Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 731/2018 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100457
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7676
Núm. Roj: STSJ M 7676:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0024119
Procedimiento Ordinario 731/2018 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 276/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 25 de marzo de 2020.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 731/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio José Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GEVALLE S.L., asistido por el Letrado don Ignacio Orbea Echave, contra el acuerdo 71/2018 de 26 de julio de la Comisión de urbanismo de Madrid por el que se desestima la solicitud de la actora de proyecto de actuación especial relativa a la instalación de la planta provisional y desmontable para la fabricación de hormigones situada en las parcelas 114 y 129 del polígono 6 del catastro de rústica de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso se interpuso con fecha 22 de octubre de 2018, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que estime la demanda, anulando la resolución recurrida, ordenando a la administración de la Comunidad de Madrid la continuación del expediente de proyecto de actuación especial, al cumplir el proyecto con la fase previa de viabilidad urbanística, con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.-Por decreto de 21 de mayo de 2019 se declaró indeterminada la cuantía del recurso.
Por auto de 28 del mismo mes y año, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por Construcciones Gevalle S.L. contra el acuerdo 71/2018 de 26 de julio de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por el que se desestima la solicitud de la actora de proyecto de actuación especial relativa a la instalación de la planta provisional y desmontable para la fabricación de hormigones situada en las parcelas 114 y 129 del polígono 6 del catastro de rústica de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias.
SEGUNDO.-La parte refiere en su demanda los siguientes hechos:
Que el 17 de junio de 2002 el Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias acordó, por medio de decreto, conceder a la GEVALLE, licencia para la instalación de la planta de hormigón desmontable en la parcela 114 y 129 del polígono 6 del catastro rústica, propiedad municipal.
Que el 7 de marzo de 2002 tuvo entrada en la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, la remisión por parte del Ayuntamiento de Lozoyuela-Navas- Sieteiglesias del proyecto para la instalación de ' planta provisional y desmontable para la fabricación de hormigones'en la parcelas 114 y 129 del polígono 6, clasificadas como Suelo o Urbanizable Común y de titularidad del Ayuntamiento, solicitando la preceptiva calificación urbanística, para el ejercicio de la actividad.
Que, tras el requerimiento de la Consejería al Ayuntamiento, de la necesidad de aportar al expediente determinada documentación, consta informe técnico de los Servicios municipales, indicando que las parcelas se encuentran en Suelo No Urbanizable Común de conformidad con las Normas Subsidiarias de Lozoyuela.
Que el 3 de abril de 2003, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte emitió requerimiento exigiendo determinada documentación a la luz de que las actuaciones solicitadas se encuadraban en los proyectos de actuación especial previstos en los artículos 149 y 150 de la Ley del Suelo de Madrid.
Que el 28 de julio de 2013, la Consejería emitió informe favorable al proyecto de actuación especial, reiterando que las parcelas 114 y 119 del polígono 6 estaban ubicadas en suelo no urbanizable común, a excepción de la punta sur de la parcela 114.
El 23 de septiembre de 2003 la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional requirió a la Consejería de Medio Ambiente la emisión del correspondiente informe sectorial, reiterando este requerimiento el 15 de enero de 2007.
Que el 10 de abril de 2008, la Dirección General de Evaluación Ambiental remitió escrito a la Dirección General de Urbanismo, requiriendo la aportación de determinada documentación a los efectos de poder informar; siéndole remitida el 9 de julio de 2008.
Que el Jefe del Área de Evaluación Ambiental remite escrito el 5 de diciembre de 2016 a la Dirección General de Medio Ambiente, señalando que la actividad ejecutada en las parcelas 114 y 129 referidas, está implantada en zona forestal, por lo que corresponde informar a la Subdirección General de Conservación del Medio Natural
El 20 de enero de 2017 el Área de Conservación de Montes emite informe indicando que las parcelas estaban en terreno forestal y en el ámbito del Decreto 96/2009 que aprueba el Plan de Ordenación RN de la Sierra de Guadarrama. Justificándolo en particular a la luz de distintas denuncias presentadas por Agentes forestales, de conformidad con el art. 43 de la Ley 16/1996.
