuenta todos los costes de urbanización y que vulnera lo establecido en el artículo 306 del ROGTU. La administración, en su contestación, alega que los informes emitidos por los técnicos municipales en referencia al valor inicial, del suelo son correctos y que la reducción del importe de adjudicación tendrá repercusió0n en la cuenta de liquidación provisional de los propietarios que pagan las cuotas de urbanización en metálico, así como a través de la indemnización. Por lo que considera que no debe recalcularse el coeficiente de canje.
Veamos qué dice la sentencia sobre este extremo. En efecto, la Sentencia indica sobre este particular lo siguiente: En cuanto al segundo motivo de impugnación, referido a la inadecuación de los datos económicos del programa y proyecto de reparcelación, en relación a la valoración del suelo y coeficiente de canje, no puede prosperar, y ello porque debe partirse de la presunción de legalidad de los actos administrativos. En el presente caso la parte actora aporta, como fundamento de sus alegaciones, pericial elaborada por el perito D. Jose Luis en critica a los informes de los técnicos municipales, el de 14 de mayo de 2.012 elaborado por D. Luis Andrés , aportado como documento n.º 69 de la demanda, y sin posibilidad de ubicar en el expediente administrativo, relativo a la valoración del suelo, y el del técnico municipal D. Juan Ramón , de 11 de abril de 2.013, relativo a coeficientes, obrante a folios 312 a 323 de la denominada en el expediente 'Nueva Carpeta'. Pues bien, examinados todos los informes y valorados conforme a la sana critica, la pericial de la parte actora es insuficiente para destruir la presunción de legalidad del acto administrativo, dictado de acuerdo con los informes de los técnicos municipales, que gozan de una imparcialidad y objetividad de la que carece una pericial elaborada a instancia de la parte actora, parte interesada.
Si acudimos al informe pericial aportado por la actora como documento n.º 70, elaborado por don Jose Luis , arquitecto, en el mismo se alega la existencia de deficiencias en el informe de 14 de mayo de 2012 en lo relativo a la valoración del suelo, así como los elevados costes de urbanización. Con referencia al incremento de edificación, coeficiente de canje y coeficiente de homogeneización (folios 18 y ss del informe pericial) se alega que no se localiza en el proyecto de reparcelación informe alguno sobre el coeficiente de canje, que la reparcelación se limita a definir como 51,13%, por lo que no se puede comprobar que se haya calculado con criterios de valoración establecidos en la legislación estatal. El informe de 14 de mayo de 2012, aportado por la actora como documento 69, realiza la valoración del suelo inicial adscrito al PAI, aplicando el método residual estático, considerando el uso y edificabilidad atribuidos por el planeamiento, descontando los deberes y cargas pendientes y como costes de ejecución se toman los módulos de referencia vigentes del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana. Por su parte, el informe de 11 de abril de 2013 tiene por objeto el cálculo de los coeficientes de homogeneización de los aprovechamientos de los suelos adscritos al PAI, y también es citado por el informe pericial de la parte actora (folio 19).
Así las cosas, no existe atisbo de confusión a que se alude en el recurso de apelación. Basta una mera lectura del extracto de la Sentencia que se ha transcrito para advertir que lo que la Juez de instancia indica nada tiene que ver con lo que la apelante señala. No se confunde el coeficiente de canje con los coeficientes de homogeneización, sino que la Sentencia hace referencia al informe de parte y a los dos informes municipales que la propia parte cita en su informe.
En consecuencia, no se aprecia la existencia del error en la valoración de la prueba a que se refiere la apelante en el motivo primero de su escrito, pues la Juez realiza una explicación razonada y justificada del alcance valorativo de la prueba, sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria. La parte pretende sustituir los razonamientos realizados por la Juez de instancia por sus apreciaciones subjetivas. En efecto, como dijimos en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 245/2018, de fecha 20 de noviembre de 2019, con referencia a esta misma actuación urbanística: la proposición jurídico económica dispone el pago en metálico y esta es la forma de retribución al Agente urbanizador, es decir al Ayuntamiento sin perjuicio de que la administración municipal, posteriormente , aprobara a instancia precisamente de los propietarios, la posibilidad de pagar, mediante acuerdos voluntarios con los propietarios, en terrenos, con un determinado coeficiente de canje , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la LUV, pero es que además encontrándonos en una actuación directa, conforme dispone el artículo 128.4 de la LUV, el coeficiente de canje no se fija en la proposición jurídico económica, sino que se calcula en el proyectos de reparcelación, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso.
