Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2014 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100269

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2692

Núm. Roj: STSJ CV 2692:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000206/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002079

Procedimiento Ordinario - 000206/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 277 / 2017

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA, a veintitres de mayo de dos mil dicisiete .

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000206/2014, promovido por la Letrada de la Diputación Provincial de Valencia Dª Gloria Galán Carreño contra la desestimación presunta de sus reclamaciones de 54.400 euros y 15.900 euros, por la pérdida de bienes de carácter mueble (obras pictórica, muebles y objetos artísticos) propiedad de la Diputación previamente cedidos en régimen de comodato a la Generalitat, habiendo sido parte en autos la administración actora que comparece a través de Letrada de su servicio jurídico, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 23 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones, de 19 de abril de 2012 y 12 de abril de 2013, que la Excma. Diputación de Valencia presentó a Presidencia de la Generalitat en orden a reclamar la indemnización por el valor de la pérdida estimada por tasación de una serie de obras de arte y mobiliario artístico que la Excma. Diputación tiene cedidas, en calidad de depósito a la Generalitat, para su ornato.

La parte actora, según se expresa en el suplico de la demanda, pretende que se anulen dichos actos administrativos presuntos y se declare su drecho a ser indemnizada en la cantidad total de 66.300 euros (50.400€ + 15.900 €) por incumplimiento de su obligación de devolver las obras de arte cedidas, extraviadas y/destruidas. Y asimismo se declare subsistente el derecho de la Diputación a recuperar las obras y bienes en caso de ser hallados.

SEGUNDO.-Los antecedentes de los que debemos partir para resolver el recurso son:

1º.- Con fecha 25 de noviembre de 1986 la Excma. Diputación Provincial de Valencia y la Presidencia de de la Generalitat proceden a formalizar acta de depósito de obras artísticas que la Excma. Diputación tiene cedidas en calidad de depósito a la Generalitat para su ornato. Entre dichas obras de arte constan las siguientes:

*OLEOS, DIBUJOS Y GRABADOS:

- Ingles Capella,- 'Paisaje del jardín Botánico', óleo 0,95 x 1,25 m, Lema Ceres.

*ESCULTURAS:

- Catala Blanes, Fco.- 'Castor' altorrelieve en barro sobre plancha de madera 0,35 x0, 39x 0,05 m

- Giménez Monfort, Manuel.- 'Currito', escultura de barro, pátina verde de 0,15 x 0,10 m.

* ARMARIOS (2), de madera de nogal, con cerradura del S. XIX. Miden 2,68 x

.0, 46

* SILLONES (2).- de madera, tapizados en terciopelo color verde claro, con flecos de seda claveteados.

* CANDELABROS Y LAMPARAS.

- Lámparas (2) isabelinas, madera, doradas, 12 luces cada una de ellas. Ánfora.- de cobre de 0,80m.

Consta en la condición segunda de dicha acta de depósito que la Excma. Diputación podrá reclamar la devolución de dichas obras de arte cuando a ella le convenga y estime pertinente.

Por su parte, la condición segunda del acta de depósito establece que la conservación y custodia de las mismas corresponderá a la citada Generalidad de la Comunidad Valenciana.

2°.-Según consta en el informe de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por el Jefe de la sección de restauración del Servicio de Patrimonio y Mantenimiento de la Diputación de Valencia, la valoración que se adscribe a cada obra a efectos del seguro es la siguiente:

OLEOS, DIBUJOS Y GRABADOS:

- - Ingles Capella,- 'Paisaje del jardín Botánico', óleo 0,95 x 1,25 m, Lema 5.500 euros.

ESCULTURAS:

- Catala Blanes, Fco.- 'Castor' altorrelieve en barro sobre plancha, de madera 0,35 x 0,39 x 0,05 m. 1.800 euros,

- Giménez Monfort, Manuel.- 'Currito', escultura de barro, patina verde de 0,15 x 0,10 m. 2.500 euros.

