Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2769/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 533/2016 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2769/2020

Núm. Cendoj: 18087330042020100677

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10609

Núm. Roj: STSJ AND 10609:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 533/2016

SENTENCIA NUM. 2769 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 533/2016seguido a instancia de Dª Covadonga, D. Alvaro, D. Andrés, D. Apolonio, Dª Emilia Y D. Aurelioque comparecen representados por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio; siendo demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA, en cuya representación interviene la Letrada de la Junta de Andalucía. Se ha personado como codemandada la entidad Solvay Minerales S.A., representada por la Procuradora D ª M ª Jesús Hermoso Torres. La cuantía del recurso es de 2.944.476,19 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y se declare la nulidad del procedimiento hasta el momento de la elaboración por el recurrente de la hoja de aprecio, dejándose sin efecto la valoración con retroacción de actuaciones hasta la realización de la hoja de aprecio con la inclusión del mineral Yeso.

Subsidiariamente se proceda a reconocer el derecho de indemnización a favor de los recurrentes por los derechos que ostenten sobre la finca objeto de expropiación con sus intereses con el siguiente desglose:

- Por la explotación agrícola ..383.569,92 euros.

- Por el derecho de superficie ..432.000 euros o en su defecto y subsidiariamente el porcentaje del 31% que equivaldría al de la finca expropiada o sea 136.000 euros.

- Por el derecho minero, valor del subsuelo de 2.268.535 euros, cantidad a la que se tendrá que adicionar el valor equivalente a los yesos y margas por importe de 169.708,39 euros o en su defecto este último el valor de yesos y margas dentro del total solicitado.

- Dichas cantidades deberán ser incrementadas en el 5% por el valor de afección.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

La codemandada solicitó la desestimación del recurso e imposición a la actora de las costas causadas.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el periodo de prueba, y practicado trámite de presentación de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada de 25 de febrero de 2016, que desestimó el recurso de reposición formulado por D ª Covadonga y otros contra anterior acuerdo de 29 de octubre de 2015. Este último acuerdo, recaído en el expediente de justiprecio NUM000, fijó en 293.833,98 euros el justiprecio de parte de la parcela NUM001 del polígono NUM002 ( PARAJE000) del t.m. de Escúzar de Granada, con una superficie total de 747.453 m2, siendo su uso agrario (olivo regadío 26.158 m2, olivos de secano 136.113 m2 y almendros de secano 585.182 m2). Siendo la expropiación relativa al proyecto 'expropiación derivada de la extracción de mineral en la concesión de explotación para recursos de la Sección C denominada 'El Temple n º 30.009' y 'Santa Lucía n º 29.890' en dicho término municipal.

De dicha parcela se expropia frente de explotación de 232.230 m2 y ampliación de caminos existentes 3.252 m2, inicio CAMINO000 (referencia catastral NUM003) de 372 m2 (62 m longitud por 6 metros de ancho) y CAMINO001 (referencia catastral NUM004) de 2.880 m2 (480 metros de longitud por 5 metros de ancho). Superficie total de ocupación, 235.482 m2. Cultivos afectados: olivar secano: 29.779 m2. Almendros de secano: 191.339 m2. Pastos arbustivos: 11.112 m2 y ampliación de accesos existentes sobre olivar: 3.252 m2.

Siendo la Administración expropiante la Consejería de Empleo, Empresa y Conocimiento de la Junta de Andalucía.

Expropiados:

D ª Covadonga, titular registral del pleno dominio del 50% y usufructo del 50%.

D ª Emilia titular registral de la nuda propiedad con carácter privativo 10%.

Don Aurelio y D ª Begoña titular registral de la nuda propiedad con carácter ganancial 10%.

Don Andrés y D ª Blanca titular registral de la nuda propiedad con carácter pganancial 10%.

Don Alvaro y Carlota titular registral de la nuda propiedad con carácter ganancial 10%.

Don Apolonio titular registral de la nuda propiedad 10%.

Mercantil Sala Pirámide S.L. constituida en Granada el 8 de marzo de 2005 por Don Alvaro y Don Andrés titular del derecho de superficie.