Que el recurrente presentó alegaciones para desvirtuar el informe, si bien, el 27 de abril, fueron desestimadas las alegaciones, y se ratificó el informe.
Que el 6 de julio de 2018, se formuló propuesta de acuerdo de desestimación de la solicitud presentada por la actora; el 29 de junio de 2918 se emitió informe del Área Normativa y Régimen Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio desestimando la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el informe de 27 de abril. Y, finalmente, el 26 de julio de 2018, se dictó la resolución objeto de este recurso.
La parte Página: 3 destaca que los Servicios Técnicos Municipales han reiterado por medio del correspondiente informe que las parcelas 114 y 129 están clasificadas como Suelo No Urbanizable Común, de conformidad con el plano nº 1 de 'Calificación del Suelo' de las NNSS de Lozoyuela.
TERCERO.-La parte insiste en que, en contra de lo indicado por el Área de Conservación de Montes, el proyecto se realiza en suelo clasificado como no urbanizable común, destacando que la resolución reconoce que los terrenos están clasificados como no urbanizable común, a excepción de la punta Sur de la parcela 114 que es suelo no urbanizable, especialmente Protegido, al estar amparado por la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, por la Sierra de La Cabrera y su entorno; y por eso el informe técnico de 28 de julio de 203, de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo y Suelo, consideró viable el proyecto, siempre y cuando se desarrollara exclusivamente en suelo no urbanizable común.
Indica que el 20 de enero de 2017, el Área de Conservación de Montes de la Dirección General de Conservación de Medio Natural, emitió informe desfavorable al proyecto, sosteniendo que la planta de fabricación de hormigón fue construida sobre zona considerada como terreno o monte por la Ley 16/1995, así como en el ámbito de protección del PORN de la Sierra de Guadarrama. Pero eso es erróneo. Porque las Normas Subsidiarias de 1996 de la localidad de Lozoyuela siguen en vigor, no han sufrido modificación en lo que afecta este asunto, y son aplicables; aportando certificado del Secretario General del Ayuntamiento y el Alcalde de Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias suscrito el 13 de marzo de 2019, que acredita que las parcelas 114 y 129 están clasificadas como suelo no urbanizable común de conformidad con dichas normas; como así lo indica también el informe técnico suscrito por el arquitecto municipal don Jesús Manuel, que señala que la instalación objeto del Proyecto de Actuación Especial se ubica en suelo clasificado como suelo no urbanizable común. Y el informe técnico elaborado el 28 de julio de 2003, a excepción de la punta sur.
Considera que la tramitación del proyecto de actuación especial es perfectamente adecuado a la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, no pudiendo eludir dicha tramitación la atribución de una determinada categoría de suelo.
La parte señala que el artículo 43 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid no es aplicable, porque las parcelas no se sitúan en suelo no urbanizable especialmente protegido. Y en ese suelo, al menos desde el año 2002, se ha venido ejercitando la actividad de fabricación de hormigones con la oportuna licencia municipal.
CUARTO.-La Comunidad de Madrid se ha opuesto a la impugnación indicando que en el procedimiento de aprobación de los planes de actuación especial queda regulado en el artículo 150 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, existe esa fase previa de viabilidad.
Que el informe jurídico emitido en el procedimiento, sirve de base al acuerdo impugnado, señalando que la realización de proyectos de actuación especial son exclusivamente factibles en suelo urbanizable no sectorizado. Y consecuentemente, al haberse desarrollado en un suelo especialmente protegido, pierde su función y objeto, de acuerdo con lo artículo 149.2 y 150.1 a) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Destaca del informe de 28 de julio de 2003, de la Dirección General de Urbanismo y Suelo, Servicio de Planeamiento y Control de la Zona Norte y Oeste, que señala que los terrenos están clasificados como suelo no urbanizable común en su mayor parte, a excepción de la punta sur de la parcela 114, afectada por la Ley 16/1995, Forestal y de Suelo de Protección por la Sierra de la Cabrera y entorno; y la zona sur de la parcela 129, que está afecta por el suelo de protección por vías pecuarias. Recordando el citado informe ' la prohibición de edificaciones e instalaciones en los bordes de las parcelas catastrales citadas, que están incluidas en suelos de protección, según los artículos normativos 11.9.4 y 11.9.8 por lo que la actividad se desarrollará exclusivamente en suelo no urbanizable común'.
