Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 858/2015 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100253

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2373

Núm. Roj: STSJ M 2373:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0015032

Procedimiento Ordinario 858/2015

Demandante:D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 277

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.858/2015,interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, en representación deD. Edmundo ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2015, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2015, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 10.529,88 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- El actor presentó autoliquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2005, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de su vivienda habitual, resultando una cuota a devolver de 395,71 euros.

2.- La Agencia Tributaria no consideró correcta dicha declaración e inició un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos mediante propuesta de liquidación, que fue notificada al interesado el 21 de noviembre de 2011.

3.- El indicado procedimiento de gestión finalizó mediante liquidación de 18 de enero de 2012, notificada el día 3 de febrero de 2012, que fijó el importe de la ganancia patrimonial en 58.940,74 euros, resultando una deuda de 10.529,88 euros (8.007,14 euros de cuota y 2.522,74 euros de intereses de demora), con la siguiente argumentación:

'- Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generacioÂ?n superior a un año, seguÂ?n lo dispuesto en los artiÂ?culos 6.2.d., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la trasmisioÂ?n de la vivienda habitual, seguÂ?n establecen los artiÂ?culos 32 a 35 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica el importe que ha de reinvertir en vivienda habitual en los dos años siguientes, en virtud del artiÂ?culo 36 de la Ley del Impuesto y el 39 del Reglamento.

- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversioÂ?n por la trasmisioÂ?n de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artiÂ?culo 36 de la Ley del Impuesto.

- La deduccioÂ?n practicada por el nacimiento o adopcioÂ?n de hijos en el ejercicio es incorrecta, seguÂ?n establece el artiÂ?culo 1.Uno de la Ley 05/2004.

- SeguÂ?n consta en su declaracioÂ?n de IRPF 2004, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial que declaroÂ? exenta con compromiso de reinversioÂ?n dentro de los dos años siguientes.

Con el alcance y las limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y partiendo exclusivamente de los datos declarados y de la informacioÂ?n existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se haprocedido a la comprobacioÂ?n de la exencioÂ?n aplicada, habieÂ?ndose constatado lossiguientes datos:.

1) En relacioÂ?n al inmueble generador de la ganancia patrimonial declarada exenta, y seguÂ?n su propia declaracioÂ?n:.

- Se trata del inmueble sito en Parla (Madrid) con referencia catastral no NUM001 .

- Fue adquirido el diÂ?a 23-05-2002.

- Este inmueble se transmitioÂ? el diÂ?a 13-06-2005.

La ganancia obtenida por dicha transmisioÂ?n asciende a 58.940,74 euros.

2) En relacioÂ?n con el inmueble en el que se materializa la reinversioÂ?n:.

- Se trata de un inmueble en construccioÂ?n, que a diÂ?a 14-06-2007 no estaÂ? acabado.

3) A diÂ?a 14-06-2007, fecha en que se cumplen los dos años desde la transmisioÂ?n de la vivienda generadora de la ganancia que declara exenta, no consta que se haya materializado la reinversioÂ?n del importe obtenido por la transmisioÂ?n en la adquisicioÂ?n de una nueva vivienda habitual. En concreto, no consta que el contribuyente haya adquirido ninguÂ?n inmueble.

A la vista de los datos anteriores y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en:

- El R.D. Leg. 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FiÂ?sicas /TRLIRPF), en concreto el artiÂ?culo 36, de conformidad con el cual podraÂ?n excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisioÂ?n de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisioÂ?n se reinvierta en la adquisicioÂ?n de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisioÂ?n, uÂ?nicamente se excluiraÂ? de tributacioÂ?n la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

- El R.D. 1175/2004 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (RIRPF), en particular el artiÂ?culo 39 de conformidad con el cual podraÂ?n gozar de exencioÂ?n las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisioÂ?n de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en otra vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artiÂ?culo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiacioÂ?n ajena, se consideraraÂ?, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisioÂ?n en el principal del preÂ?stamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisioÂ?n.

La reinversioÂ?n del importe obtenido en la enajenacioÂ?n deberaÂ? efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periÂ?odo no superior a dos años desde la fecha de la transmisioÂ?n.