Beneficiario: Solvay Minerales S.A.

SEGUNDO.-Se apoya el presente recurso, en que concurre un supuesto de nulidad de actuaciones y del acuerdo de valoración por vulneración de lo establecido en el artículo 36 LEF, ya que la entidad que solicitó el inicio del expediente lo hizo solo para la concesión del mineral denominado Celestina, no Yesos. Por ello la hoja de aprecio que presentaron los recurrentes el 26/7/2013 - folios 33 a 45 y 87 a 210 del EA-, se hizo sin tener en cuenta la solicitud para la extracción de dicho recurso minero, de la que tuvo conocimiento ya con la resolución que es objeto de este recurso.

Además alega irregularidades en la valoración de la explotación agrícola, ya que la zona expropiada solo tiene olivar de regadío y almendro, no pastos. En cuanto al cultivo de olivar no está conforme la recurrente con la catalogación y valoración del suelo, ya que se trata de olivar de regadío.

Por otra parte no se ha tenido en cuenta la existencia y valoración del contrato de arrendamiento de superficie realizado por la familia Apolonio Andrés Alvaro Emilia Covadonga Aurelio en favor de la mercantil denominada sala Pirámide S.L.

Por último muestran los recurrentes su disconformidad con el informe de valoración en cuanto al rendimiento de la explotación minera al no valorar siquiera su petición.

TERCERO.-Solvay Minerales S.A. es titular de concesiones administrativas otorgadas mediante resoluciones del Director General de Industria, Energía y Minas para la explotación de celestina (estroncio), las llamadas concesiones El Temple 30.009 (resolución de 3/3/2000) y Santa Lucía n º 29.890 (resolución de 28/5/1991 obtenida esta última por compra de los derechos mineros correspondientes al anterior titular de la concesión).

El día 17/1/2006, tuvo lugar la elevación a público del contrato de venta de derechos mineros celebrado el 15/6/2005, en favor de la compradora Knauf GMBH sucursal en España. La vendedora en aquél momento explota y aprovecha el recurso celestina comprendido en la Sección C de los yacimientos minerales, y en el precio pactado (2.000.000 euros) se comprende también el derecho - que se obliga a ceder- de explotación del recurso yeso previa la autorización correspondiente.

Mediante escrito de 22/12/2009, la entidad Solvay solicita la modificación de las concesiones mineras para explotar Celestina dada la comprobada existencia de recursos de yesos con posibilidades de explotación, manifestando haber suscrito contrato con Knauf por el que cede dichos derechos de explotación.

Para esta última explotación la entidad Knauf solicita el 22/12/2009 la pertinente autorización ambiental unificada que obtiene mediante resolución de 22/4/2013.

Mediante resolución de 20/8/2013 se modifican los términos del otorgamiento de las concesiones Santa Lucía n º 29.890 y Temple n º 30.009 referente a la inclusión del Yeso como recurso explotable y se autoriza la cesión de explotación del yeso en dichas concesiones a favor de Knauf GMBH Sucursal España en virtud del contrato suscrito por ambas mercantiles y de lo previsto en el artículo 125 RGRM.

Mediante resolución de la Directora General de Industria, Energía y Minas 26/11/2013, se autoriza la ampliación del recurso geológico yeso para su aprovechamiento y explotación en las concesiones mineras denominadas Santa Lucía n º 29.890 y Temple n º 30.009 situadas en Escúzar y Alhendín cuyo titular es Solvay Minerales S.A., aprobando el proyecto de explotación y plan de restauración y autorizando el contrato de explotación en favor de la entidad Knauf GMBH sucursal España.

Solvay Minerales S.A. solicitó el 8/7/2010 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, el inicio de expediente de expropiación forzosa por el trámite de urgencia para el aprovechamiento de los recursos objeto de concesión, en los terrenos ubicados dentro de las concesiones El Temple 30.009 y Santa Lucía n º 29.890 (esta última para la expropiación de sendas franjas de terreno para la ampliación de los carriles existentes).

