Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 679/2018 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 276/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100280
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1404
Núm. Roj: STSJ MU 1404/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00276/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 45 3 2018 0001805
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2018 PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000264 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Flor
ABOGADO FRANCISCO JOSE ALAMO BERNAL
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD
AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO Núm. 679/2018
SENTENCIA Núm. 276/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José Mª Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 276/20
En Murcia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº. 679/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía de 11.450,67 €, y referido a inadmisión de la reclamación económico- administrativa contra liquidación
del impuesto de Sucesiones y por sanción derivada de la primera.
Parte demandante:
Dª Flor representada por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigida por el Letrado Sr. Álamo Bernal.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2018, que inadmite
la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Cesar y seguida con el nº. NUM000 y acumulada
la nº NUM001 , la primera frente a liquidación ILT NUM002 , por importe de 11.450,67€ del Impuesto
de Sucesiones y la segunda frente a sanción por infracción tributaria por dejar de ingresar liquidación ISN
NUM003 , por importe de 2.436,15€ por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de
la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo; y por extemporaneidad del
plazo de un mes del art.235,1 LGT.
Pretensión deducida en la demanda:
Que dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de marzo de 2018,
que inadmite la reclamación económico administrativa nº. NUM000 y acumulada la nº NUM001 dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, anule dicha resolución por no ser conforme a Derecho,
y declare la inadmisibilidad de la reclamación, y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la
que, con estimación del recurso, revoque la declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones, ordenando
como consecuencia de tal estimación, que el TEARM proceda a su admisión, las tramite y se pronuncie sobre
el fondo de los asuntos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó ante los Juzgados de lo Contencioso -administrativo de MURCIA el día 2 de octubre de 2018, correspondiéndole al nº cinco por turno de reparto y tras el trámite de incompetencia, en el PA 264/18 por AUTO de fecha 12-09-18, el Juzgado se declaró incompetente por razón de la materia y después de la exposición razonada, se remitió a esta SALA y Sección y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, con costas.
TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día12 junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2018, que inadmite la reclamación económico administrativa nº. NUM000 y acumulada la nº NUM001 , la primera frente a liquidación ILT NUM002 , por importe de 11.450,67€ del Impuesto de Sucesiones y la segunda frente a sanción por infracción tributaria por dejar de ingresar liquidación ISN NUM003 , por importe de 2.436,15€ por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo; y por extemporaneidad del plazo del art.235,1 LGT, es conforme a Derecho, por haber sido interpuesta dentro de plazo.
El TEAR de Murcia comienza reproduciendo el art. 235.1 de la misma LGT, y señala que los dos recursos de reposición impugnados en las presentes reclamaciones fueron notificados en fecha 29-06-2015 y la presentación de los escritos de las REAS fueron presentados fuera del plazo de un mes, el 31-07-2015 y el plazo finalizo el 29-07-2015 y declara la inadmisibilidad.
La parte actora basa su demanda en los siguientes argumentos: 1.- Notificación defectuosa. Y que, por parte de la Administración, se enviaron las notificaciones a una dirección distinta o diferente, a la facilitada o designada por el interesado como domicilio a efectos de notificaciones y a la que llegaron correctamente todas las notificaciones del expediente, excepto una que se publicó en el BORM con fecha 5/7/2014. Lo cierto y verdad es que la Administración podía y debía haber intentado notificar en el domicilio designado por el recurrente, para asegurar de mejor modo que es recibido por el interesado las notificaciones, antes de insistir en notificar en el domicilio fiscal que le constaba del recurrente o sujeto pasivo, que, sin duda alguna, estaba obsoleto o desfasado. Y señala que: 1º.- El domicilio que consta señalado o reflejado por el administrado desde su primera declaración, autoliquidación y/o escrito inicial es: CALLE000 , Nº NUM004 , NUM005 , 30161 Llano de Brujas (Murcia). Así, obran en el expediente administrativo, el archivo 002 (modelo 500), el archivo 003 (modelo 650), el archivo 007.
2º.- La primera notificación administrativa que se recoge en el archivo 010 (modelo 650 ISD), sobre propuesta de inicio de liquidación, se practica en el siguiente domicilio: PB LLANO DE BRUJAS CR DIRECCION000 NUM006 30161 MURCIA. Es notificada a su hija Flor . Dicha dirección irregular se convalida mediante el escrito de alegaciones del sujeto pasivo (archivo 012), en el que, nuevamente, designa como domicilio de notificaciones y comunicaciones: CALLE000 , Nº NUM004 , NUM005 30161 Llano de Brujas (Murcia), que acompaña con copia DNI de Cesar y con documento de representación.