- Se entenderaÂ? que la reinversioÂ?n se efectuÂ?a dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del periÂ?odo impositivo en que se vayan percibiendo.

Igualmente daraÂ?n derecho a la exencioÂ?n por reinversioÂ?n las cantidades obtenidas en la enajenacioÂ?n que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisioÂ?n de aquella.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen la ganancia patrimonial, determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

- Se ha constatado que el obligado tributario ha incumplido uno de los requisitos para poder aplicar la exencioÂ?n por reinversioÂ?n, en concreto no consta que se haya reinvertido la cantidad obtenida por la transmisioÂ?n de la vivienda en la adquisicioÂ?n de una nueva vivienda habitual, ya que el inmueble en construccioÂ?n no estaÂ? entregado a fecha 14-06-2007.

La construccioÂ?n de la vivienda habitual uÂ?nicamente se asimila a la adquisicioÂ?n de la vivienda a efectos de la deduccioÂ?n por compra de vivienda, en tanto que para la exencioÂ?n por reinversioÂ?n la uÂ?nica asimilacioÂ?n es la de la rehabilitacioÂ?n. Por tanto, la reinversioÂ?n en la construccioÂ?n de la futura vivienda habitual, exige que dicha vivienda sea adquirida juriÂ?dicamente en el plazo de dos años posteriores o anteriores a la transmisioÂ?n, siendo indiferente el momento del inicio de la construccioÂ?n. Por tanto, el plazo de 4 años no resulta aplicable a la exencioÂ?n por reinversioÂ?n (DGT consulta V0426-08 de 25-2-08 ).

En consecuencia, dado que no consta que el obligado tributario haya reinvertido el importe obtenido por la transmisioÂ?n de la vivienda habitual en la adquisicioÂ?n de una nueva vivienda dentro del plazo de los dos años desde la transmisioÂ?n, la ganancia patrimonial obtenida no estaraÂ? exenta. A la vista de los datos reflejados en los apartados anteriores, se practica por parte de la AdministracioÂ?n esta propuesta de liquidacioÂ?n sometiendo a tributacioÂ?n la ganancia patrimonial no exenta.

- En su escrito de alegaciones manifiesta que existe un error en el caÂ?lculo de la ganancia patrimonial declarada, y solicitando que se recalcule la misma. Este nuevo caÂ?lculo de la ganancia patrimonial no es posible a estar prescrita la declaracioÂ?n de IRPF del ejercicio 2005, siendo esta liquidacioÂ?n exclusivamente por el incumplimiento del compromiso de reinversioÂ?n, que se deberiÂ?a haber declarado durante los meses de mayo y junio de 2008, no pudiendo proceder a la modificacioÂ?n de la ganancia declarada en un sentido u otro, esto es, no se puede imputar maÂ?s ganancia patrimonial que la declarada, pero, asimismo, tampoco se puede imputar menos.'

4.- El TEAR de Madrid ha confirmado la reseñada liquidación a través de la resolución recurrida en este proceso.

TERCERO.-El recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida invocando como único motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación en relación con el IRPF-2005. Alega, en apoyo de su pretensión, en síntesis, que el plazo de prescripción de cuatro años comenzó el 30 de junio de 2006 y finalizó el 30 de junio de 2010, por lo que ya había transcurrido cuando se notificó la liquidación el día 3 de febrero de 2012.Y añade que la interpretación del TEAR pretende ampliar en dos años el plazo de prescripción, criterio que rechaza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2015 .

El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora argumentando que el plazo de dos años para la reinversión de la plusvalía obtenida por la venta de la vivienda terminaba en junio de 2007, y al haberse incumplido las condiciones exigidas para la exención el obligado tributario tenía que presentar declaración complementaria como máximo el 30 de junio de 2008, de modo que el plazo de prescripción comienza a contar el día 1 de julio de 2008 y por ello no habían transcurrido cuatro años cuando se inició el procedimiento administrativo en fecha 21 de noviembre de 2011.