ARMARIO, de madera de nogal, con cerradura del 5. XIX. Miden 2,68 x 1,61, 3.000 euros.

SILLONES (2).- de madera, tapizados en terciopelo color verde claro, con flecos de seda claveteados. 800 euros/unidad.

CANDELABROS Y LAMPARAS.

- Lámparas (2) isabelinas, madera, doradas, 12 luces cada una de ellas. 1.000

Euros/unidad.

Ánfora.- de cobre de 0,80 m. 2.000 euros.

3º.-En el escrito remitido, en fecha 24 de abril de 2009, por la Subsecretaría de la Conselleria de Presidencia a la Excma. Diputación de Valencia, constan las siguientes incidencias respecto de algunas de las obras incluidas en el. Acta de depósito formalizada el 25 de noviembre de 1986:

OLEOS, DIBUJOS Y GRABADOS:

- Ingles Capella,- 'Paisaje del jardín Botánico': Ya no se encontró en el inventario realizado en el año 1997, tras diversas gestiones de búsqueda sin resultado.

ESCULTURAS: no se ha tenido constancia de la existencia de las siguientes obras:

- Catala Blanes; Fco.- 'Castor'

- Giménez Monfort, Manuel.- 'Currito'

*ARMARIO, de madera de nogal, con cerradura del 5. XIX: Nunca se ha tenido referencia de este mobiliario.

SILLONES (2).- de madera: cuando se accedió para su limpieza y recuperación, se comprobó que debido a la carcoma estaban prácticamente descompuestos.

CANDELABROS Y LAMPARAS.

- Lámparas. (2) isabelinas, madera, doradas, cuando se accedió para su limpieza y recuperación, se comprobó que debido a la carcoma estaban prácticamente descompuestas.

- Ánfora de cobre: no se tiene conocimiento de su existencia.

En el mismo sentido, respecto de dichas obras, se expresa la comunicación de la Subsecretaria de Presidencia de fecha 10 de junio de 2010, dirigida a la Excma. Diputación de Valencia.

4°.-En fecha 2 de julio de 1986 el Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, en nombre de ésta, otorgó eficacia ejecutiva a la propuesta de aceptación de la solicitud formulada por .la Generalitat, de cesión en calidad de depósito de determinados cuadros entre los que se encuentran los siguientes:

- 'Isleñas', de Juan J. Barbera Zamora.

- 'IV', de Juan J. Barbera Zamora.

- 'Díptico', de Juan 3. Barbera Zamora.

-'Familia', de Juan 3. Barbera Zamora.

El escrito deja constancia de la obligación de la Generalitat de devolver el totalidad o en parte las obras cedidas, cuando así lo reclame la Corporación Provincial.

5°.-Según consta en el informe de fecha 15 de febrero de 2013, suscrito por el J de la sección dé restauración del Servicio de Patrimonio y Mantenimiento de la Excma. Diputación de Valencia, la valoración que se adscribe a cada obra a efectos del seguro es la siguiente:

- 'Isleñas', de Juan 3. Barbera Zamora. 3.800 euros.

- 'IV', de Juan J. Barbera Zamora. 3.500 euros.

- 'Díptico', de Juan J. Barbera Zamora. 4.000 euros.

- 'Familia', de Juan J. Barbera Zamora. 4.600 euros.

6°.-Con fecha 14 de marzo de 2013 el Subsecretario de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua informa que las obras del artista Juan José Barbera Zamora ('Isleñas', 'IV', 'Díptico' y' familia), no han sido localizadas.

7° -Con fecha de 19 de abril de 2012, la Excma. Diputación de Valencia interpone reclamación previa a la vía civil y solicita a Presidencia de la Generalitat se proceda a indemnizarla por la pérdida estimada por tasación, de las obras de arte cedidas en comodato a la Presidencia de la Generalitat, relatadas en el hecho 10, y cuyo importe total 1 asciende a 50.400 € y sin que dicha indemnización suponga renuncia a la devolución de las obras en caso de que aparezcan.

