Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 469/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100262
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8333
Núm. Roj: STSJ M 8333:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0013524
Procedimiento Ordinario 469/2019
Demandante:Dña. Rebeca
PROCURADOR D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Demandado:DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 276/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala el recurso nº 469/2019 promovido por D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales y de Dª Rebeca contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 28 de febrero de 2019 que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de julio de dos mil veinte.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA JIMENA CALLEJA.
Fundamentos
PRIMERO:El objeto de este recurso es la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 28 de febrero de 2019 que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018, por lo que se acuerda su exclusión del proceso de evaluación, sin que proceda la expedición del título profesional de abogado a la interesada.
En esta resolución se indica que en el caso de Dª Rebeca, la Universidad donde realizó el Máster de acceso a la Abogacía, Universidad de Alcalá, envió el certificado académico del máster, en el que se hacía constar que tenía el título de Grado en Derecho obtenido por convalidación parcial en marzo de 2017 y que las fechas de admisión y finalización del máster fueron septiembre de 2016 y febrero de 2018, es decir, que en el momento de acceso al master su título extranjero no estaba homologado o convalidado.
Con esta base, la resolución recurrida sostiene, en síntesis, que la normativa aplicable al supuesto, es decir, la Ley 34/2006 y el RD 775/2011, configura el acceso a la profesión de abogado mediante cuatro pasos cronológicos que no pueden ser alterados en cuanto a su orden de realización: la obtención del grado en derecho, o el equivalente en caso de estudios realizados en el extranjero; la realización del máster de acceso y de un periodo de prácticas y, finalmente, la prueba de prueba de evaluación de aptitud profesional.
En la demanda se alega, en síntesis, que la recurrente solicitó la admisión al máster universitario de Acceso a la Abogacía el 14 de julio de 2016, estando en vigor la Orden PRE/2498/2015, por lo que a esa fecha cumplía íntegramente los requisitos académicos exigidos en la legislación aplicable a la que se remite para la obtención del Título profesional de abogado.
Invoca, también en síntesis, que el requisito de estar en posesión de la homologación o de la convalidación del título de Licenciado o Grado en Derecho con anterioridad al Máster de Acceso a la Abogacía vulnera los derechos de la recurrente, ya que es un requisito que no se encuentra expresamente en la legislación vigente, habiendo sido establecido por la Orden PRA/696/2017 de forma novedosa.
Termina suplicando que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y que se declara que la recurrente cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, y la Orden inmediatamente anterior.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la resolución recurrida, negando que concurra ninguna de las vulneraciones invocadas.
SEGUNDO:Con fecha 1 de diciembre de 2017 se publicó en el BOE la Orden PARA/1174/2017, de 30 de noviembre, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2018.
El punto 4 de la convocatoria, y en los mismos términos ya establecidos en la Orden PRA/696/2017 de 25 de julio, dispone que podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjerodeberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializadapara el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesariaspara el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externastuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
Los aspirantes deberán cumplir este requisitoa la fecha en la que se realice la prueba.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.
Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su exclusión del proceso, previo trámite de audiencia.'
La ahora demandante presentó solicitud en tiempo y forma -el 6 de diciembre de 2017- en el modelo normalizado en la que declaraba, entre otros, que estaba en posesión del título de Licenciado/Graduado en Derecho, y ha superado o se encuentra matriculado en uno de los másteres/cursos inscritos en el Registro Administrativo al que se refiere el artículo 8 del Reglamento de la ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
Consta al expediente certificación de la Universidad de Alcalá según la cual la recurrente obtuvo el título equivalente a la licenciatura/grado en derecho en la 'Universidad degli Studi del Molise', parcialmente convalidado pen la Universidad Nebrija en marzo de 2017.
El máster de acceso a la Abogacía lo realizó en la Universidad de Alcalá, en fechas de septiembre de 2016 a febrero de 2018.
La prueba de evaluación tuvo lugar el día 3 de marzo de 2018, presentándose la solicitante a la citada prueba.
Al amparo de lo establecido en el punto 4 de la Orden de convocatoria, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, procedió a dar trámite de audiencia a la hoy recurrente, por haber detectado que no cumplía los requisitos exigidos en la Orden, dictándose a continuación la resolución recurrida con desestimación de las alegaciones efectuadas al efecto por la interesada.
TERCERO:La conformidad a derecho de la Orden PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017 -idéntica en este punto a la que nos ocupa- ya ha sido declarada por la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 21 Mar. 2019, Rec. 889/2017, desestimando el recurso interpuesto interpuesto por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, fundado, básicamente, en los mismos argumentos esgrimidos aquí; el criterio consagrado en esta sentencia ha sido seguido ya por otras sentencias de esta misma Sala y Sección dictadas en los PO 85/19, 73/19 y 73/19, y debe continuarse esta línea también aquí.
La citada SAN, a estos efectos, razona:
'SEGUNDO: La resolución recurrida es la desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden PRE/696/2017 de 25 julio.Y en esta resolución se manifiesta que dicha Orden fue dictada por el Subsecretario del Departamento por delegación de la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Para la Universidad recurrente el párrafo 3º a) del apartado Cuarto de la Orden por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para 2017 vulnera disposiciones administrativas de rango superior e incurre en infracción del ordenamiento jurídico lesionando derechos de amparo constitucional. Entre esos requisitos se encuentra: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.'