Igualmente, que por nota de interior fechada el 25 de noviembre de 2016, del Área de Evaluación Ambiental al Servicio de Informes Técnicos Medioambientales, se hizo constar que: 'examinada la documentación remitida, se observa que los terrenos en los que se ubica el Proyecto se encuentran en zona forestal...'.
Y el informe del Servicio de Conservación de Montes de junio de 2003 que indica ' el lugar de los hechos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Se trata de terreno forestal poblado por especies típicas mediterráneas, algunas de crecimiento muy lento como es el caso del enebro, donde predominaban, además de las típicas especies herbáceas y leñosas como jara, tomillos, etc.... otras especies de gran importancia desde el punto de vista forestal, como el fresno, la encina y el enebro'.
Y en términos análogos, el informe de 20 de enero de 2017, del Área de Conservación de Montes.
Por lo que concluye la corrección del acuerdo impugnado, una vez constatada la afección a terreno forestal.
En cuanto al Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama, cita las consideraciones del informe jurídico que sirve de base al acuerdo impugnado, que señala que la autorización del Ayuntamiento tenía que tener necesariamente de fecha posterior al 10/09/2002, ya que la fecha del informe de los Servicios Técnico de la Dirección General de Urbanismo, siempre previo a cualquier autorización del Ayuntamiento, es de 28 de julio de 2003.
Y que el 10 de septiembre de 2002 fue aprobada la Orden 2173/2002 por la que se declara la iniciación del procedimiento de tramitación del Plan, en la que se especifica que ' durante la tramitación de este PORN y hasta que sea aprobado, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente. Este informe, que será emitido en el plazo máximo de noventa días, sólo será negativo cuando el acto pretendido suponga una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan, que serán los definidos en el artículo 3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y Fauna Silvestre'Página : 5 . De dónde deduce, al no constar en el Área Informe Favorable de Medioambiente, que no pudo otorgarse autorización por el Ayuntamiento Lozoyuela-Navas-Sieteiglesias, y por tanto no es considerada industria preexistente, ni podría haberlo sido nunca bajo estas condiciones.
QUINTO.- La administración deniega la viabilidad del proyecto en función de los informes emitidos en el expediente, que señalan los terrenos en que se ubica el proyecto, están en zona forestal, y por tanto, afectados por la Ley 16/1995 y el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de la Cabrera.
Es verdad que la licencia de instalación, de 17 de junio de 2002, es anterior al Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Siendo cierto que, como señala la actora, de conformidad con el apartado 4.4.5 del Decreto relativo a los usos en el marco del epígrafe relativo a la normativa general, señalaba que:
'Las actividades industriales deberán ubicarse los terrenos urbanos o urbanizables habilitados para tal fin, quedando prohibida la instalación de nuevas industrias en terrenos no urbanizables. Las industrias preexistentes, debidamente autorizadas, que se ubiquen en suelo no urbanizable podrán continuar su actividady llevar a efecto aquellas obras de reforma que precisen para mantener o mejorar la competitividad de la empresa.'
Lo que sería relevante aunque, tal como precisa la administración, la fecha a tener en cuenta para determinar si la industria era preexistente, no pueda ser la fecha de aprobación del referido Plan, sino la fecha en que se publica en el BOCM el inicio de su tramitación, 23 de septiembre de 2002, dado que al hacerlo se determinaba que:
'Segundo
Durante la tramitación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que sea aprobado, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.
