Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 480/2015 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100171

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1082

Núm. Roj: STSJ CV 1082/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 480/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 277/2018
En la ciudad de Valencia, a veintidos de marzo de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 480/2015, interpuesto
por el Procurador don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de doña Africa , asistida por el
Letrado don Bosubobe Cupe Bokokó contra la Resolución de 4 de abril de 2015, del Director Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto
contra la Resolución de 3 de diciembre de 2014, por la que se anula de oficio los movimientos de alta y baja de
fechas 13 de enero de 2012 a 11 de abril de 2012, en el que ha sido parte la Administración de la Seguridad
Social, representada por su Letrado. La cuantía se ha fijado en indeterminada, siendo Ponente el Magistrado
don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4 de abril de 2015, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de diciembre de 2014, por la que se anula de oficio los movimientos de alta y baja de fechas 13 de enero de 2012 a 11 de abril de 2012.



SEGUNDO.- La parte actora alega que los motivos alegados para la adopción de la medida que se recurre son nulos de pleno derecho o anulables, además de ser contraria la resolución al principio de seguridad jurídica. Relata que firmó un contrato de 4 meses, percibiendo sus correspondientes derechos económicos, por lo que no tiene ninguna vinculación con supuestas empresas dedicadas a la simulación de la actividad.

Señala que la persona que trató como jefe fue don David , a través de su gestoría, y que la administración ha incurrido en un lamentable error, y que la administración no ha justificado el motivo por el que se ha acordado la resolución que se recurre, sin desvirtuar el principio de presunción de inocencia.



TERCERO.- La Administración demandada se opone alegando que la resolución recurrida es consecuencia directa de la actuación inspectora y del informe emitido el 10 de noviembre de 2014, constando que la actora ha sido receptora del subsidio de desempleo desde el 19 de abril de 2012 al 18 de octubre de 2012. Asimismo, alega que no concurre nulidad ni anulabilidad, sin que se haya producido indefensión, y, en cuanto al fondo, invoca la presunción de veracidad del informe emitido por la Inspección de Trabajo, sin que ninguno de los documentos aportados constituya una verdadera prueba de la prestación de servicios.



CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones del recurrente no pueden ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la administración demandada, al dictar la Resolución objeto de recurso, se basa en el Informe de la Inspección de fecha 10 de noviembre de 2014 obrante en el expediente administrativo. En el mismo se detalla con claridad, que la empresa ha sido instrumentalizada para dar cabida en ella a simulaciones de relaciones laborales entre las partes y a través de su autorizado RED, don David , se ha tramitado altas de trabajadores mediante presuntos contratos laborales para la obtención de prestaciones de asistencia del sistema.

Así las cosas, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales.

Por otro lado, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el presente caso, no puede tacharse de caprichoso o de arbitrario el resultado alcanzado por la administración, sin que la parte haya realizado esfuerzo probatorio alguno (con la aportación de documentación, testificales, o cualquier otro medio de prueba) para desvirtuar lo resuelto, más allá de las argumentaciones contenidas en el escrito de demanda. En efecto, la ausencia de prueba frente a lo detallado del informe del que se desprende, sin género alguno de duda, la ausencia de actividad laboral en la mercantil citada por parte de la actora, y la ausencia su vez de vicio o defecto alguno que sea susceptible de invalidar dicho procedimiento, nos llevan a confirmar lo resuelto por la administración Conviene recordar que la presunción de certeza que el ordenamiento jurídico otorga a las actas levantadas por los funcionarios/as de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según establecen los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , ha venido siendo reconocida como elemento válido para desvirtuar la presunción de inocencia en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.

En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009 , con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, recuerda que: ' 1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de losartículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan: 'Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo , establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 1991 'aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el artículo 38 del Decreto 1860/75 -, no así al segundo -se refería al posterior informe de la Inspección- enS. T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990 , debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente entre otras las Sentencias de 10 de marzo de 1980 ; 10 de julio de 1981 , 7 de abril de 1982 , 31 de enero , 10 de febrero y 27 de junio de 1986 , 14 de abril , 29 de junio , 17 de julio y 1 de diciembre de 1987 , 23 de febrero , 4 y 21 de abril y 4 y 18 de mayo , y 25 de octubre de 1988 , 2 de enero , 5 , 15 y 19 de marzo , 23 de abril y 25 de mayo de 1990 ) no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas' .

Sentado lo anterior y frente al relato de hechos recogido en el acta a partir de los hechos comprobados directa y personalmente por el actuante, la parte recurrente no ha realizado prueba alguna con la que desvirtuar tales constataciones, y en definitiva el carácter ficticio y fraudulento de las contrataciones por ello no habiendo desvirtuado los hechos ,constataciones y conclusiones detalladas en el acta de la inspección de trabajo no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada, sin que exista ninguna causa de nulidad o anulabilidad en el acto objeto de recurso.



QUINTO.- A continuación, procede rechazar la alegación referida a la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues el procedimiento tramitado carece de naturaleza sancionadora, por lo que el motivo, como antes se expresaba, se rechaza.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso.



SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En consecuencia, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 900€.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Africa , asistida por el Letrado don Bosubobe Cupe Bokokó contra la Resolución de 4 de abril de 2015, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de diciembre de 2014, por la que se anula de oficio los movimientos de alta y baja de fechas 13 de enero de 2012 a 11 de abril de 2012.

2) Se imponen las costas a la parte actora.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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