El motivo se rechaza.
QUINTO.- Analicemos el siguiente motivo de impugnación. La parte apelante alega, asimismo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de propiedad y del principio esencial de equidistribución de beneficios y cargas, pues señala que la sentencia obvia la totalidad de los datos económicos del programa y los cálculos del informe pericial aportado y que con los informes que señala se determina la 'irrentabilidad' de la actuación, su carácter confiscatorio y la vulneración del derecho de propiedad.
A los folios 71 y ss. de la demanda, la actora/apelante alega que la actuación urbanística del Ayuntamiento rompe con los principios inspiradores de nuestro sistema urbanístico. Y tras varias citas doctrinales, sobre la base del informe que aporta como documento n.º 88 junto con su demanda, sostiene la 'inconstitucionalidad' del PAI. Se alega que el informe de sostenibilidad económica no aparece en la documentación que se somete a información pública por Acuerdo Plenario de 5 de julio de 2012, y que dicho informe no se ajusta a la realidad, invocando su aportación tardía y las valoraciones incorrectas que tiene. La sentencia de instancia, sobre esta cuestión, señala lo siguiente: Respecto al quinto motivo de impugnación, la ausencia de rentabilidad de la actuación, se aporta por la parte actora para acreditar la alegación, como documento n.º 88 dictamen elaborado por el perito D. Arcadio .
Pese a las conclusiones del citado dictamen acerca de la falta de rentabilidad económica de la actuación, no comparte esta Juzgadora las mismas. Y ello porque debe partirse de que es el propio planeamiento, la Norma 22ª del PGOU en su artículo 92 el que delimita el área y configura toda como una unidad de ejecución, lo que obliga a su urbanización mediante actuación integrada de acuerdo con el artículo 14 de la LUV . Igualmente la rentabilidad de la actuación no puede medirse, a juicio de esta juzgadora, unicamente por la diferencia entre las cargas urbanísticas y el valor de suelo inicial, ya que debe tenerse en cuenta el rendimiento económico que podrán obtener los propietarios de las parcelas de resultado con la urbanización de la unidad de ejecución.
Baste al respecto reproducir el contenido de la Memoría del Proyecto de Urbanización obrante en el expediente administrativo, formato DVD, en su apartado Objeto del Proyecto 'El objeto del presente Proyecto consiste en la descripción, programación y valoración de las obras necesarias para proceder al desarrollo urbanístico de la 'Zona de equipamientos privados en suelo urbano de la playa de Gandia', mediante la completa urbanización del sector, dotando a la zona de los servicios urbanísticos propios de una zona residencial (abastecimiento, saneamiento y pluviales, telefonía, red de alumbrado y red de riego) de las que carece actualmente.
La ordenación prevista permitirá la implantación de manzanas edificables aptas para acoger equipamientos con diversos usos, una red viaria con numerosas plazas de aparcamiento y grandes zonas verdes que permitan el esparcimiento y la distribución de especies vegetales acordes con el entorno existente.
Por último, el desarrollo del presente Proyecto permitirá dotar a la playa de Gandía de una nueva área urbanizada que repercutirá notablemente en una mejora de la calidad de vida de la propia zona y de las zonas colindantes al ámbito de actuación' Analicemos el informe pericial aportado por la actora. El mismo, elaborado por don Arcadio , arquitecto, indica que hay que invertir 11.720.390€ para lograr un valor de mercado del suelo transformado de 11.086.597,27€.
Relata el perito que se produce una confusión en la terminología que induce a errores en la asignación de valores de suelo. En cualquier caso, el perito, ya tome en cuenta el suelo inicial como el suelo de aportación o el suelo inicial como el suelo lucrativo antes de urbanizar, en ambos casos considera que hay pérdida patrimonial.