Este informe, que será emitido en el plazo máximo de noventa días, sólo será negativo cuando el acto pretendido suponga una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan, que serán los definidos en el artículo 3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y Fauna Silvestre '
Previsión que viciaría las licencias que se concedieran después de esa última fecha.
Pero lo que no cabe considerar es que esa licencia sea suficiente a efectos de considerar que la industria estaba debidamente autorizada.
Según la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, aplicable por la fecha en que se solicitó la autorización (ya que la siguiente Ley de Evaluación Medioambiental entró en vigor el 2 de julio de 2002), y teniendo en cuenta la clase de industria de que se trata, citada en el anexo III de la Ley, la solicitud tenía que someterse a calificación ambiental, siendo competente para la tramitación del procedimiento la Comunidad de Madrid.
El art. 17 de esta Ley prescribía que 'Cuando un Municipio admita a trámite la solicitud de licencia para el establecimiento o modificación de una actividad, remitirá el expediente completo a la Agencia de Medio Ambiente o al órgano ambiental municipal, según a qué Administración corresponda la Calificación Ambiental'.
Señalando el art. 19 que 'El órgano ambiental, una vez examinado el expediente recibido, emitirá el informe de Calificación Ambiental. En el caso de que éste fuera negativo o impusiera medidas correctoras, dará audiencia al interesado para que en un plazo de diez días exponga, por escrito, las razones que crea asistirle.
El órgano ambiental devolverá el expediente junto con el informe de Calificación Ambiental a la autoridad competente, para la concesión de la autorización o licencia'.
Señalando el art. 20 de la Ley que el resultado de la calificación era vinculante para el Ayuntamiento:
'La Calificación Ambiental tendrá carácter vinculante para la autoridad municipalen caso de que implique la denegación de licencias o determine la imposición de medidas correctoras.'.
Pero en este caso, la licencia se otorgó omitiendo el trámite de calificación ambiental, esencial, en cuanto vinculante.
Así se hace constar en la resolución, cuyo tercer considerando dice así:
'...este Ayuntamiento ha iniciado el trámite de informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo prevenido en la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid. Que en la citada Consejería, así como en la de Medio Amiente, se ha comunicado verbalmente que no existe impedimento alguno para la autorizaciónde la citada[debe decir, actividad]solicitada, pero que el informe se va a demorar en su expedición durante cuatro meses, como consecuencia de los procesos de reorganización de la consejería de Obras públicas y la falta de personal en la Consejería de Medio Ambiente, demora que repercute muy negativamente en la política de fomento de la actividad industrial mantenida por este Ayuntamiento, máxime cuando por los beneficiarios se ha suscrito convenio con este Ayuntamiento por el que se manifiesta la voluntad de levantar las instalaciones sin derecho a indemnización en el supuesto de que así lo ordenase este Ayuntamiento...'
La supuesta declaración verbal de la Consejería de no haber impedimento a la autorización, que se admite con la excusa de que ese trámite iba a dilatarse, no suple desde luego ese trámite.
De cualquier forma, al conceder la autorización, se añadió que ' la instalación debería ajustarse a lo que se establezca por la Consejería de Medio Ambiente, en su condicionado ambiental, así como los servicios municipales, debiendo ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en la Ley de Industria'.
SEXTO.-La industria se llegó a instalar en las parcelas, de titularidad municipal, pero adolecía de licencia de funcionamiento.
Pero la recurrente ha solicitado la aprobación de un proyecto de actuación especial, previsto en la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en el art. 27 para las actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado, para su adecuación a la Ley:
'Artículo 27.Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto de actuación especial.
1. Cuando justificadamente no sea factible su realización en suelo urbano o urbanizable sectorizado, y siempre que el planeamiento territorial y urbanístico no lo prohíba, podrá legitimarse mediante la aprobación de un proyecto de actuación especial, el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizadode los siguientes usos y actividades con las construcciones, edificaciones e instalaciones que cada uno de ellos requiera, y siempre que no se trate de infraestructuras, instalaciones o servicios públicos:
a) Uso de equipamiento social, comprensivo, en las condiciones que fije el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.º Establecimientos e instalaciones para la defensa o seguridad pública.