Para la recurrente este apartado es una novedad respecto a lo regulado en la normativa y considera que si es posible admitir en el Máster a personas que tienen un título de graduado en derecho en el extranjero con anterioridad a que le sea expedido el certificado de homologación o bien, con anterioridad a que hayan cursado y superado las asignaturas complementarias conducentes a la convalidación de su título. Para el supuesto de Abogados y Procuradores existe una normativa específica que regula el acceso a dichas profesiones, es un itinerario formativo especial que requiere la superación de un plan de estudios conducente a la obtención del título de licenciado o graduado en derecho, seguido de una formación específica que, en caso de ser impartida por universidades, adopta la forma de master y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, el título de abogado o procurador.
Esta regulación específica es la Ley 34/2006 de 30 octubre y el Reglamento aprobado por RD 775/2011 de 3 junio. De tal manera que está vinculada el acceso a la formación especializada con la posesión de un título concreto. Y conforme a la Ley 34/2006 el diseño para el sistema de acceso a esta profesión contiene tres pasos: 1) posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en el reglamento, c) desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos relacionados con el ejercicio de esas profesiones, y d) superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional. Y es necesario poseer el título de licenciado o graduado en derecho porque los candidatos tienen que acreditar la adquisición de competencias jurídicas. Y si falta el primero de los requisitos los aspirantes no pueden acceder al master de la abogacía, salvo que con anterioridad hayan obtenido la credencial que acredite la homologación. Añade que no estamos ante un requisito nuevo exigido por la Orden Ministerial aunque la redacción de las órdenes sea distinto, con esta orden tan solo se está precisando y clarificando los requisitos para evitar irregularidades detectadas en anteriores convocatorias.
TERCERO: La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales es la norma especial que regula el acceso a estas profesiones, por lo que estamos ante un sistema para el ejercicio de una profesión que descansa de un lado en la posesión del título de licenciado o graduado en derecho y posteriormente, del master para el ejercicio de la profesión y que tiene una normativa específica de regulación. Así lo expresa la Exposición de Motivos al señalar que: La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.
Con el art. 2 de la Ley ya aparece el primero de los requisitos:
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley .
En la exposición de motivos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales se dice que: De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan.
Y en el Artículo 2 del mismo se establecen como requisitos generales:
1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.
c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.
d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.
2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación.
Por consiguiente, es fácil de entender que existe un requisito inicial y previo a la realización del Master para el acceso a la abogacía que no es otro que poseer el título de licenciado o graduado en derecho o en el caso de aquellos que hayan realizado sus estudios en el extranjero que tengan la acreditación de la homologación.
CUARTO: Ya señaló la STC 184/2012, de 17 de octubre , FJ 3, con cita de la STC 77/1985, de 27 de junio , FJ 15 , que 'las competencias estatales en materia educativa derivan sobre todo de lo dispuesto en los apartados 1 y 30 del art. 149.1 de la CE . De ello resulta que, por un lado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales como competencia del Estado, según el art. 149.1.30 de la CE . supone la reserva al mismo de toda la función normativa en relación con dicho sector y en segundo lugar, que la competencia estatal en relación con 'las normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución ' a que se refiere el mismo art. 149.1.30 de la CE debe entenderse en el sentido de que corresponde al Estado -en la acepción del mismo que venimos utilizando- la función de definir los principios normativos generales y uniformes de ordenación de las materias enunciadas en tal art. 27 de la CE '.
Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.
Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada' ( artículo 4.a RD 967/2014 ).
No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de master o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho master.
La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.
QUINTO: Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado-homologado no es posible iniciar un postgrado.'
También la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (ROJ: SAN 4442/2019, Recurso: 223/2018), siguiendo el mismo criterio establece:
'....Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios o que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.
Además, el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado o Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el artículo 4 del R.D 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma .
La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.
Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previoantes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).
De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.
Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.'
CUARTO:La aplicación de la doctrina expuesta en estas sentencias conduce a la desestimación de las pretensiones de la recurrente en el caso que nos ocupa, puesto que cuando se publicó la convocatoria a cuyo amparo la recurrente se presentó a la prueba de evaluación de aptitud profesional no cumplía los requisitos exigidos en dicha convocatoria, que son evidentemente los que tenía que cumplir, resultando irrelevante que cumpliera los requisitos establecidos en convocatorias a las que no se presentó, en las que ciertamente no se aplicaba la exigencia del requisito de titulación y homologación antes de realizar los estudios de formación especializada que es, precisamente, lo que se exige en esta convocatoria para el ejercicio de la profesión en 2018.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida
QUINTO:A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso, procede imponer las costas al recurrente con el límite de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mardomingo Herrero, en representación de Dª Rebeca, contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 28 de febrero de 2019 que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre, la cual confirmamos por ser conforme a derecho.
Con imposición de costas a la parte demandante.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª ANA MARÍA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