Pues bien, como señala la administración en su contestación de la demanda, sobre la base de los datos obrantes, las obras de urbanización no ascienden a 11.720.390,23€ como señala el perito de parte, sino a 6.907.973,98€, atendiendo a la adjudicación de las obras de urbanización con una baja de 34,45%. Además de ello, el Ayuntamiento hace referencia a la existencia de un Convenio con la Diputación de valencia a los efectos de financiación de la Glorieta de la CV 605 y un nuevo Convenio Urbanístico de electrificación del sector con IBERDROLA, en el que se varía sustancialmente las condiciones de alimentación exterior de la actuación, reduciendo significativamente las cuotas de urbanización por los conceptos de media tensión y baja tensión.
En consecuencia, con la prueba aportada, la actora no acredita los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- A continuación, se alega vulneración del derecho a ejercer la opción de pago en terrenos. La apelante considera errónea la apreciación de extemporaneidad de la opción de pago fuera de plazo del 29 de enero de 2013, pues indicas que el acuerdo de 12 de diciembre de 2012 fue notificado a la recurrente el 11 de enero de 2013, por lo que la primera opción se presentó dentro de plazo. Si acudimos a la documental obrante en el expediente administrativo, la recurrente presenta escrito el 14 de enero de 2013 solicitando documentación, y con fecha de sello de correos de 29 de enero de 2013 anuncia que se acogerá a la fórmula que resulte legalmente válida de no admitirse la exclusión de su finca reparcelada de la unidad de ejecución. El art. 48.1 de la Ley 30/92 establece que: 'Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones'. Cabe señalar que el cómputo por días comenzará a contarse al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición impugnada, mientras que el plazo por meses o años comenzará a computarse de la misma manera pero finalizará en la misma fecha en que se notificó o publicó la actuación cuestionada. Así las cosas, es cierto que cuando presenta dicho escrito se encontraba dentro del plazo de 15 días que había sido otorgado. Ello no obstante, nada empece esta afirmación, pues, como antes se ha expuesto, en dicho escrito se limita a indicar que se acogerá a la fórmula que resulte 'legalmente válida', sin mayor concreción, y es en el escrito posterior, de 8 de marzo de 2013 donde expresamente la recurrente indica la solicitud de pagar todos los constes de urbanización mediante su pago en terrenos según el coeficiente presentado por el Ayuntamiento. En consecuencia, en ningún caso, se puede entender válidamente efectuada de manera correcta la solicitud de pago dentro de plazo.
La siguiente afirmación de la apelante hace referencia al trato desigual recibido respecto de la familia Rubio.
Basta ver el contenido del expediente para desestimar la pretensión, pues se trata de circunstancias distintas, que determinar la inaplicación del citado principio de igualdad. Como explica el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, la citada familia Rubio en su escrito de solicitud de pago en terrenos, falta la firma de uno de los titulares, y por ello se le permitió la subsanación, cuestión completamente diferente a la analizada respecto de la actora/apelante. El documento 94A aportado por la parte, consta que falta la firma de Susana . El motivo se rechazada.
Se invoca, asimismo, desviación de poder y abuso de derecho pues considera que existe un ofrecimiento irreal del derecho a elegir la forma de pago, y que resulta 'incomprensible' que la Sentencia no tenga en cuenta todo el alcance de la denuncia. También se alega el carácter ilegal del plazo otorgado para elegir la forma de pago y vulneración del plazo de dos meses. Veamos qué indica la Sentencia sobre esta cuestión: En cuanto a la alegación relativa a la imposibilidad de aplicar al derecho de opción de pago al urbanizador el plazo de 15 días que se concede como trámite de audiencia, por ser aplicable el plazo de dos meses previsto en el artículo 167.3 de la LUV , cabe señalar que el plazo de dos meses previsto en el artículo 167.3 en relación con el artículo 166.1.d) de la LUV , es aplicable en los supuestos de pago en metálico, pero esa opción no fue la introducida en el Acuerdo de 12 de diciembre de 2.012, por lo que no era exigible conceder el plazo de dos meses, la opción introducida era la del pago en terrenos o mixta. Señalar que en cualquier caso la infracción denunciada al respecto no sería causa de nulidad ex artículo 62 de la LRJAPyPAC, sino de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 63.1 de la norma, y la parte actora no ha justificado en que medida le ocasionó indefensión la reducción del plazo, máxime cuando según se recoge y pretende en su escrito de demanda su opción era el pago en terrenos, no en metálico, y por tanto no aplicable el plazo de dos meses del artículo 167.3 de la LUV .