Tras efectuar el oportuno trámite de información pública e intento de mutuo acuerdo, tuvo lugar la modificación de la solicitud mediante escrito de 26/11/2012, pasando a tener el carácter de expediente expropiatorio ordinario.

Evacuado trámite de información pública la Administración informa favorablemente la ocupación de bienes y derechos afectados para la ejecución de las obras del proyecto para la ex0plotación de recursos mineros de la Sección C de conformidad con el informe técnico favorable de 9/3/2011.

Mediante resolución de 5/12/2012 se dicta resolución aprobando la relación de bienes y derechos afectados remitiéndose en cuanto a su descripción a las respectivas concesiones.

No existiendo mutuo acuerdo se abrió expediente de justiprecio, y ya el 3/7/2013 tuvo lugar el emplazamiento para la presentación de la hoja de aprecio de los recurrentes, que tuvo lugar mediante escrito de 26/7/2013 (folio 33 a 45 y 87 a 2010 del expediente).

Se emite y traslada informe propuesta de valoración el 9/10/2013, pasando las actuaciones a la CPV el 28/11/2013, emitiéndose informe de valoración el 24/4/2015 (folios 515 y siguientes) y el 19/5/2015 se emplaza a los recurrentes para trámite de alegaciones. Ya el 29/10/2015 tuvo lugar el dictado de la resolución determinando el justiprecio.

CUARTO.-Pretenden los recurrentes propietarios de los terrenos, sobre la base de un supuesto ocultamiento de la ampliación del recurso geológico yeso, para su aprovechamiento y explotación en las concesiones mineras denominadas Santa Lucía n º 29.890 y Temple n º 30.009, obtener el incremento del justiprecio de la expropiación solicitada por Solvay Minerales S.A. y que culminó con la resolución de 11/11/2015.

Sin embargo, esta pretensión no puede prosperar.

En primer lugar negamos que se haya producido la indefensión u ocultamiento que alega el recurrente, en primer por las circunstancias fácticas. Así consta como alega el demandado Solvay S.L., que se llevaron a cabo diversos contactos con la propiedad (contratos obrantes al folio 205 y siguientes EA y documentos 2 y 3 de la contestación), y consta que la ampliación a la explotación del recurso yeso fue solicitada ya en el año 2009 y la propia hoja de aprecio del recurrente no desconoce la existencia de yesos en la finca. Por el contrario entiende que le corresponde al propietario el aprovechamiento de los minerales a extraer ' en el caso que nos ocupa yesos, margas y celestina', si bien, los encuadra dentro de los recursos de la Sección C de la Ley de Minas, y procede a su valoración solicitando una indemnización de 2.268.535 euros. Por tanto ningún sentido tiene alegar ocultamiento, o indefensión al presentar la hoja de aprecio, pues en ella no se omite tal concepto.

Pero es que además entendemos que no era preciso comunicar a los recurrentes, la explotación del mineral 'yeso', como nuevo derecho dentro de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación.

Así, negamos el presupuesto de la reclamación del recurrente pues el mineral Yeso, no se encuadra como recurso de la Sección A, sino C, y teniendo en cuenta que la concesión para la que se inicia y resuelve el expediente expropiatorio es para recursos de la Sección C, resulta de aplicación el artículo 62 de la Ley de Minas de manera que se otorga una única concesión que dará derecho al aprovechamiento de todos los recursos de dicha Sección, con independencia la obligación de comunicación de descubrimiento de nuevos recursos y autorización de su explotación, obligación por cierto, cumplida por la concesionaria.

El artículo 3 de la ley de Minas establece que los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:

A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

En este caso damos por reproducida la motivación de la resolución impugnada que justifica cumplidamente que nos encontramos frente a un recurso de la Sección C que exige para su comercialización un proceso de calcinación que supera las operaciones de arranque, quebrado y calibrado, al igual que ocurre con la celestina, variedad mineral del sulfato de estroncio. Dichas operaciones figuran en memoria y justificación del proyecto de Knauf que pretende instalar ' anejos a la fábrica, unos silos y ensacadoras de yeso y escayolas en polvo'. Por otra parte consta la importancia económica y el interés socioeconómico del yeso, que en Andalucía cobra especial protagonismo (así se desprende del documento Estrategia Minera 2020 elaborado por la Consejería de Hacienda, Industria y Energía), habiendo tenido lugar importantes inversiones de capital extranjero en nuestro país para su explotación, y siendo objeto de importación por lo que la comercialización no está geográficamente restringida como consta en el caso que nos ocupa.

