Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 128/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100269
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3127
Núm. Roj: STSJ GAL 3127/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 128/18
Apelante: doña Lorena
Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 6 de junio de 2018.
En el recurso de apelación 128/18 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Lorena
, representado por el procurador don Luis Sánchez González, dirigido por el letrado don Juan Ricardo Lopez
Borrazas contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada en el Procedimiento ABREVIADO
108/17 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña sobre extranjería. Es parte apelada
la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lorena , representada por el procurador Sr. Sánchez González, frente a la Subdelegación del Gobierno en A Coruña representada y bajo la dirección letrada del Abogado del Estado, D. Javier Suárez García, contra la resolución dictada el 6 de marzo de 2017 por el Delegado del Gobierno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó la solicitud de autorización de residencia de larga duración en España, y se le advertía de la obligación de abandonar el territorio español; con imposición de costas al recurrente.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Lorena , de nacionalidad peruana, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de fecha 6 de marzo de 2017, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra, de 14 de diciembre de 2016, por la que se le denegó a la actora su solicitud de residencia de larga duración, sustentada en haber residido legalmente y de forma continuada en territorio español durante cinco años ( artículo 148.1 del Reglamento de la Ley de Extranjería ). Al tener agotado el período de estancia en el país, tal pronunciamiento implicaba el abandono de España en el término de 15 días. Dicha resolución se fundamentó en el contenido del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre, que configura como causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubiesen sido cancelados.
No conforme con dicha resolución la demandante, acudió a la jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 , desestimó la pretensión actora. Contra dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación, aduciendo su arraigo en España y la desproporcionalidad de la medida acordada por su repercusión en la vida familiar de la recurrente.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo planteado en base a que al interpretar el artículo 57.2, tratándose de residentes de larga duración, la expulsión no es consecuencia automática de la pena, por lo que deben ponderarse las circunstancias establecidas en los artículos 55.3 y 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000 . En atención a ello sostiene que, además de la grave pena impuesta por razón del delito cometido, la actora no ha justificado el arraigo que alega, siendo proporcionada y adecuada a derecho la decisión no solo de denegar la autorización pretendida sino también la de abandono del territorio nacional en el plazo de 15 días naturales.
SEGUNDO .- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que 'asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'. En el presente caso, la demandante fue condenada en España, por sentencia de Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, de 8 de mayo de 2013 , firme el 31 de enero de 2014 , por delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud ( artículo 368 del Código Penal ), a la pena de 6 años de prisión, 200.000 euros de multa proporcional y 6 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Actualmente se halla internada en el Centro Penitenciario de Teixeiro-Curtis, cumpliendo la expresada condena y así permanecerá hasta el día 20 de mayo de 2020.
TERCERO .- En el presente caso se plantea por la recurrente la aplicabilidad a los extranjeros con el estatuto de residentes de larga duración de la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería . Esta cuestión está generando criterios contradictorios entre las diferentes Salas de lo Contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Así unas consideran que la decisión de expulsión resulta aplicable a los extranjeros de larga duración porque se trata de la única medida prevista legalmente para estos casos, sin tener la alternativa de la multa y que la exigencia de ponderación se limita a los casos en los que la expulsión es una sanción, llegándose a señalar que sería un contrasentido que pudiendo resultar expulsados los extranjeros residentes de larga duración que incurran en una infracción contra el orden público (artículo 54.1 letra a) y no aquellos que hubiesen merecido el reproche de la condena penal, añadiendo, en algunos casos, que de lo contrario estaríamos haciendo de mejor condición al extranjero no comunitario que al ciudadano comunitario que puede ser expulsado en estos casos (en este sentido se pronuncian los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid Sentencia de 15 de enero de 2014, Rec. 851/2013 ; de Murcia, Sentencia de 20 de enero de 2014, Rec.152/2012 y de Baleares, Sentencia de 31 de enero de 2014, Rec. 242/2013 ).