CUARTO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso, la única cuestión debatida se centra en determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación por el ejercicio 2005 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El art. 66.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y de acuerdo con los arts. 67.1.a ) y 68.1.a) de la misma Ley , ese plazo comienza a contarse desde el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario para presentar la pertinente declaración o autoliquidación, interrumpiéndose por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente a la liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Así las cosas, para determinar la fecha en que comienza a contar el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar si fue correcta o no la exención aplicada por el contribuyente sobre la ganancia patrimonial que obtuvo por la transmisión de su vivienda habitual, hay que acudir a las normas legales y reglamentarias que regulan tal exención.

El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio 2004, dispone en su art. 36 :

'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'

El precepto legal transcrito fue objeto de desarrollo por el art. 30 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (Reglamento del IRPF), que establece:

'1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.'

Pues bien, sobre el alcance de estos preceptos ya se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, recurso nº 368/2013 , en la que se expresa lo siguiente:

'Las anteriores normas ponen de manifiesto que para gozar de tal exención la reinversión total o parcial del importe obtenido en la enajenación de la vivienda habitual debe efectuarse en un periodo no superior a dos años y, además, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones a las que se supedita la exención determina el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial, en cuyo caso el interesado debe imputar la ganancia no exenta al año de su obtención mediante la práctica de declaración complementaria que debe presentarse dentro del plazo reglamentario de la declaración correspondiente al ejercicio en que se produzca dicho incumplimiento.

Así, puesto que la transmisión de la vivienda habitual se llevó a cabo en el ejercicio 2004, el plazo de dos años para efectuar la reinversión finalizaba el año 2006, plazo que concluyó sin que el interesado hubiese cumplido las condiciones exigidas para tener derecho a la exención total de la ganancia patrimonial, de manera que estaba obligado a presentar declaración complementaria referida al ejercicio 2004 dentro del plazo de declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2006, que concluyó el 30 de junio de 2007, siendo ésta la fecha en que comienza a contarse el plazo de prescripción de cuatro años, que no había transcurrido cuando el día 15 de abril de 2011 la Agencia Tributaria notificó al interesado el inicio del procedimiento de gestión, actuación que interrumpió el cómputo del mencionado plazo.

La tesis expuesta es la que ha mantenido esta Sala en anteriores sentencias y es respetuosa con el art. 67.1.a) de la LGT , pues en este caso el plazo de presentación de la declaración tributaria no puede ser el ordinario del ejercicio 2004, sino el plazo para presentar la declaración complementaria dado que el obligado tributario dispone de un plazo de dos años para efectuar la reinversión y es obligatoria la presentación de tal declaración si al concluir ese plazo no ha cumplido todos los requisitos para gozar de la exención total, siendo evidente que hasta que no transcurre el plazo de dos años la Agencia Tributaria no puede comprobar si es correcta o no la exención aplicada por el interesado, de modo que de admitirse el criterio del recurrente se reduciría sin justificación el plazo de cuatro años que la Ley otorga a la Administración para regularizar la situación tributaria del contribuyente.

Y tampoco pugna la tesis de la Sala con la exigencia de pagar intereses de demora a que alude el actor, toda vez que, a tenor del art. 26 de la Ley General Tributaria , el interés de demora es una prestación accesoria exigible por el pago extemporáneo de la deuda, que en el presente caso deriva de la aplicación por el contribuyente de una exención a la que no tenía derecho, siendo esos intereses la indemnización que corresponde al acreedor por el tiempo en que el deudor tuvo indebidamente en su patrimonio una cantidad de dinero, no pudiendo confundirse la prescripción con la obligación de pagar intereses, pues ambas tienen fines y fundamentos distintos.

En consecuencia, es procedente confirmar la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.'

Así las cosas, en este caso el plazo de prescripción no puede empezar a contar al finalizar el periodo voluntario para presentar la declaración del ejercicio 2005, sino el que rige para presentar la declaración complementaria (30 de junio de 2008), ya que el interesado dispone de un plazo de dos años para llevar a cabo la reinversión y es obligatoria la presentación de dicha declaración si al concluir ese plazo no ha cumplido los requisitos para gozar de la exención total, siendo evidente, como ya se ha dicho, que hasta que no transcurre dicho plazo de dos años la Agencia Tributaria no puede comprobar si es correcta o no la exención aplicada por el contribuyente.

Por tanto, es patente que no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años cuando se notificó al recurrente el inicio del procedimiento de gestión (21 de noviembre de 2011) ni cuando le fue notificada la liquidación impugnada (3 de febrero de 2012).