8°.-Con fecha de 12 de abril de 2013, la Excma. Diputación de Valencia interpone reclamación previa a la vía civil y solicita a Presidencia de la Generalitat se proceda a indemnizarla por la pérdida estimada por tasación, de las obras de arte cedidas en comodato a la Presidencia de la Generalitat, relatadas en el hecho 40, y cuyo importe total asciende a 15.900 €, y sin que dicha indemnización suponga renuncia a la devolución de las obras en caso de que aparezcan.

9°.-Con fecha 8 de noviembre de 2013, la Excma. Diputación de Valencia presenta requerimiento de un mes para recibir contestación respecto a las reclamaciones previas presentadas de fechas 2 de mayo de 2012 y 22 de abril de 2013, indicando que se procederán instar las correspondientes acciones de no recibir contestación.

10º.-Frente a la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones efectuadas en fecha de mayo de 2012 y 22 de abril de 2013, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-La Generalitat reconoce que las obras y bienes reclamados en unos casos no se han podido localizar, y en otros se encontraban en un estado muy deteriorado. Por lo que respecta a las dos lámparas isabelinas y los sillones de madera tapizados, manifiesta que no existió uso incorrecto o inadecuado siendo imposible su restauración por la carcoma que tenían, por lo que no procedería abono de indemnización por dichos bienes.

En cuanto a las obras de arte y bienes muebles, teniendo en cuenta el largo periodo en que se encuentran desaparecidas, su perdida se asimilaría a su destrucción o extinción física.

En cualquier caso solicita que la sala declare que su obligación quedara resuelta con el pago de la indemnización, constituyendo dicho pago el límite de su responsabilidad, y ello conforme con lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil .

QUINTO.-El comodatario, de conformidad con el Art. 1743 del Código civil , en relación con el Art. 1744 del y con el Art. 1746 de dicho Texto Legal , debe de conservar la cosa prestada en uso con diligencia y devolverla en el estado que la recibe.

Por tanto es obligación del comodatario restituir la cosa al momento de la terminación del comodato. Y si -cómo en el presente caso- las partes, no establecieron un tiempo determinado para la terminación del comodato, se entenderá que el tiempo de restitución es después del uso para el que fue prestada la cosa.

Otra obligación del -comodatario es cuidar y conservar la cosa, pues en este sentido responde hasta de la culpa leve. Recordemos que la culpa leve es definida por el código civil como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. El comodatario responde por todos los daños que no provengan de la naturaleza o del uso común de la cosa.

En el caso de las 2 lámparas isabelinas, núms. 2482 y 2483 del Inventario, (valoradas en 1.000,00 euros la unidad); y los dos sillones, con números 2502 y 2503 del inventario (valorados en 800,00 Euros la unidad, la Generalitat se limita a señalar que por el tiempo trascurrido tenían carcoma siendo imposible su restauración.

Pues bien, el cuidado al que la Generalitat está -como Administración Pública- obligada respecto de sus bienes en virtud del art. 99 de la Ley de Patrimonio de la Generalitat (Ley 14/2003) establece el deber de custodia de los bienes de la misma, en el sentido de que toda persona natural o jurídica, pública o privada que, por cualquier título, tenga a su - cargo la posesión, gestión o administración de los bienes y derechos de la Generalitat, está obligada a su custodia, conservación, y, en su caso, explotación racional, respondiendo ante la misma de los daños y perjuicios que les sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencia.

Y que, además, las personas al servicio de la Generalitat, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberán velar por la conservación e integridad de los bienes que constituyen el patrimonio de aquella, procurando la adecuada utilización de los mismos y el cumplimiento de los fines a que estén destinados y remitiendo a la Dirección General de Patrimonio cuantos datos y documentos resulten necesarios para la adecuada defensa y conservación.