Como vemos, la Sentencia da cumplida y acertada respuesta a la cuestión planteada por la actora. En efecto, en orden al tema del pago de la obra urbanizadora, el artículo 167.3 de la LUV, aplicable al caso por razones temporales, establece que: 3. El propietario que opte por el pago en metálico deberá notificar su opción al urbanizador y al Ayuntamiento mediante solicitud formalizada en documento público o mediante comparecencia administrativa. Dispondrá para ello de un plazo de dos meses desde que reciba la comunicación regulada el artículo anterior o desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, cuando éste no forme parte de la Alternativa Técnica, y deberá cumplir las siguientes reglas (...) Como vemos, el caso analizado es distinto, pues el Acuerdo de 12 de diciembre de 2012 somete a un nuevo plazo de 15 días la posibilidad de abono en terrenos de los costes de urbanización, o mediante la modalidad mixta. El motivo se rechazada.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho de renuncia, se alega la existencia de incongruencia por exceso, error patente y que no se razona por qué la renuncia era confusa. El motivo debe rechazarse. El Tribunal Constitucional tiene manifestado que la incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere, según señala el Tribunal Constitucional, que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, STC, 1ª, nº 31/2012, de 12 de marzo -recurso de amparo número 2976/2011). Así las cosas, veamos qué dice la Sentencia: Y en cuanto a la aplicación del artículo 162.3 de la LUV , la última información pública por plazo de un mes del proyecto de reparcelación se notificó a la recurrente el 6 de junio de 2.013, folio 310 del expediente. Como es de ver en el expediente desde el 11 de julio de 2.013 al 15 de julio de 2.013 se suceden una serie de escritos de la recurrente, arrendatario y superficiario, folios 326 a 397 del expediente, donde se realizan alegaciones y peticiones de modificación de la adjudicación de parcelas, de pago en terrenos y de renuncia a participar en el programa. Tales escritos, comparte esta Juzgadora el criterio de la Administración, no pueden considerarse una renuncia en forma en los términos del artículo 162.3 de la LUV , dado el carácter condicional y confuso que tienen.
La actora en su demanda (folios 88 y ss) indica que en su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2013 solicitó con carácter subsidiario a su petición de pago en terreno, la expropiación. Si acudimos al expediente administrativo, consta a los folios 326 y ss. escrito de fecha de entrada de 11 de julio de 2013 titulado como 'Acuerdo unánime adoptado por el propietario, la superficiaria y la arrendataria', con una petición de carácter principal, y varias peticiones subsidiarias, sin la firma de la superficiaria. A los folios 339 y ss. consta una petición esta vez presentada por los administradores de la recurrente, y en su apartado 4, para el caso de no ser aceptadas las otras peticiones, solicita se acepte la renuncia a la integración en la actuación.
Así, la Sala comparte los argumentos expuestos en la Sentencia recurrida. No cabe inferir del razonamiento anteriormente expuesto que existe una incongruencia extra petitum en los términos planteados, ni existe error patente, ni vulneración del principio de contradicción por cuanto la petición de la actora no podía ser estimada en los términos propuestos. El motivo se rechaza.
SÉPTIMO.- En cuarto lugar, se alega vulneración de los principios de adjudicación, y tras hacer una consideración sobre la identificación de la parcela, indica que la sentencia incurre en error patente al no tener en cuenta el último plano, el cual muestra que la ubicación de la finca de la Sra. Inés era técnicamente posible dentro de otro ámbito del sector, sin perjudicar las edificaciones de la apelante.
Asimismo, se alega vulneración de los principios de adjudicación, considerando que no existe reclamación de una reparcelación 'a la carta' y considera la concurrencia de error en la valoración de la prueba y error en la valoración jurídica. Así, señala que, con referencia a la identificación de la parcela, la Sentencia se extralimita corrigiendo datos sin relevancia y que la Sentencia incurre en un error patente al no tener en cuenta el plano aportado como documento nº 84D, mostrando que la finca de Inés era técnicamente posible en otro ámbito del sector. Además, alega que la Sentencia incurre de nuevo en error al no tener en cuenta las solicitudes de pago de LLUNA PARK, e ignora las normas señaladas en la demanda y que lo que está pudiendo la actora es lo dispuesto en la memoria del Proyecto sobre los criterios de adjudicación.
