Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2016 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100272

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2542

Núm. Roj: STSJ ICAN 2542/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000046/2016
NIG: 3803833320160000085
Materia: Sin especificar
Resolución:Sentencia 000277/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Flora JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES
Demandado DIRECCION GENERAL DE DEPENDENCIA INFANCIA Y FAMILIA DEL GOBIERNO DE
CANARIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2017.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto
el recurso Contencioso - Administrativo 46/2016, interpuesto en nombre de Dª Flora , representada por el
procurador Sr. Lecuona Torres, dirigida por la letrada Sra. Triviño Pérez, contra la Comunidad Autónoma
de Canarias, Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia, representada y dirigida por el Servicio
Jurídico del Gobierno de Canarias , que tiene por objeto la inejecución de acto administrativo firme, y;

Antecedentes


PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia : 1º.- Se declare el derecho de Doña Flora a percibir con efectos retroactivos o desde el 3 de junio de 2010 en adelante o, subsidiariamente desde el 11 de julio de 2011 los servicios y prestaciones económicas a que tenía y tiene derecho atendiendo a lo manifestado a lo largo de este escrito, condenando a la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia del Gobierno de Canarias a estar y pasar por tal declaración, y a que en el plazo que prudencialmente se fije, se proceda a aprobar el Programa Individual de Atención.

2º Se condene a la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia del Gobierno de Canarias al abono de las cantidades anticipadas al Centro Santo Domingo desde junio de 2010 hasta la fecha de hoy (37.242,87 €), más lo que se vaya devengando hasta que se empiece a ejecutar el acto administrativo interesado.

Subsidiariamente, para el caso de que se considere que sólo procede reconocerle derechos desde que supuestamente se aprobó el PIA el 11-07-2011 hasta la fecha de hoy, por el importe de 28.123,80 €, más lo que se vaya devengando hasta que se empiece a ejecutar el acto administrativo interesado.

3º Con expresa imposición de costas.

II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso con imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día de la fecha, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

Fundamentos

1.- En el auto de 17 de febrero de 2017, se pronunció la Sala sobre la solicitud de archivo del recurso por satisfacción extraprocesal, al haber dictado la Administración el acto de aprobación del PIA el 30-09-2016. Declaramos, en relación a las pretensiones contenidas en la demanda, que sólo procedía reconocer una pérdida parcial del objeto del recurso, pues si bien el PIA aprobado el 30-09-2016 satisface parte de lo solicitado, el reconocimiento no es total al faltar el periodo comprendido entre los efectos retroactivos reconocidos en la vía administrativa hasta el 28-02-2013, y la fecha de efectividad del PIA aprobado que reconoce la PEVS.

2.- La Administración demandada opone en su contestación a la demanda una primer objeción de naturaleza procesal, alegando que se produce desviación procesal entre la actuación definida como impugnada en su escrito de interposición, que trae su sustento legal en el artículo 29.2 de la LJCA , en tanto que en la demanda solicita la condena al pago de cantidad no solicitada previamente en la vía administrativa ni comprendida en la acción ejercitada con fundamento en el artículo 29.2.

3.- El artículo 29.2 se refiere a la inejecución por parte de la Administración de sus actos firmes. En el caso, el acto firme al que se refiere la acción es es acto presunto positivo que se habría producido en relación a la aprobación del PIA.

De existir acto presunto positivo, un acto administrativo a todos los efectos según el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 30/1992 de 26 de noviembre, la inactividad denunciada se produciría en relación a su ejecución.

4.- Conforme al régimen jurídico vigente aplicable a la solicitud presentada en julio de 2009, ha mantenido la Sala en anteriores recurso que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitimaba al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo ( artículo 43.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 30/1992 de 26 de noviembre), de conformidad con la regulación dada por el Decreto 54/2008, de 25 de marzo, al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, ya vigente en el momento en que se reconoce la situación de gran dependencia, Grado III Nivel 1, que señala se inicia a solicitud de la persona interesada o su representante (artículo 4 ), suponiendo la elaboración y aprobación del PIA una fase posterior, obligada para la Administración, una vez declarada la situación de dependencia y dentro del mismo procedimiento.

Cierto que la Sala ha considerado que no se trasmite ningún derecho [a los herederos] con anterioridad a aprobación del PIA, momento a partir del cual quedan definitivamente determinadas las prestaciones económicas que le corresponden ( sentencia de 3 de febrero de 2010, recurso 240/2009 ). Pero también hemos matizado que el contenido del acto presunto no será el mismo cuando no existe una prestación o servicio suficientemente definido en el expediente conducente a la aprobación del PIA, supuesto en el que nos hemos limitado a ordenar su aprobación como reconocimiento de los efectos que derivaban del acto presunto positivo, con los efectos retroactivos a los que hubiese lugar. Que cuando del examen de dicho expediente resultaba que ya se habían elaborados informes y evacuados los trámite de consultan en términos que abocaban a una prestación determinada, pendiente exclusivamente de su sanción por la resolución aprobatoria del PIA, no encontramos obstáculo para que el acto presunto estimatorio se concrete en dicha prestación.