En este punto la sección comparte lo alegado por la Diputación en cuanto a que es dicha norma la que especifica el deber de diligencia que en el ámbito civil determina la culpa leve. Y en su consecuencia, siendo aplicable dicha exigencia específicamente a la demandada con respecto a su patrimonio, estimamos que también es exigible respecto a los bienes que le fueron cedidos en régimen de comodato y que quedaron destruidos por falta de cuidado.

Por otro lado, esta falta de cuidado constituye un claro incumplimiento de la estipulación tercera del Acta de 25 de noviembre de 1986, que dispone textualmente que 'La conservación y custodia de las mismas corresponderá a la citada Generalidad de la Comunidad Valenciana'.

Siendo pues culpa del comodatario - art. 1746 del Código civil 'a contrario' -el deterioro de los bienes antes citados hasta su destrucción, imposibilitando él cumplimiento de la obligación de restitución, responde la Generalitat de dicho deterioro, procediendo acoger la pretensión indemnizatoria ejercitada en cuanto a los referidos bienes y la anulación de la resolución presunta impugnada.

SEXTO.-Dispone el art. 1744 del Código Civil que si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquél para que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida.

En el caso que nos ocupa y más concretamente, en el de las pinturas cedidas que se relacionan en el Fundamento III. 5) de esta sentencia (valoradas en 15.900 Euros), resulta palmario que el uso para el que se cedieron fue el ornato del Palacio de Fuentehermosa. Es decir, su colocación y mantenimiento en dichas dependencias de la Generalidad.

Ydicho uso no se cumplió ya que, cuando la Diputación acude a inspeccionar los bienes, como mantenimiento de su inventario (año 2009) constata que no se encuentran allí, confirmando posteriormente la Generalidad que, además, no sabe donde se encuentran. Se han extraviado.

Resulta por consiguiente que la Generalidad ha destinado tales pinturas a un uso distinto para el que fueron cedidas, incurriendo por tanto en la responsabilidad directa por su pérdida (en este caso extravío), procediendo ser indemnizada la Diputación en la cantidad en que -a efectos de aseguramiento -se han valorado las obras por Técnico competente. Es decir. 15.900 Euros.

SEPTIMO.-Con idéntico fundamento que el de los supuestos expuestos en fundamentos anteriores, se solicitó en 19 de abril de 2012 la indemnización por la pérdida de el resto de elementos cedidos en Acta de 25 de noviembre de 1986 que, en hojas del inventario cumplimentadas por la Conselleria de Presidencia y remitidas en 27 de abril de 2009, aparecían como extraviados, por 'no encontrarse' o 'desconocerse su existencia'.

El artículo 1183 del Código civil establece que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, la Generalidad ni en vía administrativa ni en la judicial, ha opuesto hecho alguno que justifique que la pérdida de los muebles y obras de arte relacionadas en el Fundamento III 1 de esta escrito sentencia ha tenido lugar por caso fortuito.

A ello hay que añadir el deber de custodia asumido voluntaria y libremente en la estipulación tercera del Acta de cesión de 25 de noviembre de 1986, en cuya virtud -reiteramos - 'La conservación y custodia de las mismas -(abras y muebles cedidos)- corresponderá a la citada Generalidad de la Comunidad Valenciana'

En su consecuencia, concurre culpa por parte de la comodataria, Generalidad Valenciana, al desconocer donde se encuentran los bienes que figuran relacionados en el fundamento III de esta sentencia haciendo imposible en el presente momento su devolución y el derecho que asiste a la Diputación ser reintegrada en la posesión en el momento que estime oportuno.

OCTAVO.-el art. 1182 del CC es inaplicable, no solo por la propia matización que al mismo añade el siguiente -art. 1183 - sino también en .virtud del propio negocio jurídico del comodato que conlleva la obligación de devolver la cosa.