El Ayuntamiento de Gandía se opone a dicho motivo invocando lo dispuesto en la Sentencia y con cita de lo resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia de 22 de marzo de 2010.
Pues bien, el motivo debe desestimarse. La Sentencia de instancia, tras corregir un error material en la demanda, que carece de trascendencia, sin que exista por ello extralimitación alguna ni implica que la juez no haya hecho una valoración exhaustiva de la prueba, señala con acierto la siguiente fundamentación: Pues bien examinadas las parcelas aportadas y las adjudicadas, por lo que respecta a la recurrente, y de acuerdo con las fichas de los Anexos de fincas aportas y adjudicadas, resulta que la recurrente aportó las fincas NUM003 (1.37370 m²), NUM004 ( 9.42165 m²) que había sido cedida al Ayuntamiento en la reparcelación voluntaria y que se le computa a la recurrente a efectos de derechos urbanísticos, y la finca NUM005 (17.48203 m²), lo que hace un total de 28.26738 m². Por esta aportación, sus derechos urbanísticos se corresponde con la finca de adjudicación n.º 1.6, con una superficie de 17.84270 m². Dicha finca se ha adjudicado, integramente, en terrenos de finca de aportación propiedad de la recurrente, como se desprende del plano de manzana antes citado y obrante a folio 1.544 de autos, por lo que se ha respetado el criterio de yuxtaposición. La parte actora cuestiona que se haya adjudicado a la Sra. Inés la parcela 1.7, mal identificada como 1.5, que se ubica sobre terrenos de su parcela de aportación y que se corresponden con el aparcamiento de la actividad de supermercado. Pero la adjudicación a la recurrente de esos terrenos que integran la parcela adjudicada n.º 1.7 solo cabría aumentando la superficie a ella adjudicada, pues excedería de los 17.84270 m², y en modo alguno se ha acreditado que ella tenga mejor derecho a un exceso de adjudicación que la Sra. Inés a que se le adjudique parcela de resultado.
Debe tenerse en cuenta que en un proceso reparcelario existen muchos propietarios afectados y que deben conjugarse los intereses de todos, en la medida de lo posible, sin que pueda pretenderse una 'adjudicación de fincas a la carta'. Y sin que, por otro lado, haya aportado prueba de cual hubiera sido la adjudicación de fincas a la parte actora que, respetando los derechos de los demás propietarios, cumpliera mejor con los criterios de adjudicación del artículo 174.3 de la LUV .
La Sala no aprecia en el anterior razonamiento, que hace suyo e incorpora a la presente resolución como motivación de la misma, ninguno de los vicios denunciados en el escrito de apelación. En efecto, la actora/ apelante aporta como bloque documental 84, la ficha de la finca aportada de doña Inés y la finca adjudicada junto con planos. En su demanda, señala que queda 'patente' que la decisión del Ayuntamiento de ubicar la parcela de doña Inés sobre la parcela de la apelante no responde a la técnica redistributiva y que la citada parcela podría haberse efectuado en cualquier manzana del sector. La pretensión de la actora debe rechazarse pues, con la documental obrante en autos, se acredita que se aplica el principio de superposición previsto en el artículo 170 LUV, por lo que no se vulnera la técnica redistributiva.