3º.- Sin embargo, en la resolución sobre la liquidación complementaria (archivo 013), se hace constar de nuevo como domicilio del sujeto pasivo: PB LLANO DE BRUJAS CR DIRECCION000 NUM006 30161 MURCIA.
Además, de contener un error en la carta de pago.
4º.- La segunda notificación administrativa (archivo 014), modelo 510, que se practica a Cesar se realiza nuevamente en el domicilio: PB LLANO DE BRUJAS-CR DIRECCION000 NUM006 30161 Murcia. Es notificada a su hija Flor .
5º.- El archivo 015 del expediente recoge una importante diligencia por agente, dónde, DE OFICIO, se procede al cambio o modificación del domicilio de Cesar : Pasa de CR DIRECCION000 NUM006 30161 LLANO DE BRUJAS a su domicilio correcto: LLANO DE BRUJAS, CALLE000 Nº NUM004 . En dicha diligencia administrativa, comparecen la hija Belen y el funcionario público.
6º.- En el archivo 016, el recurrente Cesar interpone recurso, designando, otra vez, como domicilio: CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 , de Llano de Brujas.
7º.- En el archivo 017, por primera vez, se recoge en la propuesta de inicio de sanción a Cesar , el domicilio correcto de éste, una vez practicada la diligencia administrativa de cambio o modificación del domicilio.
8º.- En el archivo 019, se recoge el escrito de interposición del recurso de reposición con fecha 31/7/2015, designando, como siempre, el domicilio del sujeto pasivo: CALLE000 , Nº NUM004 , NUM005 , 30161 de LLANO DE BRUJAS.
9º.- En el archivo 023, otra vez, el acuerdo de inicio de expediente sancionar a Cesar incurre en la repetida irregularidad y designa como domicilio: PB LLANO DE BRUJAS-CR DIRECCION000 NUM006 30161 Murcia.
10º.- Como consecuencia de ello, el archivo 024 (modelo 510), que recoge la notificación a Cesar en PB LLANO DE BRUJAS-CR DIRECCION000 NUM006 30161 Murcia, se hace constar en el acuse de recibo que la dirección es incorrecta y aparece estampada sólo la firma del empleado de correos.
11ª.- En el archivo 025 (NB Anuncio Boletín) se recoge y practica la notificación tributaria, sobre acuerdo inicio expediente sancionador al sujeto pasivo, por Edicto en el BORM de fecha 5 de julio de 2014, indicando que se ha practicado por 2 veces la notificación expresa al sujeto pasivo. Lógicamente, el sujeto pasivo no tiene conocimiento de dicho acuerdo y no puede formular ningún tipo de alegación.
12ª.- En el archivo 026, del expediente administrativo, se contiene la resolución que contiene el acuerdo sancionador a Cesar y, por enésima vez, se señala como domicilio: PB LLANO DE BRUJAS-CR DIRECCION000 NUM006 30161 Murcia. Resulta cierto que la FECHA DUBITADA en la que se notificaron las resoluciones fue la del 29-6-2016, que es la que aparece tanto en el lugar dónde consta la firma del empleado de la oficina de Correos como junto al nombre y firma del receptor de la notificación. Resulta cierto que la fecha que aparece en el sello de Correos es ILEGIBLE, parece que pone 30-6-2015, pero resulta insegura dicha fecha. Y señala.
-Jurisprudencia: Aparte de la citada expresamente en el cuerpo de la demanda, esta parte señala, la Sentencia nº 814/2018, de fecha 20 de diciembre de 2018, de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, ponente: Ilmo. Sr. Magistrado Abel Angel Saez Domenech: 'En definitiva, se debe cumplir con la finalidad básica de toda notificación consistente en lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal, y, en una fecha indubitada, que posibilita sin dificultad hacer el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho'. 'Si por cualquier disfunción en el mecanismo de la diligencia practicada a través del servicio postal, existen dudas razonables de que la fecha consignada en el acuse de recibo, no coincide con la que el afectado llegó a tener conocimiento del acto, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el art. 59.2 de la Ley 30/92 o 42.2 de la Ley 35/2015 , la solución más consecuente con el espíritu de la Ley y con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, es entender desvirtuada la ficción jurídica sobre la que se asienta la notificación por correo, cuando no suscribe el acuse de recibo el propio interesado, considerando en tal caso defectuosa la diligencia'.