Efectivamente, dicho precepto está previsto para los supuestos de pérdida de la cosa sin culpa del deudor, es decir, para los casos de fuerza mayor en los que la pérdida sobrevenida de la cosa provoca la extinción de la obligación de dar; y no para el supuesto de pérdida con culpa o negligencia del deudor, que se presume siempre -salvo, prueba en contrario- ex Art. 1183 : 'siempre que la cosa se hubiera perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa, y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario..'

La cuantía de la indemnización solicitada se ha anudado al valor a efectos del seguro de los bienes identificados en la presente demanda, siendo por tanto, razonado, objetivo y acorde con su finalidad. Así como determinado por técnico competente de esta Diputación, sin que la Generalitat lo haya cuestionado al en su contestación a la demanda.

Y el fundamento de la misma -contractual - se encuentra en el art. 1101 del Código civil (ya invocado en reclamaciones' cursadas en vía administrativa) en virtud del cual, 'Quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.'

En el caso que nos ocupa, se dan los dos supuestos previstos en el precepto: negligencia del demandado y también incumplimiento de la estipulaciones del comodato, por lo que se halla plenamente justificada la indemnización solicitada.

NOVENO.-Sin perjuicio del derecho a ser indemnizados en el valor de los bienes destruidos o extraviados, concretamente respecto de estos últimos, la Diputación ha venido manteniendo frente a la demandada la subsistencia de su derecho de propiedad por no constar su destrucción o extinción física.

Cabe recordar que las causas de extinción de del derecho de propiedad no se relacionan en el Código Civil, pero sí pueden extraerse del estudio conjunto del mismo, siendo prácticamente unánime la doctrina en cuanto a las siguientes:

- Extinción del objeto, por destrucción total de la cosa o por quedar fuera del comercio de los hombres (extinción física o jurídica)

- Por disposición de la autoridad pública competente (expropiación)

- Por transmisión a otro, o consolidación.

En el caso que nos ocupa la 'perdida', equivalente a situación de extravío -distinta de la destrucción física que ha acaecido respecto de determinados bienes - no es por tanto identificable con la primera de las causas antes citadas.

Y en este sentido es en el que hay que interpretar el art. 1182 del Código civil que establece que 'quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora'.

Por otra parte, el abono de la indemnización solicitada no sería un título válido para extinguir el mismo ni trasladar dicho derecho de propiedad a la Generalitat. Se trata de una indemnización que tiene su causa en un incumplimiento contractual y cuya finalidad es resarcir a una dé las partes contratantes -en este caso la Diputacion - de dicho incumplimiento; Carece, pues, de la eficacia extintiva del derecho de propiedad sobre los bienes muebles cedidos que; mientras no conste su destrucción, conserva en todo caso mi representada.

Y tampoco se trataría de un 'precio' por los mismos, con efecto traslativo de su propiedad, puesto que la voluntad de esta parte nunca ha sido la de enajenarlos, sino ceder su uso. Y ello, volviendo al principio de lo aquí razonado, consta de modo inequívoco en los actos jurídicos de cesión y se infiere de la propia naturaleza de la relación jurídica.

Partiendo del art. 1742 del código civil , el cual sienta la base de que el comodante siempre conserva la propiedad de la cosa prestada, los artículos 1743 al 1748 regulan las obligaciones del comodatario.

De acuerdo con los mismos, la obligación esencial del comodatario, junto a la conservación de la cosa, es la devolución de ésta.

Entiende la jurisprudencia, así la STS de 12-06-2003 , que tuvo ocasión de definir qué se debe entender por entrega de la cosa (identificada en este contexto como reintegro de la misma, obligación principal del comodatario), y que en orden a considerar cumplida esa obligación define que 'desde el punto de vista objetivo el cumplimiento tiene que realizarse exactamente en la forma establecida en el acto constitutivo de la obligación. La prestación a cumplir ha de ser la pactada y no otra distinta.

Para determinar cuándo se cumple en debida forma, se tendrá en cuenta la naturaleza del objeto debido'.