Refiriéndonos al informe del ingeniero técnico de minas Sr. Constancio de 14 de marzo de 2017, como señala el perito Sr. Daniel, ciertamente la pertenencia de un mineral a una Sección u otra no viene determinada por la cercanía o proximidad de explotaciones, sino más bien los procesos productivos a que se somete el recurso mineral. Y como añade el perito Sr. Daniel, ' conforme a la Ley de Minas, y el Real Decreto 107/1995, no solo es cuestión, de cual sea el proceso productivo de un recurso en concreto, sino de su valor económico en el mercado, y de la distancia a la que se comercializa. Es decir si un recurso, en nuestro caso el yeso, aunque su proceso consista en el machaqueo y clasificación, pero para su comercialización, exige un número de empleados, un gran volumen de ventas o su distribución a grandes distancias, estamos tratando un recurso de la Sección C y como determina el Real Decreto 107/1995, con no cumplir uno de estos requisitos se tendría que catalogar como sección C).

También se contempla en el Real Decreto 107/1995, que estarían incluidos en la Sección C), aquellos recursos:

'cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior.'

Es decir, cualquier transformación que se realice sobre el recurso, le confiere a este su inclusión en la Sección C) de la Ley de Minas, por lo tanto cabe aclarar, que si el recurso se utiliza en su transformación en yeso ensacado, escayola, yeso proyectado, etc. queda claro que estamos tratando un recurso de la Sección C).

Concluyendo este apartado, el recurso de yeso, que se encuentra en la parcela objeto de expropiación, es catalogado como de la Sección C), en base a las anteriores premisas y así ha sido reconocido en las resoluciones del Departamento de Minas de Granada y por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en base a múltiples criterios, como son transformación, trabajadores, comercialización, ventas, aun siendo necesario solo uno de los criterios descritos, para determinar que es Recurso de la Sección C)'

Así no basta para acreditar la pertenencia a la Sección A del recurso yesos, en contra de la propia concesión que lo ha configurado en la Sección C, con decir que lo es en algún caso (cantera titulada Rubio) sino que es preciso acreditar que la cantera asentada en la finca expropiada, no realiza otra actividad o aprovechamiento que el previsto en el artículo 3 de la ley de minas conforme al Real Decreto 107 de 27 de enero de 1995 a que se refiere el perito Sr. Constancio.

A idéntica conclusión se llega con la lectura de los informes de los técnicos de la CPV Sr. Florencio y Gregorio (folios 658 a 669).

El perito Sr. Jenaro (hoja de aprecio) propone el justiprecio incorporando tres conceptos valorables, el uso agrícola de la parcela, el arrendamiento de superficie a un tercero, y el beneficio de la explotación minera (yesos, margas y celestina como minerales de la Sección A), y este último concepto se reclama en base a lo establecido en el artículo 16, 20 y 21 de la Ley de Minas.

Por lo ya dicho, carece de base la pretensión de ampliar el justiprecio a la pérdida para el propietario ( artículo 16) de un aprovechamiento potencial de los terrenos de la Sección 'A' del artículo 3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio. La reclamación por el aprovechamiento minero por tanto, sobre la base de que se trata de recursos mineros que pueden ser objeto de explotación por parte de los titulares de la finca (Sección A), debe rechazarse.

Y no es obstáculo a la anterior conclusión, la cesión de los derechos de explotación del yeso que la titular de la concesión ha efectuado a favor de Knauf aprobada por resolución de agosto de 2013, como se hizo mención.

Procede el rechazo del primero y último de los motivos de impugnación.

QUINTO.-La segunda cuestión que se plantea es el supuesto error de la valoración de la explotación agrícola, ya que según el recurrente, la zona objeto de expropiación contiene solo olivar de regadío y almendro, no pasto.