El Abogado del Estado se opone al recurso al entender que la Resolución impugnada se ha ajustado a Derecho, reproduciendo literalmente el contenido de la resolución del TEAR recurrida. En cuanto al cómputo del plazo, el artículo 30 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone al efecto, en la parte relativa al cómputo por días que '2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. (...)' En el presente caso, las dos resoluciones del recurso de reposición fueron notificadas y entregadas en fecha 29 de junio de 2015, como se acredita con el documento 31 del expediente administrativo, en C/ CALLE000 NUM004 , Piso NUM005 , 30.161 Murcia. Dicha dirección se corresponde con el domicilio fiscal del reclamante, (Hecho segundo 1º del escrito de demanda9. El 29 de julio, por consiguiente, finalizó el plazo de un mes para interponer sendas reclamaciones económico- administrativas. Habiéndose interpuesto las mismas el día 31 de julio de 2015, como reconoce la demandante en el hecho tercero del escrito de demanda, no cabe más que concluir que se interpusieron fuera de plazo.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso y hace suyas los fundamentos invocados por la Abogacía del Estado, y añade que en el presente caso, las dos resoluciones del recurso de reposición fueron notificadas y entregadas en fecha 29 de junio de 2015, como se acredita con el documento 31 del expediente administrativo, en C/ CALLE000 NUM004 , Piso NUM005 , 30.161 Murcia. Dicha dirección se corresponde con el domicilio fiscal del reclamante, (Hecho segundo 1º del escrito de demanda). El 29 de julio, por consiguiente, finalizó el plazo de un mes para interponer sendas reclamaciones económico administrativas. Habiéndose interpuesto las mismas el día 31 de julio de 2015, como reconoce la demandante en el hecho tercero del escrito de demanda, no cabe más que concluir que se interpusieron fuera de plazo.
SEGUNDO. - Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debemos comenzar señalando que la resolución del TEAR recurrida en este recurso es la que INADMITE la reclamación económico administrativa nº. NUM000 y acumulada la nº NUM001 , la primera frente a liquidación ILT NUM002 , por importe de 11.450,67€ del Impuesto de Sucesiones y la segunda frente a sanción por infracción tributaria por dejar de ingresar liquidación ISN NUM003 , por importe de 2.436,15€ por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo; y por extemporaneidad del plazo del art. 235,1 LGT. Y es lo cierto, que pese a los argumentos y esfuerzos de la actora en las notificaciones previas a D. Cesar , (padre de la actora), no se cuestiona que las dos resoluciones del recurso de reposición fueron notificadas y entregadas en fecha 29 de junio de 2015, como se acredita con el documento 31 del expediente administrativo, en C/ CALLE000 NUM004 , Piso NUM005 , 30.161 Murcia. Dicha dirección se corresponde con el domicilio fiscal del reclamante, (Hecho segundo 1º del escrito de demanda).
El 29 de julio, por consiguiente, finalizó el plazo de un mes para interponer sendas reclamaciones económico- administrativas. Habiéndose interpuesto las mismas el día 31 de julio de 2015, como reconoce la demandante en el hecho tercero del escrito de demanda, no cabe más que concluir que se interpusieron fuera de plazo.
Aclarado lo anterior, del examen del expediente del TEAR, en relación con el del remitido por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, podemos extraer la conclusión de que la inadmisibilidad acordada en la resolución recurrida se ajusta a Derecho. Al margen de ello no se cuestiona por las partes, que las REAS las interpusiera D. Cesar y el recurso contencioso-administrativo lo interponga Dª Flor .
Por último, destacar que el recurso ha sido interpuesto por la citada actora.
TERCERO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, confirmando la resolución recurrida por ser en lo aquí discutido conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la actora, de acuerdo con el art. 139 L.J. reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 679/2018 interpuesto por Dª Flor contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de marzo de 2018, que inadmite la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Cesar y seguida con el nº. NUM000 y acumulada la nº NUM001 , la primera frente a liquidación ILT NUM002 , por importe de 11.450,67€ del Impuesto de Sucesiones y la segunda frente a sanción por infracción tributaria por dejar de ingresar liquidación ISN NUM003 , por importe de 2.436,15€ por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo; y por extemporaneidad del plazo de un mes del art.235,1 LGT. Que se confirma por ser en lo aquí discutido conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