Además, esta Sección ya ha resuelto la misma cuestión que constituye el objeto de este proceso en la reciente sentencia de 8 de marzo de 2017, ponente Sr. Gallego Laguna, que puso fin al recurso nº 856/2015 , interpuesto por Dª Paulina , cónyuge del Sr. Edmundo , contra la liquidación que le fue girada por la Agencia Tributaria en relación con el IRPF-2005 por idénticas razones. En esta sentencia, cuyos argumentos son de aplicación al presente caso, se sigue el criterio establecido en la transcrita sentencia de fecha 9 de junio de 2015 y se añade lo siguiente:

'Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la demanda en la que cita una sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2015 , aunque no identifica el número de recurso a que se refiere, parece aludir a la sentencia de la mencionada fecha dictada en el recurso contencioso administrativo número 1732/2012 , de la que fue ponente Dª María Rosario Ornosa Fernández, en la que en resumen se expresa lo siguiente: 'La administración no admite en la propuesta de liquidación la exención por reinversión porque el préstamo hipotecario solicitado para la adquisición de la vivienda es superior al valor de la compra de la segunda vivienda más gastos. Es decir está admitiendo que en el mismo año 2004 se realiza la reinversión en la segunda vivienda habitual y por ello, no había que esperar a que se cumpliese ningún plazo de dos años para la reinversión porque ya se había efectuado. De ahí que si la administración entendía que no se cumplían las condiciones o requisitos necesarios para que se diese la exención de la ganancia obtenida por la venta de la primera vivienda al producirse la reinversión en una nueva vivienda habitual, dado que ello se materializa en el año 2004, tenía cuatro años para liquidar la deuda tributaria, resultante de la no aplicación de la exención pretendida por el actor, comenzando a contar dicho plazo, tal como el recurrente señala, desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación por IRPF de 2004, el 30 de junio de 2005, tal como resulta de la aplicación de lo establecido en el art. 67.1 LGT .'

Como se puede apreciar de la comparación de las sentencias citadas, se trata de supuestos diferentes, pues en el de la sentencia de 28 de enero de 2015 la reinversión por adquisición de la segunda vivienda se produce en el mismo ejercicio de la venta de la anterior, y se concluye que al haberse ya realizado la reinversión, no había que esperar a que se cumpliera el plazo de dos años. Sin embargo, en el presente caso, no se ha producido adquisición de una nueva vivienda en el plazo de dos años, de tal manera que no existe reinversión, por lo que, al igual que en la sentencia de 9 de junio de 2015 , la administración no podía saber si se cumplían o no los requisitos de la reinversión, hasta el 14 de junio de 2007. Por ello, no existe contradicción alguna entre las sentencias referidas.

Este criterio ya ha sido mantenido por esta Sala, en un supuesto similar, entre otras en la sentencia de 12 de marzo de 2015 dictada en el recurso contencioso administrativo 1872/2012 , de la que ha sido ponente Dª María Rosario Ornosa Fernández en la que, en un caso en el que la venta de la primera vivienda se produce el 9 de enero de 2004, entre otras consideraciones, se razona lo siguiente: 'Por ello, si la materialización de la reinversión se realiza el 27 de mayo de 2005, debe entenderse que, desde el 1 de julio de 2006, fecha en la que había finalizado el plazo de presentación en periodo voluntario de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2005, la administración, tenía un plazo de cuatro años para liquidar la deuda tributaria, relativa a la exención por reinversión en vivienda habitual, tal como resulta de la aplicación de lo establecido en el art. 67.1 LGT , sin que pueda estarse de acuerdo, de todas formas, en lo señalado en la demanda por la parte actora de que el plazo de prescripción comenzaría a contarse desde el 1 de julio de 2005.'.

Es decir, en esta última sentencia, se parte, para el cómputo del plazo de prescripción, no del ejercicio en que se produce la venta de la primera vivienda generadora de la ganancia patrimonial, sino del ejercicio en que se materializa la reinversión con la adquisición de la segunda vivienda.'

En atención a las razones expuestas, es procedente desestimar este recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación deD. Edmundo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de mayo de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0858-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0858-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.


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