Sin embargo como cumplidamente justifica la codemandada, la existencia de pasto arbustivo consta suficientemente acreditada en el expediente. Así se deriva de la propia hoja de aprecio que incorpora informe SIGPAC como anexo haciendo constar el uso de pasto, y cuyo contenido aceptaron los recurrentes a efectos de solicitud de ayudas. Además dicho uso está corroborado por el informe del técnico de la CPV, Sr. Florencio quien visitó la finca el 16/4/2015.

Admite el recurrente la existencia de pastos conforme al documento n º 6 de la hoja de aprecio en los recintos 10, 12, 26, 17 y 18 pero no en los recintos 19 y 11 que están en la superficie a expropiar. Sin embargo el técnico de la CPV visitó la finca el 16 de abril de 2015 comprobando los usos y siendo el de pasto arbustivo dentro de la finca a expropiar el de una superficie de 11.112 m2. El informe del Sr. Prudencio, recoge y marca en plano la zona de pastos afectada por la expropiación coincidiendo en sus conclusiones con el informe de los técnicos de la CPV (folios 515 y siguientes del expediente, que señalan que la finca se está aprovechando agrícolamente y que los usos coinciden con el SIGPAC).

También consta documentada en el expediente la existencia de olivar secano y no regadío en los mismos documentos. Ello fue constatado en la visita efectuada por el técnico de la CPV que así lo afirmó respecto a 29.779 m2. En coincidencia con el informe elaborado por el Sr. Prudencio que a la vista de la documentación SIGPAC afirma que la explotación afectada es de secano y en la zona de ampliación de 3.252 m2, y como señala aquél informe de la CPV, aunque al parecer hay zona regable, no se corresponde con la parte de la parcela expropiada, y así consta en el informe SIGPAC que se corresponde a la solicitud de ayudas del recurrente para parcelas de secano.

No puede servir para justificar el carácter de regadío de la finca, la simple existencia de instalación de tubos en la misma o el sistema de riego por goteo implantado, que como señala el informe técnico de la CPV al valorar las Actas de la Inspección de la AAA que obran a los folios 638 a 642 del expediente como documentos aportados por la expropiada en relación a la lectura del contador volumétrico de consumo de agua en la finca. Como señala dicho informe, corresponderían al riego de una pequeña parte del olivar de la parcela, y precisamente a dicha parte se refiere la autorización de riego (subparcela J de 2,61 ha no afectadas por la expropiación). Y también es de señalar y nos remitimos al informe de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aportado por la codemandada como documento n º 6, sobre necesidades de agua del olivar, que no estarían cubiertas con el agua consumida.

La resolución de la CPV impugnada razona suficientemente al respecto y no ha sido desvirtuado su acierto. (folio 24 de la resolución, y 749 del expediente).

SEXTO.-Se refiere en tercer lugar la parte actora a la existencia de un contrato de arrendamiento de superficie realizado por la familia Apolonio Andrés Alvaro Emilia Covadonga Aurelio a favor de la mercantil denominada Sala Pirámide S.L.

Parten los recurrentes de idéntica argumentación que contenía la demanda interpuesta por esta última entidad y que dio lugar al recurso n º 534/16. resuelto mediante Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 y a idéntica de solución hemos de llegar ahora, desestimando el motivo de impugnación.

Se decía:

'...QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, se aceptan todas y cada una de las razones expuestas por la beneficiaria de la expropiación para rechazar los motivos de impugnación alegados frente al Acuerdo de la CPV.

Y debemos incidir ahora en lo siguiente:

Consta que Don Alvaro y Don Andrés constituyeron la Sociedad limitada Sala Pirámide S.L. mediante escritura pública de 8 de marzo de 2005, figurando en sus estatutos como objeto social la explotación de todo tipo de actividades de hostelería, pub y discotecas, así como la de albergues turísticos urbanos y rústicos, la construcción de viviendas tanto para uso residencial como explotaciones turísticas, y explotaciones agrícolas.

