Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 178/2016 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 41091330042018100280

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2957

Núm. Roj: STSJ AND 2957/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 14 de marzo de 2018.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo
de apelación n. 178/2016 interpuesto por D. Gabino representado y asistido por el letrado D. José Dionisio
Heredia León, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 4 de Córdoba, dictada en
el recurso contencioso administrativo n. 708/15. La administración ha sido representada y defendida por el Sr.
Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 4 de Córdoba, dictada en el recurso contencioso administrativo n. 708/2015.



SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación del auto impugnado.



TERCERO.- La Administración se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Córdoba de 15 de Septiembre de 2015 que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante tres años, por la comisión de una infracción de las consideradas como graves por el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 2 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado su renovación en el plazo reglamentariamente previsto.



SEGUNDO.- Se trata en el presente caso de una expulsión de un ciudadano comunitario (de nacionalidad rumana), en base a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2.007, de 16 de Febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el cual se reproduce literalmente en la sentencia apelada.

Por lo tanto y tal como en esta sentencia se señala, la cuestión estriba en interpretar el Derecho interno conforme a las normas Internacionales vigentes partir de lo dispuesto en la Directiva 2.004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Abril de 2.004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Así el artículo 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia «por razones de orden público, seguridad pública o salud pública». Ahora bien, «las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado», la cual «deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad». El precepto establece en términos categóricos: «La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas».

Se trata pues de determinar si en el caso objeto de estudio, concurren esas razones de orden público, seguridad pública o salud pública que justifiquen la expulsión del recurrente.

La sentencia de instancia recoge la interpretación realizada por el Tribunal Supremo conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2.003 se basaba en la STJCE de 19 de Marzo de 1.999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina, ( Sentencia 27 de Octubre de 1.977, Bouchereau 30/77 ) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de «una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida».

Y, tal como se recoge en la sentencia objeto de este recurso de apelación, más recientemente, la STJCE de 10 de Julio de 2.008 (C-33/2.007 ) se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «(23) la Jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las Sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la Sentencia de 29 de Abril de 2.004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66)». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».

Doctrina, la que comentamos, incorporada al Real Decreto 240/2.007, de 16 de Febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La más reciente sentencia TJCE de 25 de julio de 2008 insiste en que las medidas previstas en el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE han de basarse en un examen individual en cada caso.



TERCERO.- Partiendo de la base de lo dicho, la sentencia de instancia hace una descripción de las circunstancias que concurren en el actor que considera relevante a los efectos que tratamos, valorándolas.

Así señala: Hay que tener en cuenta que fue condenado en cuatro ocasiones por delitos de violencia doméstica de género y conducción sin permiso o retirado cautelarmente (folios 23 y 24), en una secuencia temporal de fecha de comisión muy próxima y con la gravedad inherente a la propia reiteración en el caso del primer tipo de delito y a la naturaleza de los delitos cometidos tanto por el bien jurídico protegido como por su relevancia general. No es por tanto la asunción de una condena penal como fundamento de la expulsión.

Consta asimismo en el expediente administrativo diversas requisitorias y detenciones. Búsqueda, página 3 del expediente administrativo, entre el año 2009 y 2013, que vienen a considerar la opción de irrealidad de estabilidad domiciliaria y rebeldía ante la necesidad de comparecencia ante funcionario o autoridaD.

Añadiendo: no hay acreditación de la familia que el recurso afirma convivir con él con lo que la pretendida vinculación como parámetro de valoración previo a la expulsión resulta negativa para la finalidad del recurso.

Es inviable por otra parte invocar como fundamento de arraigo cualquier relación con pareja a la vista de las sentencias por las que ha sido sancionado.

Se trata de varias condenas penales, afectantes a bienes jurídicos distintos; todos ellos de importancia, que en analítica del tiempo en que se cometen, permite considerar reiteración y secuencia temporal de proximidaD. Hay en el expediente administrativo, una motivación derivada convincente en orden a las características de los delitos cometidos y a la frecuencia, proximidad temporal e importancia de las infracciones cometidas. La desatención a requerimientos judiciales según el expediente en cuanto que consta referencia a órdenes de búsqueda que presupone dicha inatención a los requerimientos previos, la permanencia en la actitud antijurídica y contraria a las normas de convivencia que acreditan estos antecedentes, la continuidad en los mismos; sin conocimiento en la causa, alegación formulada por el mismo o constancia en el expediente administrativo de desempeño o cometido distinto al que muestran los antecedentes, nos llevan a convenir con la resolución administrativa en cuanto a sus razonamientos y al cumplimiento del supuesto de hecho que autoriza la expulsión instada.



CUARTO.- La parte recurrente entiende, que debe precisarse que tanto el delito de amenazas como los otros dos de violencia doméstica se produjeron en el mismo contexto y con los mismos sujetos y que después de estos hechos el actor no ha vuelto a participar en delito alguno de esta naturaleza, así como que tampoco ha vuelto a reiterar la comisión del delito de conducir sin permiso.

Tales argumentos, sin embargo, no convencen a este Tribunal que coincide con las acertadas apreciaciones y valoraciones que se contienen en la sentencia de instancia, resultando, por otra parte, lógico, que el actor no haya cometido mas delitos de violencia doméstica puesto que es de suponer que el matrimonio se habrá roto.

La gravedad de los delitos, su reiteración, y su actitud en general, perfectamente reflejada en la sentencia de instancia, con inclina a coincidir, tal como hemos dicho, con esta.

Por otra parte, la ausencia de prueba respecto del arraigo desmonta las alegaciones del actor que en su escrito de apelación señala que se encuentra integrado, con una nueva pareja y con trabajo, lo que de ser cierto hubiera resulta fácil su prueba.



QUINTO.- En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello con la obligada imposición de costas a la parte apelante, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que otra cosa aconsejen, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA , con el límite de 300 €, por todos los conceptos, mas la cantidad que, en su caso, pueda resultar del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y que, de acuerdo con la ley, pueda ser incluida en las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo


PRIMERO . Desestimar el recurso de apelación interpuesto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 4 de Córdoba dictado en el recurso contencioso administrativo n. 708/15, que confirmamos en su integridaD.



SEGUNDO . Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con el límite de 300 €, por todos los conceptos, mas la cantidad que, en su caso, pueda resultar del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y que, de acuerdo con la ley, pueda ser incluida en las costas.

Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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