En su consecuencia, mientras persista la posibilidad de existencia de los bienes, y como consecuencia de ello, de ser detentados, subsiste la obligación asumida por la Conselleria, ya que la devolución física de los mismos es la única forma de entender cumplido el compromiso aceptado por la demandada en virtud del Acta de 25 de noviembre de 1986 y Decreto 3880 de 2 de julio de 1986,

Mientras tal obligación no sea posible y esté incursa la demandada en responsabilidad contractual, en los términos del art. 1745 habrá de proceder al abono de la indemnización correspondiente. Hasta tanto le constara la destrucción de los bienes, lo que sí daría lugar al a extinción de la obligación.

Pero mientras ello no ocurra, resulta que la obligación asumida en virtud de !a cesión por la demandada no se ha cumplido y no puede válidamente darse por extinguida, pues no fue esa la voluntad de las partes en el negocio jurídico ni lo prevé la legislación aplicable.

En definitiva, debemos estimar no solo el reconocimiento del derecho a ser indemnizados, sino que éste se declara sin perjuicio a ser reintegrados en la posesión de los bienes caso de hallarse. En cuyo caso, cabría reajustar los términos de la relación jurídica en función del estado en que tales bienes se encontrasen, pudiendo afectar al mantenimiento o a la cuantía de la indemnización ahora reconocida.

DECIMO.-Con el anterior reconocimiento no se produce enriquecimiento injustificado de la Diputación. La sección quinta de esta Sala ya declaro en su sentencia num.99/15 , abonada la indemnización la subsistencia del derecho de la Diputación a recuperar los cuadros cedidos a la Generalitat.

Y así el Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, que es una norma estatal que se dicta en desarrollo de la DA la de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Artístico Español, en su redacción dada por la Ley de Presupuestos del Estado para 1989; concretamente regula el procedimiento y requisitos para el otorgamiento por el Estado de compromiso de indemnización por la 'destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras que se cedan temporalmente al mismo para su exhibición.

Se trata de un compromiso que el Estado adquiere como comodatario de obras de carácter histórico o artístico entregadas por terceros y que en definitiva materializa la previsión contenida en el art. 1740 del Código Civil que venimos citando.

Según prevé esta norma, el compromiso se otorga a solicitud de parte interesada, que será el cesionario (art. 2) y se resuelve mediante Orden por la que se materializa el otorgamiento de dicha garantía, cuya Orden expresará el compromiso de indemnizar al cesionario por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de las obras mencionadas en l solicitud, obligando a la cesionaria a cuanto se establezca en la misma.

Merece ser resaltado que su art. 6 distingue -luego comprende todos los casos -entre pérdida, sustracción o destrucción y daño de la obra.

Pero especialmente resulta relevante a los efectos que nos ocupan lo que dispone el art. 9 de dicho Real Decreto, que señala que 'En el caso de recuperación de la obra perdida o sustraída, el cedente podrá conservar su derecho sobre ésta, previa devolución a la Administración, del Estado de la indemnización percibida y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.'

UNDECIMO. -En cuanto a las costas procede su imposición la Generalitat .

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimarel recurso 000206/2014, promovido por La letrada Dª Gloria Galán Carreño, en representación de la Diputación Provincial de Valencia frente a la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones, de 19 de abril de 2012 y 12 de abril de 2013, que la Excma. Diputación de Valencia presentó a Presidencia de la Generalitat en orden a reclamar la indemnización por el valor de la pérdida estimada por tasación de una serie de obras de arte y mobiliario artístico que la Excma. Diputación tiene cedidas, en calidad de depósito a la Generalitat, para su ornato, los cuales se anulan por ser contarios a derecho.

Reconocer el derecho de la parte actora, a ser indemnizada en la cantidad total de 66.300 euros (50.400€ + 15.900 €) por incumplimiento de su obligación de devolver las obras de arte cedidas, extraviadas y/destruidas. Y asimismo se declara subsistente el derecho de la Diputación a recuperar las obras y bienes en caso de ser hallados.

Con Costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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