Ambos socios resultan ser propietarios, junto a D ª Covadonga, D ª Emilia, Con Aurelio y Don Apolonio, de la parcela expropiada, por lo que en ellos concurre la cualidad de propietarios y socios de la entidad titular del derecho de superficie. Concretamente son titulares del 10% de la nuda propiedad, por herencia de su esposo y padre. El derecho real de superficie se constituyó a favor de la entidad Sala Pirámide S.L. en virtud de escritura pública de 2 de marzo de 2010 (página 67 del expediente) e inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Santa Fé. En dicha escritura se estipula un plazo de duracion de dicho derecho de 20 años desde la firma de la escritura y una renta anual de 24.000 euros pagaderos antes del día 31 de diciembre de cada año. Se pactaba expresamente que:

'Las edificaciones e infraestructuras habrán de realizarse en un plazo de cinco años a contar desde el otorgamiento, si bien el derecho de superficie tendría una duración de 20 años a contar desde la fecha de finalización de las obras; y transcurrido el plazo, las edificaciones pasarían a ser propiedad de los dueños del suelo sin indemnización.

Invoca el recurrente el artículo 44 LEF en relación con la DA 2 ª de la ley 49/2003 de Arrendamientos rústicos.

En primer lugar es significativo y concluyente (tal como señala el Jurado y beneficiaria) el transcurso del plazo de cinco años sin la realización de acto tendente a realizar edificación alguna en la parcela controvertida, pese a que el derecho de superficie se extienda formalmente a 20 años, pues además de que ello es a los efectos de transmision de la propiedad de las edificaciones a los dueños del suelo sin indemnización, es que un vez transcurrido el plazo de edificación, el valor del suelo no puede incrementarse sobre la base de tal derecho.

El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, adquiriendo así vida independiente tal derecho con respecto al derecho de propiedad, siendo el plazo en su configuración esencial, de tal modo que el derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho.

En este sentido señala el artículo 41.5 del RD legislativo 2/2008 que:

'El derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho.

A la extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiera constituido el derecho. No obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del régimen del derecho de superficie.

La extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de duración determina la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.

Si por cualquier otra causa se reunieran los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie'.

En efecto, no solo no consta la realización de las edificaciones o actos dirigidos a ello en el plazo previsto, sino tampoco actividad encaminada a la consecución del objeto social de la entidad. No consta tampoco la entrega efectiva de las cantidades de renta correspondientes por ejemplo al año 2010.

En Segundo lugar, consta que con anterioridad al 8 de julio de 2010, se habían iniciado las conversaciones con la propiedad para la ocupación de los terrenos, siendo ya en aquella fecha cuando ocurre la solicitud de inicio de expediente de expropiación forzosa, por lo que con toda probabilidad la recurrente conocía a la fecha de constitución del derecho de superficie, la intención de promover expediente expropiatorio y las gestiones previas al inicio del mismo.

Y como señala el beneficiario, los propietarios de la parcela han actuado de acuerdo, y sin que se hayan puesto de manifiesto en ningún momento intereses contrapuestos, por lo que debe presumirse el uso y disfrute pacífico y común de la misma por todos sus propietarios.

Todo ello unido a la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del JEF, lleva a concluir si necesidad de apreciar la existencia de un contrato simulado, en la desestimación del recurso interpuesto, por falta de acreditación de título real de reclamación de los perjuicios que se dicen sufridos derivados de la expropiacion.'

SEPTIMO.-Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada de 25 de febrero de 2016, que desestimó el recurso de reposición formulado por D ª Covadonga y otros contra anterior acuerdo de 29 de octubre de 2015.

A tenor del artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la demandante, con límite de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 533/2016 interpuesto por Dª Covadonga, D. Alvaro, D. Andrés, D. Apolonio, Dª Emilia Y D. Aurelio contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada de 25 de febrero de 2016, que desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior acuerdo de 29 de octubre de 2015 recaída en el expediente de justiprecio NUM000. Y, en consecuencia, se confirma dicha resolución por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas a la parte actora con el límite de 2.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024053316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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