2.º Actividades y servicios culturales, docentes, científicos, asistenciales, religiosos, funerarios y similares, y con carácter general, los de interés social.
3.º Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.
4.º Actividades y servicios propios de las áreas de servicio de las carreteras.
b) Uso industrial, comprensivo, en las condiciones y con los requerimientos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:
1.º Los depósitos de residuos inertes, materiales, maquinaria y vehículos.
2.º Establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen una localización aislada o que, por su vinculación con explotaciones extractivas, agropecuarias o forestales, deban ubicarse junto a éstas.
c) Uso turístico, comprensivo, en las condiciones y con los requisitos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de los establecimientos destinados al alojamiento temporal de personas dotados de equipamiento complementario adecuado, concebidos para satisfacer una oferta turística especializada en el suelo rural.
2. El contenido y procedimiento de tramitación y aprobación del proyecto de actuación especial, en tanto instrumento de ejecución, se regula en los artículos 149 y 150de la presente Ley.'
Y según la disposición transitoria primera de la Ley, debía darse al suelo no urbanizable común, el mismo régimen que al suelo urbanizable no sectorizado:
'Disposición transitoria primera. Régimen urbanístico del suelo.
La clasificación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados en la presente Ley serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) A los terrenos clasificados como suelo urbano que se encuentren en la situación de urbanización prevista por el artículo 14.2.a), se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano consolidado. A los restantes terrenos clasificados como suelo urbano y, en todo caso, a los incluidos en unidades de ejecución, se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano no consolidado.
b) Al suelo urbanizable programado y al suelo apto para urbanizar se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbanizable sectorizado.
c) Al suelo urbanizable no programado y al suelo no urbanizable común se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbanizable no sectorizado.
Para la tramitación de estos proyectos, el art. 150 de la Ley, en la versión vigente a partir del 1 de enero de 2002, establecía que:
'Artículo 150. Procedimiento, aprobación y eficacia.
1. Los proyectos de actuación especial se aprobarán previa instrucción de procedimiento que se iniciará ante la Consejería competente en materia de ordenación urbanística a instancia de cualquier Administración o persona pública o privada, acompañando la documentación necesaria conforme a lo dispuesto en el número 1 y la letra a) del número 2 del artículo anterior, y deberá responder a las siguientes reglas:
a) Fase previa de viabilidad:
1.º Solicitada la aprobación del proyecto, se someterá a información pública por plazo de un mes y, simultáneamente, se otorgará audiencia al Municipio o municipios interesados, así como a los propietarios de terrenos afectados y de los inmediatamente colindantes con ellos, que podrán presentar, durante el plazo del trámite, alternativas en competencia, y se requerirá informe de las Consejerías y Ministerios de la Administración General del Estado que proceda en función del objeto del proyecto y, en todo caso, en materia medioambiental, salvo que se haya incluido ya la declaración de impacto ambiental.
2.º Evacuados los anteriores trámites, el Consejero competente en materia de ordenación urbanística resolverá sobre el interés general del proyecto, previamente seleccionado de entre los que se hubieran presentado en competencia, desde el punto de vista urbanístico.
Transcurridos cuatro meses desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución alguna, aquélla podrá entenderse desestimada.
b) Fase de aprobación:
1.º Declarado el proyecto de interés general, la Comisión de Urbanismo de Madrid resolverá sobre la aprobación del proyecto, previa celebración, cuando el procedimiento tenga por objeto proyectos promovidos por personas privadas cuya implantación y desarrollo no requieran concesión administrativa alguna, de concurso para la consideración de posibles alternativas.
2.º La resolución de la Comisión de Urbanismo, incorporará la declaración de impacto ambiental cuando proceda e implicará, caso de ser positiva, la atribución a los terrenos del aprovechamiento urbanístico que resulte del proyecto efectivamente aprobado, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre las cargas a levantar por el promotor y los compromisos asumidos voluntariamente por éste, así como el carácter temporal o no de la atribución del aprovechamiento urbanístico.