5.- La vinculación del acto expreso posterior, además, resulta conforme al artículo 43.3.b) de la Ley 30/1992 , aplicable al caso. Por lo que el contenido del acto expreso posterior debe conformarse con el del «acto» nacido por silencio administrativo decisorio.

6.- Este régimen no resulta afectado por la vigencia del Real Decreto Ley 8/2010, de 8 de mayo, que en su Disposición Transitoria tercera , dispone: 'A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y se les reconozca un Grado III o un Grado II, les será de aplicación la Disposición final primera de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía de la dependencia y personal atención en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud'.

7.- En el caso concreto, resulta: . 31-07-2007 se presenta la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

. 03-06-2010 se dicta la resolución reconociendo la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema.

. 03-11-2011 se emite informe social. Propone apoyo económico para poder permanecer en el Centro de Día, y en su defecto la PECE.

. 01-06-2012 se emite propuesta del PIA: la concesión de la prestación económica vinculada al servicio de Centro de Día.

. 15-03-2013 se comunica cambio en la situación de la persona dependiente, que ha pasado a vivir todo el tiempo en su domicilio familiar a cargo de su cuidador de hecho.

. 24-09-2013 se emite informe técnico que proponer revisar el expediente al objeto de actualizarlo en base al Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio.

. 27-12-2013 se comunica que debido a la demora en la aprobación del PIA la persona dependiente se ha visto obligada a abandonar el Centro de Día desde el mes de marzo.

. 31-03-2014 se emite una segunda propuesta del PIA, que concluye: 'Al no ser posible el acceso a los servicios públicos propuestos y al no constar con recursos económicos suficientes, según informe social, para hacer frente al pago de un servicio privado, se propone en su defecto la prestación económica para cuidados en el entorno al cumplir con los requisitos que establece la normativa legal, hasta que se le asigne el servicio propuesto a través de la oferta de la red de SS.SS de la CC.AA.

. 11-05-2015 se presenta solicitud de ejecución inmediata del acto presunto positivo . 30-09-2016 se aprueba el PIA 1º- prestación de servicio: servicio Centro de Día 2º- abonar importe de 19.778,27 € por el periodo que ocupó plaza privada en Centro de Día desde 01-02-2010 hasta el 28-02-2013.

3º. Hasta que se le asigne el servicio propuesto a través de la oferta de la Red de Servicios Sociales, se le reconoce la PEVS (715,07 €).

8.- El PIA aprobado por acto expreso reconoce unos efectos retroactivos que concreta en el costes del servicio, limitados al periodo en que ocupó plaza, desde 01-02-2010 hasta el 28-02-2013, pero no contiene ninguna previsión en relación al periodo que desde entonces y hasta su aprobación.

La efectividad del reconocimiento del derecho requiere una concreta previsión sobre ese tiempo.

La propuesta de PIA elaborada el 31 de marzo de 2014 (EA 181-184), plantea, en defecto de plaza en los servicios públicos asistenciales, al no contar la persona dependiente con recursos económicos suficientes para el pago de de un servicio privado, la concesión de la PECE. Incluso el informe de la Jefa de Negociado que consta al folio 213 del recurso, calcula ese coste desde que se produjo la baja en el centro de día.

En estos términos, por tanto, procede estimar el recurso, reconociendo a la parte recurrente el derecho al abono de la PECE que le corresponda entre el 01-03-2013 hasta la de aprobación por acto expreso del PIA.

9.- Las costas procesales causadas procede imponerlas a la Administración demandada, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , pues con independencia a que la estimación del recurso no sancione ninguna de las pretensiones de condena concretas contenidas en el suplico de la demanda, son notarias las dilaciones producidas en la tramitación del procedimiento y la necesidad de acudir a la vía Jurisdiccional para obtener el reconocimiento del derecho.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

Que estimando el presente el recurso 46/2016, interpuesto en nombre de Doña Flora , condenamos a la Administración demandada a la ejecución del acto producido por silencio administrativo positivo que ha constituido su objeto, y en consecuencia de los anteriores fundamentos, considerando el acto expreso posteriormente dictado, al abono de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar (PECE) que le corresponda desde el 01-03-2013 hasta la fecha de aprobación por acto expreso del programa individual de atención, con más sus intereses legales y con imposición de las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

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