OCTAVO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los siguientes argumentos expuestos por la parte actora (alegaciones 5ª y 6ª), que hacen referencia a la falta de valoración de la prueba por parte de la juez de instancia en lo relativo a los gastos eléctricos y de rotonda y del informe de sostenibilidad económica, así como la errónea valoración de los proyectos y obras de urbanización ejecutados por la recurrente. Veamos qué indica la sentencia: En el presente caso no se ha incluido indemnización por tales conceptos en la cuenta de liquidación de la recurrente, obrando en autos dos valoraciones de los mismo, la recogida en el dictamen pericial aportado como documento 86 de la demanda, elaborado por el perito Sr. Arcadio , y la aportada por el Ayuntamiento como documento Uno del escrito de contestación, informe del Técnico Municipal D. Juan Ramón . Pues bien, valorados ambos informes y visto sus contenidos debe atenderse a las valoraciones efectuadas por el técnico municipal, por dos razones la primera y ya expuesta con anterioridad en la presente sentencia, la imparcialidad y objetividad de los informes elaborados por los técnicos de la Administración de la que carece una pericial elaborada a instancia de la parte actora, parte interesada. Y la segunda que del tenor del artículo 92.c.3ª, los costes indemnizables proceden respecto de obras ejecutadas conforme a proyecto y efectivamente satisfechas.
Al respecto el informe del técnico municipal desgrana en las páginas 17 a 29 del informe cada una de las obras de urbanización ejecutadas y distingue según se hayan ejecutado dentro de la unidad de ejecución, así como que se ejecutaran conforme al proyecto de urbanización aprobado a la recurrente en 1.991. No puede atenderse al informe elaborado a instancia de la parte actora cuando está incluyendo en la indemnización y valorando obras que el propio informe reconoce que no han sido ejecutadas y que no se recogen en el proyecto de urbanización, como resulta de la página 45 de su dictamen, y que del tenor del artículo 92, no pueden ser indemnizables.
La actora aporta como documento 85 un informe relativo a las obras de urbanización existentes en solar urbano, elaborado por el arquitecto don Arcadio . En él distingue entre: i. obras previstas en el proyecto de urbanización o en las condiciones de aprobación y que se encuentran realizadas ii. Obras previstas en el proyecto de urbanización y que se encuentran pendientes de realizar y iii. Obras existentes y que no se contemplaban en el proyecto de urbanización.
En cuando a la valoración de estos tres bloques, en la página 15 de su informe se fija el valor final de las obras de urbanización existentes, por importe de 235.955,70€.
La administración, sobre esta pretensión, alega que, respecto del primer bloque, se alega que la vía de servicio y acceso se urbaniza con un trazado distinto, que con referencia al encintado de aceras, solo se ha ejecutado un tramo de bordillo, citando lo resuelto por esta Sala en Sentencia de 25 de octubre de 2011. En cuanto al segundo bloque, obras pendientes, alega que el propio informe de parte indica que le faltan todavía por completar determinadas obras de urbanización. Por último, en cuanto a las obras existentes y que no se encuentran en el proyecto, referentes al centro de transformación y a las obras de media tensión, se indica que no son obras de LLUNA PARK, y todo ello sobre la base del informe que se aporta como documento nº 1 junto con el escrito de contestación.
Pues bien, la Sentencia razona y fundamenta la decisión adoptada, sobre la base del informe elaborado por el técnico de la administración, al que otorga mayor credibilidad que el informe aportado por la actora, y explica dicho razonamiento, por lo que los argumentos expuestos en el recurso deben rechazarse. No podemos considerar tales afirmaciones constitutivas de un error en la valoración de la prueba practicada, dado que la valoración de la prueba, es una función exclusiva competencia del juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem' en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juzgador son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, cosa que no hace la apelante, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante. En efecto, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de manera reiterada que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de la instancia, pero, sin embargo, tal facultad revisora del Tribunal 'ad quem' debe ejercitarse con ponderación. En el presente caso, la Sala coincide con la valoración realizada por la Juez de instancia de los informes referidos por lo que los motivos articulados en el escrito de apelación se rechazan. Por último, y para concluir este razonamiento, también debe rechazarse las alegaciones vertidas sobre la actuación contraria a la tutela judicial efectiva porque la Juzgadora desestimó la aclaración del informe del arquitecto don Arcadio , pues la parte podía haber solicitado la práctica de aquella prueba denegada en esta instancia.
Recapitulando, se desestima íntegra el recurso de apelación NOVENO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , atendiendo a la existencia de dudas jurídicas expuestas en los antecedentes de hecho de esta sentencia, procede no haber lugar a imponer costas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por LLUNA PARK S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 420/2015 2º.- No ha lugar a imponer costas.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20- 4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