En tanto que otros Tribunales Superiores de Justicia vienen señalando que la causa de expulsión contenida en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica exige, cuando pretenda aplicarse a los extranjeros que gocen del estatuto de residente de larga duración, que se ponderen los efectos de la medida con las circunstancias del extranjero, atendiendo al tiempo de su estancia en España, sus vínculos, su edad, y las consecuencias que para el mismo y su familia pueda tener la decisión de expulsión y los vínculos que conserve con el país al que va a ser expulsado. Esta línea era minoritaria, pero recientemente se ha ido incrementando con Salas que antes seguían el criterio contrario (así, además de las Salas de lo Contencioso de los TSJ de Castilla-León, con sede en Burgos, y Cantabria, nos encontramos con las Salas de Extremadura, Sentencia de 31 de enero de 2014, Rec. 222/2013 ; Cataluña Sentencia de 23 de enero de 2014, Rec. 308/2013 ; La Rioja Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Rec. 118/2013 ; Baleares Sentencia de 10 de diciembre de 2013, Rec. 236/2013 ).
Pues bien, esta Sala venía, en un principio, alineándose con la primera de las anteriores alternativas (en ese sentido cabría citar, entre otras, la Sentencia de 8 de mayo de 2013, recaída en el Recurso de apelación 111/2013 , la Sentencia de 27 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de apelación 314/2013 y la Sentencia de 10 de octubre de 2012 recaída en el recurso 211/201 ); pero apreciada la variación experimentada por otras Salas, decidió reconsiderar la situación y mudar su criterio en base a las siguientes razones: 1º.- Si bien seguimos manteniendo que la expulsión en relación con los residentes condenados por delitos es una medida de reacción legal frente al comportamiento del extranjero condenado siendo, como dice el T.S. en su Sentencia de 19 de diciembre de 2007 (Rec. 148/2005 ) '... lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad ...' y que el número 5 del artículo 57 comienza refiriéndose a la ' sanción de expulsión ' y no a la medida, No cabe desconocer que al tiempo de referirse en su apartado b) a los residentes de larga duración la ley no emplea el término 'sanción' sino el más amplio de ' decisión de expulsión ' al ordenar ' b. Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado' .
Pues bien, el término ' decisión de expulsión ' comprende tanto la expulsión-sanción (artículo 57.5) como la expulsión-medida consecuencia de la condena penal (artículo 57.2) con la consecuencia de que para ambos casos se debe exigir la ponderación. En estos términos se pronuncia la Sentencia del TSJ de Extremadura de 31 de enero de 2014 (recaída en el Rec. 222/2013 ).
2º.- Incidiendo en lo anteriormente referido ha de advertirse que siendo el artículo 57.5 una trasposición de la Directiva Comunitaria 2003/09/CEE después de señalar en su considerando 16 que los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión, ordena en su artículo 12 que ' Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'.
Pues bien, si a la conclusión alcanzada en el ordinal anterior, de que la decisión de expulsión comprende tanto la sanción como la medida, le unimos la matización temporal de la directiva derivada del adverbio 'únicamente' la conclusión es obvia, solo con una debida ponderación de las circunstancias concurrentes cabe adoptar la decisión de extrañar a un residente de larga duración de nuestro país.
3º.- La directiva comunitaria entró en vigor el 23 de enero de 2004 y el plazo para su trasposición había finalizado el día 23 de enero de 2006, por lo que si con arreglo al artículo 6 de la misma los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública, debiendo tener en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia, hemos de convenir que los mismos parámetros habrán de regir para la adopción de la decisión de expulsión que, conviene no olvidar, constituye una causa de extinción de la autorización de residencia de larga duración ( artículo 32.5 letra b de la Ley Orgánica 4/2000 y artículo 166 letra b del Real Decreto 557/2011 ).
4º.- Por otra parte si bien expresamente el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 , referido a los permisos de residencia de larga duración no exige la carencia de antecedentes penales del extranjero ni incluye su condena penal entre las causas de extinción, tampoco cabe desconocer, por una parte, que la condena penal podría reconducirse a un presupuesto para el dictado de una orden de expulsión de la que derivaría la extinción del permiso de residencia de larga duración con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 32 de la Ley Orgánica y, por otra parte, que con arreglo al artículo 149.2 letra f) del Real Decreto 557/2011 se exige la aportación de un certificado de antecedentes penales del país de origen y del país o países en los que hubiese residido durante los últimos 5 años con la prevención de que en él no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español, de lo contrario, debe inferirse de lo expuesto, cabría la denegación del permiso de residencia de larga duración.
Pero en cualquier caso, del mismo modo que se decía en el anterior criterio que el apartado 5 del artículo 57 solo resultaba aplicable a la sanción de expulsión y no a la medida en base la literalidad con la que comienza el apartado, la redacción del artículo 242 del Real Decreto sirve para la interpretación contraria desvirtuando la anterior, porque el mismo comienza con la siguiente frase ' Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000 ....Asimismo, constituirá causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados... ', lo que nos lleva a entender que la salvedad contenida en los supuestos del apartado 5 del artículo 57, entre los que se incluyen los residentes de larga duración, también comprende la medida de expulsión como consecuencia de una condena penal.
5º.- Por otra parte, merece la pena transcribir, siquiera parcialmente, la Sentencia del TSJ de Baleares de 10 de diciembre de 2013 que señala: '... Tal como se recuerda en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08 , con arreglo a los considerandos primero, segundo y sexto de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, ese estatuto debe aproximarse -sin equipararse- al de los nacionales de los Estados miembros, con lo que una persona que disponga de un permiso de residencia de larga duración en un Estado miembro ha de contar con un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea; y ello ha de ser de ese modo por cuanto esa residencia legal, ininterrumpida y prolongada en el tiempo testimonia el enraizamiento de la persona en el país.
Como es lógico, y así se señala en los considerandos octavo y decimosexto de esa Directiva, los nacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar ese estatuto de residente de larga duración no deben constituir una amenaza para el orden público o la seguridad pública, pudiendo incluir el concepto de orden público una condena por la comisión de un delito grave.
Por otro lado, el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para la apreciación de aquellos comportamientos que puedan considerarse contrarios a la seguridad pública.
Pues bien, debiendo los residentes de larga duración contar con una protección reforzada contra la expulsión y señalándose en el artículo 28 de la Directiva 2004/38 , referente a la expulsión del territorio del Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión, que la expulsión del que ha residido durante los diez años anteriores no puede adoptarse salvo motivos imperiosos de seguridad pública definidos por el Estado miembro, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala, primero, que el régimen de protección frente a la expulsión de que gozan los ciudadanos de la Unión no es equivalente - y no puede, pues, aplicarse mutatis mutandis- al régimen de los nacionales de Estado que cuenta con Acuerdo de Asociación ni al régimen de los demás extranjeros, y, segundo, que del artículo 12 de la Directiva 2003/109 se desprende lo siguiente: 1. -El residente de larga duración sólo puede ser expulsado cuando, primero, represente actualmente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública y, segundo, la medida de expulsión resulte imprescindible para la defensa de un interés fundamental de la sociedad del Estado de acogida.
2.- La decisión de expulsión no puede justificarse por razones de orden económico.
3.- La autoridad competente del Estado de acogida, antes de adoptar la decisión de expulsión, debe tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia, es decir, su integración social y cultural, o la ausencia de vínculos con el estado de origen.
4.- La expulsión por razones de orden público o seguridad pública, sin que éstas precisen ser de un nivel particularmente elevado de gravedad, sólo puede adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro.
5.- La expulsión por razones de orden público o seguridad pública no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal o con una finalidad de prevención general para disuadir a otros extranjeros de que cometan infracciones...'.
6º.- La posibilidad de enervar la medida de expulsión cuando se trata de un residente de larga duración se encuentra implícitamente admitida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de abril de 2011 dictada en el recurso 32/2009 en la que en relación con una sanción de expulsión por la vía del artículo 57.2 a un ciudadano colombiano que no tenía la condición de residente de larga duración pero que acreditaba cierto arraigo por su relación con una extranjera residente legal y sus tres hijos dijo: '... Sin embargo la apelante insiste en primer lugar en que la situación de arraigo en que se encuentra el mismo en territorio Español debe evitar dicha expulsión, sin embargo esta pretensión no puede ser aceptada primero porque esa situación de arraigo no existe en el momento en que se decide sobre la expulsión y segundo porque, en el artículo 57 no se contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión impuesta por vía del artículo 57.2 de la LO 4/2000 ... Pero es que además considera la Sala que no se dan en el presente caso las circunstancias previstas en los artículo 57.5 y 57.6 de la LO 4/2000 que pudieran evitar la medida de expulsión impuesta; y así no se dan las circunstancias del artículo 57.5 citado porque el apelante ni ha nacido en España, ni tiene reconocida la residencia permanente , tampoco ha sido español de origen ni es beneficiario de una prestación por incapacidad ni tampoco de otra prestación contributiva; e igualmente tampoco concurre ninguna de las circunstancias del artículo 57.6 pese a que el apelante es padre de tres hijos que se encuentran residiendo legalmente en España con una antelación de dos años, primero porque dicho apelante no se encuentra a cargo de sus hijos extranjeros y segundo y sobre todo porque sus hijos, como extranjeros que son y nacionales de Colombia, no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 57.5 y que tampoco concurrían el padre hoy apelante '.
7º.- Por último no podemos dejar de advertir que en los casos en los que la medida judicial o administrativa afecte a derechos fundamentales la exigencia de motivación aparece reforzado, así resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2013 de 11 de febrero , en cuyo fundamento jurídico tercero se señala: '... debe recordarse que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, FJ 1 ; y 112/1996 , FJ 2),... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, FJ 2 ; 5/1995, FJ 3 ; y 58/1997 , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, FJ 3 ; 112/1996, FJ 2 ; y 119/1998 , FJ 2). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso ( SSTC 62/1996, FJ 2 ; 34/1997, FJ 2 ; 175/1997, FJ 4 ; 200/1997, FJ 4 ; 83/1998, FJ; 116/1998, FJ 4 ; y 2/1999 , FJ 2, entre otras)' ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Y por último, 'también en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado' ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 ).
Pues bien, de conformidad con todas las razones apuntadas esta Sala ha decidido cambiar el criterio mantenido en anteriores Sentencias y, de conformidad con el criterio que se va convirtiendo en mayoritario, sin excluir la posibilidad de que un extranjero que ostente la condición de residente de larga duración pueda ser expulsado, procede exigir en cada caso que la administración realice la ponderación de las circunstancias concurrentes y que la misma venga justificada por representar el extranjero afectado un peligro real y grave para el orden y/o seguridad pública que, lógicamente, puede resultar de la precedente condena penal pero ha de ponerse en relación con las circunstancias personales y familiares del mismo señaladas.
Y este es el criterio que viene manteniendo esta Sala a raíz de la Sentencia de 5 de marzo de 2014 (Recurso de apelación nº 344/2013 ) En el expediente administrativo, no se discute que la recurrente no ha venido disfrutando del estatuto de residente de larga duración; es más trataba de obtenerlo por vez primera a través de la solicitud que le ha sido denegada. Tampoco se discute su historial delictivo. Asimismo, consta que nació el 20 de enero de 1967 por lo que, al tiempo de la resolución, tenía cuarenta y nueve años; que está casada y tiene tres hijos, uno de los cuales está a cargo de su esposo y los otros dos llevan vida independiente; nada se ha demostrado en torno a las consecuencias de la expulsión para ella y para su familia; y nada consta respecto a los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen, por lo que faltan parámetros imprescindibles para que pueda deducirse que el arraigo familiar y social en España y el desarraigo en su país de origen son tales que la expulsión podría entrañar para la recurrente unos perjuicios irreparables. En consecuencia, la ponderación de las circunstancias constatadas, de las previstas en el artículo 12.3 de la Directiva, no revela que la ligazón con nuestro país sea de tal entidad que haga improcedente acordar la expulsión, dado que las condenas impuestas son reveladoras de una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales, atendida la naturaleza de los hechos por los que fue condenada.
Por todo lo cual procede la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo previsto en el mismo precepto legal se limita la suma a reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, a la cantidad de 1.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación planteado por doña Lorena , y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, en fecha 2 de noviembre de 2017 .Imponer a la parte recurrente las costas procesales, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0128-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 6 de junio de 2018 .