La resolución deberá producirse en el plazo máximo de seis meses desde la declaración del interés general.
El transcurso de este plazo sin notificación de resolución alguna autorizará para entender desestimada la correspondiente solicitud.
3.º La resolución estimatoria se comunicará al Registro de la Propiedad para la práctica de la anotación o inscripción que proceda.
2. La aprobación del proyecto de actuaciones especiales legitimará la implantación del uso o usos a que se refiera, con las instalaciones, construcciones y edificaciones correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de la licencia urbanística procedente y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas preceptivas conforme a la legislación sectorial que sea de aplicación.
3. Los proyectos de actuación especial caducarán, cesando la legitimación del o de los usos correspondientes, por cualquiera de las siguientes causas:
a) El mero transcurso de un año desde su aprobación sin haberse solicitado licencia urbanística, así como, en su caso, todas y cada de las autorizaciones administrativas sectoriales preceptivas.
b) El hecho del no comienzo o la no terminación de las obras que requiera la ejecución dentro, respectivamente, dentro del plazo de uno y tres años siguientes al otorgamiento de la licencia urbanística y, en su caso, la última de las restantes autorizaciones administrativas preceptivas para el comienzo y la ejecución de las obras.
c) El transcurso del plazo de vigencia que, en su caso, se hubiera señalado en la aprobación del proyecto.'
Pero estos proyectos no son aplicables al suelo no urbanizable especialmente protegido.
SÉPTIMO.-La parte destaca que los servicios técnicos municipales han reiterado mediante informe, que las fincas están clasificadas como suelo no urbanizable común de conformidad con el plano 1 de Clasificación del Suelo de las NNSS de Lozoyuela; insistiendo en que el proyecto se realiza en suelo clasificado como no urbanizable común.
Pero las Normas Subsidiarias de 1996 de la localidad de Lozoyuela no pueden prevalecer a la Ley 16/1995 y tampoco excluir la aplicación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama, norma posterior, que confiere protección especial al suelo que forma parte de su ámbito territorial de ordenación, y deroga, en cuando a ella se opusieran, las NNSS de la localidad.
OCTAVO.-La recurrente admite la calificación del suelo que se reseña en el informe técnico emitido el 28 de julio de 2003 por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo y Suelo, que en cuanto a la calificación de las fincas, señalaba que la punta sur de la parcela 114 estaba incluida en el ámbito de la Ley 16/1995, Forestal y de Suelo de Protección por la Sierra de la Cabrera y Entorno.
La parte manifiesta que la punta sur de la parcela 114 no está afectada por la instalación de la fabricación de hormigones, manteniendo que el informe de 20 de enero de 2017 del Área de Conservación de Montes de la Subdirección General de Conservación del Medio Natural, no acredita que las zonas supuestamente afectadas indicadas en la denuncia formulada por los Agentes Forestales, Agentes Ambientales y Guardia Civil, afectaran a la punta sur de la parcela 114.
Pero es la actora la que tenía la carga de acreditar que la planta no estaba construida en suelo no urbanizable común protegido, lo que no ha conseguido. Sin que baste la referencia a las normas Subsidiarias ya que, como se ha dicho, la protección que otorga al suelo la Ley 196/1995 y el PORN de la Sierra de Guadarrama, no pueden ser excluída por las normas subsidiarias del municipio.
NOVENO.- En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 1000 €.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio José Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de Construcciones Gevalle S.L., contra un el acuerdo 71/2018 de 26 de julio de la Comisión de urbanismo de Madrid por el que se desestima la solicitud de la actora de proyecto de actuación especial relativa a la instalación de la planta provisional y desmontable para la fabricación de hormigones situada en las parcelas 114 y 129 del polígono 6 del catastro de rústica de Lozoyuela-Navas- Sieteiglesias, declarando el acto impugnado conforme a derecho. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 1000 euros.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz

